CP044-2014(41273)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP044-2014  

Radicación n° 41273  

Acta No. 81  

                                       

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) marzo de dos  mil catorce (2014)   

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto dentro  del  trámite  de  extradición  del ciudadano Diego Alfonso Navarrete Beltrán,  solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.   

     

I. ANTECEDENTES     

A  través de Nota Verbal No. 2681 del 13 de  noviembre  de  2012,  el  Gobierno de Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país, solicitó al de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Diego Alfonso Navarrete  Beltrán,  requerido  para comparecer a juicio por los delitos de concierto para  delinquir,  secuestro, porte de armas de fuego y suministro de material de apoyo  a  una  organización terrorista, según la acusación sustitutiva No. CR-10-339  (RCL)  dictada  el  22 de febrero de 2011 y la orden de arresto emitida el 13 de  septiembre  de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

El 6 de diciembre de 2012, la Fiscal General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Diego Alfonso Navarrete Beltrán, que se  hizo  efectiva  el 26 de febrero de 2013 en la ciudad de Bogotá por miembros de  la  Policía Nacional. El 26 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos  a   través   de   la   nota   verbal   No.  0743  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Mediante  oficio DIAJI/GCE No.0845 del 29 de  abril  de  2013,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través  de  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales,  señaló  que  por no existir tratado  aplicable  es  procedente  obrar  de  acuerdo  con  el  Código de Procedimiento  Penal.   

Designado  apoderado  de confianza por parte  del  ciudadano  requerido  en  extradición,  durante  el  término  de traslado  previsto  en  el  inciso  primero  del  artículo  500  de  la  ley 906 de 2004,  solicitó  pruebas,  las  que  fueron negadas por la Sala mediante auto del 4 de  diciembre  de 2013, decisión mantenida en firme en proveído del 29 de enero de  2014, al desatar el recurso de reposición propuesto.   

Durante el término de traslado en orden a la  presentación  de  alegatos  tanto  el  apoderado del requerido en extradición,  como el Ministerio Público allegaron sus escritos pertinentes.   

Para  el  Procurador  Delegado se colman los  presupuestos  legales en orden a conceptuar en favor de la extradición de Diego  Alfonso  Navarrete  Beltrán,  toda  vez  que  están plenamente satisfechas las  exigencias  sobre  el  tiempo  en que se realizaron las conductas que motivan el  pedido  de extradición, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y  se  reputan  sucedidas  en diferentes países tales como Colombia y Venezuela, e  igualmente  se  satisfacen  los  requisitos  de  validez  de  la  documentación  aportada  por  vía diplomática, la identidad del requerido en extradición, el  principio  de doble incriminación y la equivalencia de los cargos proferidos en  su  contra con aquellos que configuran análoga pieza procesal en nuestro país.   

A  su  turno,  el apoderado de Diego Alfonso  Navarrete  Beltrán,  pone  de  presente  que  éste perteneció a las FARC como  “guerrillero  raso” y en desarrollo de dicha condición fue custodio de tres  norteamericanos,  pero  sin  reconocer  haber  salido del país, habiéndose por  demás  desmovilizado  a  partir  del  mes  de  julio  de 2010. Reclama se reste  cualquier  mérito  a  la declaración de una abogada extranjera, a que alude la  acusación,  que  atribuye  a Navarrete ser guerrillero y conocido secuestrador.   

Así  también,  agrega,  debe  entenderse a  partir  de su condición de simple guerrillero, que obedecía órdenes, luego no  podía  haber  desarrollado  las  conductas  imputadas  como  “autor”, en el  sentido   finalístico   de  esta  expresión;  menos  aun  cuando  sus  propias  afirmaciones  no  pueden  ser soporte de la confesión, por lo cual solicita, en  consecuencia, el concepto sea desfavorable.   

     

I. CONSIDERACIONES     

Acometerá  la  Corte  el  análisis  de los  presupuestos  exigidos para rendir concepto, acorde con las exigencias previstas  en  el artículo 502 de la ley 906 de 2004, por ser la legislación aplicable en  este  trámite,  debido  a que las conductas imputadas a Diego Alfonso Navarrete  Beltrán comprenden hechos ocurridos en su vigencia.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la  extradición   de  nacionales  por  nacimiento  en  virtud  de  delitos  comunes  ejecutados   en   el   exterior,   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Como  las  conductas punibles por las cuales  Diego  Alfonso  Navarrete Beltrán es reclamado en extradición, fueron también  cometidas,  entre  otros  lugares, en territorio del Estado de Venezuela, según  de  ello da cuenta la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL) y se ejecutaron  entre  febrero  de  2003  y  julio  de  2008,  le  compete a la Corte Suprema de  Justicia  establecer  el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  que  hacen  procedente la extradición.   

Validez   formal   de   la  documentación  aportada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la  906  de  2004,  a la solicitud formal de extradición se  acompañaron los siguientes documentos:   

Copia  de  la  acusación  sustitutiva  No.  CR-10-339  (RCL),  emitida el 22 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, en la cual el jurado acusa, entre  otros,  a  Diego  Alfonso  Navarrete  Beltrán, de los delitos de concierto para  participar  en  el  delito  de  secuestro,  secuestro y ayuda y facilitación de  dicho  delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia, y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  concierto  para  suministrar  apoyo  material  a terroristas y concierto para suministrar apoyo material o recursos a  una organización terrorista internacional.   

Copia  de  la  orden de arresto de Navarrete  Beltrán  emitida  el  13  de  septiembre de 2012, por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia y copia de las normas legales del  Código  de  los Estados Unidos que describen los cargos imputados al requerido,  a  cuya  preexistencia y vigencia se refiere Fernando Campoamor Sánchez, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia.   

Declaraciones juradas rendidas, por el Fiscal  Fernando  Campoamor Sánchez y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones (FBI), ante un Magistrado de los Estados Unidos, en  las  cuales  explican  el  proceso  del  Gran  Jurado,  los  cargos,  las  leyes  pertinentes,  la  prescripción,  los  antecedentes, los actos manifiestos y las  pruebas que sustentan la acusación sustitutiva.   

Certificación  de  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  en  la  cual  manifiesta  que  las  declaraciones  juramentadas  de  los citados funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a ese país de Diego Alfonso Navarrete Beltrán y copias fieles de las  mismas,  se  conservan  en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.   

Certificación del Procurador de los Estados  Unidos  Eric  H.  Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

A  su  vez,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos  John  F. Kerry, certifica que a la documentación anexa le hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de Estado y su nombre fuera suscrito por el  funcionario   auxiliar   de   autenticaciones   de   esa   oficina,  Patrick  O.  Hatchett.   

Adriana  Ahmad  Serna,  Cónsul  General  de  Colombia  en  Washington,  cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certifica  que  la  firma  de  este  funcionario es  auténtica.   

En   las   circunstancias  anteriores,  la  documentación  adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español  y  legalizada  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118 del Decreto 2282 de  1989,   reúne  los  requisitos  formales  para  la  extradición  de  Navarrete  Beltrán.   

Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud  de  extradición consta que Diego Alfonso Navarrete Beltrán conocido  como  “Diego  Alfonzo  Navarrete Beltrán”, o “L.J.” o “Sebastián”,  es  ciudadano  nacido  el  11  de  junio de 1972 en Colombia y es portador de la  cédula  de  ciudadanía  No.  17.265.409,  mismos datos acopiados al momento de  producirse  su  aprehensión  material,  cuya  copia  del documento de identidad  respectivo  también  se adujo, no existiendo en consecuencia duda alguna de que  se  trata  de  la  misma  persona  reclamada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

Principio   de   la  doble  incriminación   

Para  verificar  su  cumplimiento,  resulta  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Pues bien, a Diego Alfonso Navarrete Beltrán  se le ha imputado:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  participar  en  el  delito  de  secuestro,  en  violación  del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los  Estados Unidos;   

Cargos  Tres,  Cuatro  y  Cinco:  Secuestro (Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves) y ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación  del  Título  18, Sección  1203(a), y 2 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Seis: Uso y  porte   de  un  arma  de  fuego  durante  un  delito  de  violencia  y  ayuda  y  facilitación  de  dicho delito en violación del Título 18, Sección 924(c), y  2 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo   Siete:  Concierto  para  suministrar  material de apoyo a terroristas, en violación del  Título 18, 2339A del Código de los Estados Unidos; y   

           Cargo  Ocho:  Concierto  para  suministrar  material  de  apoyo o recursos a una organización  terrorista  internacional,  en  violación  del  Título  18, Sección 2339B del  Código de los Estados Unidos”.   

Estas  imputaciones y las conductas punibles  correspondientes  a  que  hace  relación  la  acusación  sustitutiva CR-10-339  (RCL),  descritas  en  las  secciones  y los títulos del Código de los Estados  Unidos   que  se  mencionan,  encuentran  inequívoca  correspondencia  con  las  descripciones   típicas   consagradas   en   los  artículos  169  –modificado  por  el  artículo 1 de la  ley  1200 de 2008, 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- y  366  –modificado  por  el  artículo 20 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal.   

En efecto, a través del primer precepto se  sanciona  penalmente la conducta de arrebatar, retener  u  ocultar a una persona para que se haga u omita algo; también el segundo pune  a  quienes  acuerdan  una  sociedad  criminal  con  el  fin de cometer delito de  secuestro     e     igualmente,    con    el    propósito    de    administrar  recursos  relacionados  con actividades terroristas; y  el  tercero,  tipifica  la conducta de portar armas de fuego de uso restringido,  siendo  la  pena mínima para cada uno de esos delitos  ostensiblemente superior a cuatro (4) años de prisión.   

Equivalencia  de la acusación en el sistema  colombiano   

La   Corte  encuentra  que  la  acusación  sustitutiva  No.  CR-10-339  (RCL)  de  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito de Columbia, guarda similitud con el escrito de acusación de  la  ley  906  de 2004, no obstante que los sistemas procesales penales que rigen  en   ambos  países  no  sean  sustancialmente  idénticos,  las  mismas  tienen  semejanzas  que  las hacen equivalentes, toda vez que los miembros del Jurado de  Acusación,  después de revisar las pruebas básicas y determinar la existencia  de   motivos   fundados,   emiten   una   acusación   formal   o   “indictment”,  en  cuyo  documento  le  imputan  al  acusado  la  comisión  de  diversos  delitos,  describen las leyes  específicas  infringidas  por  él  y  los  actos  constitutivos de la presunta  conducta  penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema  procesal penal colombiano.   

          Finalmente,  respecto  de  los  reparos  que  en  sus alegaciones ha  presentado  el  procurador  judicial del ciudadano reclamado en extradición, lo  primero  que  se  impone  observar  es  que  los  delitos  imputados no ostentan  carácter  político y conforme fue advertido se cometieron con posterioridad al  17  de  diciembre  de 1997 y conforme de ello dan cuenta las Notas Verbales, las  declaraciones  de  apoyo y la acusación sustitutiva, tuvieron ejecución, total  o   parcial   conforme   se  ha  entendido  en  armonía  con  el  principio  de  extraterritorialidad,   tanto   dentro  del  territorio  de  Colombia,  como  de  Venezuela;  de  igual manera que la pertenencia de Navarrete Beltrán a las FARC  no  lo  exonera de responsabilidad penal frente a delitos como el de secuestro y  sus  conexos  que no pueden entenderse propios de su condición de rebelde, pero  mucho  menos  poner en cuestión declaraciones que lo comprometen en los hechos,  por  no  ser  propio  de  este  trámite  deliberaciones  en  torno  a la prueba  fundamento  de  las  imputaciones  que el Estado requirente le ha elevado.    

Por  último,  la  Corte  reitera  (Concepto  36291/11),  que  el  hecho de ser Diego Alfonso Navarrete Beltrán desmovilizado  de  las FARC, así como no impide emitir concepto, tampoco enerva el sentido del  mismo  bajo  el  entendido  que  los hechos por los cuales la Fiscalía archivó  actuaciones  adelantadas en su contra en nuestro país no comprenden los delitos  por  los  que  en este caso ha sido requerido por las autoridades de los Estados  Unidos de América.   

III. CONCEPTO  

          Así,  satisfechos  por  ende  los  requisitos  exigidos por nuestro  ordenamiento  la  Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del  ciudadano  Diego  Alfonso  Navarrete  Beltrán  formulado por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  pero  de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes, especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente  solicitud  o  al  17  de diciembre de 1997, o de imponerle  penas de destierro, prisión perpetua o  confiscación, o  sanciones distintas de las que  se  le  hubieren  aplicado  en  la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el injusto que motiva  la  extradición, la entrega  se  hará bajo la condición  de  que  ella  sea  conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

         Igualmente  y  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  solicitado,  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el  Estado  requirente  deberá garantizar  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al  de  origen,  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando  el  extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos  similares,    incluso    después   de   su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia  de  condena en razón del  cargo     que     motivó    la    solicitud    de  extradición y por el cual  ésta hubiere sido concedida.       

         Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha de  advertir  a su homólogo del Estado requirente, que en  el   presente   evento   la   persona   solicitada   en  extradición  ha  permanecido  privada de la libertad en detención   preventiva   por   razón  de  este  trámite.   

A  la  par,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

        Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  en  relación  con  el  ciudadano colombiano Diego Alfonso  Navarrete  Beltrán para que responda por los cargos que le fueron formulados en  la  acusación  sustitutiva  No.  CR-10-339 (RCL), dictada el 15 de diciembre de  2011,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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