CP012-2014(42811)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP012-2014  

Radicado N° 42811.  

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

V   I              S              T              O              S   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  respecto  del  ciudadano  colombiano  Dairo Alberto Gómez  Salazar, quien elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  1113  del  21  de  junio  de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  Dairo  Alberto Gómez Salazar, pues la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en  juicio,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su  contra  la  acusación  No.  1:12–Cr–00183,  dictada  el  23  de  agosto de  2012,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  19  de  julio  de  2013,  el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  de  Dairo Alberto Gómez Salazar, diligencia que se llevó a cabo en la  ciudad  de  Armenia  (Quindío)  el  día  25  de septiembre del mismo año, por  miembros    de    la    Dirección    de    Antinarcóticos   de   la   Policía  Nacional.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  Dairo  Alberto  Gómez  Salazar,  mediante la nota verbal No. 2450 del 20 de  noviembre  de  2013,  reiterando  que  en su contra pesa la acusación No.   1:12–Cr–00183,  dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, en  la cual se le hacen los siguientes cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para (1) distribuir  pseudoefedrina  y  efedrina,  con  el conocimiento y la intención de que dichos  químicos  serían  importados  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  con el  conocimiento,  o  teniendo  causa  razonable  para  creer,  que dichos químicos  serían  utilizados  para  fabricar  una  sustancia  controlada,  y (2) ayudar y  facilitar  la  fabricación  de  50  gramos  o  más  de  metanfetamina,  con el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  metanfetamina  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título21, Secciones  959(a),  960((b)(1)(H)  y  (d)(3)  del  Código  de  los Estados Unidos; todo en  violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y.   

Cargo   Dos:   Concierto   para  importar  pseudoefedrina  y  efedrina  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos, con el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer, que  dichos  químicos  serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, en  violación  del  Título  21,  Secciones  952(a),  960(d)(3)  del Código de los  Estados  Unidos;  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18, Secciones 2 y 3238 del Código de los  Estados Unidos.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 2590 del 20 de  noviembre  de 2013, indicó que es aplicable al presente caso la “…Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988”, empero  explicando  que  “Sin  perjuicio de lo anterior, de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6, numerales 4 y 51   

del     precitado    instrumento  internacional…”,  es   procedente   obrar   de   conformidad   con  el  ordenamiento        procesal        colombiano.  Entonces,   remitió   la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación.   

5. Antes de que se  corriera  el traslado para presentar las solicitudes probatorias, el requerido y  su  defensor de confianza allegaron memorial en el que solicitan dar aplicación  al  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que se refiere a la extradición  simplificada.   

6. Mediante auto del  13  de  diciembre  de  2013, la Corte ordenó correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuyo  Delegado  verificó  que  la  petición  elevada  por el requerido, junto con su  defensor,  se  hizo  de  forma  libre,  voluntaria  y  con la debida asesoría e  información.  En  razón  de  ello,  el  funcionario  coadyuvó  la  solicitud.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

    

1. Aspectos  generales.     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan también se consagren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     la     acusación     No.    1:12–Cr–00183, proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, la  imputación  que  se  le  formuló a Dairo Alberto Gómez Salazar, corresponde a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos,  llevadas a cabo entre el año 2008 y el 23 de abril de 2012.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Dairo  Alberto Gómez Salazar, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y  5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Joshua  P. Jones, Fiscal Litigante de la Unidad  Contra  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento  de  Justicia  de  Estados  Unidos  y  de Jason M. Shatarsky, agente especial del  Departamento    de    Seguridad    Nacional,    Inmigración    y   Control   de  Aduanas.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  20   de   noviembre   de   2013,  como  consta  en  el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la   acusación   No.   1:12–Cr–00183,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia   el   23   de   agosto   de   2013,   contra   Dairo   Alberto  Gómez  Salazar  y otros, así como  la orden de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de Dairo Alberto Gómez  Salazar, es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  1113  y  2450,  el señor Gómez Salazar también conocido como “El Trompo”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  21  de  enero de 1962 y es titular de la  cédula   de   ciudadanía   N°   19’489.770.   

Al  ser  aprehendido,  Dairo  Alberto Gómez  Salazar  se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  en  la  constancia  de  buen  trato; así como en el poder que confirió a un  abogado  para  que lo representara en el presente trámite; además, se realizó  cotejo  dactiloscópico,  en  el que se concluyó que las impresiones dactilares  se  identifican  entre  sí.  Además, en este asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 23 de agosto de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   de   Columbia,   profirió   la   acusación   No.   1:12–Cr–00183,   con   base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está «previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las   notas   verbales   y  la  copia  de  la  acusación  No.  1:12–Cr–00183, proferida en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, los  cargos  formulados  contra  Dairo  Alberto  Gómez  Salazar,  se  resumen  de la  siguiente manera:   

EL   GRAN   JURADO   INDAGATORIO   ALEGA  QUE:   

CARGO UNO  

Desde  aproximadamente  2008  y  de  manera  continua  a  partir  de  entonces,  hasta la fecha de radicación de la presente  acusación,  inclusive,  ambas  fechas  siendo  aproximadas e inclusivas, en los  países  de  Colombia,  Panamá,  Honduras,  Guatemala, Belice, México, Estados  Unidos  y  otros,  los  acusados (…) DAIRO ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, alias “El  Trompo”,  (…),  juntos  y  con  otros  tanto  conocidos como desconocidos al  Jurado   Indagatorio,   se   conspiraron  de  manera  consciente,  deliberada  e  intencionada,  con  fines  de  cometer  delitos  en  contra de Estados Unidos, a  saber:  (1)  distribuir  pseudoefedrina  y  efedrina, sustancias químicas de la  Lista  I,  sabiendo  y  pretendiendo que dichas sustancias químicas catalogadas  fueren  introducidas  ilícitamente  a  Estados Unidos, y sabiendo o con motivos  razonables  para creer, que las sustancias químicas catalogadas se utilizarían  para   fabricar   una   sustancia  controlada;  y  (2)  ayudar  y  facilitar  la  fabricación  de  50 gramos o más de metanfetamina, una sustancia controlada de  la  Lista  II, sabiendo y pretendiendo que dicha metanfetamina fuere introducida  ilícitamente   a  Estados  Unidos,  en  violación  de  las  Secciones  959(a),  960((b)(1)(H)  y  (d)(3)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  aproximadamente  2008  y  de  manera  continua  a  partir  de  entonces,  hasta la fecha de radicación de la presente  acusación,   inclusive,  ambas  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  en  conformidad  con  la  Sección  3238  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  dentro  de la competencia del Tribunal Distrital de Estados Unidos para  el  Distrito  de  Columbia,  en  los  países  de  Colombia,  Panamá, Honduras,  Guatemala,  Belice,  México,  Estados  Unidos y otros, los acusados (…) DAIRO  ALBERTO  GÓMEZ  SALAZAR, alias “El Trompo”, (…), juntos y con otros tanto  conocidos  como  desconocidos  al  Jurado  Indagatorio, se conspiraron de manera  consciente,  deliberada e intencionada, con fines de introducir pseudoefedrina y  efedrina  a  Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sabiendo o con motivos  razonables  para  creer que la pseudoefedrina y la efedrina se utilizarían para  fabricar  una  sustancia  controlada,  en  violación  de las Secciones 952(a) y  960(d)(3)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

5.2. El Título 21,  Sección 952, del Código de los Estados Unidos prescribe:   

Importación      de     sustancias  controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I a  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

(b)  Será  ilegal la importación hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  Subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo.   

La  Sección 959, del Código de los Estados  Unidos preceptúa:   

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o  II…   

(1)   Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos;  o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a los  Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de  los         Estados         Unidos.   

Por su parte, la Sección 960 del Código de  los Estados Unidos señala:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada,    

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(H) 50 gramos o más de metanfetamina, sus  sales,  isómeros, y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de metanfetamina sus sales,  isómeros, o sales de sus isómeros.   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas.  Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le  impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años,  además de la cadena de prisión.   

(d)    Pena    por    importación   o  exportación   

Quien   a  sabiendas  o  deliberadamente   

    

1. Importe  o  exporte  una  sustancia  química regulada en la lista,  sabiendo,  o  teniendo motivos razonables para pensar que, la sustancia química  se utilizará para fabricar una sustancia controlada…     

Será multado…, o encarcelado no más de  20  años  en  el  caso  de  una  violación del párrafo…(3) que trata de una  sustancia química de la lista I.   

Y, la Sección 963 se prevé:  

Tentativa y concierto.  

El  que intente o concierte para perpetuar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos cantidades perceptibles de pseudoefedrina y  efedrina,  para  distribuirlas,  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Dairo  Alberto  Gómez  Salazar,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la notas verbales No. 1113 y 2450, del 21 de junio y del 20 de noviembre de  2013,  respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  por  los cargos imputados en la acusación No. 1:12 . Cr –   00183,   proferida   en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de  2012.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  Dairo  Alberto  Gómez  Salazar no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que a Dairo Alberto  Gómez  Salazar,  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de la pena que se le  llegare  a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   Dairo  Alberto  Gómez  Salazar,  y  a  los  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1         “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.   

(…)  4.  Las  Partes  que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se  aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre ellas.   

5.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida      puede      denegar     la     extradición.     (…)”     

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