AP3466-2014(43572)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP-3466-2014  

Radicado         43.572   

         Aprobado  acta  número 189            

Bogotá,  D.C,  dieciocho (18) junio de dos  mil catorce (2014).   

         Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  defensor    del    doctor    RENÉ   ARTURO   SALOM  MONTEALEGRE,  contra el auto proferido el 27 de marzo  del  año  en  curso,  mediante  el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  negó  la  exclusión  de pruebas y la práctica de  otras.   

ANTECEDENTES  

1.- El día 19 de  abril  de  2013,  el  Fiscal  Quince  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  acusó  al  doctor  RENÉ ARTURO SALOM  MONTEALEGRE,  Fiscal  Tercero  Seccional  de  Leticia  (Amazonas), por la posible comisión del delito de Concusión.   

2.- En el escrito  de  acusación  sostuvo  que  en  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Leticia  (Amazonas),  cursaba  una  indagación preliminar por la posible comisión de un  delito    de    cohecho    contra    Richard    May  Jiménez,  Gerente  de  la  Electrificadora  de  ese  departamento,  actuación  que  propició  que  desde el 1 de agosto de 2012, el  doctor  RENÉ  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE,  Fiscal  Tercero Seccional de esa ciudad, hiciera la solicitud de  audiencia   para   formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

Sin  embargo,  dice en el escrito, el 27 de  septiembre  del mismo año, el Fiscal retiró la solicitud, hecho que motivo que  al  día  siguiente  Richard  May     Jiménez  concurriera  a  a su despacho,  sitio  en  donde  el funcionario le manifestó que para solucionar sus problemas  legales,  debía  entrevistarse  con  el abogado Oscar  Orlando  Pérez  Orozco,  profesional  con  quien  se  reunió  en  el  mes  de octubre en la ciudad de Bogotá, lugar en donde le hizo  saber  que  el  proceso se podía arreglar mediante el pago de cuarenta millones  de  pesos, pretensión que fue rechazada por el señor  Jiménez,   pero  que  luego  accedió  pagar cuando el fiscal le reafirmó que  ese era el valor de la solución del problema.   

En  ese  propósito,  se afirma, el gerente  contrató   al   abogado   Pérez  Orozco  mediante  la Orden de Prestación de Servicios número 013 del 12  de  octubre  de  2012,  por  un  valor  de  25  millones  de  pesos,  que fueron  efectivamente  pagados  por  la  entidad.  En  el mes de diciembre, en una nueva  entrevista  en  la ciudad de Bogotá, se le requirió el pago del saldo, ante la  afirmación  por parte del abogado de que ya se había elaborado la solicitud de  archivo del expediente.   

Ante la insistencia para el pago del saldo y  de  que  incluso  se  incrementara  la cifra, ante la necesidad de cancelar unos  “honorarios”    al    Procurador,   el    4   de   enero   de   2013,   May  Jiménez  decidió informar a las autoridades, que el  19  de  febrero  capturaron  al  abogado  recibiendo  el  dinero  materia de las  exigencias ilegales.   

         2.-  El 9 de mayo de 2013, se inició la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  diligencia  que concluyó el 17 de  octubre del mismo año.   

         En  ella,  de  conformidad  con  el  artículo 340 de la Ley 906 de  2004,  el Fiscal acusó al imputado por  la posible comisión del delito de  concusión    e    inició    el    descubrimiento    probatorio    (artículo      344      de      la      misma     Ley).   

         3.-  El  día  27 de febrero de 2014, el  Tribunal inició la audiencia preparatoria.   

En dicha diligencia, según lo dispuesto en  el  numeral  3º,  del  artículo  356  del  Código  de Procedimiento Penal, la  Fiscalía  y  la  defensa  enunciaron las pruebas, y de acuerdo con el artículo  357  de  la  misma  obra,  después  de  indicar los estipulaciones, hicieron la  solicitud probatoria.   

En sesión del 4 de marzo del presente año,  la  Fiscalía solicitó, aparte de otros medios de prueba, que se decretara como  tales los siguientes informes técnicos:   

“Prueba número  12. Informe de investigador de campo 25-32120 OT 003,  análisis  de  monitoreo  e  interceptaciones  a  celulares del 14 de febrero de  2013.   

“Prueba número  13. Informe investigador de campo 25-32146 OT 008 del  14 de febrero de 2013.   

“Prueba número  14. Informe investigador de campo 25-32391 -T 008 del  18  de  febrero  de  2013,  refiere  análisis  de monitoreo e interceptación a  celulares.   

“Prueba número  15.  Informe investigador de campo 2532401 0T 003 del  19  de  febrero  de  2013,  contiene  análisis de monitoreo e interceptación a  celulares.”   

En relación con la pertinencia, conducencia  y utilidad de tales medios de prueba manifestó:   

“La pertinencia de los informes radica en  que  por  ser  de  la  misma naturaleza y al haberse hecho un análisis conjunto  corresponden  a  interceptaciones,  monitoreo  y  análisis  de comunicación de  celulares.   Igualmente   también   hacen   referencia   tanto   directa   como  indirectamente  a  los  hechos y a las circunstancias de su ocurrencia como a la  participación  en  este  caso  del  aquí  acusado.  Conducente  porque  aporta  información  que  es  trascedente al proceso al dar cuenta de la participación  en  el punible del doctor Salom Montealegre. Admisible  porque  fue  ordenada  por  autoridad  competente  con  el  control de legalidad  respectivo.” (se resalta)   

En la sesión del 13 de marzo siguiente, la  defensa   solicitó   la   exclusión   de los siguientes informes técnicos:   

“Informe   de   investigador   de  campo  25-32120  OT  003,  análisis de monitoreo e interceptaciones a celulares del 14  de febrero de 2013.   

“Informe  investigador  de campo 25-32146  OT 008 del 14 de febrero de 2013.   

“Informe  investigador  de campo 25-32391  -T   008   del  18  de  febrero  de  2013,  refiere  análisis  de  monitoreo  e  interceptación a celulares.   

“Informe investigador de campo 2532401 0T  003   del   19   de   febrero   de  2013,  contiene  análisis  de  monitoreo  e  interceptación a celulares.”   

Adujo  que la fiscalía pretende introducir  mediante  el  testimonio  del  agente del Cuerpo Técnico de Investigación Jhon  Aguilar,  dos informes presentados el 14 de febrero y otro el 18 del mismo mes y  año,  que  no  fueron  sometidos  al  control de legalidad durante las 24 horas  siguientes  a  su  realización. Dichos informes fueron incorporados al del día  19  de  febrero,  que  si  fue  llevado ante el Juez de Control de Garantías, y  – dice el defensor – pese  a  haber  sido  incluidos  en  este  último, con el fin de superar la falta del  examen  de  legalidad  posterior,  no  se logra con esa maniobra conferirles una  legitimidad que no ostentan.   

Concluye  que  por  esas razones, todos los  informes  son  ilegales:  los  tres primeros por no haberse sometido al oportuno  control  de  legalidad  ante  el  juez  competente  y  el  último  por  incluir  actuaciones tardías para sanear un vicio de legalidad.   

De  otra  parte,  señala  que  la orden de  interceptación  de  líneas  de  comunicación  ha  debido impartirla un Fiscal  Delegado  ante  Tribunal  y  no  un  Seccional,  razón  por la cual se viola el  principio  de  juez  competente,  tratándose  de  una  investigación contra un  aforado  legal. Por la misma razón, solicitó que se excluyera el testimonio de  Jhon  Aguilar,  policía judicial que rindió los informes, pues el vicio afecta  la prueba en su conjunto.   

         

         5.-  El  Tribunal,  mediante providencia  del   27   de   marzo  del  presente  año,  decretó  las  pruebas solicitadas por las partes, negó otras,  y  rechazó  la exclusión  solicitada por la defensa.   

5.-  La  defensa  apeló       la  decisión.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  relación con la competencia del Fiscal  que  ordenó  la  interceptación de comunicaciones, aparte de considerar que de  por  medio  está  igualmente  una investigación contra un partícipe que no es  aforado  legal,  lo  cual  faculta  al Fiscal Seccional para ordenar ese tipo de  determinaciones,  el Tribunal concluyó, con base en decisiones de la Corte, que  la  incompetencia  se predica del Juez y no de las partes, razón por la cual el  enunciado  del  artículo 456 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la nulidad  por  falta  de  competencia,  no  incluye  al  Fiscal  sino  al Juez del aforado  legal.   

Respecto  a la ausencia de control judicial  de  tres  informes  de  policía  judicial  relacionados  con interceptación de  comunicaciones,  señaló  que  de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1453 de  2011,  que  modificó  el  237  de la Ley 906 de 2004,  “dentro  de  las  24  horas siguientes al recibimiento del informe de policía  judicial  sobre interceptaciones de comunicaciones, el  Fiscal  debe  comparecer  ante  el  Juez  de Control de garantías con el fin de  realizar la audiencia de revisión de legalidad de la actuación.   

Con  fundamento  en  esa definición legal,  señaló  que  se  debe  distinguir  entre  prueba  ilícita  y  prueba ilegal y  especificó  sus  diferencias,  para  concluir que la prueba ilegal solo se debe  excluir  cuando  la omisión del requisito de su validez es fundamental, pues la  “simple  omisión  de  formalidades  y  previsiones  legislativas,  insustanciales  por si solas, no facultan la supresión del medio  de  prueba.”   En  ese sentido, consideró que  haber  presentado  el  19  de febrero de 2013 al Juez con Función de Control de  Garantías,   un   informe   que   incluía,   además   del  análisis  de  las  interceptaciones  de  ese  día,  el  estudio  de  monitoreo e interceptación a  celulares  realizados  el  14 y 18 de febrero de 2013, no afecta la legalidad de  la prueba.   

Señaló  que  el plazo a que se refiere la  ley,  como  lo  ha  señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de  noviembre  de  2009,  debe  atender  el  lapso  de  interceptación, pues sería  irracional,  sobre  todo  en investigaciones contra grandes y complejas empresas  criminales,  “pretender  que se realicen audiencias  sucesivas  cada  24  horas  después de la fecha en que se obtiene una evidencia  que  eventualmente  sirva como evidencia en el juicio, sin soslayar que la orden  del  fiscal  de  prorrogar  la  interceptación de comunicaciones telefónicas y  similares  deberá  estar sometida al control de legalidad por parte del Juez de  Control de Garantías.”   

Desde  ese  punto de vista concluyó que el  examen     de     legalidad     de     todos     los    informes    – en el del 19 de febrero del presente  año  se  transliteraron  los  de  los días 13, 14 y 18 de febrero –  se  realizó,  según  consta en el  acta  suscrita  por  el  Juez  43  Penal  Municipal  con Funciones de Control de  Garantías,  dentro  del  término  de  vigencia  de  la  orden  emitida  por la  fiscalía,  pues incluso en la misma diligencia se ordenó la cancelación de la  interceptación  de  un abonado telefónico, de manera que ninguna irregularidad  sustancial afecta la validez del trámite.   

En  cambio,  encontró  que  los  informes  2530261  y  001 OT 3877 del 15 y 30 de enero de 2013, respectivamente, no fueron  sometidos  a  control  de  legalidad  posterior,  por  la  cual su ilegalidad es  inocultable.   

De     otra    parte,    negó  por impertinentes e inconducentes  las siguientes pruebas solicitadas por la defensa:   

(i). Derechos de  petición  dirigidos  al  Director  de Fiscalías de Cundinamarca, con el fin de  determinar  si  en el mes de agosto de 2012 le fueron entregadas 283 carpetas al  fiscal  acusado, y si la Fiscal que ordenó la interceptación de comunicaciones  tenía competencia para hacerlo.   

(ii).   El  comunicado   suscrito  por  el  acusado  René  Salom  Montealegre,  en el cual denunciaba que era objeto de  una investigación por parte de un fiscal incompetente.   

(iii). Entrevista  realizada     a     Edwin     Alonso    Rodríguez  Martínez, y la denuncia del 4 de marzo de 2011, pues  no  son  pruebas  autónomas  y  la  investigación  adelantada  con  base en la  denuncia   formulada   por   Richard   May   Martínez,   la   introducirá   la  fiscalía.   

(iv). No accedió  a  incorporar  a instancias de la defensa el informe del 21 de enero rendido por  el  investigador Jhon Aguilar, y de igual manera los informes del 14, 18 y 19 de  febrero  de 2013 sobre los cuales impugnó su legalidad, pues todos ellos serán  incorporados al juicio por la fiscalía.   

(v).  Tampoco  accedió  a  que  se  incorpore  como  prueba  el  estudio  de  Adolfo Vásquez,  relacionado  con  el examen de la CPU de la Fiscalía, tendiente a demostrar que  no  había  un modelo de providencia favorable al denunciante, pues es inútil e  impertinente.   

(vi). Negó que se  tenga  como  tal,  el informe OT 3780 del 7 de junio de 2013, relacionado con el  análisis  de  dos  celulares,  por  cuanto  no  fueron  sometidos  a control de  legalidad posterior.   

(vii). Consideró  innecesario,  a  instancia  de  la  defensa,  los  testimonios  de  Richard  May  Jiménez,  Jhon  Aguilar  Pardo  y  Oscar  Pérez Rozo, al haberse decretado por  petición de la fiscalía.   

(viii). Negó por  impertinente  el testimonio de Milton Enrique Cantillo Guerrero. De igual manera  el  testimonio de Edwin Alonso Rodríguez, víctima de un delito de cohecho, sin  relación  con  el  que  se  juzga.  Asimismo,  los testimonios de los Policías  Judiciales  Adolfo Vásquez y Erika Bolaños, al no haberse decretado como medio  de prueba el informe que rindieron.   

Tampoco  decretó  el  testimonio  de Olga  Janeth  Arias,  con  el  que se pretende demostrar la incompetencia de la fiscal  que  autorizó  la  orden  de  interceptación  telefónica, ni el de Henry Gil,  dirigido  a  probar  temas  generales  que  no  interesan al proceso. Por igualo  razón,  no  accedió  a  decretar los testimonios de Francisco Coumare y Arturo  Reina.   

No  accedió a decretar los testimonios de  Isaías  Robledo  y  del  Coronel Luis Fredy Gaitán, quienes declararían sobre  manifestaciones  realizadas  por  el  coacusado Oscar Pérez en prisión, uno de  los  partícipes  de  la  concusión,  toda vez que se decretó el testimonio de  éste último, quien podía referirse al tema objeto de prueba.   

Fundamentos del recurso  

          Sostiene  que  en el fondo de la discusión subyace una colisión  entre  el  derecho  a la justicia y el de intimidad del acusado, el cual solo se  puede   restringir  en  las  condiciones  y  bajo  las  precisas  circunstancias  señaladas  en  los  artículos  25 y 237 de la Ley 8906 de 2004, que imponen la  obligación  perentoria  e  ineludible  de  solicitar  el  control  posterior de  legalidad  por  parte  de  un  Juez  con Función de Control de Garantías a los  actos de investigación de la fiscalía.   

        Acepta  que  frente  a  complejas  empresas  criminales  es posible  aceptar  una  ponderación  que implique afectar un derecho con mayor intensidad  para  la  realización de otro, como lo sugiere la Sala de Casación Penal en la  decisión   que   invoca   el  Tribunal,  más  no  tratándose  de  situaciones  convencionales  como la que se juzga, en la cual no se configura ese supuesto de  criminalidad  organizada  a  los  cuales  arguye  la  Sala.  De manera que haber  escuchado  al  doctor  Salom Montealegre desde  enero  hasta  febrero  de  2013,  sin  el  necesario control  judicial,   afecta   su   derecho  fundamental  al  debido  proceso  probatorio,  vulneración  que no se subsana con el irregular procedimiento realizado el día  19 de febrero ante un Juez con Función de Control de garantías.   

        De  otra  parte,  considera  que  está en entredicho el derecho de  defensa,     pues     si     el     señor    Salom  Montealegre  fue  capturado  el  19  de febrero y ese  mismo  día  se  realizó  la  audiencia  de  control de legalidad, se ha debido  convocar  al  acusado para garantizar el contradictorio, y al no hacerlo, en los  términos  del  parágrafo  del  artículo  237  de  la  Ley  906  de  2004, esa  deficiencia incide en la validez de la prueba.   

        Respecto  de  la  decisión  de  negar  algunos  medios  de prueba,  señala  que  se  debe  revocar la decisión en cuanto a no haber decretado como  prueba  el  informe  número FPJ-13 del 22 mayo del año pasado, relacionado con  la  búsqueda  en  la  CPU  de  la  Fiscalía,  de  una  providencia tendiente a  favorecer  al denunciante, con lo cual se pretende probar que no son ciertas las  afirmaciones de la supuesta víctima.   

        Consideró  esencial  que  se decrete el testimonio de Isaías    Robledo    y   Luis  Fredy  Gaitán, quienes conocen de  afirmaciones  realizadas  por el acusado que pueden incidir en la determinación  de  la  responsabilidad del acusado, así como los demás testimonios que, en su  criterio, son pertinentes y conducentes.   

LOS NO RECURRENTES  

La          Fiscalía  solicitó  que se confirme la  decisión,   pues   además  de  legal,  estima  que  está  constitucionalmente  justificada,  debido  a que el Juez de Control de Garantías que tuvo a su vista  la  orden  y  los  resultados  materiales  de  la misma, encontró ajustado a la  legalidad   la   interferencia   de   derechos   fundamentales   con   fines  de  investigación,  de modo que un nuevo juicio acerca de la legalidad del trámite  es absolutamente inoficioso.   

En  lo  demás, considera que la decisión  del  Tribunal  es  acertada,  pues se trata de pruebas que fueron negadas por su  notoria  inutilidad,  impertinencia  y  conducencia  a  los  fines  del  juicio.   

El   apoderado   de   la   Víctima     y     el    Ministerio  Público solicitaron mantener  la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Primero.  La  Corte  es  competente para  conocer  de  la  providencia  impugnada,  de  conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo. Como lo  ha  señalado  Carlos  Santiago  Nino,  entre  el poder punitivo del Estado y el  procesado  siempre  debe  existir  un juez, como garantía de salvaguarda de los  derechos  del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo mismo,  el  control judicial posterior sobre los actos de investigación de la fiscalía  es  esencial  y más aún cuando de por medio está la interferencia de derechos  fundamentales.    

Según  ello,  las  interceptaciones  de  comunicaciones  de  los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía  (artículos  250  de la Constitución Política y 235  de  la  Ley  906 de 2004), solamente adquieren validez  sí  un  juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar simplemente  un  dato  formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas siguientes  a  la  recepción  del  informe  policial  ante el Juez de Control de Garantías  (artículo  237  de la Ley 1142 de 2007),  sino  en  establecer,  desde  el  punto  de  vista  material,  la  proporcionalidad  de  la  medida y la impostergable necesidad de interferir, sin  orden   judicial   previa,   el   derecho   a   la   intimidad   con   fines  de  investigación.   

En  efecto,  la Corte Constitucional en la  sentencia  C-  334 de 2010, al referirse al control judicial posterior, señaló  lo siguiente:   

“En  tanto  que  en  el control judicial  posterior,  que  es  excepcional  y  procedente  para  las  medidas  que de modo  taxativo  señaló  la  Constitución  en  el numeral 2º, del artículo 250, se  atiende  aspectos  formales  y  materiales  y  por  tanto  relacionados  con los  derechos  y garantías fundamentales en juego, y se produce sobre una diligencia  que   ya   se   ha   ejecutado   y  en  la  que  ya  se  han  afectado  derechos  fundamentales.”   

De otra parte, respecto del control formal  y  material de las decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha  señalado lo siguiente:   

“Ordinariamente,  aquello que con cierto  desdén  se  menciona  como meras formalidades, es nada menos que la protección  contra  la  arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del  núcleo  esencial  de la autonomía personal y de la más profunda dimensión de  la  personalidad,  solo,  excepcionalmente,  son  susceptibles  de afectación o  restricción  con  fines  de  búsqueda  de  prueba  con  vocación de ser usada  judicialmente.” (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012)   

Ello  demuestra  que por la importancia de  los  derechos  fundamentales, es apenas explicable que el sistema penal disponga  de  varios  tipos  de  control  a la actuación de una de las partes del proceso  penal:  una,  vinculada con el control posterior de legalidad por parte del Juez  de  garantías  para  actos de investigación, y otra en el juicio al realizarse  la  audiencia  preparatoria, por el juez de conocimiento, que como garante de la  validez  probatoria  y de las condiciones básicas del juicio, está en el poder  deber  de  rechazar  o  de  excluir las pruebas ilegales, y con mayor razón las  ilícitas.   

Respecto  del  primer control, esto es, el  que  le  compete  realizar  al  Juez  con  Función  de  Garantías, la Corte ha  explicado que:   

“En las audiencias preliminares el punto  de  gravedad  gira  en torno de la erradicación de la arbitrariedad con las que  el  fiscal  pudiera  realizar  las  intervenciones o limitaciones a los derechos  fundamentales  del  indiciado  o  imputado,  básicamente  a  la libertad y a la  intimidad.   

“La  pregunta  que  debe  hacerse  dicho  funcionario   en   cada   audiencia  de  control  de  legalidad  de  actividades  investigativas  de  la  fiscalía debe ser si existieron, o existen –  según se trate de control previo o  posterior   – motivos  fundados  para  tal  proceder,  o si por el contrario, tal actividad responde al  mero  capricho  de  quien  ostenta  el  máximo  poder  de represión como es el  ejercicio  de  la  acción  penal,  cuyo  uso debe ser severamente controlado en  vigencia del Estado de derecho.   

“Así,  el  test  que realiza el juez de  control  de  garantías en relación con actos de investigación adelantados por  la  Fiscalía,  determina  si  las  medidas  de  intervención  de  los derechos  fundamentales  se  llevaron  de  acuerdo  con  la  Carta y con la ley: si están  llamadas  a  cumplir un fin constitucional claro, si eran adecuadas y necesarias  para  producirlo  y  si el sacrificio compensa los sacrificios de tales derechos  para  sus  titulares  y la sociedad; es decir, si fueron proporcionales; eventos  en  los  cuales  habría  de  declararse legal dicho procedimiento.” (CSJ. AP.  Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012).   

        El  examen  que le corresponde al Juez de conocimiento no es menor,  pues  como  garante  de  las  condiciones  básicas  de legalidad del juicio, le  corresponde,  en  estos  eventos,  determinar  si la prueba puede ser llevada al  juicio  oral y ser confrontada en ese escenario, luego de verificar su legalidad  formal y material.   

        Tercero.  Según  se  ha  explicado,  la  defensa  no  ha  cuestionado  la  necesidad  de  la  intervención  del  derecho  fundamental,  ni  la  proporcionalidad  de  la  medida,  sino  la formalidad del  trámite,  pues  sostiene  que  de acuerdo con el artículo 237 de la Ley 906 de  2004:   

“Dentro  de  las  24 horas siguientes al  recibimiento  del  informe  de  policía  judicial  sobre  las diligencias de la  órdenes  de  … interceptación de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante  el  juez  de  control de garantías, para que realice la audiencia de control de  legalidad sobre lo actuado”   

Tal obligación,  sostiene  el defensor, fue ignorada por la Fiscalía,  pues  en la audiencia del 19 de febrero del presente año, incluyó los informes  de  policía  judicial de los días 13, 14, 18 y 19 del mismo mes y año, por lo  cual,  al menos respecto de los dos primeros, no se realizó el control judicial  dentro   de  las  24  horas  siguientes,  como  lo  refiere  la  norma  procesal  indicada.   

Hay  dos formas de leer la norma indicada.  Una,  en  la cual el término de 24 horas se cuenta a partir de la recepción de  cada  informe  de  policía  judicial.  Desde ese punto de vista, si se tiene en  cuenta  que  la  orden  puede  tener un plazo máximo de seis meses (artículo  234  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  52  de  la  Ley 1453 de 2011), cada día que se reciba  informes  parciales  dentro  de  ese  plazo  máximo límite, debería el fiscal  acudir   ante  el  juez  de  control  de  garantías,  colapsando  la  actividad  investigativa  y  la  misma  actividad  jurisdiccional, como consecuencia de una  interpretación  que  no  se  corresponde  con el sentido del instituto y con la  teoría del efecto útil de las normas.   

Otra manera de interpretar la disposición  es  la  que  ha realizado la Corte a partir de articular la eficacia del sistema  de  investigación  y  los  derechos  fundamentales, buscando en la necesidad de  interferir  derechos  fundamentales  y  en  la proporcionalidad de la medida, el  mejor  entendimiento  al  término  en que el juez de control de garantías debe  realizar  el  control  de  los  actos  de  intervención de la fiscalía. En ese  sentido,  una  cabal  lectura  del  artículo 235 de la Ley 906 de 2004, permite  sostener  que  la orden de interceptación es una sola compuesta de varios actos  que  corresponden  a  una  misma  unidad  y  finalidad,  por  lo cual el control  judicial  formal  y  material  es  uno  solo,  que  abarca  la  totalidad  de la  actuación  realizada  durante  el  límite de tiempo de la orden impartida y no  cada segmento de ella.   

Precisamente, en relación con ese tema, la  Corte ha señalado lo siguiente:   

“Recapitulando,  entonces,  se  tiene  lo  siguiente:  (i) la  audiencia  de  control  de legalidad  posterior  de  los  procedimientos  de allanamiento y  registro,  retención  de correspondencia, interceptación de comunicaciones…,  es  una  sola, (ii)   que   el  control  comprende  la  revisión  de  la  legalidad  formal  y material de la orden, y en general de la  actuación  cumplida,  incluido el procedimiento adelantado y la recolección de  elementos   y   (iii)  que  la   diligencia   debe   realizarse  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas  siguientes  al  cumplimiento  de la orden.”  (CSJ. SP. Rad. 28.535, 9 de abril de 2008. Resaltado fuera de  texto)   

Y  a  partir  de  esos  elementos, la Sala  precisó:   

“…  El  propio  artículo 237, antes y  después  de  la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de  2007,  es  claro  en  ordenar  que  la  comparecencia del fiscal ante el juez de  garantías  para que realice la audiencia de legalidad  sobre  lo actuado debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento  de  las órdenes, expresión que no admite discusiones  en  torno  a  que  el  cómputo  debe  hacerse a partir de la terminación de la  diligencia.” (Resaltado en el texto. Sentencia citada).   

En   consecuencia,   los  informes   25-32120  OT  003  del  14  de  febrero, el 25-32146 OT 008 del 14 de febrero de  2013,  25-32391  -T 008 del 18 de febrero de 2013, y el 2532401 0T 003 del 19 de  febrero   de   2013,   que   contienen   los   análisis  de  monitoreo  de  las  interceptaciones  telefónicas, corresponden a una única orden impartida por la  fiscalía  con  el  número  110016000686201200002,  y  en  esa  medida,  no era  necesario,  según  se  ha  mencionado,  realizar  tantos  controles  judiciales  cuantos  informes  se  rindieron,  sino  uno  solo  que  comprende  el examen de  legalidad  de  todos  los  actos  realizados en esa unidad de propósito, con lo  cual  ni  se  afecta  excesivamente  los  derechos  fundamentales, y de otra, un  control  material  del  todo  y  no  de  la  parte,  es la mejor garantía de la  protección del derecho fundamental interferido.   

Por  lo mismo, bien hizo el Tribunal en no  acceder  a  la  exclusión  solicitada  por  la defensa. En ese sentido, La sala  confirmará la decisión recurrida.   

        Tampoco  se  puede aceptar que a partir de la reivindicación de la  condición  de aforado legal del acusado se argumente una inaceptable ilegalidad  de  la  prueba  por haber sido ordenada por un fiscal seccional, pues además de  que  se  trata  de  la  averiguación  de  una conducta en la cual se encuentran  vinculados  otros  partícipes  que  no tienen la misma condición de servidores  públicos,  dicha situación no afecta la legalidad del procedimiento, pues como  lo ha dicho la Sala,   

“… la actuación procesal indica que la  audiencia  de  imputación  fue  solicitada  por  la Fiscalía Local y no por el  Delegado  ante  el  Tribunal,  situación que no afecta la validez del trámite,  pues  de  una parte la competencia se determina por el  Juez  a  quien  legalmente  se  atribuye el conocimiento del asunto, y no por el  fiscal   que  realiza  un  acto  de  parte  en  el  proceso  penal  (artículo  113  Ley 906 de 2004). En ese  sentido,  la  Sala ha señalado que en el sistema acusatorio los actos de parte,  y  entre  ellos  incluso el escrito de acusación, no pueden declararse nulos en  tanto   “dentro  de  un  proceso    penal   las   peticiones   de   las   partes   no   se   afectan   de  invalidez.” (CSJ. AP, rad. 42.087, del ) (resaltado  fuera de texto)   

        Por  último,  no  afecta la legalidad de la prueba el hecho de que  el  mismo  día  de  la  captura  del  imputado  Oscar  Pérez  se  realizara  la  audiencia  de  control  de  legalidad  de  la  interceptación  de  comunicaciones.  En  efecto,  si bien el  parágrafo  del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, señala que si “el  cumplimiento  de  la  orden  ocurrió  luego de formulada la  imputación  se  deberá  citar  a  la  audiencia  de  control  de  legalidad  al imputado y a su defensor”  (se   resalta),   dicha  situación   es   ajena   a   la   situación  que  se  estudia.   En   efecto,   de   acuerdo  con  el registro de las audiencias y  de  los  antecedentes  que  reposan  en  la  Corte,  se  tiene  que  la orden de  interceptación  de  comunicaciones  se  profirió antes del 19 de febrero y una  lectura  atenta  de  la  norma  señala  que se debe convocar al procesado si el  “cumplimiento de la orden  ocurre    luego   de   formulada   la   imputación,  situación     que    no    acontece    en    este  asunto.       

De  otra parte, la captura de SALOM  BECERRA  se  realizó  el día 20  siguiente  en  la  ciudad  de  Leticia  y  el  21  de  febrero  la  audiencia de  legalización  de  su  aprehensión,  imputación,  e  imposición  de medida de  aseguramiento, con   

lo  cual  en  ningún  caso el presupuesto  normativo   es   aplicable   respecto  de  su  situación  judicial.     

Además,  precisamente  para  garantizar  plenamente  el    derecho  de  defensa,  en situaciones como la que se  analiza,  en las causales el indiciado no es convocado a la audiencia de control  de  legalidad  de  la interceptación de comunicaciones, el proceso penal prevé  precisamente  que  en  la  audiencia  preparatoria  se  discuta la validez de la  prueba,  como  en  efecto  ocurre,  sin que en la discusión le asista razón al  recurrente.    

   

        Cuarto.  La  relación  entre el derecho  penal  sustancial y el procedimental permiten definir el alcance de las nociones  de  pertinencia  y conducencia probatoria. En efecto, una lectura del tipo penal  permite  determinar que incurre en el delito de concusión, conducta por la cual  se  le  acusa  al  fiscal,  “el servidor púbico que  abusando  de sus cargos o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o  prometer  al  mismo  servidor  o  a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad  indebidos,  o  los  solicite.”  Desde  ese punto de  vista,   entonces,   la   prueba   debe  dirigirse  a  demostrar  los  elementos  estructurales  de  la conducta que se investiga y sus circunstancias, razón por  la  cual es el tipo penal el que le confiere sentido y contenido a los conceptos  de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.   

La Sala observa que las pruebas que por no  reunir  dichos  presupuestos  le  fueron  negadas a la defensa, efectivamente no  tienen   relación   con   el  núcleo  central  de  la  conducta,  ni  con  sus  circunstancias,  de  modo  que no hay razón para decretarlas, tanto más si con  algunas   de   ellas,   como   ocurre   con   el   testimonio   de  Olga  Janeth Arias, se pretende demostrar  la  incompetencia de la fiscal que ordenó la interceptación de comunicaciones,  tema  de  derecho  que  demuestra  la  inconducencia de las prueba pedida por la  defensa.   

        Lo  mismo  ocurre respecto de la inutilidad de las declaraciones de  funcionarios  de  policía  judicial  para  que  testifiquen  acerca de actos de  investigación que no fueron admitidos para llevarlos al juicio.   

        En   lo   que   si  tiene  razón,  por  cuanto  se  pueden  probar  circunstancias  inherentes a la ejecución de la conducta, es en la necesidad de  escuchar   la   declaración   de   Isaías  Robledo  y     Luis     Fredy  Gaitán,    quienes   se   referirán   acerca   de  manifestaciones      realizadas      por     Oscar  Pérez,  uno de los copartícipes de la conducta, y a  circunstancias inherentes a la conducta imputada.   

        En  conclusión,  la  Sala  de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

        Confirmar  parcialmente  la providencia de fecha y origen indicada,  modificándola  en  el  sentido  de  decretar  los  testimonios  de Isaías    Robledo    y   Luis  Fredy  Gaitán, de conformidad con  lo expresado en la parte motiva de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

PRESIDENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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