AP4294-2016(47966)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP4294-2016  

Radicación N° 47966  

(Aprobado   acta   N°  199)   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

La Corte resuelve la solicitud de práctica de  pruebas  elevada  dentro  del  trámite  de  extradición promovido en contra de  VÍCTOR    MANUEL    CONSUEGRA    ROCHA.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  El  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela a través de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal II. 2 C6. E3 000208 del 21 de  enero  de  2016,  pidió la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   venezolano   VÍCTOR   MANUEL   CONSUEGRA  ROCHA,    aprehendido  en  Bogotá  el 15 de ese mes por virtud de la orden de  captura  internacional  A-7478/9-2015.  De  esta manera, el 22 del mismo mes, el  Fiscal  General  de  la Nación decretó su captura.1   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  mediante  Nota  Verbal II. 2 C6. E3  001355  del  11  de  abril  de  2016,  pidió  formalmente  la  extradición  de  CONSUEGRA ROCHA.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  0815  del  11  de abril de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que  en  este  caso  la  normatividad   aplicable   es   el  “Acuerdo  sobre  Extradición”,  adoptado  en Caracas, el 18 de julio  de 1911.   

4.   A   su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, a través de misiva  recibida  el  20  de  abril  de  2016,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que  la  Sala  de  Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  despacho del Magistrado Ponente, con  auto  proferido el 21 de ese mes, requirió a CONSUEGRA  ROCHA  para  que designara un abogado que representara  sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.   

6. Designado y posesionado, el 19 de mayo de  2016,  defensor  público  con  el  fin  de  que asistiera al requerido, la Sala  dispuso  surtir  el  traslado  contemplado  en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,   para  que  los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.   

PETICIÓN  PROBATORIA  

1.    El    defensor   de   CONSUEGRA  ROCHA,  solicitó  oficiar a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para  que  informe si en contra de su asistido existen en Colombia procesos penales y,  en  caso  positivo,  remitan la información de los despachos que conocen de los  mismos.   

2.  Por su parte, la delegada del Ministerio  Público,  deprecó oficiar “al gobierno de (sic) la  República  de  Francia”  a  efectos  de que envíen  copia  de  la  acusación, condena o sus equivalentes  respecto  del  delito  por  el  cual  se  hace el requerimiento”, con  el  propósito  de  suplir la ausencia de dicho documento en la  actuación   y   determinar   los   comportamientos   endilgados  al  requerido,  “los   supuestos   de  hecho  que  fundamentan  la  decisión,  las  respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y  la  persona  en  quien  recae  el  compromiso penal”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza del concepto de extradición y de la  petición de pruebas en su trámite   

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Por  consiguiente,  en  atención  a  que el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   el   “Acuerdo    sobre    Extradición”,  suscrito  en  Caracas,  el  18 de julio de 1911, es la normatividad aplicable al  presente  trámite,  sus  presupuestos  delimitan las pautas a tener en cuenta a  efectos  de  auscultar la conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes  probatorias  allegadas  en las diligencias al operar de manera prevalente frente  al ordenamiento jurídico interno.   

En  ese orden, el Convenio aludido consagra,  en  su  artículo 1º, que los Estados signatarios se comprometen a “entregarse  mutuamente,  de  acuerdo  con  lo que se estipula en  este  Acuerdo,  los  individuos que, procesados o condenados por las autoridades  judiciales  de  cada  uno  cualquiera de los Estados contratantes, como autores,  cómplices  o  encubridores  de  alguno  o  algunos  de  los crímenes o delitos  especificados  en  el  artículo  2º,  dentro de la jurisdicción de una de las  partes  contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una  de  ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la  infracción  sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo  o  enjuiciado,  justificarían  su  detención  o  sometimiento  a juicio, si la  comisión,  tentativa  o  frustración del crimen o delito se hubiese verificado  en él”.   

De igual modo, el artículo 8º prevé que la  solicitud   “deberá   estar   acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si  el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal competente, con la designación  exacta  del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración,  así  como  de  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  caso  de  que  el  fugitivo  sólo estuviere  procesado  […].  Estos  documentos  se  presentarán  originales  o  en copia,  debidamente  autenticada,  y  a ellos se agregará una copia del texto de la ley  aplicable  al  caso,  y  en  cuanto  sea  posible,  las  señas  de  la  persona  reclamada”.   

Así  las cosas, se insiste, los parámetros  transcritos  en  precedencia -junto con los criterios generales de admisibilidad  probatoria-  constituyen  el  marco  teórico  a  partir  del cual se habrán de  cotejar  los  pedimentos que ocupan a la Sala, pues estos, a su vez, son los que  orientan el protocolo al que está sujeto el concepto a su cargo.   

2.   El   caso  concreto   

Con estas precisiones, la Corte anticipa que  negará   las  solicitudes  probatorias elevadas. Las razones son las siguientes:   

2.1. Debe recordarse que la incorporación de  pruebas  a  cualquier  tipo  de actuación procesal se rige por los criterios de  conducencia,  pertinencia y utilidad. La conducencia se predica de la aptitud de  la  prueba para brindar al juez conocimiento con relación al suceso al que esta  hace  mención,  la  pertinencia  implica  que  el  elemento  de  convicción se  encamine  a  acreditar  un  aspecto  relevante  en  el trámite, mientras que la  utilidad  se  refiere  al  beneficio  que  esta  ha de reportar al objeto de las  diligencias, en contraposición a lo superfluo, lo innecesario.   

De  esta forma, se tiene que la petición de  la  defensa del requerido no supera lo genérico, en tanto no se indica cuál es  su  propósito o la manera en que acceder a ella repercutiría en las aristas de  interés  para  este  asunto. En otras palabras, la solicitud se queda a medias,  al    omitir    especificar    las    premisas   a   las   que   se   ha   hecho  referencia.   

No  obstante,  aun  asumiendo que obtener la  información  de hipotéticos procesos penales seguidos en Colombia respecto del  ciudadano   venezolano  CONSUEGRA  ROCHA  permitiría  auscultar  si  en este caso tendría cabida el supuesto  contemplado  en  el  artículo  7º del Acuerdo citado en precedencia, según el  cual,  “cuando  la  persona  reclamada  se  hallare  procesada  o  condenada  por  el  Estado  requerido,  la  entrega, cuando a esto  procediere,  no  se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado  o  haya  cumplido  la  condena  o  cuando  de  algún  modo queda determinado el  juicio”,  la  Sala ha señalado que la constatación  de  un  escenario  de este tipo, en especial, dirigido a examinar la hipotética  transgresión   al  principio  de  non  bis  ibídem,  ­está sujeta a que de los  datos  allegados  por  el  ciudadano  reclamado o su abogado, o de los medios de  conocimiento  obrantes  en  el  expediente,  se  avizore  la  posibilidad de que  efectivamente  exista  en  nuestro  país  una  actuación judicial en su contra  (Cfr.  en  lo  pertinente  CSJ  CP,  21  nov  2012,  Rad.  38985), empero, tales  hipótesis   no   concurren   en   el   sub  examine  y,  por  el  contrario,  lo  que  se  pretende  es  la  consecución  de averiguaciones aleatorias sobre el punto. Coyuntura que denota,  entonces,  una pretensión de carácter abstracto que, se dijo, enerva cualquier  posibilidad de que sea despachada favorablemente.   

2.2. En cuanto a lo deprecado por la delegada  de  la  Procuraduría,  ha  de  decirse que se advierte ligereza en su misiva no  solo  en  atención  a  que  la  extradición  se  promueve  por  el Gobierno de  Venezuela,  no  de  Francia,  conforme lo anota, sino además porque el presente  trámite  se  rige  por  un  Tratado Internacional que excluye la procedencia de  aportar  copia  de  la acusación, su equivalente o de sentencia condenatoria en  los  términos  consagrados  en  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, como  parece entenderlo.   

Bajo esa perspectiva, es necesario ponerle de  relieve  que  el  artículo 496 de ese Estatuto establece cómo el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  una vez recibida la documentación pertinente, enviará  la  actuación a su homólogo de Justicia “junto con  el  concepto  que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de acuerdo con las normas de este  código”, cartera que en su momento concluyó que en  este  asunto  debía  acatarse  el  “Acuerdo  sobre  Extradición”,  suscrito  en Caracas, el 18 de julio  de  1911,  y  este  instrumento únicamente contempla para los eventos en que la  persona  no  ha  sido  condenada,  se recalca, la remisión del original o copia  autenticada  “del auto de detención dictado por el  Tribunal  competente,  con  la  designación  exacta  del delito o crimen que lo  motivaren,  y  de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u  otras  pruebas  en  virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto […] y a  ellos  se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto  sea posible, las señas de la persona reclamada”.   

Ahora, en gracia a discusión, no puede pasar  desapercibido  que  las  premisas  echadas  de  menos  por  la representante del  Ministerio  Público  pueden  cotejarse, sin ninguna dificultad, entre otros, en  la    orden    de    aprehensión    dictada    en    contra   de   CONSUEGRA  ROCHA  por  el  Juzgado Décimo  Sexto  Estatal  en  función  de  control  del Tribunal de Primera Instancia del  Circuito  Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de  2015,   subsanada   el   20   de   enero  de  2016,2   y   que,  remitiéndose  al  informe  de  la Fiscal Décimo Sexta ante esa circunscripción, da cuenta de las  circunstancias  en las que funcionarios judiciales de Venezuela, con ocasión de  aviso  telefónico,  practicaron  inspección  a  un  domicilio del municipio de  Libertador  donde  hallaron  el  cuerpo  sin  vida  de Jessica Francesca Agüero  Morillo,  de 21 años de edad, quien falleció por varias heridas producidas por  arma  blanca  señalándose al antes mencionado, su compañero sentimental, como  el  responsable  de  las  mismas, haciéndose relación de diversos elementos de  juicio     que     soportaban     ese     aserto.3 Aunado a lo anterior, en dicha  orden  se  consignó  expresamente  la calificación jurídica atribuida a tales  sucesos  y  en  la  documentación  allegada  por  la  autoridad foránea milita  información  acerca  de  la identidad del requerido4,  adjuntándose  copia  de las  disposiciones   legales   pertinentes   al   caso,5  lo  que  devela  la  falta de  fundamento de su solicitud.   

          3.  Por  último,  ha  de  decirse que la Sala no advierte necesario  decretar de oficio la práctica de pruebas.   

   En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA      DE      CASACIÓN      PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y por  el    defensor    de    VÍCTOR   MANUEL   CONSUEGRA  ROCHA.  En  consecuencia,  una  vez  ejecutoriada esta  determinación,  córrase  a  los  intervinientes  el término contemplado en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que presenten los alegatos de  conclusión  respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela a través de Nota Verbal Verbal II. 2  C6. E3 001355 del 11 de abril de 2016.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición   

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Cópiese, notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  orden  de  captura también se libró a nombre de  VÍCTOR    MANUEL    PÉREZ    MORALES,  toda  vez  que  el  detenido,  a  su  vez, tiene la nacionalidad  colombiana  y  le fue expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil la  cédula  de  ciudadanía  1.083.984.166,  en la que aparece con dichos apellidos   

2  Cfr.  Fl.  11  y  siguientes  cuaderno  solicitud  de  extradición activa   

3  Cfr. Fl. 3 y s.s ibídem   

4  Cfr. Fl. 37 y s.s ídem   

5  Cfr. Fl. 73 y s.s ídem     

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