AP7868-2016(49001)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7868-2016  

Radicación N° 49.001  

Aprobado acta N° 360  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por  tres  de  sus  integrantes,  los  magistrados Patricia Salazar  Cuéllar,  José  Francisco  Acuña  Vizcaya  y Eugenio Fernández Carlier, para  intervenir  en  la resolución de los recursos de apelación interpuestos por el  acusado,  ORLANDO  GELVEZ MEDINA, y su defensor contra la decisión del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  Sala Penal, emitida el 14 de septiembre del año en  curso,  durante  la continuación de la audiencia de formulación de acusación,  consistente  en  negar  la  declaratoria de nulidad de la actuación,  impetrada  por  quienes hoy fungen como  recurrentes.   

ANTECEDENTES  

1.  El  11  de mayo de 2016, el Fiscal Sexto  Delegado,  perteneciente  al  Grupo  para  el Eje Temático de Corrupción en la  Administración  de  Justicia,  presentó escrito de acusación ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  Sala Penal, contra ORLANDO  GELVEZ  MEDINA  por  el  posible  delito  de  prevaricato  por acción agravado,  sucedido  cuando  se  desempeñaba  como  Juez  Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.   

2.  En  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  que se inició el 3 de agosto de 2016, el defensor elevó solicitud  de  nulidad  de lo actuado, que fue complementada por el acusado. Las peticiones  se  fundaron  en  que  las  audiencias  preliminares  concentradas de control de  legalidad  a  la  captura,  formulación  de  imputación y resolución sobre la  solicitud  de  imposición  de medida de aseguramiento no se llevaron a cabo por  juez  de  control  de  garantías  con  competencia para ello, esto es, de Santa  Marta,  sino  que  el indiciado fue trasladado injustificadamente a la ciudad de  Barranquilla   y,  con  esa  acción, quedó incomunicado  y  se  le  afectó el derecho a la defensa técnica. Adicionalmente, se censuró  que  la  audiencia  reservada  para decidir sobre la solicitud de expedición de  orden  de  captura  no hubiera contado con la presencia de agente del Ministerio  Público.   

3.  El  tribunal pronunció su decisión, en  sentido  negativo,  el  14  de  septiembre  de  2016 y contra ella interpusieron  apelación  tanto el defensor como el acusado, los cuales fueron concedidos ante  la Corte.   

4. Los magistrados Patricia Salazar Cuéllar,  José  Francisco  Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la  Sala  de  Casación Penal, se declaran impedidos para participar en la decisión  de  segunda instancia con fundamento en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que  dentro de una actuación diferente a ésta, específicamente una  acción  de  tutela  promovida  por el defensor de ORLANDO GELVEZ MEDINA por los  mismos  motivos que hoy sirven de fundamento a la solicitud de nulidad, dieron a  conocer  su criterio sobre la vulneración de derechos fundamentales en el fallo  STP  6007-2016,  rad. N°85.584, tratándose de la misma temática hoy traída a  colación.  Por  tanto,  al  ser  esa  una  opinión  trascendente, “en  tanto revela una posición previamente definida respecto del  asunto   sometido  a  consideración  de  la  Corte,  pudiendo  afectar  nuestra  imparcialidad”,   solicitan   ser   separados   del  conocimiento del presente proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Ley  906  de  2004  dispone  que del  impedimento  manifestado  por  un  magistrado conocen los demás que integran la  Sala  (art.  58  A,  adicionado  por  la Ley 1395 de 2010) y que si la causal se  extiende  a  varios  integrantes  el  trámite se hará conjuntamente (artículo  59).   

2.  La causal invocada se encuentra prevista  en   el   artículo   56-4  de  la  Ley  906  de  2004,  que  es  del  siguiente  tenor:   

Son  causales  de  impedimento:   (…)   4.-   Que   el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de  las   partes,  o  sea  o  haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos,  o  haya   dado   consejo  o  manifestado  su  opinión sobre el asunto materia del  proceso.   (…).   (Se  subraya).   

3.  Sobre el motivo atrás subrayado, que en  idénticos  términos  se  encuentra previsto en el artículo 99-4 de la Ley 600  de  2000,  la  Corte,  en  providencia  CSJ  AP  22  abr.  2004,  rad. N°22121,  puntualizó:   

Lo  sustancial,  es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido,  atado  o  sujeto  a  ella,  de modo que en adelante no puede ignorarla o  modificarla  sin  incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa  que  la  opinión  sea  expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a  aquellas  que  prevé  la  legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.   

4. Cotejado el pronunciamiento efectuado por  los   magistrados   que  hoy  expresan  su  impedimento,  cuando  actuaron  como  integrantes    de   la   Sala   de   Decisión   de   Tutelas   N°3,  en  el  proveído  CSJ STP 6007-2016, 3  may.  2016,  rad.  N°85.584,  visible  a  folio  113  y siguientes del cuaderno  principal,  con la temática actualmente sometida a consideración de la Sala de  Casación  Penal  a  través  de  los  recursos  de apelación ya referidos, sin  dificultad  se  aprecia  la  similitud  de  problemas  jurídicos  que  debieron  resolver  con  los  que ahora se plantean en el presente proceso, situación que  se patentiza en los siguientes apartes del fallo constitucional:   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  el  apoderado  judicial  de  ORLANDO  GELVEZ  MEDINA  pretende que por la  extraordinaria  vía  constitucional se dejen sin efecto las decisiones del Juez  Trece    Penal   Municipal   de   Control   de   Garantías   de   Barranquilla,  (…).   

Para lo anterior, afirma que no era posible  que  la  Fiscalía  Delegada  para este asunto repentinamente cambiara la ciudad  donde  se  adelantarían  las  audiencias preliminares en su caso, lo que tildó  como  una  vía de hecho, al haber sido trasladado a los despachos judiciales de  Barranquilla,  donde  finalmente  perdió  su  libertad  a causa de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta.   

En  consecuencia, al ser palmario que tienen  comprometido  su  criterio  al  respecto,  se  declarará  fundada  la causal de  impedimento  invocada  y  se  dispondrá  su  separación  del  conocimiento del  presente asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar fundado el  impedimento  para  conocer  del  presente  asunto  expresado por los magistrados  Patricia  Salazar  Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández  Carlier.    Por    tanto,    serán   separados   del   conocimiento   de   este  proceso.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *