CP041-2016(46744)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP041-2016  

Radicación 46744  

Acta No. 130  

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la ley 906 de 2004, a emitir concepto en  relación  con  la extradición del ciudadano colombiano Carlos Eyder Paz Utima,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Verbal 1579 del 5 de septiembre de 2014, solicitó la  detención  provisional,  con  fines de extradición, del ciudadano Carlos Eyder  Paz  Utima  y  en  Nota  Verbal  1554  del 26 de agosto de 2015 formalizó dicho  requerimiento,  por  ser sujeto de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada  el  13  de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos.   

Con  fundamento en la petición contenida en  la  Nota  Verbal  1579  remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la  Fiscalía  General  de la Nación, a través de resolución del 19 de septiembre  de  2014  se decretó la captura del citado ciudadano, aprehensión material que  se  produjo  el  2  de  julio  de 2015 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad  cuando por vía aérea hacía su arribo procedente del Amazonas.   

Remitido  el asunto a la Corte, Carlos Eyder  Paz  Utima designó defensor de confianza con el cual hubo de solicitar se diera  curso   al   trámite   simplificado   de  extradición.  Como  quiera  que  con  posterioridad  dicho  diligenciamiento  no  se concretó por falta de asistencia  del  ciudadano requerido al acto de verificación de garantías, se dio entonces  traslado   del  expediente  para  la  petición  de  pruebas  y  luego  para  la  presentación  de  alegaciones  de  fondo, actuación durante la cual ninguno de  los   intervinientes,   Ministerio   Público  y  defensor,  elevó  solicitudes  probatorias, ni aportó escrito de alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  

Acorde con lo preceptuado en el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el Acto Legislativo No. 01 de  1997,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a falta de estos, según lo establecido en la  legislación interna.   

Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo  precisó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado  de  extradición  aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad  a  tener  en  cuenta en el presente trámite es la prevista en la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.   

A  su  turno,  el artículo 502 de la citada  normatividad,  estatuye  que  el  concepto  que emite la Sala de Casación Penal  debe  estar  orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la acusación y cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Acorde con lo previsto en el artículo 495 de  la  ley 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a.              Copia    de    la   acusación   No.  8:13-CR-530-T-23AEP  dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa  a Carlos Eyder Paz Utima por delitos federales de narcóticos.   

b.            Copia  de  las normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c.             Orden   de  arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial  del país reclamante contra Carlos Eyder Paz Utima el 14 de  noviembre de 2014.   

d.            Declaraciones  juradas  de  María Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de  Florida  y  de  Scott  Schoonover, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados  por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

         

La  rúbrica  y el cargo fueron avalados por  Loretta  E.  Lynch  Procuradora  de ese país, quien según aparece documentado,  ordenó  que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.   

De  otra parte, la firma de este funcionario  fue  validada  por  John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a  través  de  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones Dennis Wollen, quien  suscribió   y   fijó   el  sello  del  Departamento  de  Estado  al  documento  anterior.   

Los documentos enunciados fueron autenticados  a  su  vez  por el Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue certificada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales   del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho,  corrobora   que   la   documentación   allegada  fue  debidamente  traducida  y  legalizada,  al  tiempo  que  “se encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   la   normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Carlos  Eyder  Paz  Utima  se  hizo por la vía  diplomática  y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan,  así   como   su  traducción,  se  cumplió  acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte   los   tendrá   como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este  asunto,  cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

No  media  el menor resquicio de duda que el  ciudadano   colombiano  cuya  entrega  en  extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo  que  se  halla  privado  de  la  libertad  con ocasión del pedido de detención  provisional  efectuado  por el país requirente en la Nota Verbal No. 1579 del 5  de septiembre de 2014.   

En  efecto,  se  trata  de  Carlos Eyder Paz  Utima,  natural  de  Pitalito-Huila,  en  donde naciera el 26 de enero de 1975 y  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  12.239.445, datos  comprendidos  en  los  diversos  documentos  diplomáticos  y con los cuales fue  identificado  el  ciudadano  capturado  por  parte de la Fiscalía General de la  Nación con fines de este trámite.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“La investigación reveló que desde 1998  hasta  el 13 de noviembre de 2013, Carlos Eyder Paz Utima, Irguis José Fontalvo  Peláez  y  Sir Rodríguez Guerrero, participaron en un delito de concierto para  transportar  cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los  Estados  Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs), quienes participaron en  una  operación marítima de contrabando de cocaína el 3 de septiembre de 2011,  a  bordo  del  Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Peláez y Rodríguez  Guerrero  como  los  coordinadores de la operación. El 3 de septiembre de 2011,  la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó al Diamida en aguas  internacionales  del  mar  Caribe. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron  aproximadamente  1.040  kilogramos  de  cocaína.  Adicionalmente,  la evidencia  está  corroborada  en  este  caso  por  comunicaciones que fueron interceptadas  mediante orden judicial”.   

Ahora   bien,  según  la  acusación  No.  8:13-CR-530-T-23AEP  dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, a Carlos Eyder Paz Utima  se   le   acusa   por   delitos  federales  de  narcóticos  en  los  siguientes  términos:   

“CARGO  UNO   

Iniciándose  en  una  fecha  desconocida y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación   formal o alrededor de  ésta,   en   el   Distrito   Central   de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

CARLOS EYDER PAZ UTIMA  

                                                  …   

A  sabiendas  y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo  y  con  la  intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Todo  en  violación de las Secciones 963 y  960   (b)(1)   (B)   (ii)   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos”   

CARGO DOS  

Iniciándose  en  una  fecha  desconocida y  continuando  hasta  la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, los  acusados,   

CARLOS EYDER PAZ UTIMA  

                                                  …   

Cada  uno  de  quienes  primeramente  será  trasladado  a  los Estados Unidos, a un lugar en el Distrito Central de Florida,  a  sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran  Jurado,  para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  estando a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Todo en violación de la Sección 70506(a) y  (b)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y la Sección 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Estos  cargos  encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º  de  la  Ley  733  de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del  Código  Penal,  esto es, el delito de concierto para delinquir, como que a  Paz  Utima  se atribuye la conducta de haber acordado con diversos sujetos   para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  supuestos  fácticos  que en nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos y penados en la referida disposición  con  prisión  que  oscila  entre ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de  dos  mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, cuando  quiera  que la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos,  los de narcotráfico.   

Además,  también  se  atribuye a Paz Utima  haber  materializado  el  delito  de  tráfico de estupefacientes, lo cual tiene  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  376 (modificado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004  y  11  de la Ley 1453 de 2011), que  tipifica  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo  reprime  con  pena  de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Dada esta circunstancia queda demostrado que  dichas  imputaciones  atribuidas  al  reclamado  contenidas en la acusación No.  8:13-CR-530-T-23AEP  dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, cumplen el requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  cuatro  años.   

Por  lo demás, es pertinente advertir que  las  conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición,  no  configuran  delito  político  o  de  opinión,  en  cuanto  aluden a que el  requerido   se   habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  el  propósito  de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y  la efectiva realización de delitos de narcotráfico.   

Así también, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

Surge por lo tanto evidente que se cumple con  el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que  no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

Es así que la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida acusó a Carlos Eyder Paz Utima por  las   conductas   punibles   indicadas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (acusación  No.  8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013) que en  nuestra   legislación  equivale  a  pieza  jurídica  de  igual  denominación,  contenido  y  alcance, como quiera que comprende un pliego concreto de cargos en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio, escenario cuyo  desenlace  es el proferimiento de una sentencia de mérito, e indica los hechos,  con  especificación  de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron  y la calificación jurídica de las conductas, con precisión de las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment equivale a nuestro  escrito  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la  época de su ejecución y las normas infringidas, de donde es inocultable la  equivalencia entre una pieza procesal y otra.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición  de  Carlos  Eyder  Paz Utima, se debe condicionar su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así  mismo,  en  caso que Carlos Eyder Paz  Utima  sea  absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no  culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y  manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del nacional colombiano Carlos Eyder Paz Utima, en cuanto se refiere a  los  cargos formulados en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de  noviembre  de  2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Carlos  Eyder Paz Utima, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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