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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP012-2014
Radicado N° 42811.
Aprobado acta No. 27.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Dairo Alberto Gómez Salazar, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 1113 del 21 de junio de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Dairo Alberto Gómez Salazar, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 1:12–Cr–00183, dictada el 23 de agosto de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 19 de julio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Dairo Alberto Gómez Salazar, diligencia que se llevó a cabo en la ciudad de Armenia (Quindío) el día 25 de septiembre del mismo año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de Dairo Alberto Gómez Salazar, mediante la nota verbal No. 2450 del 20 de noviembre de 2013, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 1:12–Cr–00183, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, en la cual se le hacen los siguientes cargos:
Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, con el conocimiento y la intención de que dichos químicos serían importados ilegalmente a los Estados Unidos, y con el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer, que dichos químicos serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, y (2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, con el conocimiento y la intención de que dicha metanfetamina sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título21, Secciones 959(a), 960((b)(1)(H) y (d)(3) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y.
Cargo Dos: Concierto para importar pseudoefedrina y efedrina a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer, que dichos químicos serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(d)(3) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 2590 del 20 de noviembre de 2013, indicó que es aplicable al presente caso la “…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero explicando que “Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 51
del precitado instrumento internacional…”, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. Antes de que se corriera el traslado para presentar las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor de confianza allegaron memorial en el que solicitan dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que se refiere a la extradición simplificada.
6. Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado verificó que la petición elevada por el requerido, junto con su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría e información. En razón de ello, el funcionario coadyuvó la solicitud.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también se consagren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1:12–Cr–00183, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, la imputación que se le formuló a Dairo Alberto Gómez Salazar, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevadas a cabo entre el año 2008 y el 23 de abril de 2012.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Alberto Gómez Salazar, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joshua P. Jones, Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos y de Jason M. Shatarsky, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, Inmigración y Control de Aduanas.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 20 de noviembre de 2013, como consta en el documento suscrito por éste.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:12–Cr–00183, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2013, contra Dairo Alberto Gómez Salazar y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Dairo Alberto Gómez Salazar, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 1113 y 2450, el señor Gómez Salazar también conocido como “El Trompo”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1962 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 19’489.770.
Al ser aprehendido, Dairo Alberto Gómez Salazar se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 23 de agosto de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la acusación No. 1:12–Cr–00183, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 1:12–Cr–00183, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012, los cargos formulados contra Dairo Alberto Gómez Salazar, se resumen de la siguiente manera:
EL GRAN JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:
CARGO UNO
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados (…) DAIRO ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, alias “El Trompo”, (…), juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de cometer delitos en contra de Estados Unidos, a saber: (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dichas sustancias químicas catalogadas fueren introducidas ilícitamente a Estados Unidos, y sabiendo o con motivos razonables para creer, que las sustancias químicas catalogadas se utilizarían para fabricar una sustancia controlada; y (2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y pretendiendo que dicha metanfetamina fuere introducida ilícitamente a Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960((b)(1)(H) y (d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en conformidad con la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados (…) DAIRO ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, alias “El Trompo”, (…), juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sabiendo o con motivos razonables para creer que la pseudoefedrina y la efedrina se utilizarían para fabricar una sustancia controlada, en violación de las Secciones 952(a) y 960(d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5.2. El Título 21, Sección 952, del Código de los Estados Unidos prescribe:
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I a II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones
(b) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
La Sección 959, del Código de los Estados Unidos preceptúa:
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Por su parte, la Sección 960 del Código de los Estados Unidos señala:
(a) Actos ilícitos
El que –
(1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada,
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(H) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros, y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina sus sales, isómeros, o sales de sus isómeros.
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión.
(d) Pena por importación o exportación
Quien a sabiendas o deliberadamente
1. Importe o exporte una sustancia química regulada en la lista, sabiendo, o teniendo motivos razonables para pensar que, la sustancia química se utilizará para fabricar una sustancia controlada…
Será multado…, o encarcelado no más de 20 años en el caso de una violación del párrafo…(3) que trata de una sustancia química de la lista I.
Y, la Sección 963 se prevé:
Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de pseudoefedrina y efedrina, para distribuirlas, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Dairo Alberto Gómez Salazar, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 1113 y 2450, del 21 de junio y del 20 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 1:12 . Cr – 00183, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012.
6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Dairo Alberto Gómez Salazar no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a Dairo Alberto Gómez Salazar, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Dairo Alberto Gómez Salazar, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.
(…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)”