AP1769-2016(43984)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1769-2016  

Radicación 43.984  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá D.C.,  treinta (30) de marzo de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora de la procesada CONSUELO LOZANO RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES  

          1.  En Jamundí (Valle), el 23 de marzo de  2008,  siendo  aproximadamente  las  5:30 de la tarde, en la calzada comprendida  entre  la  calle 10º con carrera 2ª, Flor María Duarte Montiel quien caminaba  en  compañía de varios familiares y casi alcanzaba el lado opuesto de la vía,  fue  impactada  por  el  vehículo  de  placas  CPQ 499, marca KIA, color negro,  conducido  por  CONSUELO  LOZANO RODRÍGUEZ, al realizar ésta un cruce hacia el  lado    izquierdo    para   ingresar   al   Conjunto   Residencial   Portal   de  Jamundí.   

          La  víctima  fue  remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal,  donde  le  dictaminaron  100  días  de  incapacidad médico legal provisional y  secuelas  permanentes  de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación  funcional  del  miembro  inferior  izquierdo  y  perturbación del órgano de la  locomoción.   

          2.  El  5 de marzo de 2012 ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Jamundí  (Valle),  la fiscalía le formuló imputación a LOZANO RODRÍGUEZ por el delito  de  lesiones  personales  culposas, de conformidad con los artículos 112 inciso  3,  113  inciso  2  y 114 inciso 2, en concordancia con los artículos 120 y 117  del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.   

          3.  Tras  la  formulación de acusación y  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Jamundí (Valle), mediante sentencia  del  25  de septiembre de 2013, condenó a la sindicada a las penas de 288 días  de  prisión, multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  28  salarios  diarios  mínimos  legales  vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción   intramural.  Le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional.   

          4.  El defensor apeló ese pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en  casación,   expedida   el   27   de   marzo   de   2014,  la  confirmó  en  su  integridad.   

LA DEMANDA  

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial originada en errores de hecho.   

          1.  Plantea  la demandante que  el fallador pretermitió la apreciación  del   Informe   Técnico  de  Reconstrucción  de  Accidente  de  Tránsito  No.  120506549,  y  de  la  declaración  del  físico  forense  Diego  Manuel López  Morales,  lo  que  condujo  a  alterar  la  «realidad  fáctica»  del  accidente y a tener por demostrada la  responsabilidad   de   la  acusada  frente  al  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

          Explica   que   al  incurrir  en  esta  omisión,  se  desconocieron  «elementos   externos  a  la  óptima  conducta  que  desplegaba  la  señora  Consuelo  Lozano  Rodríguez  en  la  conducción de su  automóvil»,  los  cuales,  sin  lugar  a dudas, «influyeron en el resultado final  del  accidente» y evidencian  una  causal de ausencia de responsabilidad. Entre ellos: (i) que el accidente no  sucedió   en   la   «carrera  1ª  con  calle  10C»  como  fue  señalado  en  el  informe de accidentes de  tránsito  No. 0396942, (ii) que la velocidad que llevaba el vehículo conducido  por  la  procesada no superaba los 30 kilómetros por hora, (iii) que en la vía  «había  presencia  de material suelto o arenilla, en  virtud   de  obras  de  construcción»  lo  cual disminuye el agarre de las llantas al frenar, y (iv) que al  momento de los hechos apareció otro vehículo.   

          En   esas  condiciones,  concluye  la  demandante  que  la  conducta  desplegada  por la procesada «estuvo desprovista de un  actuar  culposo» pues, pese  a  haber realizado las maniobras correctas y conducir a una velocidad permitida,  «concurrieron varios sucesos imprevisibles y fuera de  su  alcance»,  que  le  impidieron  frenar  a tiempo.  Además,  resalta que el comportamiento de la propia víctima también fue causa  del  siniestro, ya que transitaba por la calle y no tuvo precaución de observar  el tráfico.           

2.  Acusa que el  juzgador     «valoró  equivocadamente   las   pruebas”,   tergiversó  y  cercenó  su  contenido,  razón  por  la  cual el fallo proferido contra LOZANO  RODRÍGUEZ    «resulta  completamente  insostenible».  Las  razones  son las  siguientes:   

La   decisión   condenatoria   se  basó  únicamente  en las declaraciones de la víctima y de su esposo. Sin embargo, en  esa  labor  de  apreciación  probatoria,  se  pasaron por alto las «imprecisiones  y  contradicciones»  de  esos  relatos en punto de la distancia a la que se encontraban la víctima y sus  acompañantes  de  la acera del frente a la que se dirigían, y la advertencia o  no del vehículo con el que se presentó la colisión.   

Agrega  que  no  se  tuvo  en  cuenta  lo  manifestado  por  los  demás  testigos  y  que,  en  ese sentido, no se hizo un  estudio  íntegro  de “lo favorable y desfavorable a  la          encartada»,         desconociendo        «la  existencia  de  una  causa  extraña,  caso fortuito o fuerza  mayor  y  el  hecho  propio  de  la  víctima»,   pues  es  «completamente  inentendible  y  arbitrario  que  se  aduzca un reproche en contra de la señora  Lozano  Rodríguez, existiendo evidencia de la presencia de causas extrañas que  desencadenaron el accidente».   

En virtud de lo anterior, afirma que lo que  se   podía   «extraer»  de  los  elementos  de  convicción,  unos omitidos y  otros  cercenados,  era  que:  (i)  su  representada  desplegó una «conducta  ajustada  a  la  normatividad  de  tránsito  vigente y  propia   de   una   persona   cuidadosa   y   diligente   en  el  oficio  de  la  conducción»;   (ii)  que  pese  a  la  maniobra  de  frenado,  el vehículo no se detuvo  por la  presencia  de  «arenilla  en  la vía»;   (iii)  que  la  víctima  no  acató  las  medidas  de  precaución para peatones pues,  transitaba  por  un  lugar prohibido y con desatención de lo que ocurría en la  vía;  y  (iv)  a  pesar  de  «no  existir evidencia  física  de la presencia de un segundo vehículo interviniente en los hechos, su  injerencia    fue    comprobada   con   elementos   físicos,   matemáticos   y  analíticos»  y  con  la  declaración  de  algunos  testigos  «que  no fueron  tachados de falsos o sospechosos».   

Le  solicitó  la  defensora  a la Sala, por  tanto,   casar   la   sentencia   y   dictar   el   fallo   correspondiente   de  reemplazo.   

         

          Segundo Cargo. Nulidad.   

          Con  fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cali de haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad.   

          Hace  alusión  la demandante a que existe una evidente «contradicción entre los fundamentos de  la  sentencia  y  los  hechos  probados» resultando  afectados  los  derechos al debido proceso y de defensa,  pues  la  decisión  carece  de  una  adecuada motivación de fondo en cuanto se  funda   en  «apreciaciones  intangibles     y     abstractas»    de   los  medios  probatorios,  incurriéndose  en  un  «grave      error»     al  omitir  valorar  las pruebas favorables a la procesada y deducir  su  compromiso  penal,  pese  a «los aspectos notorios  que   develaban   una   causal   de  ausencia  de  responsabilidad».   

          Cita  de  manera  extensa contenidos de doctrina y jurisprudencia de  esta  Sala,  relacionados con la motivación de los fallos judiciales. Considera  que    la   cuestionada   fue   una   «decisión  de  hecho  y  no  de derecho»,  y  que las partes no pudieron conocer sus fundamentos.  Esto  constituye  una  manifiesta  falta  de  motivación que, en criterio de la  demandante, «rompe el orden  jurídico  en  forma  grave  con un carácter sustancial y supralegal que impone  que la sentencia se case».    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  aunque  es  innegable que la demandante, en su condición de defensora de  la  procesada,  cuenta  con interés para pretender en casación que en favor de  su  representada  se  profiera fallo absolutorio o se invalide la actuación, no  consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos.   

3.  Aunque no lo  precisó,  es claro que en el primer cargo  asoció  la  violación indirecta de la ley sustancial a un error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Era su deber, en esa medida, señalar  el  medio  de  convicción  materialmente  omitido  o  supuesto  y  acreditar la  trascendencia   de  la  equivocación,  es  decir,  por  qué  las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido diferentes y favorables a la procesada de  no  haberse incurrido en la irregularidad. Fácil se advierte que incumplió con  esa carga como se explica enseguida.   

No  obstante  relacionar  como  medios de  prueba   omitidos  el  Informe  Técnico  de  Reconstrucción  de  Accidente  de  Tránsito   No.   120506549  y  la  declaración  del  físico  forense  que  lo  suscribió, lo cierto es que en el fallo se contemplaron.   

Las  instancias,  en  efecto,  tuvieron  en  cuenta  dichos  elementos  de  convicción para determinar el lugar exacto donde  ocurrió  el accidente de tránsito y deducir, tras su apreciación conjunta con  las  declaraciones de los testigos, que en el momento del siniestro la procesada  hizo  un  giro  «abierto»  que  interfirió  con  el  tránsito  peatonal  de la señora Flor María Duarte  Montiel, quien casi alcanzaba la acera a la que se dirigía.   

De  igual  forma,  consideraron  que  si la  procesada  conducía  su  vehículo  a una velocidad de 30 kilómetros por hora,  eso  le  permitía  observar  a  los  transeúntes  y  adoptar  las  medidas  de  precaución  pertinentes.  Además, que no se probó la tesis relacionada con la  presencia  de  otro  automotor en la calzada al momento de la colisión y que en  las   conclusiones   del  informe  no  se  hizo  referencia  a  la  «arenilla»  en  la vía como causa del  accidente.   

Así  las cosas, concluyeron los falladores  que  no existía prueba alguna demostrativa de que los peatones hubiesen omitido  los  deberes  de  cuidado  y  autoprotección  que  les  eran  exigibles. Por el  contrario,  se  estimó  que  realizaban  su  desplazamiento por un lugar que no  comprometía  el  recorrido que debía hacer la procesada con su vehículo y que  fue         por        su        «impericia»         que  «no pudo  maniobrar   el  rodante»,  lo  cual condujo a descartar la configuración de una  situación    de    «fuerza   mayor»,   irresistible   e  imprevisible,  que  amparara su conducta.   

Sin  perjuicio  de  lo anterior, la censura  también  se ofrece insuficiente de cara a la acreditación de la trascendencia.  Si  la intención de la censora era  demostrar la  configuración   de   una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  no  le  bastaba  con  exponer  su propio punto de vista sobre la  valoración que le merecen las pruebas aducidas, para  de   ahí   colegir   la  orientación  diferente  que ha debido tener la sentencia.   

Así  las cosas, la sustentación del cargo  por    falso   juicio   de   existencia  resulta inepta para su admisión, simple y llanamente, se repite,  porque la omisión probatoria denunciada no se configuró.   

Tampoco  consiguió demostrar la recurrente  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad que sugirió en la segunda  parte del cargo.   

La  lectura de la censura deja evidente que  la  inconformidad de la abogada es con el alcance dado a los medios de prueba en  el  fallo  impugnado.  Se  limitó a oponerse a esa apreciación, a expresar sus  opiniones  en  contrario,  sin especificar en cuáles pruebas recayó el error y  mucho menos concretar en qué consistió su tergiversación.   

En  ninguna parte del libelo, en efecto, la  profesional  demostró  cómo  las declaraciones de Flor María Duarte Montiel y  de  su  esposo  Mario  Bermúdez  Meneses  fueron  alteradas  en  el  proceso de  apreciación  probatoria  y  qué  efectos se produjeron a partir de ello. Menos  aún,  cuáles  fueron  los  medios de convicción que se contemplaron de manera  parcial  o  se  adicionaron  para tener por demostrado el compromiso penal de su  prohijada.   

Se  limitó  a  asegurar que si las pruebas  apuntaban  a  señalar  que existía «evidencia de la  presencia  de  causas  extrañas  que desencadenaron el accidente»,  los  falladores debían colegir que se  configuraba  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  que  amparaba  a la  acusada.  Es  indudable  entonces,  que la recurrente sustentó indebidamente el  cargo.  Pretende  que  la  Sala  emprenda  una  nueva valoración probatoria, al  margen   de   acreditar  algún  error  de  juicio  en  la  sentencia,  bajo  el  entendimiento  equivocado  de  que  el  recurso  extraordinario  de casación es  tercera instancia del proceso penal.   

En  razón  de  la  censura  inicial  de la  demanda, entonces, no hay lugar a su admisión.   

4.  La suerte del  segundo  cargo es la misma,  al  advertirse sin dificultad que el defecto de motivación en que se fundamenta  el pedido de nulidad, no tuvo ocurrencia.   

