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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP044-2014
Radicación n° 41273
Acta No. 81
Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano Diego Alfonso Navarrete Beltrán, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
A través de Nota Verbal No. 2681 del 13 de noviembre de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Alfonso Navarrete Beltrán, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir, secuestro, porte de armas de fuego y suministro de material de apoyo a una organización terrorista, según la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL) dictada el 22 de febrero de 2011 y la orden de arresto emitida el 13 de septiembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El 6 de diciembre de 2012, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Diego Alfonso Navarrete Beltrán, que se hizo efectiva el 26 de febrero de 2013 en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional. El 26 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos a través de la nota verbal No. 0743 formalizó la solicitud de extradición.
Mediante oficio DIAJI/GCE No.0845 del 29 de abril de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, señaló que por no existir tratado aplicable es procedente obrar de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.
Designado apoderado de confianza por parte del ciudadano requerido en extradición, durante el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, solicitó pruebas, las que fueron negadas por la Sala mediante auto del 4 de diciembre de 2013, decisión mantenida en firme en proveído del 29 de enero de 2014, al desatar el recurso de reposición propuesto.
Durante el término de traslado en orden a la presentación de alegatos tanto el apoderado del requerido en extradición, como el Ministerio Público allegaron sus escritos pertinentes.
Para el Procurador Delegado se colman los presupuestos legales en orden a conceptuar en favor de la extradición de Diego Alfonso Navarrete Beltrán, toda vez que están plenamente satisfechas las exigencias sobre el tiempo en que se realizaron las conductas que motivan el pedido de extradición, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y se reputan sucedidas en diferentes países tales como Colombia y Venezuela, e igualmente se satisfacen los requisitos de validez de la documentación aportada por vía diplomática, la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación y la equivalencia de los cargos proferidos en su contra con aquellos que configuran análoga pieza procesal en nuestro país.
A su turno, el apoderado de Diego Alfonso Navarrete Beltrán, pone de presente que éste perteneció a las FARC como “guerrillero raso” y en desarrollo de dicha condición fue custodio de tres norteamericanos, pero sin reconocer haber salido del país, habiéndose por demás desmovilizado a partir del mes de julio de 2010. Reclama se reste cualquier mérito a la declaración de una abogada extranjera, a que alude la acusación, que atribuye a Navarrete ser guerrillero y conocido secuestrador.
Así también, agrega, debe entenderse a partir de su condición de simple guerrillero, que obedecía órdenes, luego no podía haber desarrollado las conductas imputadas como “autor”, en el sentido finalístico de esta expresión; menos aun cuando sus propias afirmaciones no pueden ser soporte de la confesión, por lo cual solicita, en consecuencia, el concepto sea desfavorable.
I. CONSIDERACIONES
Acometerá la Corte el análisis de los presupuestos exigidos para rendir concepto, acorde con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, por ser la legislación aplicable en este trámite, debido a que las conductas imputadas a Diego Alfonso Navarrete Beltrán comprenden hechos ocurridos en su vigencia.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento en virtud de delitos comunes ejecutados en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Como las conductas punibles por las cuales Diego Alfonso Navarrete Beltrán es reclamado en extradición, fueron también cometidas, entre otros lugares, en territorio del Estado de Venezuela, según de ello da cuenta la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL) y se ejecutaron entre febrero de 2003 y julio de 2008, le compete a la Corte Suprema de Justicia establecer el cumplimiento de las exigencias legales que hacen procedente la extradición.
Validez formal de la documentación aportada
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se acompañaron los siguientes documentos:
Copia de la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL), emitida el 22 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual el jurado acusa, entre otros, a Diego Alfonso Navarrete Beltrán, de los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro, secuestro y ayuda y facilitación de dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia, y ayuda y facilitación de dicho delito, concierto para suministrar apoyo material a terroristas y concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista internacional.
Copia de la orden de arresto de Navarrete Beltrán emitida el 13 de septiembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y copia de las normas legales del Código de los Estados Unidos que describen los cargos imputados al requerido, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Fernando Campoamor Sánchez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia.
Declaraciones juradas rendidas, por el Fiscal Fernando Campoamor Sánchez y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), ante un Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes, los actos manifiestos y las pruebas que sustentan la acusación sustitutiva.
Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de Diego Alfonso Navarrete Beltrán y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
A su vez, el Secretario de Estado de los Estados Unidos John F. Kerry, certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett.
Adriana Ahmad Serna, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la firma de este funcionario es auténtica.
En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de Navarrete Beltrán.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición consta que Diego Alfonso Navarrete Beltrán conocido como “Diego Alfonzo Navarrete Beltrán”, o “L.J.” o “Sebastián”, es ciudadano nacido el 11 de junio de 1972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 17.265.409, mismos datos acopiados al momento de producirse su aprehensión material, cuya copia del documento de identidad respectivo también se adujo, no existiendo en consecuencia duda alguna de que se trata de la misma persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Principio de la doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, resulta imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Pues bien, a Diego Alfonso Navarrete Beltrán se le ha imputado:
“Cargo Uno: Concierto para participar en el delito de secuestro, en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos;
Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Secuestro (Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves) y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 1203(a), y 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Seis: Uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, Sección 924(c), y 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Siete: Concierto para suministrar material de apoyo a terroristas, en violación del Título 18, 2339A del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Ocho: Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista internacional, en violación del Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos”.
Estas imputaciones y las conductas punibles correspondientes a que hace relación la acusación sustitutiva CR-10-339 (RCL), descritas en las secciones y los títulos del Código de los Estados Unidos que se mencionan, encuentran inequívoca correspondencia con las descripciones típicas consagradas en los artículos 169 –modificado por el artículo 1 de la ley 1200 de 2008, 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- y 366 –modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal.
En efecto, a través del primer precepto se sanciona penalmente la conducta de arrebatar, retener u ocultar a una persona para que se haga u omita algo; también el segundo pune a quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delito de secuestro e igualmente, con el propósito de administrar recursos relacionados con actividades terroristas; y el tercero, tipifica la conducta de portar armas de fuego de uso restringido, siendo la pena mínima para cada uno de esos delitos ostensiblemente superior a cuatro (4) años de prisión.
Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano
La Corte encuentra que la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL) de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004, no obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no sean sustancialmente idénticos, las mismas tienen semejanzas que las hacen equivalentes, toda vez que los miembros del Jurado de Acusación, después de revisar las pruebas básicas y determinar la existencia de motivos fundados, emiten una acusación formal o “indictment”, en cuyo documento le imputan al acusado la comisión de diversos delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de la presunta conducta penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
Finalmente, respecto de los reparos que en sus alegaciones ha presentado el procurador judicial del ciudadano reclamado en extradición, lo primero que se impone observar es que los delitos imputados no ostentan carácter político y conforme fue advertido se cometieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y conforme de ello dan cuenta las Notas Verbales, las declaraciones de apoyo y la acusación sustitutiva, tuvieron ejecución, total o parcial conforme se ha entendido en armonía con el principio de extraterritorialidad, tanto dentro del territorio de Colombia, como de Venezuela; de igual manera que la pertenencia de Navarrete Beltrán a las FARC no lo exonera de responsabilidad penal frente a delitos como el de secuestro y sus conexos que no pueden entenderse propios de su condición de rebelde, pero mucho menos poner en cuestión declaraciones que lo comprometen en los hechos, por no ser propio de este trámite deliberaciones en torno a la prueba fundamento de las imputaciones que el Estado requirente le ha elevado.
Por último, la Corte reitera (Concepto 36291/11), que el hecho de ser Diego Alfonso Navarrete Beltrán desmovilizado de las FARC, así como no impide emitir concepto, tampoco enerva el sentido del mismo bajo el entendido que los hechos por los cuales la Fiscalía archivó actuaciones adelantadas en su contra en nuestro país no comprenden los delitos por los que en este caso ha sido requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América.
III. CONCEPTO
Así, satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano Diego Alfonso Navarrete Beltrán formulado por el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren aplicado en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del solicitado, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Diego Alfonso Navarrete Beltrán para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No. CR-10-339 (RCL), dictada el 15 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria