CP142-2016(48532)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP142-2016  

Radicado N° 48532.  

Aprobado acta N° 312.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Silvio   Segundo   Micolta   Sinisterra,  elevada por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de  traslado   a   los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron    tanto    el   Ministerio   Público,   como   la   defensa   del  requerido.   

ANTECEDENTES   

    

1. Mediante Nota Verbal No. 0336 del 29  de  febrero  de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Silvio   Segunda   Micolta   Sinisterra,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de    narcóticos,    según    la    acusación    No   8:13-CR-609-T-26TBM   u  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  dictada  el pasado 18 de diciembre en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.     

    

1. Con fundamento en esa petición, la  Fiscalía  General  de  la  Nación decretó mediante Resolución de 11 de marzo  hogaño   la   captura   de   Silvio  Segunda  Micolta  Sinisterra,  la  cual  se  hizo efectiva el 17 de mayo  siguiente   en   la   ciudad   de  Buenaventura  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.     

    

1. La   representación         diplomática  del Estado solicitante,   formalizó  la  petición   de   extradición   del   ciudadano  colombiano,   a   través  de  la Nota Verbal No. 1221  del  15  de julio del corriente, allegando        la        documentación  traducida y legalizada.     

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de  Justicia    y    del    Derecho   mediante   oficio  S-DIAJI-16-065170      del      15      de     julio     de     2016.   

Posteriormente,  con  oficio  oficio   DIAJI   Nº   1580  del  18 de julio siguiente, conceptuó:   

[…] es preciso señalar que, se encuentra  vigente  para  las  Partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido el artículo 6, numerales 4  y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:   

“4.  Las  partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se   aplica   el   presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellas.   

5.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición.”   

Así  mismo,  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en  New  York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7,  prevé lo siguiente:   

“6. Los Estados Parte que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se   aplica   el   presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellos.   

7.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados  de  extradición  aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al  requisito  de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que  el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano1.   

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del  Derecho  la  hizo  llegar  a esta Corporación con oficio OFI16-0019656-OAI-1100  del 22 de julio de 2016.   

    

1. Recibida la actuación, el requerido  confirió  poder  al abogado Ricardo Ortega Hernández y, mediante auto del 1 de  agosto  de 2016, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho.  Así  mismo, se corrió traslado a los intervinientes según lo estipulado en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, para que procedieran a presentar sus  solicitudes probatorias.     

En  ese  término,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  manifestó  por escrito que no formularía  solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio.   

    

1. El 30 de  agosto   posterior,  dado  que     no     se     formularon     peticiones  de  pruebas, se ordenó  correr  traslado  por       el       término   de   cinco  (5)  días    para  que  las partes presentaran  alegatos,  de  conformidad  con  el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906  de   2004,   procediendo  a   ello   el  Ministerio  Público  y la defensa del requerido.     

ALEGATOS  FINALES   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  primer  lugar,  realizó  una  síntesis de la actuación  procesal,  reseñó  los  documentos  allegados  como soporte de la petición de  extradición    e    indico    la    normatividad    aplicable    al    presente  trámite.   

Luego,  expuso que se cumplen los requisitos  legales   para  su  concesión,  pues,  1)  el  delito  se  cometió el 31 de diciembre de 2008, es decir, con  posterioridad  al Acto Legislativo No 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de  la  Constitución  Política  de  1991;  2)  la  conducta  punible  fue cometida desde Colombia y otros lugares  fuera  del  territorio  nacional  afectando los intereses del Estado requirente;  3)  los documentos aportados  por   el  país  requirente  satisfacen  las  exigencias  legales;  4)  los documentos que dieron cuenta de la  aprehensión  del  requerido  señalan  su plena identidad, la cual coincide con  los  datos  suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de las  notas  diplomáticas;  5) los  hechos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, se encuentran previstos  también  en Colombia, con la denominación de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes   y  Concierto  para  delinquir,  los  cuales  tienen  una  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo satisface la exigida por la legislación  colombiana   para   conceptuar  favorablemente;  y  6)  El  pronunciamiento  judicial  del país requirente es  asimilable a una acusación en la legislación nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público,  solicitó  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición  del   ciudadano   colombiano  Silvio  Segundo  Micolta  Sinisterra, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional  para  que  advierta  al  país  reclamante  en cuanto al respeto de los derechos  fundamentales del solicitado.   

Por  otro  lado,  el defensor del requerido,  después  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  procesal, planteó las  siguientes      inconformidades:     1)  la  acusación formal presentada en Estados Unidos en contra de su  prohijado,  adolece  de  falta de motivación, pues, en el contenido de la misma  no  se  indican  las  circunstancias  fácticas  en las que fueron cometidas las  conductas  imputadas; y 2) los  delitos  endilgados al requerido fueron desarrollados y consumados en territorio  colombiano.   

En consecuencia, solicitó que se profiriera  concepto  negativo  al  pedido  de  extradición,  así  como que se ordenara la  libertad  inmediata de su defendido, debido a que se está vulnerando el derecho  al debido proceso.   

CONCEPTO  

    

1. Aspectos generales    

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004,  consagra  que  el  concepto  de  la Sala deberá estar fundamentado, entre otros  presupuestos,   en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y  502  de  la  Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  01  de  1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

La  aplicación  del estatuto procesal penal  colombiano  en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en  la  “Convención  de  las Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, vigente entre  Colombia   y  los  Estados  Unidos  de  América.  El  artículo  6º  de  dicho  instrumento,  en  sus  numerales  4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que  regule  la  materia, “la extradición estará sujeta  a    las    condiciones    previstas   por   la   legislación   de   la   parte  requerida”;     y     en     la    «Convención   de   las   Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional» adoptada en New York el 27  de  noviembre  de  2000,  que,  igualmente, en su artículo 16, numeral 7 prevé  que:   «La   extradición   estará  sujeta  a  las  condiciones    previstas    en    el    derecho   interno   del   Estado   Parte  requerido  […]  incluidas,  entre   otras,   las  relativas  al  requisito  de  una  pena  mínima  para  la  extradición  y  a  los  motivos  por  los  que  el Estado Parte requerido puede  denegar la extradición».   

En  ese  sentido, se observa en primer lugar  que  de acuerdo con la Acusación formal N° 8:13-CR-609-T-26TBM, dictada por el  Tribunal  del  Distrito  Medio  de  la  Florida,  División  de  Tampa, el 18 de  diciembre    de    2013,    las    imputaciones    formuladas   a   Silvio  Segundo Micolta Sinisterra y otros,  corresponden  a  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos  desde una fecha  desconocida   hasta,   incluso,  la  fecha  en  que  se  dictó  la  acusación.   

Además,  de  acuerdo  con  la  declaración  jurada  de  la  Agente  Especial  de  la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  de los Estados Unidos, las  conductas  imputadas  al solicitado tienen fundamento en el transporte de varios  kilogramos  de  cocaína  a  través  de  las  aguas internacionales del océano  pacífico,   desde   Colombia   a   Centroamérica  y  México,  para  su  final  distribución  en  los  Estados  Unidos.  Significa  lo anterior que   no   aparece   motivo  constitucional  impediente,  porque  el  hecho  que  motiva  la  extradición  es  posterior  al  precitado   Acto   Legislativo   No   01   de   1997   y   fue  cometido  en  el  exterior.   

A  continuación,  entonces, se examinan los  demás requisitos legales mencionados.   

    

1. Validez formal de la documentación  presentada     

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada     del     país     requirente,     se    encuentran:    1) declaración jurada de Joseph K. Ruddy,  Fiscal   Federal   Auxiliar   en   la   Fiscalía   del  Distrito  Medio  de  la  Florida2;  2)  copias de  las  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables al  caso3;  3) Acusación  Formal  Nº  8:13-CR-609-T-26TBM  contra Silvio Segundo  Micolta  Sinisterra  y  otros,  presentada  el  18  de  diciembre  de  2013  en  el Tribunal del Distrito Medio de Florida, División de  Tampa4;  4)  orden  de  arresto  librada  en  contra  de Jairo Valencia Mina5;          5)  orden  de arresto librada en contra de  Silvio    Segunda   Micolta   Sinisterra   el   19   de   diciembre   de   20136;          6)   declaración   jurada  de  Kerri  L.  Cavanaugh,  agente  especial  de  la  Oficina  de  Investigaciones  de Seguridad  Nacional  (HSI)7;  y 7) informe de  consulta  web  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la  identidad           del          solicitado8.   

Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano  Silvio  Segundo  Micolta  Sinisterra  y  la  firma  de  aquel fue abonada por el  Ministerio      de     Relaciones     Exteriores9.  El  Funcionario  Colombiano  certificó10  la  autenticidad  de  la  firma  de  Zelda  M.  Daley, Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  quien  se  encuentra  autorizada  para  suscribir  en  nombre  del Secretario de  Estado,         John         F.         Kerry11.   

De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica de  Loretta  E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones juradas de  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito medio de Florida, y Kerri L.  Cavanaugh, Agente Especial de la HSI.   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como  lo  dispone  el  artículo 251 del Código General del Proceso. La  remisión  a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto  en  el  artículo  25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no  se encuentra expresamente regulada en esta última.   

    

1. Identidad  plena del solicitado en  extradición     

De  acuerdo  con las notas diplomáticas Nº  0336  del  29  de  febrero de 2016, 1221 del 15 de julio siguiente y sus anexos,  Silvio    Segundo   Micolta   Sinisterra,    alias   «Silvio   Luna»,  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 22 de septiembre de 1965,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.486.091.   

Por  su  parte,  la  persona  capturada  se  identificó  con  el  mismo  nombre  y  documento  de identidad, tal como quedó  registrado  en la respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen  trato12,  al igual que en la notificación de la resolución que ordenó su  aprehensión13.  Igual  lo  hizo  el  requerido  en  el trámite surtido ante esta  Corporación,   cuando   confirió   poder   a   su  abogado  y  en  las  varias  notificaciones que se surtieron.   

Finalmente,  la  identidad  entre la persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida  mediante  el  informe pericial de  dactiloscopia,  rendido por el Técnico Profesional en la materia de la SIJIN el  29   de   febrero  de  2016,  en  el  que  indicó  que  una  vez  realizada  la  confrontación  de  las  huellas  dactilares  obrantes  en  el  informe de vista  detallada  de  consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil  a  nombre  de  Silvio  Segundo Micolta Sinisterra, con las que fueron tomadas al  capturado,  concluye  que  este último, «es la misma  persona  que  tramitó  su cedula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil a nombre de MICOLTA SINISTERRA SILVIO SEGUNDO y a quien se le  asignó el cupo numérico 16.486.091».   

    

1. Equivalencia  de  las providencias  proferidas en el extranjero     

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades   esta   Sala,  se  cumple  con  tal  requisito  siempre  que,  de  conformidad  a  lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o  su equivalente.   

Pues  bien,  se  tiene  que  en  el presente  evento,   el   gobierno   solicitante   aportó   copia  de  la  Acusación  Nº  8:13-CR-609-T-26TBM  del  18  de diciembre de 2013, en la que el Gran Jurado del  Tribunal  del Distrito Medio de Florida, División Tampa, imputó al requerido y  a  otros sujetos, delitos federales de narcóticos, acto procesal que equivale a  la  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano, tanto la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tal  providencia,  guarda similitudes que la  tornan  equivalente  con  las  proferidas  en  Colombia;  en efecto, contiene un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituye  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la  etapa de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ella se consigna  una  relación  de  los  hechos  con  especificación  de  las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

    

1. El   principio   de   la  doble  incriminación     

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas  no  son  las  que operarán en el extranjero. Lo que a  éste  propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  la  Acusación  Nº  8:13-CR-609-T-26TBM  proferida  en el Tribunal del Distrito  Medio  de  Florida, División Tampa, los cargos formulados contra el requerido y  otro, son los siguientes:   

CARGO UNO: desde  una  fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros  lugares,  el  acusado [sic] […] SILVIO SEGUNDO MICOLTA-SINISTERRA alias Silvio  Luna  voluntariamente  y  a  sabiendas  se  unieron, conspiraron y llegaron a un  acuerdo  con  otras  personas  cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia  con  un  contenido  detectable  de cocaína, una sustancia controlada  categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  tal sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos en violación de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  en violación de las Secciones 963 y  960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS: Desde  una  fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros  lugares,  los  acusados,  […]  SILVIO  SEGUNDO MICOLTA SINISTERRA alias Silvio  Luna,  voluntariamente  y  a  sabiendas se unieron, conspiraron y llegaron a una  acuerdo  con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  con  un  contenido  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

5.2.  El  Título  21  del  Código  de los  Estados Unidos establece en su Sección 959:   

Posesión, Fabricación o Distribución de  una Sustancia controlada.   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada-   

(1) con la intención de que esa sustancia  o  esas  sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación o distribución  por  persona  a  bordo  de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciente  a  un  ciudadano  estadounidense  o  registrada en  Estados Unidos, el-   

(1)  Fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada  o  sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada  o sustancia química listada con la intención de distribuirla.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de  Estados  Unidos;  competencia  territorial. Esta sección está pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito  de Estados Unidos competente para el punto de entrada en  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para  el Distrito de Columbia.   

A  su  vez,  en  el  mismo  Título,  en la  Sección 960 (b) (1) (B) (II), prevé:   

(b)  Las  penas.  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección14,  que trata de –  (B)  5  kilogramos  o  más  de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-(ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y las sales de los isómeros  […]   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por in término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18,  o US$ 10.000.000 si el reo es  individuo…  o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo este  párrafo…  incluirá  un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5  años además del término de prisión.   

Por   su   parte,   la   Sección   963  consagra:   

Tentativa  y  concierto.  El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

El  Título  46  en  la  Sección 70503 (a)  establece:   

Se  prohíbe  que  una  persona  de  forma  consciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir una sustancia  controlada  a  bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos.   

A  su  turno  la  Sección  70506 del mismo  Título consagra:   

Penas.  (a)  una  persona  que infrinja la  Sección  70503  de  este Título será penalizada según lo dispone la sección  1010   de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  de  Abuso  de  Drogas  (comprehensive    Drug   Prevention   and   Control  Act),  de  1970  (Sección  960  del  Título 21, del  Código de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y Conciertos- Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.   

5.3. Con relación a los supuestos fácticos  de  la  Acusación  Nº  8:13-CR-609-T-26TBM  del  18  de  diciembre de 2013, se  trascribe  a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada  rendida   por   Kerri   L.   Cavanaugh,   Agente   Especial  de  la  Oficina  de  Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI):   

El  31 de diciembre de 2008 el servicio de  Guardacostas  de  EE.  UU.  (En  lo adelante el USCG, por sus siglas en inglés)  interceptaron            un           SPSS15  en aguas internacionales a  aproximadamente  200  millas  náuticas  al  noroeste  de  Manta, Ecuador, en el  océano  Pacífico  oriental. La tripulación del SPSS hundió la embarcación y  no se recuperó nada.   

Un  CW, el CW-1, dijo a los investigadores  de  EE.UU.  que  desde 2007 al 2009, Valencia Mina, Vente Bonilla y otro miembro  de  la  DTO  ordenaron  y le pagaron al CW-1 por la construcción de tres SPSS y  una  lancha  rápida  con  el  propósito  de  transportar grandes cantidades de  cocaína.  El  CW-1  dijo que uno de los SPSS que el construyó fue interceptado  por  el  USCG  el  31  de  diciembre de 2008. El CW-1 dijo que el contrató y le  pagó  a  Micolta-Sinisterra para que instalara el motor en el SPSS interceptado  y  Micolta-Sinisterra  contrató al mecánico para que viajara a bordo del SPSS.  El  CW-1 también dijo que Micolta-Sinisterra estuvo presente cuando el SPSS fue  despachado.   

Un  segundo  CW,  el  CW-2,  dijo  a  los  investigadores  de  EE.UU.  que  el SPSS interceptado el 31 de diciembre de 2008  llevaba  2,300  kilogramos de cocaína antes de que la tripulación lo hundiera.  El  CW-2  dijo  que  Valencia-Mina  también  estuvo presente cuando el SPSS fue  despachado  y tenía responsabilidad de asegurarse que la cocaína fuera cargada  al SPSS.   

Un  tercer  CW,  el  CW-3,  dijo  a  los  investigadores  de  EE.UU. que, en el año 2009, el CW-3 ayudó a Valencia-Mina,  Vente-Bonilla  y  otro  miembro  de  la  DTO  a organizar y despachar una lancha  rápida  que  logró  transportar  1,200 kilogramos de cocaína desde Colombia a  México.  El  CW-3  dijo  que,  debido  a  esa  transportación exitosa el grupo  planeó  otra  operación  de  contrabando  para transportar 1,200 kilogramos de  cocaína  por medio de una lancha rápida de Colombia a México. Sin embargo, la  cocaína   y   la  lancha  rápida  posteriormente  fueron  incautadas  por  las  autoridades de Colombia.   

El 2 de mayo de 2010, el USCG interceptó a  un  SPSS  a  aproximadamente 47 millas náuticas al sureste de la isla del Coca,  Costa  Rica,  en  el  océano  Pacífico  oriental  y recuperó un total de 1434  kilogramos  de  cocaína  desde  el  SPSS.  Un  cuarto  CW,  el CW-4, dijo a los  investigadores  que  Micolta-Sinisterra  estuvo  presente  cuando  el  SPSS  fue  despacha  e  instruyó al CW-4 y al mecánico a bordo sobre como operar el motor  del SPSS correctamente.   

5.4 Así las cosas, los comportamientos por  los   cuales   se  acusó  a  Silvio  Segundo  Micolta  Sinisterra en los Estados Unidos de América, también  son  punibles  en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.).  Obsérvese   la   descripción   típica   de   estas   conductas   punibles  en  Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se  trata  de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se  trata de sustancia derivada de la amapola.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

    

1. Concepto    

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  Silvio   Segundo  Micolta  Sinisterra,  de  conformidad  con las Notas Verbales No 0336 del 29 de febrero hogaño y 1221 del  pasado  15  de  julio,  suscritas  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América,   por   los   cargos   imputados   en   la   Acusación   Formal   Nº  8:13-CR-609-T-26TBM  dictada  el  18 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de que Micolta Sinisterra  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), resulta imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   Silvio  Segundo  Micolta  Sinisterra  y  demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1 Cfr.  Fl. 43 y 44. Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2 Cfr.  Fl 64 a 71. Ídem.   

3 Cfr.  74 a 87. Ibídem.   

4 Cfr.  89 a 93. Ibídem.   

5 Cfr.  Fl. 95. Ibídem.   

6 Cfr.  Fl. 97. Ibídem.   

7 Cfr.  Fl. 99 a 103, Ibídem.   

8 Cfr.  Fl. 107. Ibídem.   

9 Cfr.  Fl. 58. Ibídem.   

10 Cfr.  Fl. 59. Ibídem.   

11  Cfr. Fl. 61. Ibídem.   

12  Cfr. Fl. 15. Ibídem.   

13  Cfr. Fl. 17. Ibídem.   

14 La  subsección  a,  en  su  numeral 3 consagra la violación de la Sección 959 del  mismo  título  21,  cuando  se fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya una sustancia controlada.   

15  Medio sumergible de propulsión.     

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