Acerca de una irregularidad así, lesiva de  los   derechos   de   debido   proceso   y   de   defensa,  ha  identificado  la  Corte   

cuatro situaciones que implican la falta de  motivación,  tres  de  las  cuales consideradas como  errores  in  procedendo  generadores  de  nulidad  y  por  lo  tanto atacables a  través   de  la  causal  tercera,  a  saber:  a)  cuando  hay ausencia absoluta de motivación,   b)   cuando   la   motivación  es  incompleta  o  deficiente, y, c) cuando la motivación  es  ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada  por   la   llamada   motivación   falsa,   ha  sido  considerada  como un vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos                jurídicos  en  los  cuales  sustenta su  decisión;  la  segunda, cuando omite analizar uno de  los  aspectos  señalados  o los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,      cuando      las      contradicciones      que     contiene     la    motivación   impiden  desentrañar  su  verdadero  sentido    o   las   razones   expuestas   en   ella   son   contrarias   a   la  determinación  finalmente adoptada en la resolutiva;  y,  la  cuarta  cuando  la  motivación  del fallo se  aparta   abiertamente   de   la   verdad   probada1.   

De manera genérica y abstracta, por demás,  la  demandante  hace  alusión  a  la  motivación  deficiente  de  la decisión  impugnada,  entendiendo  que la misma fue emitida con desapego a los fundamentos  jurídicos  y probatorios que gobiernan la estructura del debido proceso, siendo  sustentada en argumentos contradictorios.   

Sin embargo, ninguna razón ofrece que pueda  soportar  su  censura,  pues  en  vez  de  mostrar  la anomalía contenida en la  sentencia  y  sus  consecuencias  en la declaración de justicia contenida en el  fallo,  se  limita  a  la  invocación  de  la  necesidad de preservar el debido  proceso,  con múltiples citas de jurisprudencia y doctrina sobre su significado  e  importancia,  lo  que  en  nada  contribuye de manera puntual a identificar y  sustentar un posible yerro de los falladores.   

La  Sala  ha  subrayado  que  la  adecuada  motivación  de  las  sentencias  constituye una garantía que integra el debido  proceso,  en  tanto  permite  conocer  las  razones que condujeron al juzgador a  decidir  de  una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y  los  juicios  lógicos  sobre  los cuales se edificó la determinación, todo lo  cual  posibilita  a  los  sujetos  procesales  ejercer  su  derecho de defensa y  habilitar       el       de      contradicción2.    

Tanto  al proferir una sentencia como en  las  demás  providencias  que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la  carga  de  la «fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica  con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas    válidamente    admitidas    en   el   juicio   oral»   (artículo 162-4 de la ley 906 de 2004).   

De  dicha  obligación  no  se sustrajo el  Tribunal  en  la  decisión cuestionada pues contrario a lo que viene pregonando  como  censura la demandante, observa la Sala que en su pronunciamiento consignó  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le  sirvieron  de  apoyo  a sus  conclusiones;  examinó los alegatos de los sujetos procesales, y en concreto de  la  defensa,  en  aspectos  trascendentales  para resolver el problema jurídico  planteado;  no incurrió en contradicciones ni ambigüedades, siendo inteligible  el  contenido  de la parte considerativa. Además, el fundamento de la decisión  consultó  la  realidad probatoria que exhibe el proceso, sin prescindir en modo  alguno      del     thema     probandi.   

Sólo resta decir que los cuestionamientos  interpretativos  de  la  defensa  atinentes  a  la  valoración probatoria, a la  comprensión  que  los juzgadores dieron a la prueba aducida y a las inferencias  lógico  demostrativas que llevaron a cabo, no son constitutivos de yerro alguno  y  mucho  menos,  puede deducirse de allí quebrantamiento de la tutela judicial  efectiva,  con  implicaciones  en  el quebrantamiento del debido proceso y en la  garantía a ejercer una adecuada contradicción.   

Por tales razones, este cargo tampoco puede  ser admitido.   

         

         5.        Por    consiguiente,    la  demanda  ha  de  inadmitirse,  sin  que haya lugar a superar sus  defectos  para  hacer  uso  de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, tampoco  se advierte la vulneración de garantías fundamentales.   

Cabe  advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en múltiples pronunciamientos.   

         

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada CONSUELO LOZANO  RODRÍGUEZ.   

         Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1   CSJ,  SP  de  12 de diciembre de 2005, Rad. No. 24011; CSJ, AP de 27 de junio de  2012, Rad. 39245   

2                     CSJ, SP 29 de julio de 2008, rad. 24.143     

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