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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4294-2016
Radicación N° 47966
(Aprobado acta N° 199)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 000208 del 21 de enero de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, aprehendido en Bogotá el 15 de ese mes por virtud de la orden de captura internacional A-7478/9-2015. De esta manera, el 22 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.1
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 001355 del 11 de abril de 2016, pidió formalmente la extradición de CONSUEGRA ROCHA.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0815 del 11 de abril de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
4. A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 20 de abril de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 21 de ese mes, requirió a CONSUEGRA ROCHA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.
6. Designado y posesionado, el 19 de mayo de 2016, defensor público con el fin de que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
PETICIÓN PROBATORIA
1. El defensor de CONSUEGRA ROCHA, solicitó oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de su asistido existen en Colombia procesos penales y, en caso positivo, remitan la información de los despachos que conocen de los mismos.
2. Por su parte, la delegada del Ministerio Público, deprecó oficiar “al gobierno de (sic) la República de Francia” a efectos de que envíen copia de la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito por el cual se hace el requerimiento”, con el propósito de suplir la ausencia de dicho documento en la actuación y determinar los comportamientos endilgados al requerido, “los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y la persona en quien recae el compromiso penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Por consiguiente, en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, es la normatividad aplicable al presente trámite, sus presupuestos delimitan las pautas a tener en cuenta a efectos de auscultar la conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes probatorias allegadas en las diligencias al operar de manera prevalente frente al ordenamiento jurídico interno.
En ese orden, el Convenio aludido consagra, en su artículo 1º, que los Estados signatarios se comprometen a “entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
De igual modo, el artículo 8º prevé que la solicitud “deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […]. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
Así las cosas, se insiste, los parámetros transcritos en precedencia -junto con los criterios generales de admisibilidad probatoria- constituyen el marco teórico a partir del cual se habrán de cotejar los pedimentos que ocupan a la Sala, pues estos, a su vez, son los que orientan el protocolo al que está sujeto el concepto a su cargo.
2. El caso concreto
Con estas precisiones, la Corte anticipa que negará las solicitudes probatorias elevadas. Las razones son las siguientes:
2.1. Debe recordarse que la incorporación de pruebas a cualquier tipo de actuación procesal se rige por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia se predica de la aptitud de la prueba para brindar al juez conocimiento con relación al suceso al que esta hace mención, la pertinencia implica que el elemento de convicción se encamine a acreditar un aspecto relevante en el trámite, mientras que la utilidad se refiere al beneficio que esta ha de reportar al objeto de las diligencias, en contraposición a lo superfluo, lo innecesario.
De esta forma, se tiene que la petición de la defensa del requerido no supera lo genérico, en tanto no se indica cuál es su propósito o la manera en que acceder a ella repercutiría en las aristas de interés para este asunto. En otras palabras, la solicitud se queda a medias, al omitir especificar las premisas a las que se ha hecho referencia.
No obstante, aun asumiendo que obtener la información de hipotéticos procesos penales seguidos en Colombia respecto del ciudadano venezolano CONSUEGRA ROCHA permitiría auscultar si en este caso tendría cabida el supuesto contemplado en el artículo 7º del Acuerdo citado en precedencia, según el cual, “cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda determinado el juicio”, la Sala ha señalado que la constatación de un escenario de este tipo, en especial, dirigido a examinar la hipotética transgresión al principio de non bis ibídem, está sujeta a que de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se avizore la posibilidad de que efectivamente exista en nuestro país una actuación judicial en su contra (Cfr. en lo pertinente CSJ CP, 21 nov 2012, Rad. 38985), empero, tales hipótesis no concurren en el sub examine y, por el contrario, lo que se pretende es la consecución de averiguaciones aleatorias sobre el punto. Coyuntura que denota, entonces, una pretensión de carácter abstracto que, se dijo, enerva cualquier posibilidad de que sea despachada favorablemente.
2.2. En cuanto a lo deprecado por la delegada de la Procuraduría, ha de decirse que se advierte ligereza en su misiva no solo en atención a que la extradición se promueve por el Gobierno de Venezuela, no de Francia, conforme lo anota, sino además porque el presente trámite se rige por un Tratado Internacional que excluye la procedencia de aportar copia de la acusación, su equivalente o de sentencia condenatoria en los términos consagrados en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo.
Bajo esa perspectiva, es necesario ponerle de relieve que el artículo 496 de ese Estatuto establece cómo el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez recibida la documentación pertinente, enviará la actuación a su homólogo de Justicia “junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”, cartera que en su momento concluyó que en este asunto debía acatarse el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, y este instrumento únicamente contempla para los eventos en que la persona no ha sido condenada, se recalca, la remisión del original o copia autenticada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto […] y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
Ahora, en gracia a discusión, no puede pasar desapercibido que las premisas echadas de menos por la representante del Ministerio Público pueden cotejarse, sin ninguna dificultad, entre otros, en la orden de aprehensión dictada en contra de CONSUEGRA ROCHA por el Juzgado Décimo Sexto Estatal en función de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2015, subsanada el 20 de enero de 2016,2 y que, remitiéndose al informe de la Fiscal Décimo Sexta ante esa circunscripción, da cuenta de las circunstancias en las que funcionarios judiciales de Venezuela, con ocasión de aviso telefónico, practicaron inspección a un domicilio del municipio de Libertador donde hallaron el cuerpo sin vida de Jessica Francesca Agüero Morillo, de 21 años de edad, quien falleció por varias heridas producidas por arma blanca señalándose al antes mencionado, su compañero sentimental, como el responsable de las mismas, haciéndose relación de diversos elementos de juicio que soportaban ese aserto.3 Aunado a lo anterior, en dicha orden se consignó expresamente la calificación jurídica atribuida a tales sucesos y en la documentación allegada por la autoridad foránea milita información acerca de la identidad del requerido4, adjuntándose copia de las disposiciones legales pertinentes al caso,5 lo que devela la falta de fundamento de su solicitud.
3. Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario decretar de oficio la práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y por el defensor de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación, córrase a los intervinientes el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presenten los alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de Nota Verbal Verbal II. 2 C6. E3 001355 del 11 de abril de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La orden de captura también se libró a nombre de VÍCTOR MANUEL PÉREZ MORALES, toda vez que el detenido, a su vez, tiene la nacionalidad colombiana y le fue expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil la cédula de ciudadanía 1.083.984.166, en la que aparece con dichos apellidos
2 Cfr. Fl. 11 y siguientes cuaderno solicitud de extradición activa
3 Cfr. Fl. 3 y s.s ibídem
4 Cfr. Fl. 37 y s.s ídem
5 Cfr. Fl. 73 y s.s ídem