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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4048-2016
Radicación N° 47844
Aprobado acta No. 194.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ FABIO BARCO FLOREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de enero de la presente anualidad, mediante la cual se confirmó la condena proferida en contra del acusado como autor del delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 22 de julio de 2010, se practicó allanamiento y registro en el inmueble que habitaba JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ, ubicado en la carrera 10 bis No 9-49 del barrio Corocito de la ciudad de Pereira, resultando de esa diligencia el hallazgo de 89 billetes de $5.000 y 250 de $2.000 que no presentaban las características de originalidad que identifican el papel moneda colombiano. Así mismo, se encontraron dos máquinas impresoras marca HP Deskjet y 20 hojas con reproducciones de billetes de $5.000, $2.000 y $1.000.
1. Procesales
El 23 de julio de 2010, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ por el delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273 C.P.).
El 10 de agosto de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el cual, celebró la respectiva audiencia de formulación el 29 de septiembre siguiente.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2010 y la de juicio oral en sesiones celebradas el 13 y 14 de enero de 2011. Al finalizar esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, después, el 7 de febrero siguiente, se dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual se condenó al acusado a la pena principal de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, ambas por un término de 96 meses.
Ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de condena.
La misma parte interpuso, luego, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sustentándolo mediante la respectiva demanda.
L A D E M A N D A
Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal; manifiesta el recurrente que su propósito es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas al acusado y la reparación de los agravios que le fueron inferidos, así también que su legitimidad deriva de una sentencia adversa fundada en «errores en la valoración probatoria». Luego, anuncia que formulará 3 cargos al amparo de la causal de casación consagrada en el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P./2004, de los cuales; sin embargo, solo desarrolló 2, al final de lo cual solicita se case la sentencia condenatoria y se dicte una absolutoria de reemplazo.
Cargo No 1: falso juicio de legalidad
Este error recaería sobre el informe de laboratorio del 22 de julio de 2010 y sobre el testimonio del perito Jeisor Edison Gómez Quesada. De los mismos, rememora las consideraciones que hiciera la sentencia para, luego, cuestionar que el perito haya realizado meras afirmaciones subjetivas sobre la aptitud de los billetes incautados para pasar como auténticos, las cuales fueron utilizadas para descartar la tesis defensiva que pregonaba la comisión de una «falsedad burda». De esa manera, el perito, afirma, invadió los terrenos de la tipicidad, por lo que debe procederse a declarar la nulidad de esa prueba con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 constitucional.
Cargo No 2: falso raciocinio
Cuestiona la valoración de las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior. Al efecto, trascribe una parte de la sentencia que se refirió a lo afirmado por el perito sobre «los procedimientos que se usaban para la fabricación de billetes falsos», con el propósito de advertir que a partir de ello se colegía, precisamente, la conclusión contraria a la que arribó el Tribunal: que los papeles moneda espurios «son simplemente fotocopia a color de los originales, sin retoques o adaptaciones a las características de éstos, de ahí que “no presentaban las características de originalidad físicas externas visibles”». De esa manera, se habrían violado reglas de la lógica y la experiencia que enseñan, de una parte, que los falsificadores de billetes cuentan con herramientas sofisticadas para adaptar las copias a las características visibles de autenticidad, y, de otra parte, que «una simple fotocopia es una representación burda de determinado ejemplar».
Así, considera que JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ tan solo se dedicaba a fotocopiar de billetes de $2.000 y de $5.000 adaptando el resultado al tamaño de los originales; es más, resalta que el consecutivo serial espurio de las reproducciones no tenía la virtualidad de vulnerar el bien jurídico, tal como lo comprobó el informe del 17 de julio de 2010 que evidenció la protuberante falsedad de los billetes con que se pretendía pagar un servicio. En fin, concluye que el acusado incurrió en una falsedad burda que no tenía suficiente relevancia para tipificar una conducta punible.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad en contra JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ como autor del delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quien representa, pues le impone sendas sanciones penales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en la apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del defensor.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente 3 de las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios inferidos-; sin embargo, ninguna razón suministró que justificara la procedencia de una sentencia de casación en aras de lograr uno o varios de tales cometidos. En efecto, nunca manifestó el recurrente por qué considera que unas o varias normas sustantivas fueron ineficaces en la solución del caso, ni cuáles las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido. Así, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente.
V. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. Recuérdese que el demandante formuló 2 cargos al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004 –violación indirecta de la ley sustancial-, los cuales dirigió en contra de la apreciación de una misma prueba –pericial- sin establecer el orden en la prioridad de su estudio, muy a pesar de que cada uno de aquéllos, como es obvio, exige presupuestos diferentes y hasta excluyentes.
Cargo No 1: falso juicio de legalidad
El demandante cuestiona la validez del peritaje rendido en juicio por el experto en documentología Jeison Edison Gómez Quesada, por cuanto éste afirmó, sin bases científicas, la aptitud de los billetes incautados a JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ para engañar sobre su autenticidad. Ese argumento, continúa, habría soportado la decisión del Tribunal y permitió descartar la tesis defensiva de una «falsedad burda», por lo que solicita se declare la nulidad de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política.
El falso juicio de legalidad es un error de derecho consistente en tener por válida una prueba, cuando en su aducción se inobservaron los preceptos legales correspondientes. En ese orden, la sustentación adecuada de un vicio de tal naturaleza debe abarcar, como mínimo, el siguiente contenido: (i) señalar la prueba ilegal, (ii) identificar las normas probatorias (medio) y sustantivas (fin) vulneradas, (iii) enseñar el sentido o el concepto de tal infracción, (iv) acreditar lo manifiesto u ostensible del error, y, por último, (v) demostrar su trascendencia, en el sentido de que la corrección implica, necesariamente, la variación del sentido de la decisión cuestionada.
Con suma facilidad se observa que el recurrente jamás señaló cuál de las reglas legales que regulan la producción o la incorporación de la prueba pericial al juicio, especialmente de las previstas en la parte III, capítulo III, título IV del C.P.P./2004 (arts. 405 y ss), se habría omitido o de alguna otra manera infringido. Ahora, la supuesta ilegalidad la hizo consistir en que la pericia contendría meras opiniones y no conceptos científicos sobre la aptitud de la moneda falsa incautada para engañar; sin embargo, esa tacha más que a la validez parece referirse a la eficacia porque la naturaleza de la prueba pericial es, precisamente, la opinión de un experto1, con lo cual la censura debió conducirse, si acaso, por la senda de un error de hecho de falso raciocinio por violación a una ley de la ciencia. En todo caso, la alegación no constituyó más que una petición de principio, pues se limitó a afirmar la ilegalidad del medio de conocimiento sin aportar el más mínimo fundamento, ni siquiera, como antes se dijo, la identificación del parámetro normativo trasgredido.
Además, ningún argumento de la demanda se dirigió a demostrar ni lo patente ni lo trascendente del error denunciado. En cuanto a lo primero, no puede tenerse por manifiesto aquello que aun si se tuvieran por ciertas las premisas del censor, no se revela como un error judicial. Y, en punto a la trascendencia, es ostensible la insuficiencia de la sustentación al limitarse a trascribir fragmentos de la sentencia referidos al contenido de la prueba pericial cuestionada, sin que nada se afirme sobre la incidencia de ésta en la decisión. Es más, una rápida lectura de la motivación, permite atisbar que la condena del acusado se fundó en medios de convicción adicionales al pericial que no fueron atacados en ningún cargo de la demanda. Al respecto, basta citar el siguiente párrafo:
7.6.5 (…), la Sala considera que en el proceso se acreditó debidamente con prueba pericial que no fue controvertida por la defensa, que los billetes que imprimía el señor Barco Flórez no eran precisamente “didácticos”, sino que estaban dirigidos a ser introducidos al torrente monetario. En ese sentido resulta particularmente relevante la prueba presentada por la FGN con el investigador Acosta Noriega, consistente en las fotocopias de los billetes Nos 68826204; 74976080; 51732460; 19492407; 74976074, ya que durante al (sic) allanamiento a la casa del señor Barco se encontraron los billetes originales 19492407; 51732460 y 74976080, que fueron remitidos para su estudio al perito Gómez Quesada, quien conceptuó que se (sic) los mismos eran auténticos, lo que demuestra claramente que el señor Barco Flórez era el encargado de elaborar las reproducciones falsas, con base en los originales de ese numerario, que corresponde precisamente a tres de los billetes decomisados el 17 de julio de 2010 a Jhon Alexánder Álvarez y Héctor Fabio Álvarez Cano, lo que indica que la única explicación posible era que los hubiera estampado el señor Barco Flórez, quien tenía en su poder los billetes legítimos, como se comprobó durante el registro domiciliario y además lleva a concluir forzosamente que el papel moneda que se falsificaba en la casa del citado ciudadano si había sido puesto en circulación, lo que refuerza aún más el argumento de la consumación del contra jus investigado2. (Negrita fuera del original)
En fin, ningún error sobre la legalidad de la declaración y del informe previo rendidos por el perito Jeison Edison Gómez Quesada, sustenta el demandante. Es decir, ninguna formalidad legal reveló como incumplida, pero tampoco hizo una mínima fundamentación de la eventual vulneración de una garantía fundamental en la obtención de la prueba que la tornara, más allá de inválida, en ilícita, muy a pesar de la ligera invocación que hace aquél de la regla de exclusión probatoria contemplada en el artículo 29 de la Constitución.
Cargo No 2: falso raciocinio
Como al principio se advirtió, con violación al principio de prioridad, se formularon dos cargos principales en contra de la misma prueba que, por sus peculiaridades, se excluyen entre sí, pues un reparo a la labor judicial de apreciación como el que supone el falso raciocinio presupone que aquélla fue válidamente producida. Por ello, se viola el principio lógico de no contradicción, al afirmar, en la censura inicial, que la prueba es ilegal y, en la subsiguiente, que se erró fue en su indebida valoración dejando a salvo así el cumplimiento de los requisitos de validez de aquélla. Al margen de esa falencia, la inadmisibilidad de este segundo cargo es inevitable porque no se sustentó la existencia del error de hecho denunciado.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial consistente en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese orden, la debida sustentación de ese vicio presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación; (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error.
Según el demandante, a partir de la descripción que hizo el perito Jeison Edison Gómez Quesada de «los procedimientos que se usaban para la fabricación de billetes falsos», se debía inferir una conclusión contraria a la de la sentencia: que los papeles incautados son fotocopias a color de los originales sin más retoques o adaptaciones, de ahí que no presentaran «las características de originalidad físicas externas visibles»; más aún cuando el consecutivo del serial no tendía virtualidad de lesionar el bien jurídico. De esa manera, la inferencia del Tribunal sería contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia que enseñan (i) que los falsificadores de billetes cuentan con medios sofisticados para dotar a las reproducciones de los rasgos visibles de autenticidad y (ii) que «una simple fotocopia es una representación burda de determinado ejemplar».
La sola calificación conjunta e indiscriminada de los mismos enunciados como máximas de la lógica y de la experiencia, constituye una violación al principio de identidad dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como infringida. En todo caso, ninguno de los datos a partir de los cuales pretende el demandante evaluar la corrección de la apreciación probatoria, alcanza a ostentar la calidad que les atribuye: no se trata de uno de los principios que rigen la estructura del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), ni tampoco de un modelo de comportamiento que se sustente como reiterado y generalizado enunciable así: «siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B», por lo que tampoco pueden avalarse como máximas de la experiencia.
Las aserciones del recurrente son una mera prolongación de sus alegatos de instancia según los cuales el acusado incurrió en una falsedad burda o, en otras palabras, que realizó una conducta que carece de potencialidad para vulnerar el bien jurídico de la fe pública. De esa manera, pretende convertir aquéllos en el parámetro de corrección de la sentencia, cuando lo cierto es que, despojados de la condición que arbitrariamente les atribuyó (reglas de la sana crítica), no constituyen más que la oposición a los fundamentos de la condena. Vale advertir que esa posición divergente resultó desvirtuada no a partir de una opinión aislada del juzgador sino del concepto de un experto cuyas bases científicas jamás fueron controvertidas. Obsérvese lo que al respecto se anotó en el fallo:
Expuso que los billetes que venían en el contenedor número 2, esto es los 36 billetes de $2.000 no presentaban las características de originalidad físicas externas visibles que identifican al papel moneda colombiano, los mismos resultaban aptos para engañar a las personas, ya que presentaban similitudes en el grueso del papel, y en su tamaño tenían una impresión y corte perfecto ya que podían coincidir su borde y su frente y además no eran objeto de revisión minuciosa por parte de esas personas, por ser de baja denominación, ya que eran de $2.000 y $5.000, por lo cual era posible que pasaran como billetes auténticos, aclarando que eso dependía del conocimiento de la persona que los recibía o del sitio donde fueran introducidos al tráfico.
7.5.3 Las conclusiones del primer informe rendido por el perito Gómez Quesada, controvierten las manifestaciones de la defensora del procesado, en el sentido de que los billetes no tenían ninguna aptitud para ingresar al torrente monetario, lo que la llevó a calificar el hecho como una “falsedad burda”, que no generaba ninguna lesión o peligro para el bien objeto de tutela legal, ya que lo real es que el mencionado experto manifestó que un ciudadano común podía recibir esos billetes como si fuera moneda legítima, fuera de que al ser de baja denominación, las personas no iban a tomar precauciones para verificar su autenticidad, por lo cual no resulta de recibo ese primer argumento de la representante del acusado.3
Además, aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la existencia de las reglas de la experiencia aludidas por el demandante, lo cierto es que la idoneidad de la conducta falsificadora del acusado fue establecida, principalmente, por una prueba pericial cuya eficacia no se cuestionó. Siendo así, al margen de la corrección de la sustentación de la demanda, el referente valorativo invocado es impertinente al caso bajo examen porque no se refiere a un supuesto de hecho diferente al de una falsedad burda o tosca. Así, el error denunciado es intrascendente, más aun que, como se dijo en el cargo anterior, otras pruebas distintas a la pericial también fundan la condena y no fueron objeto de censura.
En síntesis, la demanda de casación pretende el cotejo de la sentencia con los alegatos de la defensa y no con una verdadera regla de la sana crítica, lo cual, de entrada, descarta la proposición de un error judicial evidente y trascendente en aquélla. Por ende, jamás se desarrolló la sustentación de un cargo de falso raciocinio.
VI. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
VIII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FABIO BARCO FLÓREZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De manera expresa, el artículo 415 del C.P.P./2004 se refiere al concepto de «opinión» pericial, así: «Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. (…)».
2 Páginas 10 y 11 de la sentencia de segunda instancia
3 Folio 126 de la carpeta