AP4888-2018(54161)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4888-2018  

Radicación  Nº 54161  

Aprobado  mediante Acta Nº 382  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de JOSÉ  DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO, a quien la fiscalía acusa de la  comisión del punible de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS  DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL.  

HECHOS  

De  acuerdo con la descripción fáctica contenida en el  escrito de acusación, se tiene que en desarrollo de  actividades investigativas tendientes a judicializar una presunta  organización criminal conocida como «la banda del cucho  Jorge o el Viejo», el 19 de junio de 2018 la policía  judicial SIJIN practicó una diligencia de allanamiento y  registro en el inmueble identificado como « Lote el Progreso I»  de la vereda El Brasil, en comprensión municipal de Viotá,  Cundinamarca.  

En  dicha diligencia fueron encontradas armas de fuego y municiones, así:  un revólver marca Llama Scorpio calibre 38, identificado con  el número serial IM79345; un revólver calibre 22 Long  Rifle marca «North Americ Arms», modelo NAA serial  B36565; doce cartuchos calibre 22 Special, clase común  revólver; doce cartuchos calibre 22 Long Rifle, tipo revólver,  pistola y carabina; y un cartucho calibre 22 Short, tipo revólver,  pistola y carabina. Por este motivo se produjo la captura de JOSE DE  LA CRUZ HERRERA NAVARRO, quien ocupaba el inmueble.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esta capital, en audiencia  concentrada realizada los días 21, 22 y 26 de junio de 2018,  legalizó la captura del indiciado HERRERA NAVARRO.  

En  esa misma oportunidad, la Fiscalía formuló imputación  contra el indiciado por el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE  ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFRENSA PERSONAL, previsto en el  artículo 365 del Código Penal, en la modalidad de  «tener y «almacenar» sin que el imputado se  allanara a los cargos.  

Por  último se dispuso la libertad, dado que no fue impuesta medida  de aseguramiento alguna.  

2.  El  19 de septiembre de 2018, la Fiscalía 66 Seccional adscrita a  la Unidad de Seguridad, Salud Pública y otros, presentó  escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de  esta capital, por la misma conducta aducida e la formulación  de imputación.  

3.-  Asignado  el asunto al Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, se convocó a las partes para la  audiencia de formulación de acusación, el 29 de octubre  de 2018, diligencia que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia  del defensor y el imputado, pese a lo cual, el Juez manifestó  su incompetencia para asumir el conocimiento del juicio, toda vez que  los hechos ocurrieron en el municipio de Viotá, que pertenece  al Circuito Judicial de Girardot, siendo por tanto el Juez Homólogo  de esa localidad a quien corresponde conocer de la actuación.  

Por  este motivo, ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación, atendiendo lo señalado en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  ante quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

En  el caso en estudio, como el Juez 47 Penal del Circuito de esta  capital, declaró su incompetencia para conocer del juzgamiento  contra JOSÉ DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO, al considerar que el  competente es el Juez Penal del Circuito de Girardot, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  llamada a definir cuál autoridad judicial debe adelantar el  juzgamiento, en tanto que se encuentran involucrados despachos  judiciales adscritos a Tribunales Superiores de Distrito Judicial  diferentes como son para el caso, el de Bogotá y el de  Cundinamarca.  

2.-La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

3.  En  el presente asunto, no hay duda que le asiste razón al Juez 47  Penal del Circuito de esta ciudad para despojarse del conocimiento de  estas diligencias, dado que según el contenido del escrito de  acusación, los hechos jurídicamente relevantes materia  de juzgamiento acaecieron en el municipio de Viotá, en  desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro el pasado 19  de junio de 2018 al inmueble conocido como «el Progreso I»   de la vereda el Brasil, donde fueron incautadas armas de fuego y  municiones de defensa personal, en la modalidad de tenencia y  almacenamiento, destacando que esa población se encuentra  adscrita al Circuito de Girardot, según el mapa judicial  adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo anterior, dada la estricta aplicación del factor  territorial de competencia, la Sala asignará el conocimiento  de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito –  Reparto de Girardot, Cundinamarca, a quien se remitirán las  diligencias para que prosiga con el trámite que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del juzgamiento de JOSÉ DE LA  CRUZ HERRERA NAVARRO en este asunto corresponde al Juez Penal del  Circuito de Girardot, a quien se enviarán las diligencias, por  conducto de la oficina de reparto en esa ciudad.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y  al Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem      

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