AP6982-2016(48956)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6982-2016  

Radicación N° 48.956  

Aprobado acta N° 317  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado de  Heliodora  López  Benítez,  a  quien se conoció la condición de víctima, contra la decisión del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de  Quibdó  (Chocó),  Sala  Única,  de  precluir   la  indagación  preliminar   adelantada   a   DARLY   JENISSES  PARRA  RENTERÍA   por  posible  prevaricato  por  omisión,  emitida,  a  instancias  del Fiscal Once Delegado, en audiencia celebrada el 1°  de septiembre del año en curso.   

HECHOS  

De  acuerdo  con lo plasmado en la denuncia,  formulada  el  22  de julio de 2014 por el señor Álvaro Andrés Vargas López,  pariente  de  Heliodora López Benítez, se cumplieron dos años desde que ésta  presentara  noticia  criminal,  por   falsedad   documental,  contra  Francisco  Potes  Mosquera  sin  que  la  funcionaria encargada del caso  (N°2012-00008),  es  decir, la Fiscal 13 Seccional de Istmina (Chocó), doctora  DARLY    JENISSES    PARRA    RENTERÍA,   hiciera  avances  significativos  en  la  averiguación  de  los  acontecimientos.   

La  denuncia  formulada por Heliodora López  Benítez  fue  recibida  en el despacho de la Fiscalía 13 Seccional de Istmina,  luego  de su asignación, el 18 de mayo de 2012. La titular del despacho inició  su  gestión el 6 de junio de esa anualidad y la continuó con la expedición de  sucesivas  órdenes  a  policía  judicial, a medida que le eran presentados los  correspondientes  informes  de  investigador  de  campo.  El 12 de junio de 2014  formuló  solicitud  de  preclusión,  petición  que  no  se concretó, ante su  retiro.  El  5  de  noviembre  de 2015 la doctora PARRA  RENTERÍA    se    declaró    impedida,   por   segunda   ocasión.   En   esta  oportunidad    dicha    manifestación    sí    le   fue   aceptada,  el  25 de noviembre de 2015,   por   el   Subdirector  Seccional  de  Fiscalías,  quien  asignó  la  indagación  a  la  Fiscalía  14  Seccional de  Istmina.   

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

El  señor  Fiscal  Once  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó expuso que,   no  obstante  encontrarse  acreditada  la  calidad  de  servidora  pública  de  la  indiciada  y  aparecer  objetivamente estructurada la conducta  prevista  por  el  artículo  414 del Código Penal, ya que se cumplió el plazo  previsto  por  el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado  por  el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, vigente desde el 24 de junio de ese  año,  sin  que  la  Fiscal  13 Seccional de Istmina, como titular de la acción  penal  y  directora  del  proceso,  formulara imputación, ordenara el archivo o  solicitara   la   preclusión,   lo  cierto  es  que  el  punible  endilgado  es  esencialmente    doloso    y   no   era   posible   inferir   que   DARLY   PARRA   RENTERÍA   consciente  y  voluntariamente se hubiera apartado de lo mandado por ley.   

Aplicando los criterios del Tribunal Europeo  de  Derechos  Humanos  para  juzgar el plazo razonable, concepto adoptado por el  artículo  8°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideró  justificado  el tiempo transcurrido, por razón de la complejidad del asunto, la  profusa  actividad  de la víctima, con peticiones y quejas disciplinarias, y la  conducta  de  la funcionaria, quien brindó generosas explicaciones que indican:  normalidad   en   el  desempeño  de  la  función,  existencia  de  situaciones  administrativas y considerable carga laboral.   

Así, contabilizó el total de días hábiles  (871),   el  tiempo  cubierto  por  novedades  como  licencia  de  maternidad  y  vacaciones  (273),  el empleado en asistir a la celebración de audiencias (268)  y  concluyó  que  la  indiciada solamente tuvo 330 días hábiles para tramitar  efectivamente  la  indagación, siendo el suyo, además, un despacho mixto, esto  es,  con procesos de Ley 600 (1 investigación previa y 1 instrucción) y de Ley  906    (84    indagaciones,    1    investigación,    16   juicios).   

En  esos  términos  sustentó  la causal de  preclusión  del  artículo  332-4  de  la Ley 906 de 2004: atipicidad del hecho  investigado.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  Sala Única, luego de escuchar al representante de la víctima, que se  opuso  al pedimento de la fiscalía, y al defensor, que lo coadyuvó, acogió la  solicitud   de   preclusión,   advirtiendo   que  se  refería  únicamente  al  prevaricato por omisión endilgado.   

Expuso  que  la víctima no podía pretender  que  la  fiscal cumpliera su voluntad y que en las actuaciones de la funcionaria  no  hubo demora injustificada por las diferentes situaciones administrativas que  la  afectaron,  la  carga  laboral,  las  responsabilidades  del  sistema  penal  acusatorio y las quejas formuladas en su contra.   

Adujo   que   si   bien  objetivamente  se  configuraba  retardo  frente  a lo dispuesto por el artículo 175 del Código de  Procedimiento  Penal, el mismo resultaba razonable, dadas las condiciones atrás  mencionadas,  ya  que  siempre  mantuvo la dinámica y todo obedeció al devenir  procesal impuesto por la carga laboral.   

En consecuencia, al no advertir los elementos  cognoscitivo  y  volitivo  del  dolo  y  al  no  admitir  el delito la modalidad  culposa, dispuso la preclusión que le fue solicitada.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El representante de la víctima precisó que  la  razón  de  su  inconformidad  no  radicaba  en  el  retraso  del  trámite,  que,        sin  inconveniente,  podía tener  como   justificado,   sino   en  que  la  señora  fiscal  optó  por  solicitar  preclusión,  alegando  una  supuesta  falsedad  inocua,  pese  a que tenía suficientes elementos materiales  probatorios  para  formular  imputación. A su juicio, entonces, es “justificable  que  se  demore, pero no que termine con solicitud  de preclusión”.   

NO RECURRENTES  

El  fiscal  acotó  que  no encontraba en la  apelación  ningún  argumento que controvirtiera la motivación de la decisión  judicial    impugnada.   El   defensor   manifestó   que   nada   tenía   para  agregar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con el artículo 32-3 de la  Ley  906  de  2004, corresponde a esta Sala decidir, pues son de su conocimiento  “(…)  los recursos de apelación contra los autos  y    sentencias    que   profieran   en   primera   instancia   los   tribunales  superiores”.   

2. De acuerdo con el estatuto procesal penal  precitado,  la apelación contra el auto que rechaza la solicitud de preclusión  se  surte  en  el  efecto suspensivo (artículo 177-2). Su trámite exige que el  recurso  sea  interpuesto y sustentado en la misma audiencia. Este solo debe ser  concedido       si       fue       “debidamente  sustentado” (artículo 178). En caso de no cumplirse  con  esa  carga,  la  consecuencia  es  que el mismo debe ser declarado desierto  (artículo 179 A).   

3.    Según    lo   ha   precisado   la  Corte:   

(…)  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la  apelación  y  la  decisión  del funcionario judicial de segunda instancia. Por  tanto,  providencia  apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver  el  superior.  Se  trata  de  una  de  las  manifestaciones  más decantadas del  principio  de  contradicción  o  controversia  que  rige el proceso penal y que  explica  el  deber  legal  que  tiene  el  funcionario judicial de integrar a la  estructura  de  su  decisión  la  exposición  del  punto  que  se  trata y los  fundamentos  jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012,  rad. N°37.921).   

4.  Como  los  recursos  son  medios  para  controvertir  las  decisiones  judiciales con el fin de obtener su revocatoria o  modificación,  las  razones  que sirven de sustento al medio de gravamen tienen  que  estar  dirigidas  a  refutar  las  que  constituyeron  el  fundamento de la  decisión impugnada.   

Por  tanto,  sólo  si se contraponen unas y  otras  y  los  motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma  que  no  se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la  tensión   aludida  en  precedencia,  que  debe  ser  resuelta  por  la  segunda  instancia.   

5.  En este caso esa tensión no se formó o  constituyó  ante la inexistencia de contraposición entre lo considerado por el  tribunal   y   lo  argumentado  por  el  representante  de  la  víctima  en  la  sustentación  de la apelación, ya que cada uno de esos discursos se refieren a  aspectos diferentes.   

En  efecto,  mientras  que  el  tribunal  se  centró,  tal  como  se  lo planteó la fiscalía en la solicitud que desató el  pronunciamiento,  en  el vencimiento del término previsto por el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, sin  que  se  produjera  ninguna  de las actuaciones que el mismo prevé;  en el  carácter   justificado   de   ese  hecho,  ante  las  diferentes  situaciones administrativas y carga laboral  que  enfrentó  la funcionaria denunciada; e, igualmente, en la presencia de los  elementos    constitutivos    del   dolo,  el  representante  de  la  víctima,  en  cambio,  acepta  que, en  últimas,  ello  no  es  motivo de su inconformidad, sino que ésta la genera la  preclusión  que  en  determinado  momento  invocó  la  Fiscal  13 Seccional de  Istmina, que más adelante declinó.   

En otros términos, la apelación versa sobre  un  tema  que no fue objeto de pronunciamiento por el tribunal y que, por tanto,  no sirvió de fundamento a su decisión.   

6. Por consiguiente, considera la Sala que la  alzada        no        fue       “debidamente  sustentada”,  ya  que no se encaminó a controvertir  la  motivación  expuesta  por  el  tribunal,  sino  a introducir planteamientos  novedosos,  que  no fueron materia de su pronunciamiento. Por lo mismo, debe ser  declarada  desierta,  sin  que  la  Corte  deba  adentrarse  en  el examen de la  decisión  de preclusión porque ello equivaldría a proceder como si se tratara  del  grado jurisdiccional de consulta, que no está previsto en el procedimiento  penal de corte acusatorio que rige el presente proceso:   

La forma como está concebido el recurso, en  el  marco  de  una  justicia  rogada,  de  partes,  regido por los principios de  igualdad  de  armas  y  de  imparcialidad,  se  impone la necesidad de motivar y  sustentar   las  peticiones  que  se  formulen  a  los  jueces,  y  entre  tales  peticiones,  los  recursos,  de  otra  forma  ello  implicaría  que  los jueces  debieran  examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia,  que  para  el  caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo  que  es  materia  del  disenso.  (CSJ AP 29 mar. 2012,  rad. N° 38.287).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:   Declarar   desierto  el  recurso  de  apelación interpuesto por el representante de la  víctima  contra  la  decisión  de preclusión emitida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en audiencia celebrada el 1° de  septiembre del año en curso.   

Segundo:  Contra la  presente providencia únicamente procede reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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