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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AHP4346-2016
Radicación 48413
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 27 de junio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Efraín de Jesús Riveros Hernández.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Sostiene Efraín de Jesús Riveros Hernández que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, actuación dentro de la cual se presentó escrito de acusación desde el 14 de marzo de 2013, época desde la cual viene tramitándose la fase del juicio durante un período que ya es superior a los 40 meses.
Asegura el peticionario de habeas corpus, que el Juzgado 48 Penal del Circuito en quien reside el conocimiento de este asunto, ha aplazado las audiencias del juicio en múltiples oportunidades a solicitud de la Fiscalía y a nombre del apoderado de las víctimas, sin que hubiera lugar a ello.
El caso “extremo” de dicha prolongación ilegal de su libertad se presentó, sostiene, el 23 de junio del año en curso, cuando atendiendo la solicitud de la Fiscalía volvió a aplazar la audiencia de juicio.
Reclama, así, la protección de su derecho constitucional a la libertad.
2. Respuesta adversa ameritó para el Magistrado que conoció de la acción superior ante el Tribunal la solicitud de habeas corpus, observando que en contra de Riveros Hernández media detención preventiva que hace legal la privación de su libertad y en relación con el hecho de haberse prolongado el juicio oral, toda vez que comenzó el 14 de febrero de 2014 y por distintas razones aún no ha culminado, advierte que si el reparo reside en el vencimiento del término indicado en el art. 317.5 del C. de P.P., debe acudir a dicho mecanismo en procura de su libertad y no al habeas corpus, razón suficiente para denegar la misma.
Al momento de serle notificada esta decisión, el actor anotó “apelo”.
3. El hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus, de quien por demás se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta capital, le otorga competencia para resolver de plano la impugnación propuesta.
Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.
4. Ya se advirtió que Riveros Hernández está privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido al serle imputado el delito de actos sexuales abusivos en concurso. Por ende, el propósito de la liberación procurada estriba en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de la libertad, razón por la cual si hubiera mérito a la misma, imperativo acudir ante el juez competente para dilucidarlo, esto es, al juez de control de garantías.
5. A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.
Bajo dichos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta capital denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Efraín de Jesús Riveros Hernández.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria