ATP2112-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP2112-2018  

Radicación  n° 101335  

Acta  369  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta a la decisión  dictada dentro del incidente de desacato promovido por la Defensora  del Pueblo Regional Nariño, contra el Ministerio de Educación  Nacional, Gobernación de Nariño, Secretaría de  Educación de ese Departamento, la Alcaldía y Concejo  Municipal de Chachagüí, Dirección de Gestión  de Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño y la  Secretaría de Obras del citado municipio, el cual culminó  con providencia del 10 de octubre del año en curso dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sanción de 3  días de arresto y 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en detrimento de Henry Javier Eraso Calvache, Alcalde de la  mencionada población.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta  de la decisión que puso fin al incidente de desacato  propuesto,  si  no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida  lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió  en una omisión por parte del Tribunal que transgredió  el derecho al debido proceso de uno de los sancionados y le impidió  de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  Veamos:  

(i)  La Defensora del Pueblo Regional Nariño acudió a la  acción de tutela en procura de protección de los  derechos fundamentales de los integrantes del Centro Educativo San  Francisco de Asís de Chachagüí (alumnos,  profesores y personal administrativo), en razón de la  problemática atinente con las deficientes condiciones de  infraestructura que presenta el plantel.  

(ii)  Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto accedió al amparo y consecuente con  ello ordenó “…a  la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ, al MINISTERIO  DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, CONCEJO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ  –N-, DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES  DE LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE  OBRAS DEL MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ –N-, que dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación del  presente fallo, realicen una mesa de trabajo en donde identifiquen  las obligaciones a cargo de cada una de ellas para la remodelación  y/o adecuación del Centro Educativo ‘San Francisco de  Asís’ de Chachagüí –N-, o la eventual  reubicación del plantel, estableciendo el término  dentro del cual podrá ejecutarse la mentada obra, sin que el  mismo sea superior a dos (2) meses; dicha actividad deberá ser  consignada en un documentos que será puesto bajo conocimiento  de este Tribunal, para efectuar el seguimiento y control respectivo.  

Dicha decisión  fue objeto del recurso de impugnación que desató esta  Sala en providencia del 19 de octubre de la citada anualidad,  mediante la cual dispuso:  

PRIMERO.-  MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  recurrida, en el sentido de no atribuir vulneración de los  derechos fundamentales amparados, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

SEGUNDO.  MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo   impugnado para: (i)  no incluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en la mesa técnica ordenada, y (ii) adicionar que la misma  deberá ser convocada por la Gobernación de Nariño,  ente territorial certificado encargado del sostenimiento de la  infraestructura de las instituciones educativas.  

TERCERO.- En  todo lo demás se confirma la decisión.  

(iii)  la parte actora promovió incidente de desacato tras aducir que  las entidades obligadas no habían atendido la orden de tutela.  

(iv)  En virtud de lo anterior, luego de diferentes requerimientos  efectuados a las autoridades incidentadas a fin de que manifestaran  las actuaciones atinentes con el cumplimiento de la orden tutelar, y  con base en la solicitud presentada por la parte actora para que se  prosiguiera con el trámite incidental toda vez que no se  habían realizado labores dirigidas al cumplimiento del fallo  de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2018, se dio apertura  formal al incidente de desacato en contra de los siguientes  funcionarios:  

Juan  Fernando Chamorro Quiroz, Asesor Jurídico Externo de la  Alcaldía Municipal de Chachagüí; Gloria  Amparo Romero Gaitán, Asesora Jurídica del Ministerio  de Educación; Mónica María Pérez León,  Apoderada de la Gobernación de Nariño; Carlos Andrés  Bravo Arteaga, Director Administrativo de Gestión del Riesgo  de Desastres de la Gobernación de Nariño; Iván  Darío Montes Pinta, Presidente del Concejo Municipal de la  citada población, y Doris Mejía Benavides, Secretaria  de Educación de Nariño.  

Para la  notificación del proveído en mención se libraron  sendos oficios a las respectivas dependencias.  

(v)  Cumplido el procedimiento de rigor, en providencia del 10 de octubre  último, el Tribunal sancionó a Henry  Javier Eraso Calvache, en calidad de Alcalde del Municipio de  Chachagüí  con arresto de 3 días y multa de 4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  La anterior reseña procesal muestra sin hesitación  alguna que una ostensible vulneración al debido proceso dentro  del trámite impartido al incidente en detrimento de la persona  que finalmente fue sancionada.  

2.1.  En efecto, según se aprecia de los aspectos resaltados, la  apertura de la actuación incidental se dirigió entre  otros, contra el Asesor Jurídico Externo de la Alcaldía  Municipal de Chachagüí, cargo que está en cabeza  de Juan Fernando Chamarro Quiroz, a quien se le dirigió el  oficio correspondiente para su enteramiento, pero quien resultó  finalmente sancionado fue el Alcalde de esa localidad, Henry Javier  Eraso Calvache.  

Lo señalado,  sin mayor esfuerzo deja entrever que el mandatario local no fue  vinculado formalmente a la actuación que es objeto de examen y  por lo tanto no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa  al interior del referido asunto.  

2.2.  Olvidó la Sala a quo que dentro del curso del incidente deben  estar plenamente individualizadas e identificadas las personas  obligadas de acatar una determinada orden impartida por el juez  constitucional para de esta manera permitirles el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción, ya que sobre ellas  recaerán las consecuencias ante una eventual omisión en  punto de su cumplimiento, que recordemos tienen que ver con privación  de la libertad y una sanción económica.  

En  este particular asunto, dichas garantías fundamentales fueron  evidentemente comprometidas, dado que, se recalca, se determinó  que la orden de tutela no fue acatada en debida forma y terminó  sancionando a una persona que no fue debidamente vinculada a la  actuación, circunstancia que no puede soslayarse y cuya  consecuencia no puede ser otra que la nulidad de lo actuado, remedio  que permitirá rehacer la actuación para que se proceda  a enterar de la misma al  alcalde de Chachagüí, Henry  Javier Eraso Calvache.  

En  este punto es importante indicar que si bien es cierto al interior de  la actuación obra un oficio suscrito por el burgomaestre, ello  lo fue precisamente en respuesta a un requerimiento efectuado por el  Tribunal tendiente a obtener información sobre el resultado de  una de las mesas técnicas ejecutadas, pero en ningún  momento comunicándole de la iniciación del trámite  incidental como sujeto obligado.  

Es  más, de haberse efectuado la vinculación se le habría  permitido ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo luego  de notificado el auto que lo sancionó, puesto que al  expediente se allegó el oficio del 17 de octubre en el que da  cuenta de las actuaciones adelantadas por el municipio en aras del  cumplimiento del fallo de tutela, las que no tuvo la oportunidad de  expresar antes de la emisión de la mencionada decisión.  

2.3.  No sobra recordar al Tribunal a quo la posición de la Sala en  cuanto a la necesidad que surge de notificar de manera personal a los  interesados la providencia que da apertura al trámite  incidental, en aras de garantizar la garantía fundamental al  debido proceso bajo la connotación de los derechos de defensa  y contradicción, todo ello en atención de las  consecuencias  que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de las  sanciones ya indicadas.  

El  respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente  en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un  procedimiento que ha de surtirse de manera ágil o expedita, ya  que dicha consideración no puede servir de excusa para que se  soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia  del 10 de marzo del 2004, Rdo.  15965):  

Frente  al alcance de este  precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla  como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar  la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se  promovió el incidente.  

3.  En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a  partir de la providencia del 10 de octubre de 2018 que culminó  el incidente de desacato, a fin de que se proceda a vincular al  alcalde del municipio de Chachagüí, Henry Javier Eraso  Calvache.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la nulidad de lo actuado a  partir de la providencia del 10 de octubre de 2018 que culminó  el incidente de desacato, a fin de que se proceda a vincular al  alcalde del municipio de Chachagüí, Henry Javier Eraso  Calvache  

Segundo.-  Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Pasto para los fines  pertinentes.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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