AP2766-2014(43795)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2766-2014  

Radicación n° 43795  

Aprobado acta No. 160.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

  VISTOS  

De conformidad con lo que establece el numeral  4  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte define de plano la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en  el  caso  de Iván  Arturo  Pérez  Vargas, Mauricio    Aguiar    Gil   y      Christian     y     Javier  Hernández  Botero, contra quienes  la  Fiscalía 251 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación  por  los  delitos  de pornografía con personas menores  de  18  años y utilización o  facilitación  de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 18 años.   

  ANTECEDENTES   

En el escrito de acusación se narraron como  se transcribe a continuación:   

Da  origen a esta investigación el informe  ejecutivo  fpj–3 del 24 de  abril  de  2013,  suscrito por funcionarios de la DIJIN PILAR ALEJANDRA CASTILLO  GUERRERO   Y  JAROL  (sic)  FERNANDO  CORTÉS GUALTERO, en donde se pone en conocimiento según información  brindada  por  el  Grupo  Investigativo  (Policía  de  Investigaciones de Chile  Brigada  de  Policía  Ciber  Crimen,  donde  se  hace  entrega  de  tres discos  compactos)   que  contienen  información  poniendo  en  conocimiento  conductas  ilícitas  referentes  a  PORNOGRAFÍA  CON MENORES DE 18 AÑOS Y UTILIZACIÓN O  FACILITACIÓN  DE  MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON  PERSONAS  MENORES  DE  18  AÑOS.  Los  cuales se están cometiendo a través de  medios  de  comunicación  originados  y  divulgados  desde  páginas, correos y  cuentas de internet de Colombia. (…)   

Al verificar más de 3.000 códigos hash de  este  tipo  de  archivos,  SE  LOGRÓ  ESTABLECER que durante los meses (sic) de  abril  de 2013, se realizaron conexiones entre los cuales se encuentra COLOMBIA,  de  donde  se  detectan  7  usuarios  que  han  descargado o compartido archivos  contenedores  de  material  pornográfico  infantil  RELACIONADOS  ASÍ:  1) EPM  Telecomunicaciones  SA ESP. 2) ETB COLOMBIA. 3) TELMEX COLOMBIA S.A. 4) COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES.        5)        TELEBUCARAMANGA       S,       (sic)   nos  proporciona  el  HASH  DEL  USUARIO,  nombre  del  archivo  o  descarga,  DIRECCIÓN  I.P.,  Fecha y hora de  descarga, y EMPRESA ISP.   

De  los  análisis  realizados  a  las tres  evidencias  entregadas  por  la  Interpol  de  Chile,  se  recupera información  producto  de  la  transmisión de datos a través de redes de comunicaciones, se  exporta   la   información   y   efectivamente   se   obtienen   imágenes   de  pornografía   infantil  a  través  de  medios  informáticos,  se  allega  descripción  de  IPS  IMPLICADAS,  FECHA  Y  HORA  DE  DESCARGAS relacionando 7  usuarios  en  Colombia, hechos que comprenden descargas desde 6 de marzo de 2013  a 4 de abril de 2013.   

Según  informe  de  investigador  de campo  fpj–11   de  junio  de  2013,   

Evidencia  No.  1  DVD Disco compacto color  azul,   amarillo   y   blanco,  con  número  de  serie  en  su  anillo  interno  0363E4126–13420E02,  que  tiene   un   manuscrito   color   azul   que  dice  “COLOMBIA  OBJ–1”  DONDE  APARECEN  8  VIDEOS  DE  PORNOGRAFÍA  INFANTIL,  53 casillas que hacen referencia a archivos de video de  pornografía   infantil   con   sus   respectivos   hash  y  direcciones  IP  de  descarga.   

Evidencia No. 2  

DVD  Disco  compacto color azul, amarillo y  blanco   con  número  de  serie  en  su  anillo  interno  0363E4123–13423e02  el cual tiene un manuscrito  color  azul  que  dice  Colombia “OBJ–2”   contiene   una   carpeta   de   nombre   “EV  –  2.ad1” en su interior (OBJETIVO 2  8571E164420ECC4C18A08638734F6F88  con  16 videos de pornografía infantil u (01)  un  documento  Excel  de  nombre  “COLOMBIA”  contiene 53 casillas que hacen  referencia  a  archivos  de  video  de pornografía infantil con sus respectivos  hash y direcciones IP De descarga).   

Evidencia No. 3  

DVD  “OBJ  3,  4,  5,  6,  7”  un disco  compacto  color  azul,  amarillo  y  blanco,  con  número de serie en su anillo  interno            0363E4125–13489E02,   el  cual  tiene  un  manuscrito  color  azul  que  dice  “Colombia            “OBJ–3,4,5,6,7”  OBJETIVO  3  con  13 videos de pornografía infantil,  OBJETIVO  4  con  3  videos  de pornografía infantil, OBJETIVO 5 con 1 video de  pornografía  infantil,  OBJETIVO  6  con  1  video  de  pornografía  infantil,  OBJETIVO  7  con 4 videos de pornografía infantil, un documento Excel de nombre  “COLOMBIA”     contiene     53     casillas     que    hacer    (sic)  referencia a archivos de video de  pornografía   infantil   con   sus   respectivos   hash  y  direcciones  IP  DE  DESCARGA.   

Al realiza (sic) búsqueda Selectiva en Base  de  Datos  previa orden de juez de control de garantías y control posterior del  22  de julio de 2013, ante juez 40 de garantías de donde se obtiene los lugares  de ubicación correspondientes a las Direcciones I.P.   

EMPRESA   para   la   dirección   I.P.  190.71.153.9,  190.71151.113,  190.71.219.207, 190.71.206.22, 190.71.158.95, UNE  LEÓN  GUILLERMO  AGUILAR QUINTERO C.C. No. 70097431, TELÉFONO 2881994, CARRERA  34  A  CALLE  75  SUR–20  SABANETA,  CONTRATO  1536952  LOGIN cnx–leonguiller.   

EMPRESA  TELMEX  COLOMBIA  S.A.  Y  TELMEX  TELECOMUNICACIONES   S.A.   ESP   AHORA   ES  CLARO,  para  la  dirección  I.P.  190.159.197.35  ES  DINÁMICA  LE  CORRESPONDE  A  GUILLERMO  JERÓNIMO  ORTEGA,  DIAGONAL  59  No.  40–31  BLOQUE    118,    APTO    228    BELLO    ANTIOQUIA,   TELÉFONO   4–5965131,    44815263,   3004848021.  VIGENTE  DESDE  31  DE  AGOSTO  DE  2009  A  MARZO  DE  2013 CUANDO SE EXPIDE LA  CERTIFICACIÓN.   

Para la IP 186.155.162.231 APARECE A NOMBRE  DE  JOSÉ ALFREDO FLÓREZ BÁRCENAS, C.C. No. 13.743.110 TELÉFONO 1–2098631   CALLE   12   A   No.   71  C–61  TORRE 16 APTO 102,  DIRECCIÓN IP DINÁMICA.   

Para  la  IP  190.26.53.6  y  190.26.51.229  APARECE  A  NOMBRE  DE  YEISON  FABIÁN  MÉNDEZ  SABOYÁ,  c.c.  No. 80.449.988  TELÉFONO  1  – 4208938,  calle  83  A  no. 114 – 99  CA 158. DIRECCIÓN IP DINÁMICA.   

PARA  LA  IP  190.96.139.137  –  190.96.149.87  APARECE  A NOMBRE DE  LUZ  MARINA  BOTERO TELÉFONO 6781247 DIRECCIÓN CARRERA 27 A No. 15–01  BL 3 APTO 404 CARABELAS, SERVICIO  INSTALADO DESDE EL 25 DE ABRIL DE 2006.   

De   allí,   se  realizaron  labores  de  verificación  para  logar  la  identificación  de  los  inmuebles, se libraron  órdenes  de  allanamiento  y  se  incautaron elementos y una vez analizados los  equipos,  se  obtiene resultado positivo para pornografía infantil, se legaliza  la   información   obtenida   y   se   solicitan   las   respectivas  capturas,  materializándose  en  las ciudades de BELLO, SABANETA Y BUCARAMANGA, se imparte  legalidad  a  las capturas, se formula imputación a cada persona capturada y se  imponen medidas de aseguramiento.   

Se legalizó captura ANTE EL Juzgado 2 penal  Municipal  con función de Control de Garantías el 29 de agosto de 2013 a IVÁN  ARTURO  PÉREZ  VARGAS  en  presencia de su defensor ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ  RIVERA  Y  ante  el  Juzgado  14  Penal  Municipal  con  función  de Control de  Garantías  AL  IMPUTADO  MAURICIO  AGUIAR GIL, en presencia de su defensor JHON  ALEXANDER  ZULUAGA  TORO,  a  quienes se les formuló imputación, por delito de  pornografía  con persona menor de 18 años Art. 218 (por los verbos rectores de  poseer  y  almacenar)  NO  ACEPTARON  CARGOS,  en  audiencia  formulada  por  la  Fiscalía  151 Seccional de Medellín, destacada en apoyo de la Fiscalía 251 de  la  Unidad  de  Delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales de  Bogotá,  la cual se realizó ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de Medellín y se les impone medida de aseguramiento de  detención  preventiva  la  cual  fue  objeto  de apelación y confirmada por la  señora  Juez  28 Penal del Circuito de Medellín. Y remitidas las diligencias a  Bogotá.  Citar  a  través  del  centro de servicios de Medellín para realizar  video conferencia.   

Se  le legalizó captura ante el Juzgado 10  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  a  CHRISTIAN  JAVIER  HERNÁNDEZ  BOTERO  en  presencia  de su abogado defensor DR.  MANUEL  GREGORIO  TORRES  VILLAMIL,  se  le  formuló  imputación el día 31 de  agosto  de  2013, por delito de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS en  concurso  con  UTILIZACIÓN  O  FACILITACIÓN  DE  MEDIOS  DE COMUNICACIÓN PARA  OFRECER  ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Se impone medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual  se  lleva a cabo en el establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de  Palo  Gordo,  Bucaramanga. Citar a través del centro de servicios judiciales de  Bucaramanga para realizar video conferencia.     

Las  conductas que se adecuan a la conducta  de los indiciados son:   

Delitos  que  atentan  contra  la libertad,  integridad formación sexual TÍTULO IV, CAPÍTULO IV   

Art.  218 Pornografía con personas menores  de  18  años  modificado por el artículo 24 de la ley 1336 del 21 de julio de  2009 en concurso homogéneo y sucesivo con   

Art.  219 a Utilización o facilitación de  medios  de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores  de  18  años.  Modificado  por  el  art.  4  de  la  ley  1329  de  julio 17 de  2009.   

Art.  218 Pornografía con personas menores  de 18 años:   

El   que   fotografíe,   filme,   grabe,  [produzca],   divulgue,  ofrezca,  venda,  compre,  posea,  porte,  almacene,  trasmita,  o  exhiba,  por  cualquier  medio,  para  uso  personal o intercambio, representaciones reales de  actividad  sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en  prisión  de  9  a  13 (sic)  años  y  multa de 150 (sic)  a    1.500 s.m.l.v.    (hechos    ocurrido    (sic)  [en] el mes de marzo de 2009).   

Norma  modificada por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

“ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los  tipos  penales  contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán  en  la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso,  la  aplicación  de  esta  regla  general de incremento deberá respetar el tope  máximo  de  la  pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo  con     lo     establecido     en     el    artículo 2o. de la presente ley…”   

Art.  219 A Utilización o facilitación de  medios  de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores  de  18  años.  (Modificado  por  el  art. 4 de la ley 1329 de julio 17 de 2009:   

El  que  utilice  o  facilite  el  correo  tradicional,  las  redes  globales de información, telefonía o cualquier medio  de          comunicación,          para          obtener,          [solicitar],   facilitar   (sic),  ofrecer  o  facilitar contacto o  actividades  (sic) con fines  sexuales  con  personas  menores  de  18  años  de  edad, incurrirá en pena de  prisión  de  diez  (10)  a  catorce  (14) años y multa de setenta (sic)  y  siete  (67)  a  (750) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Las  penas señaladas en el inciso anterior  se  aumentarán  hasta  en  la  mitad  (1/2) cuando las  conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.   

Se  formula la presente acusación, para la  (sic)  conducta  (sic)  referidas  en  la  modalidad  de  CONCURSO  HOMOGÉNEO Y  SUCESIVO  al tenor del artículo 31 del C.P. que consagra que “el que con una  sola  acción  u  omisión  o  con  varias  acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones  de  la  ley penal o varias veces la misma disposición este es el  caso  que  se le imputa por cuanto con dos acciones que son los dos documentos    falsos   presentados   en  diferente   fecha)   (SIC)  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de  las  que correspondan a las respectivas C.P. debidamente dosificadas cada una de  ellas.   

Ustedes  deberán  responder  en calidad de  autores,  atendiendo  a que fueron ustedes IVÁN ARTURO PÉREZ VARGAS, CHRISTIAN  JAVIER  HERNÁNDEZ  BOTERO Y MAURICIO AGUIAR GIL las personas que cometieron las  conductas antes descritas.   

Este  comportamiento  se  (sic)  le  (sic)  endilga  teniendo  en  cuenta  los  diferentes  EMP O EF, con que cuenta en este  momento  la  Fiscalía  y  que  le  ha  permitido  inferir de manera razonable y  lógica,  que  ustedes  pueden ser autores, acorde con el artículo 29 del C.P.,  del  (sic)  delito  (sic)  que  se  le  (sic)  acaba  de  mencionar. Se formuló  imputación  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  todas  las  conductas en  concurso, en donde los imputados NO ACEPTARON LOS CARGOS.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  28  de octubre de 2013, la Fiscalía 251  Seccional  de  Bogotá  presentó  el  escrito  de acusación contra  Iván  Arturo Pérez Vargas, Mauricio    Aguiar    Gil   y      Christian     y     Javier  Hernández  Botero, ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados.   

El  conocimiento se le asignó al Juzgado 22  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que ordenó celebrar la audiencia de  formulación  de  acusación programada inicialmente para el 21 de enero y luego  para  el  28  de  febrero del presente año, sin que pudiera llevarse a cabo por  causas  atribuibles  a  la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de la Nación.   

La  citada audiencia se inició el pasado 22  de  abril,  en  curso de la cual se les dio la palabra a la Fiscal Seccional, al  representante  del  Ministerio  Público y a los defensores, para que expresaran  si  habían  causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u  observaciones al escrito de acusación.   

El  Procurador  Judicial  y  los  defensores  manifestaron  que  por razón del factor territorial la competencia para conocer  en  este  caso radicaba en los Juzgados de Bello, Sabaneta y Bucaramanga, puesto  que  fue  en  esas ciudades donde tuvieron ocurrencia los hechos imputados a los  implicados y en donde fueron igualmente capturados.   

En  efecto,  el Ministerio Público explicó  que  no  existe  ninguna razón para que el proceso deba adelantarse en Bogotá,  porque  la  competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho, sin  que  la  Fiscalía hubiese dilucidado por qué radicaba el escrito de acusación  en  esta ciudad, cuando resulta claro que los hechos sucedieron en otros sitios.  Además,  el  ente  investigador tampoco reveló por qué considera que se trata  de    hechos    conexos    si   es   evidente   que   se   trata   de   acciones  diferentes.   

Por su parte, el doctor Andrés Felipe Arango  Giraldo  (defensor  de  Mauricio  Aguiar  Gil),  con la aquiescencia de los  otros  defensores,  tomó la vocería para señalar que las direcciones IP desde  las  cuales  se  estaban  ejecutando  las  conductas  calificadas  de ilícitas,  estaban  ubicadas  en las ciudades de Bello, Sabaneta y Bucaramanga, en donde se  descubrieron  y  recogieron  los elementos materiales probatorios y la evidencia  física incautados.   

Agrega  que a Iván  Arturo     Pérez     Vargas     y     Mauricio   Aguiar   Gil  se  les  formuló  imputación  por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, por  el  que  se  les  impuso  medida de aseguramiento y en razón de ello permanecen  recluidos  en  una cárcel de la ciudad de Medellín; al paso que a Christian  Javier  Hernández  Botero,  se  le  imputaron  los  cargos de  pornografía    con    personas    menores   de   18  años   y  utilización  o  facilitación  de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas   menores  de  18  años,  disponiéndose  su  reclusión en la ciudad de Bucaramanga.   

Señala que la competencia territorial está  atribuida  al juez del lugar donde ocurrió el delito, es decir, Bello, Sabaneta  y  Bucaramanga,  sin  que haya explicación para que el escrito de acusación se  hubiese  presentado en Bogotá, máxime si se tiene en cuenta que los procesados  no son coautores ni existe conexidad.   

La  Delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación  no  se opuso a la solicitud y admite que están determinados los sitios  donde  ocurrieron  las  conductas punibles, que corresponden a Bello, Sabaneta y  Bucaramanga,  tratándose  además  de hechos aislados respecto de los cuales no  puede predicarse conexidad.   

Consideró  la  señora  Juez  22  Penal del  Circuito  de  Bogotá  que  los  procesados ejecutaron las conductas punibles en  otras  ciudades, que coinciden con sus lugares de residencia, sin que de ninguna  manera  pueda  afirmarse que alguna de las acciones se llevó a cabo en Bogotá.  En  consecuencia,  dispuso  que  se  remitiera el expediente a esta Corporación  para  que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto  que se trataba de Juzgados de diferentes distritos.   

CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte tiene la atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  definición  de competencia que con ocasión del  presente  asunto  promueven el delegado del Ministerio Público y los defensores  de    Iván    Arturo    Pérez   Vargas,     Mauricio     Aguiar     Gil     y  Christian y Javier Hernández  Botero,  quienes  consideran  que del juzgamiento debe  conocer    un    Juez    Penal   del   Circuito   adscrito   a   otro   distrito  judicial.   

El artículo 43 del Código de Procedimiento  Penal, dispone:   

Competencia. Es competente para conocer del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán  controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para  escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento.   

La  facultad  de  administrar  justicia que  tiene  el  juez  está  enmarcada  principalmente  por  el factor territorial. A  partir  de  ese  condicionamiento legal, el juez solo podrá conocer los asuntos  que  no  se  han  sometido  a  su  competencia, cuando ésta le fuere legalmente  prorrogada  o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada  por  el  legislador  con el propósito de mantener al frente del proceso al juez  natural   y  evitar  que  pierdan  vigencia  principios  como  la  inmediación,  celeridad y economía procesal.   

La competencia territorial de los jueces, ha  dicho  la  Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal,  se  determina  legalmente  (i)  por  el  lugar  en  el  que  el  autor ha ejecutado la acción típica o, en los  supuestos  omisivos,  debía  haber actuado (teoría de  la           actividad);          (ii)  por el lugar donde se ha producido o  debió  producirse  el  resultado  típico (teoría del  resultado);          y,          (iii)   atendiendo   la  equivalencia  de  acción  y  resultado,  indistintamente  se acepta como lugar de  comisión  del  delito,  el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría   de   la  ubicuidad).  Por  tales  razones la citada norma señala:   

La conducta punible se considera realizada:   

1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

En  consideración a esas reglas, se itera,  el   estatuto   procesal   penal  determina  que  «Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito», empero dicha regla no es absoluta, porque la  misma  legislación  procesal  establece,  en  orden a obtener más eficiencia y  prontitud  en  la persecución del delito, otros supuestos que permiten señalar  en  quién  debe  recaer  la  facultad  de  conocer  a prevención atendiendo al  ámbito  espacial: Cuando la conducta punible se haya  realizado  en lugar incierto; o, cuando la conducta punible se haya realizado en  el extranjero.   

En tales eventos, resulta apenas obvio que  la   competencia   del   juez   de   conocimiento   se  fije  en  «…el  lugar  donde  se  formule  la  acusación  por  parte  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  se hará donde se encuentren los  elementos        fundamentales        de        la       acusación.»   

No  obstante,  la  norma  consagra  otra  hipótesis  y es cuando la conducta punible se ha realizado en varios sitios. En  esos  casos  no se hace referencia a lugares inciertos, por lo que debe acudirse  a  la  regla  general  acerca  de  la competencia territorial. La acusación, en  consecuencia, deberá formularse en uno de esos sitios.   

De  las  premisas precedentes, se sigue que  las  averiguaciones  hechas  por  la  Fiscalía han permitido establecer que las  hipótesis  de  pornografía con personas menores de 18  años   y  utilización  o  facilitación  de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas  menores  de 18 años, se desarrollaron en las  ciudades  de  Bello, Sabaneta y Bucaramanga sin que se tenga conocimiento de que  también  se  ejecutaron en Bogotá o que en esta ciudad se hubiese producido el  resultado,  así  fuese  parcialmente,  lo  cual deja inferir que el juzgamiento  debe  ser  conocido  por  los  jueces con competencia en los circuitos a los que  pertenecen las otras ciudades.   

Se dice que los hechos fueron ejecutados en  Bello,  Sabaneta  y  Bucaramanga, porque de acuerdo con la acusación, el delito  de  pornografía  con persona menor de 18 años consistía en poseer y almacenar  representaciones  reales  de  actividad  sexual, las cuales fueron descubiertas,  identificadas,  recogidas y embaladas en los domicilios de los imputados en esas  ciudades,  sin  que  se  mencione  y  mucho  menos  exista  evidencia  de que en  relación   con   el   delito   de   utilización   o  facilitación  de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas   menores   de   18   años,  se  obtuviera,  solicitara,  ofreciera  o facilitara contacto o actividad con fines sexuales con  niños,  niñas o adolescentes  que permanecieran en esta capital, en donde  se  llevaran  a  cabo  acciones  de  contenido  erótico  sexual,  puesto que ni  siquiera se sabe quiénes son las víctimas ni su ubicación.   

En  síntesis, el juez natural para conocer  del  juzgamiento  cuando  el delito se hubiere realizado en varios sitios, es el  de  uno  de  esos  lugares,  precisamente  en  donde  formule  la  acusación la  Fiscalía,   que   deberá   hacerlo   en  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales,  sin  que  ello  signifique que puede hacerlo en cualquier parte,  incluso  en  un sitio en donde no tuvo ocurrencia ninguna conducta ni se produjo  el resultado típico.   

En  este  caso  las  conductas  punibles se  desarrollaron  en  Bello,  Sabaneta  y  Bucaramanga, porque en esas ciudades los  implicados  poseían y almacenaban las representaciones pornográficas, conforme  lo dice la acusación.   

Es  evidente  entonces el desacierto en que  incurrió  la  Fiscalía  251  Seccional  de  Bogotá  al  radicar el escrito de  acusación  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  esta  ciudad,  porque  advirtiendo  que  los  hechos sucedieron en varios lugares distintos al Distrito  Capital,  omitió  exponer  un  criterio  legal a partir del cual justificara el  desplazamiento del juez natural.    

Cuando  la  norma  significa  que el Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren  los  elementos    fundamentales   de   la   acusación”,  simplemente  está  facultando  al  funcionario  para  que  decida,  conforme su  particular  teoría del caso, en cuál lugar de aquellos en donde se realizó la  conducta  punible  puede  desplegar  mejor esa tarea demostrativa que le compete  ante  el  funcionario  judicial,  pero  ello  no lo legitima para que seleccione  arbitrariamente  un  lugar  en el que no se desarrolló ni total ni parcialmente  la  acción  y  tampoco  se  produjo  o  debió  producirse el resultado, con el  pretexto  de  que  es  allí  donde  seguramente  tiene los elementos materiales  probatorios y la evidencia física.   

No podría la Sala imponerle a la Fiscalía  que  radique la acusación en la sede de un determinado juzgado de conocimiento,  puesto  que  esa  es una función discernida constitucional y legalmente al ente  investigador,  titular  por  demás  de la acción penal y, atendiendo a que los  elementos  materiales,  evidencia  física  e  informes,  están  en poder de su  delegada,  bien puede seleccionar el lugar donde cumplirá de la mejor manera la  función  de  demostrar su teoría del caso, siempre que coincida con uno de los  lugares de ocurrencia de los hechos.   

Tampoco  le concierne a la Corte definir si  existe  o no conexidad, puesto que a la Fiscalía le corresponde, al formular la  acusación,  solicitar del juez de conocimiento que la decrete, si estima que se  cumple  alguna  de  las  hipótesis  previstas en el artículo 51 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  la señora Juez 22 Penal  del  Circuito de Bogotá deberá devolverle a la Fiscalía 251 Seccional de esta  ciudad,  el  escrito  de acusación para que proceda a radicarlo ante el juez de  conocimiento  con  competencia  en  alguno  de  los  sitios  en  donde  tuvieron  ocurrencia los hechos.   

De  inmediato,  acorde  con  lo anotado, se  enviará  la  actuación  al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, para que  proceda de conformidad.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1. DECLARAR que el  Juzgado  22 Penal del Circuito de Bogotá, no tiene competencia para conocer del  juzgamiento  de  Iván Arturo Pérez Vargas,     Mauricio     Aguiar     Gil     y  Christian y Javier Hernández  Botero,  conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

2.  ORDENAR  que  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  devuelva  el  escrito  de  acusación  a la Fiscalía 251  Seccional,  para  que lo radique ante el juez de conocimiento con competencia en  alguno de los sitios en donde tuvieron ocurrencia los hechos.   

3.   De   esta  determinación  se  dará  aviso  a la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá, a las  partes y a los intervinientes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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