Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1513-2018
Radicación n.° 99721
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por la abogada Claudia Rocío Ramírez Bustos en representación de Gildardo Alvear Navia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Señala la apoderada que, el 30 de marzo de 2017, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Gildardo Alvear Navia a 118 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
1.2. Contra esa determinación, fue interpuesto recurso de apelación, el cual, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
1.3. El 13 de febrero de 2018, el accionante solicitó al ad quem, definir su situación jurídica, a lo que contestó que, la alzada “…está pendiente por resolver, por existir otros procesos que el anteceden…”
1.4. El 9 de mayo siguiente, presentó petición en similar sentido y, el 11 de ese mismo mes, el tribunal reiteró lo anterior, según se aprecia en el reporte de la página web de la Rama Judicial, sin embargo, no ha recibido la respuesta en físico y la apelación no ha sido resuelta.
1.5. Claudia Rocío Ramírez Bustos, quien aduce actuar en representación de Alvear Navia, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y petición, por no haber resuelto el recurso de alzada contra la mencionada sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo:
[…] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”
“En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. [Negrillas fuera de texto original].
1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que la doctora Claudia Rocío Ramírez Bustos no está legitimada para interponer la acción en representación de Gildardo Alvear Navia, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderada judicial, razón suficiente para señalar que aquélla no se encuentra habilitada por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de éste.
Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:
[…] Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
En ese orden de ideas, el hecho de que la persona que la accionante dice representar, al parecer se encuentra privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por la doctora Claudia Rocío Ramírez Bustos en representación de Gildardo Alvear Navia Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria