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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2766-2014
Radicación n° 43795
Aprobado acta No. 160.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido en el caso de Iván Arturo Pérez Vargas, Mauricio Aguiar Gil y Christian y Javier Hernández Botero, contra quienes la Fiscalía 251 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación por los delitos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
ANTECEDENTES
En el escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación:
Da origen a esta investigación el informe ejecutivo fpj–3 del 24 de abril de 2013, suscrito por funcionarios de la DIJIN PILAR ALEJANDRA CASTILLO GUERRERO Y JAROL (sic) FERNANDO CORTÉS GUALTERO, en donde se pone en conocimiento según información brindada por el Grupo Investigativo (Policía de Investigaciones de Chile Brigada de Policía Ciber Crimen, donde se hace entrega de tres discos compactos) que contienen información poniendo en conocimiento conductas ilícitas referentes a PORNOGRAFÍA CON MENORES DE 18 AÑOS Y UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Los cuales se están cometiendo a través de medios de comunicación originados y divulgados desde páginas, correos y cuentas de internet de Colombia. (…)
Al verificar más de 3.000 códigos hash de este tipo de archivos, SE LOGRÓ ESTABLECER que durante los meses (sic) de abril de 2013, se realizaron conexiones entre los cuales se encuentra COLOMBIA, de donde se detectan 7 usuarios que han descargado o compartido archivos contenedores de material pornográfico infantil RELACIONADOS ASÍ: 1) EPM Telecomunicaciones SA ESP. 2) ETB COLOMBIA. 3) TELMEX COLOMBIA S.A. 4) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. 5) TELEBUCARAMANGA S, (sic) nos proporciona el HASH DEL USUARIO, nombre del archivo o descarga, DIRECCIÓN I.P., Fecha y hora de descarga, y EMPRESA ISP.
De los análisis realizados a las tres evidencias entregadas por la Interpol de Chile, se recupera información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones, se exporta la información y efectivamente se obtienen imágenes de pornografía infantil a través de medios informáticos, se allega descripción de IPS IMPLICADAS, FECHA Y HORA DE DESCARGAS relacionando 7 usuarios en Colombia, hechos que comprenden descargas desde 6 de marzo de 2013 a 4 de abril de 2013.
Según informe de investigador de campo fpj–11 de junio de 2013,
Evidencia No. 1 DVD Disco compacto color azul, amarillo y blanco, con número de serie en su anillo interno 0363E4126–13420E02, que tiene un manuscrito color azul que dice “COLOMBIA OBJ–1” DONDE APARECEN 8 VIDEOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, 53 casillas que hacen referencia a archivos de video de pornografía infantil con sus respectivos hash y direcciones IP de descarga.
Evidencia No. 2
DVD Disco compacto color azul, amarillo y blanco con número de serie en su anillo interno 0363E4123–13423e02 el cual tiene un manuscrito color azul que dice Colombia “OBJ–2” contiene una carpeta de nombre “EV – 2.ad1” en su interior (OBJETIVO 2 8571E164420ECC4C18A08638734F6F88 con 16 videos de pornografía infantil u (01) un documento Excel de nombre “COLOMBIA” contiene 53 casillas que hacen referencia a archivos de video de pornografía infantil con sus respectivos hash y direcciones IP De descarga).
Evidencia No. 3
DVD “OBJ 3, 4, 5, 6, 7” un disco compacto color azul, amarillo y blanco, con número de serie en su anillo interno 0363E4125–13489E02, el cual tiene un manuscrito color azul que dice “Colombia “OBJ–3,4,5,6,7” OBJETIVO 3 con 13 videos de pornografía infantil, OBJETIVO 4 con 3 videos de pornografía infantil, OBJETIVO 5 con 1 video de pornografía infantil, OBJETIVO 6 con 1 video de pornografía infantil, OBJETIVO 7 con 4 videos de pornografía infantil, un documento Excel de nombre “COLOMBIA” contiene 53 casillas que hacer (sic) referencia a archivos de video de pornografía infantil con sus respectivos hash y direcciones IP DE DESCARGA.
Al realiza (sic) búsqueda Selectiva en Base de Datos previa orden de juez de control de garantías y control posterior del 22 de julio de 2013, ante juez 40 de garantías de donde se obtiene los lugares de ubicación correspondientes a las Direcciones I.P.
EMPRESA para la dirección I.P. 190.71.153.9, 190.71151.113, 190.71.219.207, 190.71.206.22, 190.71.158.95, UNE LEÓN GUILLERMO AGUILAR QUINTERO C.C. No. 70097431, TELÉFONO 2881994, CARRERA 34 A CALLE 75 SUR–20 SABANETA, CONTRATO 1536952 LOGIN cnx–leonguiller.
EMPRESA TELMEX COLOMBIA S.A. Y TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. ESP AHORA ES CLARO, para la dirección I.P. 190.159.197.35 ES DINÁMICA LE CORRESPONDE A GUILLERMO JERÓNIMO ORTEGA, DIAGONAL 59 No. 40–31 BLOQUE 118, APTO 228 BELLO ANTIOQUIA, TELÉFONO 4–5965131, 44815263, 3004848021. VIGENTE DESDE 31 DE AGOSTO DE 2009 A MARZO DE 2013 CUANDO SE EXPIDE LA CERTIFICACIÓN.
Para la IP 186.155.162.231 APARECE A NOMBRE DE JOSÉ ALFREDO FLÓREZ BÁRCENAS, C.C. No. 13.743.110 TELÉFONO 1–2098631 CALLE 12 A No. 71 C–61 TORRE 16 APTO 102, DIRECCIÓN IP DINÁMICA.
Para la IP 190.26.53.6 y 190.26.51.229 APARECE A NOMBRE DE YEISON FABIÁN MÉNDEZ SABOYÁ, c.c. No. 80.449.988 TELÉFONO 1 – 4208938, calle 83 A no. 114 – 99 CA 158. DIRECCIÓN IP DINÁMICA.
PARA LA IP 190.96.139.137 – 190.96.149.87 APARECE A NOMBRE DE LUZ MARINA BOTERO TELÉFONO 6781247 DIRECCIÓN CARRERA 27 A No. 15–01 BL 3 APTO 404 CARABELAS, SERVICIO INSTALADO DESDE EL 25 DE ABRIL DE 2006.
De allí, se realizaron labores de verificación para logar la identificación de los inmuebles, se libraron órdenes de allanamiento y se incautaron elementos y una vez analizados los equipos, se obtiene resultado positivo para pornografía infantil, se legaliza la información obtenida y se solicitan las respectivas capturas, materializándose en las ciudades de BELLO, SABANETA Y BUCARAMANGA, se imparte legalidad a las capturas, se formula imputación a cada persona capturada y se imponen medidas de aseguramiento.
Se legalizó captura ANTE EL Juzgado 2 penal Municipal con función de Control de Garantías el 29 de agosto de 2013 a IVÁN ARTURO PÉREZ VARGAS en presencia de su defensor ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA Y ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías AL IMPUTADO MAURICIO AGUIAR GIL, en presencia de su defensor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, a quienes se les formuló imputación, por delito de pornografía con persona menor de 18 años Art. 218 (por los verbos rectores de poseer y almacenar) NO ACEPTARON CARGOS, en audiencia formulada por la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, destacada en apoyo de la Fiscalía 251 de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, la cual se realizó ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín y se les impone medida de aseguramiento de detención preventiva la cual fue objeto de apelación y confirmada por la señora Juez 28 Penal del Circuito de Medellín. Y remitidas las diligencias a Bogotá. Citar a través del centro de servicios de Medellín para realizar video conferencia.
Se le legalizó captura ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga a CHRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ BOTERO en presencia de su abogado defensor DR. MANUEL GREGORIO TORRES VILLAMIL, se le formuló imputación el día 31 de agosto de 2013, por delito de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS en concurso con UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual se lleva a cabo en el establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palo Gordo, Bucaramanga. Citar a través del centro de servicios judiciales de Bucaramanga para realizar video conferencia.
Las conductas que se adecuan a la conducta de los indiciados son:
Delitos que atentan contra la libertad, integridad formación sexual TÍTULO IV, CAPÍTULO IV
Art. 218 Pornografía con personas menores de 18 años modificado por el artículo 24 de la ley 1336 del 21 de julio de 2009 en concurso homogéneo y sucesivo con
Art. 219 a Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Modificado por el art. 4 de la ley 1329 de julio 17 de 2009.
Art. 218 Pornografía con personas menores de 18 años:
El que fotografíe, filme, grabe, [produzca], divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita, o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 9 a 13 (sic) años y multa de 150 (sic) a 1.500 s.m.l.v. (hechos ocurrido (sic) [en] el mes de marzo de 2009).
Norma modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley…”
Art. 219 A Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. (Modificado por el art. 4 de la ley 1329 de julio 17 de 2009:
El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, [solicitar], facilitar (sic), ofrecer o facilitar contacto o actividades (sic) con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de setenta (sic) y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.
Se formula la presente acusación, para la (sic) conducta (sic) referidas en la modalidad de CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO al tenor del artículo 31 del C.P. que consagra que “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición este es el caso que se le imputa por cuanto con dos acciones que son los dos documentos falsos presentados en diferente fecha) (SIC) quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas C.P. debidamente dosificadas cada una de ellas.
Ustedes deberán responder en calidad de autores, atendiendo a que fueron ustedes IVÁN ARTURO PÉREZ VARGAS, CHRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ BOTERO Y MAURICIO AGUIAR GIL las personas que cometieron las conductas antes descritas.
Este comportamiento se (sic) le (sic) endilga teniendo en cuenta los diferentes EMP O EF, con que cuenta en este momento la Fiscalía y que le ha permitido inferir de manera razonable y lógica, que ustedes pueden ser autores, acorde con el artículo 29 del C.P., del (sic) delito (sic) que se le (sic) acaba de mencionar. Se formuló imputación en concurso homogéneo y sucesivo de todas las conductas en concurso, en donde los imputados NO ACEPTARON LOS CARGOS.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de octubre de 2013, la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación contra Iván Arturo Pérez Vargas, Mauricio Aguiar Gil y Christian y Javier Hernández Botero, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados.
El conocimiento se le asignó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó celebrar la audiencia de formulación de acusación programada inicialmente para el 21 de enero y luego para el 28 de febrero del presente año, sin que pudiera llevarse a cabo por causas atribuibles a la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
La citada audiencia se inició el pasado 22 de abril, en curso de la cual se les dio la palabra a la Fiscal Seccional, al representante del Ministerio Público y a los defensores, para que expresaran si habían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación.
El Procurador Judicial y los defensores manifestaron que por razón del factor territorial la competencia para conocer en este caso radicaba en los Juzgados de Bello, Sabaneta y Bucaramanga, puesto que fue en esas ciudades donde tuvieron ocurrencia los hechos imputados a los implicados y en donde fueron igualmente capturados.
En efecto, el Ministerio Público explicó que no existe ninguna razón para que el proceso deba adelantarse en Bogotá, porque la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho, sin que la Fiscalía hubiese dilucidado por qué radicaba el escrito de acusación en esta ciudad, cuando resulta claro que los hechos sucedieron en otros sitios. Además, el ente investigador tampoco reveló por qué considera que se trata de hechos conexos si es evidente que se trata de acciones diferentes.
Por su parte, el doctor Andrés Felipe Arango Giraldo (defensor de Mauricio Aguiar Gil), con la aquiescencia de los otros defensores, tomó la vocería para señalar que las direcciones IP desde las cuales se estaban ejecutando las conductas calificadas de ilícitas, estaban ubicadas en las ciudades de Bello, Sabaneta y Bucaramanga, en donde se descubrieron y recogieron los elementos materiales probatorios y la evidencia física incautados.
Agrega que a Iván Arturo Pérez Vargas y Mauricio Aguiar Gil se les formuló imputación por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, por el que se les impuso medida de aseguramiento y en razón de ello permanecen recluidos en una cárcel de la ciudad de Medellín; al paso que a Christian Javier Hernández Botero, se le imputaron los cargos de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, disponiéndose su reclusión en la ciudad de Bucaramanga.
Señala que la competencia territorial está atribuida al juez del lugar donde ocurrió el delito, es decir, Bello, Sabaneta y Bucaramanga, sin que haya explicación para que el escrito de acusación se hubiese presentado en Bogotá, máxime si se tiene en cuenta que los procesados no son coautores ni existe conexidad.
La Delegada de la Fiscalía General de la Nación no se opuso a la solicitud y admite que están determinados los sitios donde ocurrieron las conductas punibles, que corresponden a Bello, Sabaneta y Bucaramanga, tratándose además de hechos aislados respecto de los cuales no puede predicarse conexidad.
Consideró la señora Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá que los procesados ejecutaron las conductas punibles en otras ciudades, que coinciden con sus lugares de residencia, sin que de ninguna manera pueda afirmarse que alguna de las acciones se llevó a cabo en Bogotá. En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueven el delegado del Ministerio Público y los defensores de Iván Arturo Pérez Vargas, Mauricio Aguiar Gil y Christian y Javier Hernández Botero, quienes consideran que del juzgamiento debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
La facultad de administrar justicia que tiene el juez está enmarcada principalmente por el factor territorial. A partir de ese condicionamiento legal, el juez solo podrá conocer los asuntos que no se han sometido a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que pierdan vigencia principios como la inmediación, celeridad y economía procesal.
La competencia territorial de los jueces, ha dicho la Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal, se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). Por tales razones la citada norma señala:
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
En consideración a esas reglas, se itera, el estatuto procesal penal determina que «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito», empero dicha regla no es absoluta, porque la misma legislación procesal establece, en orden a obtener más eficiencia y prontitud en la persecución del delito, otros supuestos que permiten señalar en quién debe recaer la facultad de conocer a prevención atendiendo al ámbito espacial: Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero.
En tales eventos, resulta apenas obvio que la competencia del juez de conocimiento se fije en «…el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.»
No obstante, la norma consagra otra hipótesis y es cuando la conducta punible se ha realizado en varios sitios. En esos casos no se hace referencia a lugares inciertos, por lo que debe acudirse a la regla general acerca de la competencia territorial. La acusación, en consecuencia, deberá formularse en uno de esos sitios.
De las premisas precedentes, se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía han permitido establecer que las hipótesis de pornografía con personas menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, se desarrollaron en las ciudades de Bello, Sabaneta y Bucaramanga sin que se tenga conocimiento de que también se ejecutaron en Bogotá o que en esta ciudad se hubiese producido el resultado, así fuese parcialmente, lo cual deja inferir que el juzgamiento debe ser conocido por los jueces con competencia en los circuitos a los que pertenecen las otras ciudades.
Se dice que los hechos fueron ejecutados en Bello, Sabaneta y Bucaramanga, porque de acuerdo con la acusación, el delito de pornografía con persona menor de 18 años consistía en poseer y almacenar representaciones reales de actividad sexual, las cuales fueron descubiertas, identificadas, recogidas y embaladas en los domicilios de los imputados en esas ciudades, sin que se mencione y mucho menos exista evidencia de que en relación con el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, se obtuviera, solicitara, ofreciera o facilitara contacto o actividad con fines sexuales con niños, niñas o adolescentes que permanecieran en esta capital, en donde se llevaran a cabo acciones de contenido erótico sexual, puesto que ni siquiera se sabe quiénes son las víctimas ni su ubicación.
En síntesis, el juez natural para conocer del juzgamiento cuando el delito se hubiere realizado en varios sitios, es el de uno de esos lugares, precisamente en donde formule la acusación la Fiscalía, que deberá hacerlo en donde se encuentren los elementos fundamentales, sin que ello signifique que puede hacerlo en cualquier parte, incluso en un sitio en donde no tuvo ocurrencia ninguna conducta ni se produjo el resultado típico.
En este caso las conductas punibles se desarrollaron en Bello, Sabaneta y Bucaramanga, porque en esas ciudades los implicados poseían y almacenaban las representaciones pornográficas, conforme lo dice la acusación.
Es evidente entonces el desacierto en que incurrió la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá al radicar el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, porque advirtiendo que los hechos sucedieron en varios lugares distintos al Distrito Capital, omitió exponer un criterio legal a partir del cual justificara el desplazamiento del juez natural.
Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en cuál lugar de aquellos en donde se realizó la conducta punible puede desplegar mejor esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, pero ello no lo legitima para que seleccione arbitrariamente un lugar en el que no se desarrolló ni total ni parcialmente la acción y tampoco se produjo o debió producirse el resultado, con el pretexto de que es allí donde seguramente tiene los elementos materiales probatorios y la evidencia física.
No podría la Sala imponerle a la Fiscalía que radique la acusación en la sede de un determinado juzgado de conocimiento, puesto que esa es una función discernida constitucional y legalmente al ente investigador, titular por demás de la acción penal y, atendiendo a que los elementos materiales, evidencia física e informes, están en poder de su delegada, bien puede seleccionar el lugar donde cumplirá de la mejor manera la función de demostrar su teoría del caso, siempre que coincida con uno de los lugares de ocurrencia de los hechos.
Tampoco le concierne a la Corte definir si existe o no conexidad, puesto que a la Fiscalía le corresponde, al formular la acusación, solicitar del juez de conocimiento que la decrete, si estima que se cumple alguna de las hipótesis previstas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la señora Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá deberá devolverle a la Fiscalía 251 Seccional de esta ciudad, el escrito de acusación para que proceda a radicarlo ante el juez de conocimiento con competencia en alguno de los sitios en donde tuvieron ocurrencia los hechos.
De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, no tiene competencia para conocer del juzgamiento de Iván Arturo Pérez Vargas, Mauricio Aguiar Gil y Christian y Javier Hernández Botero, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
2. ORDENAR que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá devuelva el escrito de acusación a la Fiscalía 251 Seccional, para que lo radique ante el juez de conocimiento con competencia en alguno de los sitios en donde tuvieron ocurrencia los hechos.
3. De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá, a las partes y a los intervinientes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria