AP1562-2017(47460)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1562-2017  

Radicación n° 47460  

Acta 77  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la insistencia  formulada  por  el  H.  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, con el fin de  que  se  admita  el  primer  cargo  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de  Rosse  Mary  Espinal  Parra,  contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015, dictada por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del Dominio,  que  confirmó  la  emitida  el  17  de enero de ese año por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de esta ciudad y condenó a la procesada como  autora  del  delito  de  lavado de activos en concurso con el de enriquecimiento  ilícito de particulares.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Conforme  a  lo  señalado  por la Fiscalía  General  de  la  Nación  en la audiencia de formulación de acusación se tiene  que  los  hechos  jurídicamente  relevantes  acaecieron  el día 24 de marzo de  2011,  aproximadamente  a  las  23:00  horas,  en el aeropuerto internacional El  Dorado   de  esta  ciudad,  cuando  Unidades  de  la  Policía  Fiscal  Aduanera  realizaban  labores  de  observación  y  requisa  de  los  viajeros  del  vuelo  internacional  011 de la compañía Avianca que cubría la ruta Madrid, España,  Bogotá,  y  al  ser  abordada  la  señora  ROSSE  MARY ESPINAL PARRA, para que  declarara  el  dinero  que  portaba  al  ingresar  al  País indicó que llevaba  consigo  la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 E) para cubrir los gastos  de  estadía,  pero  al  ser  llevada  a  la oficina de la DIAN para realizar el  conteo  de  la  suma  declarada,  y  al  ser  objeto  de requisa por parte de la  patrullera  LAURA  FERNANDA  OROZCO VÁSQUEZ, en compañía de la funcionaria de  la  DIAN,  DIANA PASTRANA, se le observó un abultamiento sospechoso en medio de  sus  piernas,  por lo que procede a retirar el dinero, y luego al preguntársele  si  traía más dinero, indicó que si y estaba introducido en sus genitales por  lo  cual  se le llevo (sic) a un sanitario donde de manera voluntaria lo extrajo  y  lo  entregó  a  las autoridades, dando como resultado la incautación de dos  cientos  (sic)  veinte  (220)  billetes  de 500 euros, siete (7) billetes de 200  euros,  y  veintiún  (21)  billetes de 100 euros, para un total de ciento trece  mil  quinientos  euros  (113.500),  por  lo  que  inmediatamente  se  captura en  situación    de   flagrancia   y   darle   (sic)   a   conocer   sus   derechos  constitucionales1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 26 de marzo de 2011, ante el Juzgado 40  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo   audiencia   preliminar  de  legalización  de  captura  en  flagrancia  y  formulación   de   imputación   por   los  delitos  de  lavado  de  activos  y  enriquecimiento  ilícito,  (artículos 323 y 327 del Código Penal), cargos que  no   aceptó   Rosse  Mary  Espinal  Parra,  quien  no fue  afectada     con    medida    de    aseguramiento2.   

          2.  El  Fiscal  29  de  la  Unidad de Lavado de Activos presentó el  escrito  de  acusación  el  25  de  abril de ese año, por las mismas conductas  punibles3.  La  respectiva  formulación  tuvo  lugar el 4 de mayo posterior,  ante   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado  de  esta  ciudad4.   

3.  La audiencia preparatoria se realizó el  10       de       septiembre       de      20125 y la del juicio oral se llevó  a  cabo  en  varias  sesiones  que iniciaron el 25 de agosto de 20146  y culminaron  el  7 de octubre siguiente, fecha última en la que se anunció sentido de fallo  de  condenatorio7.   

4. Consecuente con ello, el 17 de febrero de  2015   el   despacho   dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  Rosse  Mary  Espinal  Parra,  como  autora  responsable   del   delito   de   lavado  de  activos  en  concurso  con  el  de  enriquecimiento  ilícito,  a  la  pena  de  ciento veinte (120) meses prisión,  multa  de  11.282  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  tiempo igual al de la sanción principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria8.   

5. El 23 de octubre de ese año, el Tribunal  Superior  de  esta ciudad, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del  Dominio,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la  procesada,   confirmó   en   su   integridad   la  decisión  del  A                   quo9.   

6.  En  providencia  del  30 de noviembre de  2016,  esta  Corporación  inadmitió  la demanda de casación presentada por el  defensor   de  Rosse  Mary  Espinal  Parra,  quien  acudió  al  mecanismo  de  insistencia ante el Magistrado  José Francisco Acuña Vizcaya.   

7. Mediante auto del 30 de enero del año en  curso,  el  H.  Magistrado  procedió  al examen de los tres cargos formulados y  encontró  que  al libelista le asiste razón frente al primero, el que solicita  sea admitido.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

Manifiesta  el  señor  Magistrado  que  el  defensor  acertó  en  la  selección  de  la causal por violación directa, por  indebida  aplicación del artículo 327 del Código Penal, porque los hechos que  los  fallos  declararon  probados coinciden con los que el jurista presenta como  sustento,  y tanto el Tribunal como el Juez reconocen que las divisas incautadas  a    Rosse    Mary    Espinal   Parra   pertenecían a terceros.   

También  señala  que  los  juzgadores,  al  definir  el  objeto  material  en  los  dos  delitos  atribuidos a la procesada,  terminaron  identificándolos,  pues  el lavado de activos lo fijaron en 113.500  euros,  y  en  el  mismo monto tasaron el incremento patrimonial injustificado o  incremento ilícito.   

Por lo anterior, estima importante definir si  la  decisión  de  condenar a Espinal Parra  por  el  injusto  de  enriquecimiento  ilícito,  a  partir de los  supuestos  fácticos  aceptados  en  los  fallos,  es o no correcta, por lo cual  considera  que  se  deben  superar  los  defectos  de  la  demanda y admitirla a  trámite por este reproche.   

SÍNTESIS  DEL  CARGO  Y  LAS  RAZONES DE SU  INADMISIÓN   

1.    El    defensor   de   Rosse   Mary   Espinal   Parra  acusó  la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  327  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.   

Explicó que el Tribunal erró al determinar  la  responsabilidad de su asistida frente a un concurso heterogéneo de delitos,  agravando  su  situación,  cuando,  en  verdad,  desplegó  una  sola conducta,  inescindible  y autónoma, que debió adecuarse tan solo en el punible de lavado  de activos.   

En  su  criterio,  no se puede aceptar que a  partir  de  los  mismos  actos exteriorizados por Rosse  Mary,     se   diga   que   ellos   también   estructuran   el   injusto   de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  máxime  cuando, en soporte de esa  postura,  el  juez  plural  acudió  a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  que  si  se mira en todo su contexto, lo que determina, en contrario, es  que,  por  tratarse  de  delitos  autónomos,  de no lograrse escindir los actos  exteriorizados  por  el  agente,  se  estaría  ante  un  concurso  aparente  de  conductas.   

Así  ocurrió en el presente asunto, por lo  cual  se  debió  escoger  el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es  otro   que   el  lavado  de  activos,  en  cuanto  encaja  perfectamente  en  el  comportamiento  desplegado  por  la  procesada, en tanto que, el enriquecimiento  ilícito  de  particulares  lo  fue a favor de terceros, por lo que hay claridad  que  el  dinero  no  es  de  su propiedad y la cuantía del delito, lo es por el  valor    de   los   euros   encontrados   a   Espinal  Parra.   

Con  base  en  un  segmento  de la sentencia  dictada  por  la Corte el 16 de julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada  por  el  Tribunal, aseguró que las cantidades incautadas a su defendida no eran  de   ella,  pues  una  vez  introducidas  al  país  debía  entregarlas  a  sus  propietarios.  Luego,  si  no  ostentó la personería de esos dineros, entonces  solo  podía  ser  condenada  por el injusto de lavado de activos, en virtud del  principio de consunción.   

Concluyó  que  la  correcta aplicación del  artículo  31  del  Código  Penal  y de los precedentes jurisprudenciales sobre  concurso  real  y  aparente,  habría conducido a la condena de su defendida tan  solo por el delito de lavado de activos.   

2.  En  auto  del 3 de noviembre de 2016, la  Corte inadmitió la censura, por las siguientes razones:   

2.1.  El  demandante  no solo se sustrajo de  demostrar  que  los supuestos que contempla el precepto 327 del Código Penal no  coinciden  con  la  situación  fáctica  procesalmente reconocida, sino que, de  entrada,  calificó  inaceptable que a partir de los mismos actos exteriorizados  por  su  asistida,  se  diga  que, además del lavado de activos, ellos también  tipifican el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

2.2.  Se  constató que el casacionista hizo  una  interpretación  subjetiva la sentencia dictada por esta Corporación el 16  de   julio  de  2014,  dentro  del  radicado  41800,  que  fue  evocada  por  el  Tribunal.   

