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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP984-2016
Radicación No. 47590
Aprobado Acta No. 46
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís para conocer del proceso que se adelanta contra LUIS FRANCO URBANO URRUTIA, rechazado por su homólogo de la ciudad de Pasto.
HECHOS
Fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“El día veintidós de abril de dos mil catorce (2014) se presentó en las instalaciones policiales exactamente a la SIJIN DEPUY, una fuente humana que denuncia que hay un grupo de personas que se formó en la ciudad de Mocoa, los cuales se dedican a realizar actividades delincuenciales, para lo cual usan armas de fuego tales como fusiles y armas cortas, además uniformes de la fuerza pública, da cuenta esta fuente que además, atracan en las vías, extorsionan a los comerciantes para cobrar vacuna, que la banda era liderada por dos miembros de la Policía Nacional quienes se hacen llamar FAJARDO y WALTER, que eran los que administraban las armas y los uniformes, que los otros miembros del grupo delincuencial son FREIDER QUIGUANAS ALIAS EL MOSCO, FRANCO, TITO, DAGUA, CAÑAS, MILDAÑO Y OTRO TITO, que a ella le consta porque uno de los integrantes vivió en su casa y allí se reunían a planear los hechos ilícitos, entre ellos la extorsión al titular del establecimiento RUMBAYACO y enfrentamiento armado que se presentó en el mencioando establecimiento público, donde algunos miembros de la banda resultaron heridos concretamente el sujeto de apellido CAÑAS.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de enero de 2015, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa (Putumayo) presentó escrito de acusación en contra de LUIS FRANCO URBANO URRUTIA, como presunto responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, extorsión y hurto calificado y agravado, conforme con los artículos 340, inciso 2, 365, 366, 346, 244, 240 y 241, numeral 10.
2. Al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) le correspondió conocer de la etapa de juzgamiento bajo el radicado No. 2015-0002, despacho que luego de evacuar audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 2 de julio de 2015, antes de iniciar audiencia de juicio oral, su titular se declaró impedido para conocer del asunto al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el 13 de mayo, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en la causa penal 2014-00441, en donde a los acusados se les endilgó los mismos hechos que al procesado y conoció de amplio material probatorio al respecto.
3. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Puerto Asís (Putumayo), éste por auto del 13 de julio de 2015 las avocó bajo el radicado 2015-0323. El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado denegó la solicitud de conexidad elevada por la Fiscalía a fin de tramitar bajo un mismo radicado los procesos con números 2015-0247 y 2015-0323, al tiempo que se declaró impedido para evacuar el radicado 2015-0323, al advertir que dentro de los dos asuntos se ventilarán las mismas pruebas como lo indicó la Fiscalía y se aprecia de las audiencias preparatorias, esto, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, decisión que mantuvo al conocer del recurso de reposición.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en proveído del 29 de diciembre anterior, al observar que los motivos aducidos por el juez remitente no se verifican en los supuestos de las causales taxativas de impedimento, ordenó el envío la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa de acuerdo con lo señalado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
5. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en auto del 4 de febrero de 2016, remitió el proceso a esta Corporación al identificar que los funcionarios judiciales que se declararon impedidos (Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís) pertenecen a diferentes distritos judiciales y por consiguiente es la Corte el superior funcional común a los dos.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.
2. En relación con el tema de impedimentos, ha precisado la Sala en diversas oportunidades que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas, motivo por el cual la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad.
En cuanto hace referencia a la manifestación del Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos.
Acerca del carácter taxativo de las causales de impedimento, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
…En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial….1
Acorde con dichos planteamientos, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís se declaró impedido para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de LUIS FRANCO URBANO URRUTIA, por cuanto ha participado en el proceso que por los mismos hechos se surte en contra de dos personas más y en el cual, se tiene se va a evacuar similar material probatorio de acuerdo con lo decretado en las respectivas audiencias preparatorias, lo anterior al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica:
«Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»
Frente a ella, la Sala tiene dicho que «la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia»2. CSJ AP-1993-2015
Entonces, es el conocimiento surgido al interior del mismo proceso, según el cual, el funcionario judicial ha tenido oportunidad de emitir un juicio de valor que compromete su criterio e imparcialidad para decidir un nuevo asunto sometido a su consideración, el que da lugar a la separación reclamada, bajo el entendido «que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.» CSJ AP5654-2015
3.1. Situación que no se verifica en el caso sometido a consideración, como quiera que el fundamento de la manifestación del juez cognoscente es el conocimiento que de los hechos y pruebas puede a futuro tener en razón de proceso diferente, en el cual se discute la responsabilidad de otros posibles implicados en los mismos hechos.
Lo anterior, dentro de una actuación que hasta ahora avocó, siendo la primera actuación desplegada la negativa de conexidad que en su momento la Fiscalía solicitó y denegó, para luego declararse impedido, de modo que no ha contado con la posibilidad de sumergirse en el asunto. En tal virtud, su impedimento por tal causal se torna infundado.
4. A lo anterior se suma que el presunto conocimiento que podría tener, a futuro, de manera paralela de los hechos y pruebas comunes en causas distintas por cuenta de procesados disimiles, no está previsto como razón de impedimento.
Incluso de pensarse que se adecua al contenido de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que está prevista para los casos donde el funcionario ha tenido oportunidad de dar un concepto vinculante y sustancial frente al mismo, en un estadio procesal ajeno al correspondiente y no en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Así, lo ha explicado esta Corporación:
…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…”3
Luego, la expectativa de conocer supuestos de hecho y material probatorio comunes a las dos actuaciones referidas por el Juzgador, no se edifica en motivo para separarlo del conocimiento del asunto que le fuera asignado, como quiera que hasta el momento ello tan sólo es una probabilidad y no está instituido como motivo de impedimento, además que tales aspectos deberán ser analizados de acuerdo con la responsabilidad particular de cada uno de los acusados conforme al desarrollo de la etapa de juzgamiento, en uno u otro caso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento aludido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Carlos Henry Villalobos Ríos, Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, quien deberá asumir el trámite del asunto.
3. Comunicar la presente determinación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP4303-2015
2 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43.289.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras.