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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4714-2015
Radicación N°. 45392
(Aprobado Acta N°. 283)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Carlos Andres Reyes Arroyave dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº. 625/2014 del 17 de diciembre de 20141, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Reyes Arroyave, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº. 040/2015 del 23 de enero del año posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en el Auto de fecha 14 de octubre de 2014, proferido por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda, dentro del sumario n° 40/2011 del Juzgado 4 Hospitalet de Llobregat, mediante el cual decretó la prisión provisional del aquí requerido3 por el delito de agresión sexual.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de diciembre de 2014, profirió la captura con fines de extradición de Reyes Arroyave4, la cual es notificada el 17 de enero de la presente anualidad, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera de la ciudad de Cartagena, siendo las 7:20 horas5.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, informó que los tratados aplicables al presente caso son: «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre Colombia y el Reino de España, en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI15-0003233-OAI-1100 de fecha 16 de febrero del año en curso6.
5. El 9 de marzo siguiente, la Sala ordenó informar a Carlos Andrés Reyes Arroyave su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación7. No obstante, como guardó silencio, el 25 posterior se posesionó el defensor público8.
Seguidamente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 15 de abril de ese año se notificó al abogado el auto que dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar9.
Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición10, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción11.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200412, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son «La Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación con esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
El artículo I de «La Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó (sic) acusados por los tribunales ó (sic) autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°13, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Por su parte, el artículo V establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon IV preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
«No se concederá la extradición por delitos políticos ó (sic) por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición.
No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano ó (sic) jefe de uno de los dos Estados contratantes, ó (sic) sus sucesores llamados por la ley ó las instituciones á (sic) reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crímen (sic) de homicidio ó (sic) envenenamiento».
A su vez, el artículo VIII dispone que la petición de extradición «será presentada por la vía diplomática» apoyada en los documentos:
«1.° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2.° Cuando se refiera a un individuo acusado ó (sic) perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó (sic) auto de proceder expedido contra él ó (sic) de cualquiera documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3.° Las señas personales del reo ó (sic) encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
En suma, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
a. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
a. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
a. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
La defensa en su escrito peticiones probatorias señala se decreten las siguientes:
«Solicito tener como prueba la identidad de Carlos Andrés Reyes Arroyave, con C.C.No. 80’106.730, con fecha de nacimiento 9 de marzo de 1981.
El escrito de acusación de fecha 21 de JUNIO del año 2012.
Solicito se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si el señor CARLOS ANDRÉS REYES ARROYAVE, tiene o ha tenido procesos penales en su contra a Nivel Nacional, la clase de proceso, delito y el estado actual de los mismo»14.
2.1 En tratándose de la postulación probatoria orientada a obtener el decreto y práctica del tema de prueba de la identificación de Carlos Andrés Reyes Arroyave, hay que destacar que carece de utilidad por cuanto dicho aspecto no ha sido cuestionado.
No obstante, adicionalmente, con el fin de corroborar que la persona que está siendo sometida al trámite de extradición en Colombia es la misma requerida por el Gobierno español, se allegó el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil15, el acta de notificación de captura con fines de extradición16, el acta de derechos del capturado17 y las actas de notificación de las diferentes actuaciones procesales dentro de éste trámite, de lo cual se puede concluir que se trata de la misma persona.
En consecuencia, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación:
«La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante»18.
2.2 De otra parte, la defensa solicita tener como prueba el escrito de acusación y se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si tiene o ha tenido procesos penales en su contra, el delito y el estado del proceso.
Tan genérico requerimiento, cuya finalidad no explica, desatiende los parámetros de aducción probatoria de este trámite, pues sí pretendía que se verificara el juzgamiento previo, en Colombia, sobre el mismo hecho base de la reclamación aspecto que constituye elemento del concepto emitido bajo las pautas de «La Convención de Extradición de Reos»; dejó de considerar que tal pretensión sólo es procedente cuando existe evidencia sobre la probable afectación al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de España requiere al solicitado, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
2.3 Se debe aclarar, por último, que si bien al requerido se le notificó el decretó de captura con fines de extradición en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Ternera en la ciudad de Cartagena, ello obedece a un proceso que se adelanta por el delito de tráfico de estupefacientes, por cuenta del Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, conducta punible que difiere de aquella por la cual es solicitado en extradición, esto es, agresión sexual.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el medio de convicción solicitado por la defensa.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra la decisión que niega las pruebas procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa.
2 Folio 21 Ibídem.
3 Folios 37 a 39 Ibídem.
4 Folios 49 a 52 carpeta anexa.
5 Folios 45 Ibídem.
6 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 cuaderno de la Corte.
8 Folio 10 Ibídem.
9 Folio 15 Ibídem.
10 Folio 17 Ibídem.
11 Folio 18 Ibídem.
12 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad.
13 «Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A ese efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente».
14 Folio 18 Ibídem.
15 Folio 47 cuaderno anexo.
16 Folio 45 Ibídem.
17 Folio 46 Ibídem.
18 En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354.