Por  esa  razón, se hizo necesario precisar  que  en  ese  pronunciamiento,  la  Corte  examinó diversos temas en orden a la  resolución   del   respectivo  problema  jurídico.  Entre  ellos,  dedicó  un  capítulo  a  definir  los  criterios  que  resuelven  el  concurso  aparente de  delitos,  con  especial énfasis en el principio de consunción, y otro apartado  lo  destinó  al  recuento  jurisprudencial  sobre la posibilidad de un concurso  real  o  ideal  del enriquecimiento ilícito de particulares con otras conductas  punibles, entre ellas, el lavado de activos.   

Entonces,  se  explicó  que el Ad  quem,  para  prohijar  el criterio del  fallador  de  primera  instancia,  se  apoyó  en  el último tópico, en cuanto  halló  probado que «la procesada obtuvo un incremento  patrimonial  no justificado, derivado de una actividad ilícita, concretado ello  en   el   hecho   de   haberse   encontrado  en  posesión  y  tenencia  de  los  113.500€»10.   

Por  último  se  destacó  que, tal como se  halló  probado, la procesada, de manera voluntaria, manifestó a la funcionaria  de  Policía  Judicial  que  los 113.500 euros le fueron entregados por terceras  personas   para   ingresarlos   a   Colombia,  situación  que  unida  a  la  no  justificación  sobre  su  origen, permitió a los falladores inferir que obtuvo  un incremento patrimonial a favor de terceros.   

2.3.  En  síntesis, como el casacionista no  ajustó  su  discurso  a  los  parámetros de la causal primera de casación, la  Sala concluyó en la ineptitud del reproche.   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del mecanismo de insistencia  radica  en  permitir  que la Corte reconsidere su determinación de inadmitir la  demanda  de  casación,  a efectos de darle curso, ya sea porque constate que se  equivocó  al  momento  de  analizar  los cargos propuestos o porque, pese a las  incorrecciones  del  libelista,  su admisión se hace necesaria para estudiar de  fondo  la  posible  lesión  de  las  garantías  fundamentales  del recurrente,  atendiendo   a   los   fines  del  recurso  o  la  índole  de  la  controversia  planteada.   

2.  En  el  asunto  que  se examina, ningún  reparo  surge  en  cuanto  a  la  legitimidad e interés que le asiste al señor  Magistrado   para   promover   el   mecanismo  de  insistencia,  puesto  que  el  peticionario  le  dirigió  la  solicitud en el término oportuno y, además, no  participó    en    la    discusión    y    aprobación   de   la   providencia  inadmisoria.   

De igual modo, es claro cuando señala, como  soporte  de  su solicitud, que la vía escogida por el demandante, para reclamar  la  indebida  aplicación  del  artículo  327 del Código Penal, es acertada y,  adicionalmente,  es importante definir si los juzgadores acertaron en condenar a  la  procesada  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  a  partir de los  supuestos fácticos aceptados en los fallos.   

3. Teniendo en cuenta que los fundamentos de  la  solicitud  atienden  a  los  presupuestos del mecanismo de insistencia, así  como  a  las  finalidades  del  recurso  de  casación, la Sala encuentra viable  superar  los  defectos del cargo primero de la demanda formulada por el defensor  de     Rosse    Mary    Espinal    Parra.   

En  efecto,  se  hace  necesario realizar un  estudio  más  detallado  de la estructura típica del delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  profundizar  en la hipótesis del concurso con el  lavado de activos.   

Lo  anterior, con el fin de determinar, como  lo  solicita  el  señor  Magistrado,  si  a  partir  de  la situación fáctica  declarada en las instancias, es correcta su atribución.   

4. En estas condiciones, la Sala admitirá el  cargo  primero  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Rosse      Mary      Espinal     Parra.   

En  auto  separado, se fijará fecha para la  celebración de la correspondiente audiencia de sustentación.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ACEPTAR la solicitud  de  insistencia  elevada por el señor Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya  y,  en  consecuencia,  admitir  el  primer  cargo  de  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor  de  Rosse  Mary Espinal  Parra.   

Fíjese  fecha  para  la  celebración de la  audiencia de sustentación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  267 y vto. Carpeta juicio oral.   

2 Folio  6 del Escrito de acusación.   

3  Folios 4 a 12 Carpeta juicio oral.   

4  Folios 15 y 16 Ib.   

5  Folios 45 a 48 Ib.   

6  Folios 151 y 152 Ib.   

7  Folios 261 y 262 Ib.   

8  Folios 267 a 284 Ib.   

9  Folios 81 a 116 Cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 114 Cuaderno del Tribunal.     

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