AP981-2015 (44025)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP981-2015   

Radicación    No.:  44025   

Acta      No.  81   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil quice (2015).   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  las  causales  3ª  y  5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  instaurada  por  la defensa del sentenciado ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, contra el  fallo  emitido  el  20  de  agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante  el  cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado     Tercero    Penal    del    Circuito    Especializado    –Adjunto  de  la  misma  ciudad,  que lo  condenó como autor del delito de lavado de activos.   

   

II. HECHOS  

Fueron  consignados  por  el  Ad quem en esta forma:   

Mediante  la  interceptación  de  números  telefónicos,   organismos   de  inteligencia  del  Estado  detectaron  negocios  ilícitos  relacionados  con  lavado  de activos, apareciendo como vinculado con  tales  actividades  Ismael  González  Ordoñez, quien tenía nexos con el grupo  guerrillero  Ejército  Popular  de  Liberación (en adelante EPL) comandado por  alias  “El  Nene”,  de quien recibió cuantiosas sumas de dinero producto de  actividades  ilegales  como  el secuestro y la extorsión, entre otras, para que  las  legalizara  por  medio  de  operaciones comerciales como el préstamo sobre  hipotecas,  inversiones  en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en  el  torrente  financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio  de ese grupo delictivo.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El  28  de diciembre de 2012 el Juzgado  Penal   del   Circuito  Especializado  –Adjunto  de  Bucaramanga  condenó  a ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ como  autor  del delito de lavado de activos a la pena de 99 meses de prisión y multa  equivalente  a 12.875 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la  libertad. A la par se le negaron los subrogados penales.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  la  defensa  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20  de  agosto  de  2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó el fallo de primer grado.   

3.-  Frente  a  esta  decisión,  la defensa  presentó  demanda  de  casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante  providencia CSJ AP063-2014, rad. 42942.   

4.-  De acuerdo a la certificación expedida  por  la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia de condena  cobró ejecutoria el 22 de enero de 2014.   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La  defensa  del condenado, al amparo de las  causales  3ª  y  5ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda  de revisión contra la sentencia de segunda instancia.   

Sustentó su pretensión aduciendo que en el  mes  de  diciembre de 2013, cuando ya se había surtido el debate probatorio, se  tuvo  conocimiento  de  un  documento  suscrito  por  Hugo  Ortíz,  entregado a  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  por Gabriel Castellanos Rodríguez, en el cual se da cuenta  de  las falsas imputaciones realizadas en contra del sentenciado y que sirvieron  de fundamento para emitir el fallo de condena.   

Destaca que en dicho documento se precisa que  los  investigadores  del  DAS que actuaron en el proceso seguido en contra de su  defendido,  con  el  propósito  de  lograr un provecho económico, falsearon la  investigación,  presentando testigos espurios que condujeron a los falladores a  error,    comprometiendo    con    ello    la   responsabilidad   de   GONZÁLEZ  ORDOÑEZ.   

Explica que los logros económicos que ISMAEL  obtuvo  con  su  trabajo,  despertaron  la  envidia  de  sus paisanos y vecinos,  quienes  realizaron  denuncias  falsas  en  contra  de  éste, para así obtener  dividendos.   

Cuestiona  que  los  falladores  le  dieron  credibilidad  al  ex  guerrillero  Luis Alfonso Cala Fernández, pese a que como  quedó  establecido  con  el  documento  suscrito  por  Hugo Ortíz, éste sólo  acudió  a rendir declaraciones en contra de GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, animado por la  recompensa  del 5% que otorgó la Fiscalía, pues las manifestaciones efectuadas  por  éste  carecen de veracidad, ya que no resulta creíble el dicho en el cual  el  declarante  señalaba  que  el  jefe  guerrillero  “El Nene” fuera quien  personalmente  entregara  los  bultos  de  dinero  a Ismael a la vista de muchas  personas,  violando con ello todas las medidas de seguridad que rodean esa clase  de ilicitudes.   

De igual modo, cuestiona la credibilidad que  los  falladores  le  dieron  al  testimonio  de Hugo Ortíz, pues éste también  está  imbuido  de contradicciones, en tanto que afirmó que al ser el conductor  de  ISMAEL  conoció de la entrega de dineros que le hacía el grupo guerrillero  a  su  patrón,  y  pese  a  tener  esa  relación contractual, ni siquiera pudo  identificar  el  lugar  de  residencia de aquél, además, GONZÁLEZ ORDOÑEZ es  claro  en  resaltar  que  nunca ha tenido un vehículo, por lo que era imposible  que tal relación existiera con el declarante.   

Conforme  con ello, solicita que se declaren  fundadas  las  causales invocadas y en consecuencia se deje sin valor la condena  proferida en contra de su asistido.   

Con la demanda se aportaron:  

(1)  Poder  especial  otorgado  por  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ;  (2)  copia  del  documento  suscrito  por Hugo Ortíz, (3)  copias  auténticas  de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  en  contra  de  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ; (4) copia del auto AP063-2014 proferido por  esta  Corporación,  mediante  el  cual  se  inadmitió  la demanda de casación  presentada  por el defensor del sentenciado y (5) constancia de ejecutoria de la  sentencia  de  condena, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  75  numeral  2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente   a  la  demanda  de  revisión  presentada  por  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ,  mediante  apoderado,  en  cuanto  se  dirige  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii)  la  conducta  o conductas punibles que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca  y  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La  relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición.  Se  acompañará  con  copia  de  la decisión de única, primera y  segunda  instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en  la actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000.   

En el presente asunto se demanda la revisión  de  la sentencia de condena proferida en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ con  fundamento  en  las  causales  3ª  y  5ª  del  artículo  220 de la Ley 600 de  2000.   

4-  De la causal 3ª del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000   

Al  respecto  preciso  sea  señalar  que la  causal  3º  del  artículo  220  ibídem, se configura con la aparición de una  prueba  nueva y/o hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y  que     permite     establecer    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad.   

En  forma  pacífica la Corte ha considerado  como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:   

“Todo instrumento  o  mecanismo  probatorio  que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y  por  hecho  nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.”  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de  2008, Rad.  29.626).   

Es  decir,  la  novedad  de  la prueba no se  deriva  de  su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate  al  interior  del  proceso  y  dentro de la oportunidad legalmente prevista, una  determinada  situación,  en  tanto que se creía inexistente o conociéndola el  accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.   

Conforme con ello, lo primero que advierte la  Sala  es  que  el medio de prueba traído por el accionante no ofrece la novedad  que  se  le  atribuye,  pues  si  tal  calificación  la  deriva  de la fecha de  suscripción  del  documento  signado  por Hugo Ortíz, es claro que ésto no es  suficiente  para  la  prosperidad  de la causal invocada, ya que debe recordarse  que  dentro  del  debate probatorio participó aquél declarante, quien no sólo  se  refirió  al conocimiento que le asistía de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, sino  de  las  actividades  que  éste llevaba a cabo con el guerrillero conocido como  “El  Nené”,  para  incorporar  al  mercado  los dineros provenientes de las  acciones ilícitas cometidas por el grupo guerrillero E.P.L.   

Ahora,  si  lo  que  se  pretende  con  la  incorporación  del  documento suscrito por Hugo Ortíz es restarle credibilidad  al  testimonio  de  Luis  Alfonso Cala Fernández, quien señaló que vio en dos  ocasiones  a  ISMAEL  en los campamentos madre del E.P.L., ubicados en Betania y  Santa  Cruz  de  la  Colina,  donde  le  entregaron dos sacos de café llenos de  dinero;  tal  escrito  no  resulta  suficiente  para  desvirtuar ese testimonio,  porque  lo  cierto  es  que  el  dicho  de  éste  cuenta con un amplio respaldo  probatorio,  que  le  permitió  a  los falladores establecer con total certeza,  tanto   la   materialidad   de   la  conducta  de  lavado  de  activos  como  la  responsabilidad   penal   de   ISMAEL   GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  en  este  ilícito.   

Así,  se  advierte  que el fundamento de la  condena  emitida  en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ no sólo lo constituyó  el  dicho  de  Luis  Alfonso Cala Fernández, sino que se fundó en el análisis  conjunto  de  tal  testimonial  con  el  dicho  de  Hugo Ortíz y las siguientes  pruebas:   

(i) El informe pericial Nº255 de 26 de mayo  de  2004,  con  el  que se acreditó el incremento patrimonial injustificado del  sentenciado y su grupo familiar.   

(ii)  El  informe Nº 288 del DAS, el que da  cuenta  de  las actividades económicas de la familia GONZÁLEZ PICÓN, donde se  constataron  las  propiedades, movimientos financieros, certificados de libertad  y  tradición  de  numeroso  inmuebles  hipotecados del sentenciado y su núcleo  familiar.   

(iii) Acta de diligencia de allanamiento a la  vivienda  de  la  familia  GONZÁLEZ  PICÓN e incautación de letras de cambio,  facturas  de  compraventa,  escrituras públicas envueltas en bolsas plásticas,  armas y municiones.   

(iv)  Informe de policía judicial Nº 67 de  14  de  abril  de 2003 suscrito por el Investigador Elías Fonseca Martínez con  sus  respectivos  anexos,  correspondientes  a  los  extractos  bancarios de las  cuentas del sentenciado y su grupo familiar.   

(v)  Soportes y extractos bancarios emitidos  por diferentes bancos y corporaciones financieras.   

(vi) Informes contables de 26 de mayo y 29 de  noviembre  de 2004 suscritos por la investigadora Diana Janeth Olaya Anzola, que  versan  sobre el análisis documental, financiero y comercial de las actividades  lucrativas desarrolladas por el procesado y su familia.   

Todo lo cual, al ser valorado, le permitió a  los  juzgadores establecer no sólo la conexión entre ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ  con  el  jefe  guerrillero  “El  Nené”,  sino  la  procedencia y el aumento  injustificado  del abundante patrimonio de aquél, y así lo indicó el Tribunal  al señalar que:   

El  acervo  probatorio muestra contundentes  señalamientos  contra  González  Ordoñez  de  recibir,  en  varias ocasiones,  dinero  proveniente  de  las  actividades  delictivas  del  EPL,  en  cantidades  cuantiosas  con  el  cometido  de  dotarlo de legalidad a través del negocio de  préstamo  de  dinero  con  garantía hipotecaria. En concreto los señores Luis  Alfonso  Cala  Fernández  y Hugo Ortíz Martínez, manifiestan que el encartado  obtenía  el  dinero  para  impulsar  su  próspero negocio de préstamos de las  arcas  del  EPL,  no  de  la  exigua fortuna familiar que le fue deferida por su  esposa,  cuñados y progenitora, como insistentemente sostuvo el acusado durante  la     causa     seguida     en     su     contra1   

Adicional  a ello, debe decir la Sala que si  lo  novedoso  para  el  demandante  es la impugnación de la credibilidad de los  testimonios  de cargo, aduciendo que éstos actuaron motivados por la obtención  de  una  recompensa  otorgada  por  la  Fiscalía,  lo cierto es que ese aspecto  también  fue ampliamente debatido ante las instancias, al punto que el Tribunal  si  bien  consideró  que los testigos de cargo emergían sospechosos porque los  animaba  la  obtención  de  una recompensa, luego de decantar cuidadosamente el  dicho   de   Luis   Alfonso   Cala   Fernández   estimó  que  su  declaración  «se torna digna de justipreciación probatoria, pues  ese  aspecto  procesal  no  es  suficiente  para  descartar  el  contenido de su  declaración    que   surge   coherente,   preciso   y   convincente»,  extendiendo  esas  apreciaciones  respecto  del  dicho  de Hugo  Ortíz  Martínez, al precisar que «las dicciones son  dignas  de  crédito  y  emergen  verosímiles,  comoquiera que en las distintas  apariciones  procesales  los deponentes coinciden en los lugares de entrega, las  acciones  que  allí ejecutó el procesado, las personas que participaron en los  hechos  y  proporcionan  detalles  puntuales  que se mantienen a lo largo de los  testimonios,     ilación     fáctica     que     los    reviste    de    poder  demostrativo»   

Así  las cosas, lo que se aprecia es que el  contenido  del  documento que respalda la demanda ya fue ampliamente debatido en  las  instancias, por lo que ningún aspecto se presenta como una novedad que sea  capaz  de  derruir  la  fuerza de la cosa juzgada, más cuando el Tribunal en un  análisis   conjunto  de  la  prueba  determinó  sin  dubitaciones  que  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  introdujo al mercado grandes sumas de dinero proveniente de  las conductas ilícitas asociadas al grupo guerrillero E.P.L.   

Corolario  de lo anterior, encuentra la Sala  que  la  causal  3º  del  artículo  222  de la Ley 600 de 2000 no se encuentra  acreditada.   

6.- De la causal 5ª del artículo 222 de la  Ley 600 de 2000   

Esta  causal  tiene  ocurrencia  cuando  se  demuestra  que  el  fallo  cuestionado  se  fundamentó,  en todo o en parte, en  prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

Y sobre la demostración de esta causal, esta  Corporación  ha precisado que no es viable simplemente fundarla en valoraciones  tendientes  a  demostrar  que los elementos de convicción que sirvieron de base  para   la   condena  son  espurios,  sino  que  se  requiere  de  una  sentencia  ejecutoriada  donde se haya establecido por una autoridad judicial la mendacidad  de  las  pruebas  cuestionadas.  Así lo señaló esta Corporación en CSJ AP 16  mar de 2005, rad. 23085, así:   

La  exigencia  que  establece la causal es  clara  y  no  se  presta a interpretaciones de ninguna  especie:  se  requiere que la decisión cuestionada se  hubiese  basado  en  una  prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una  sentencia  ejecutoriada,  como  cuando  la  providencia  que  se  ataca tuvo por  exclusivo  fundamento  las  manifestaciones  de  un  testigo  que  luego  es condenado por falso testimonio,  precisamente  en  razón de la declaración    en    que    se    sustentó   la  decisión.   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para acreditar la falsedad  del  medio  de  convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de  aportar  la copia de la sentencia en  firme  que  dio  por  demostrada  la  falsedad  de  aquella  prueba  y acreditar  así  mismo  que  ésta fue  determinante  en  el sentido  de          la          decisión.   

Como   fundamento   de  esta  causal,  el  accionante  advirtió  que  la  sentencia  de  condena  se fundó en testimonios  falsos,  pues  precisa  que tanto Hugo Ortíz como Luis Alfonso Cala Fernández,  persiguiendo  el  reconocimiento  de  una  recompensa por parte de la Fiscalía,  dieron   cuenta   de   unos   hechos   falsos  en  contra  de  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ.   

Sin  embargo,  aprecia  la  Sala  que  las  afirmaciones  realizadas  por  el  accionante no son suficientes para derruir la  firmeza  de  la  sentencia  de  condena,  pues  sólo presentó una apreciación  personal  que  carece  de  vocación  para  fundar la causal invocada, ya que ni  siquiera  se da cuenta de la existencia de un proceso penal seguido en contra de  los  referidos  declarantes  por falso testimonio y mucho menos de una sentencia  condenatoria  en  contra  de  éstos,  lo  cual  se  constituye  en un requisito  indispensable  para  su  procedencia, en tanto que lo que se pretende desvirtuar  es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.   

En  estas condiciones y atendiendo a que la  acción  que  se  promueve  es  de  carácter  especial  y  que en manera alguna  constituye  una  prolongación  del  juicio  ni  una instancia más para debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, se  inadmitirá la demanda de revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del condenado ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, contra la sentencia  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga por el delito de lavado de activos.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  A  folio 132 del C. de la Corte     

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