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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2070-2016
Radicación n° 46567
Aprobado acta nº 113
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Examina la Sala el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de la acción de revisión propuesta, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 23 de noviembre de 2006, en calidad de coautor responsable – interviniente- de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS
Los acontecimientos determinantes de la investigación judicial fueron sintetizados por esta Sala, en CSJ SP, 16 dic. 2008, rad. 29611, en los siguientes términos:
Durante los años 2001 y 2002, empleados1 aprovechando falencias en el trámite interno de las remesas que se surtían al interior del Centro de Operación Bancaria, “COB”, del Banco Agrario en esta ciudad [Neiva], en asocio con personas ajenas a la misma institución2, mediante la falsificación de cartas de remesa, cheques y otros documentos, así como la alteración de información del aplicativo o programa CEN REM utilizado; mediante la apertura de cuenta bancaria con el exclusivo propósito de depositar lo sustraído para su posterior retiro, se causó deterioro al patrimonio económico del Banco Agrario de Colombia – Oficina Neiva3. A comienzos de 2002, al implementar la entidad un nuevo aplicativo y centralizar la operación de remesas en la ciudad de Bogotá, fue detectada la existencia de dos cheques con los cuales se pretendía continuar afectando su patrimonio.
ANTECEDENTES
1. A partir del conocimiento previo que ha tenido la Corte del asunto en estudio, para una adecuada síntesis del trámite procesal se remite, de nuevo, atención al proveído antes citado en cuya literalidad se consigna:
Con fundamento en la denuncia formulada por esos hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JHON MANUEL KOPP PÉREZ, al cual resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su probable coautoría en el ilícito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Como no se pudo escuchar en descargos a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, se dispuso declararlo persona ausente y, a su vez, se vinculó a ÁLVARO VARGAS mediante injurada, a los cuales se resolvió situación jurídica, imponiéndole al primero medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como interviniente en las infracciones atrás precisadas y al otro se abstuvo de asegurarlo.
Posteriormente, se indagó a JAVIER RAMOS PERDOMO, resolviéndole situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, por su probable “coautoría” en los ilícitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.
Declarado el cierre de la investigación, el 22 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JHON MANUEL KOPP PÉREZ por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.
De otra parte, se convocó a juicio a JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de los referidos ilícitos contra la fe pública y en calidad de intervinientes respecto del mencionado delito contra la Administración Pública.
Finalmente, se llamó a juicio a ÁLVARO VARGAS por su presunta complicidad en el punible de peculado por apropiación.
Apelada la decisión por los defensores de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, con proveído del 18 de febrero de 2004, la confirmó en su totalidad.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual en la audiencia preparatoria ordenó algunas pruebas que luego practicó en la vista pública, a cuyo término se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2006, condenando a JHON MANUEL KOPP PÉREZ a las penas principales de 188 meses de prisión y multa de $959.102.573, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado.
Así mismo, JAVIER RAMOS PERDOMO fue condenado a 141 meses de prisión y multa de $959.102.573 por los delitos y tipo de autoría deducidos al convocarlo a juicio, mientras que a ÁLVARO VARGAS se lo sancionó con 70 meses de prisión y multa por aquél valor en razón de su complicidad en el delito peculado por apropiación.
Adicionalmente, a todos se les impuso la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y se les negó el subrogado penal. A su vez, el sustituto de la prisión domiciliaria sólo fue concedido a ÁLVARO VARGAS.
En otro sentido, absolvió a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y obligó a los procesados condenados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, el equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Apelado el fallo por la Fiscalía y los defensores de JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO y ÁLVARO VARGAS, el Tribunal Superior de Neiva, con decisión del 16 de mayo de 2007, lo confirmó en relación con los citados y revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, para en su lugar condenarlo en calidad de interviniente respecto del delito de peculado por apropiación y como coautor de los ilícitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cometidos los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de 141 meses de prisión, multa por $959.102.573 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, negándole a su vez el subrogado y la prisión domiciliaria, además, lo obligó a pagar solidariamente, por concepto de los perjuicios, una suma equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a Angelmiro Ramírez Pascuas y Héctor Augusto Ramos Araujo por falso testimonio.
En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y admitidas las demandas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con los cargos contenidos en las demandas. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
La Sala decidió no casar el pronunciamiento de segunda instancia por los múltiples y variados ataques que los apoderados censores propusieron, pero advertida la errada determinación de la punición irrogada a los sentenciados procedió a su corrección; en particular, a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ se le dosificaron en definitiva las penas principales de prisión por un lapso de 96 meses y 6 días, multa por valor de $719.326.930 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo que la privativa de la libertad.
LA DEMANDA
Amparado en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que rigió la investigación y juzgamiento de la causa judicial en cuestión, pretende el actor que se revise la decisión por cuyo medio se impartió condena a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ por cuanto se han encontrado pruebas nuevas desconocidas en las instancias judiciales ordinarias, que tienen la capacidad de derruir la decisión condenatoria y, en cambio, sustentan la originaria de absolución que adoptó el fallador de primer nivel.
Luego de referencias a distintas pruebas y actuaciones obrantes y adelantadas en el proceso debatido, menciona el solicitante que las pruebas nuevas que sustentan la acción de revisión son, en concreto, las siguientes:
a. Queja y ampliación de queja disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura con sede en Neiva – Huila, de Angelmiro Ramírez Pascuas, implicado en la investigación de las defraudaciones al Banco Agrario de Neiva, que fue presentada en contra de su primer abogado defensor Edgar Bello Pascuas, y demuestra la inocencia de SIERRA GUTIÉRREZ porque ese quejoso fue quien lo incriminó en los hechos por los que a la postre fue condenado como quiera que en indagatoria Ramírez Pascuas hizo señalamientos en su contra, lo tildó de ser uno de los integrantes del grupo que llevó a cabo las conductas ilícitas antes referidas, sin que eso fuera cierto ni le constara lo que dijo.
Así lo hizo, forzado por su abogado defensor que fue quien le dio toda la información que vertió en la diligencia de injurada, para obtener a cambio su libertad, supuestamente.
Valga acotar que no fue aportada copia de estas, datadas al parecer 14 de enero y 11 de febrero de 2003, respectivamente, sino que se hace es una aparente trascripción de su contenido.
b. Sentencia de condena proferida en contra del abogado Edgar Bello Pascuas, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 1994; se relaciona con hechos delictivos que cometió cuando sirvió en el cargo Juez Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila, a título de autor responsable de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, que ameritaron 35 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicos por idéntico lapso, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena por un lapso de 5 años.
En ese mismo proceso, se extrae del petitorio, fue absuelto VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, y por la contraposición de intereses se generó “…enemistad, odio y deseos de venganza del Abogado EDGAR BELLO PASCUAS, que se canalizó posteriormente en contra…” del aquí interesado, en cuanto ese abogado utilizó a Angelmiro Ramírez Pascuas, cuyo testimonio, a pesar de haberse retractado, fue pieza clave en la condena que se pide revisar.
c. La denuncia penal instaurada, por conducto de abogado, por el referido Angelmiro Ramírez Pascuas, contra el letrado Edgar Bello Pascuas, que da cuenta de los “actos indelicados” de este profesional; alude a indistintos procesos que se le han adelantado y a otros implicados en ellos, coligiendo los deseos de venganza de Bello Pascuas y la incriminación que llevó a la condena de SIERRA GUTIÉRREZ.
De esta y las antes citadas, destaca el libelista que su novedad estriba en que han sido recientemente conocidas por su patrocinado, a pesar de la antigüedad que tienen.
d. La certificación expedida por Migración Colombia a nombre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, da fe que él salió del país y permaneció en territorio de Ecuador entre los meses de mayo y julio de 2002; aparece suscrita por César Andrés Russi Páez, Coordinador de Extranjería Regional Andina de esa entidad.
e. La declaración juramentada rendida por el ciudadano ecuatoriano Eduardo Xavier Arroyo Murgueitio, que ratifica la presencia y permanencia de SIERRA GUTIÉRREZ en el vecino país de Ecuador, en distintas localidades de esa nación, desde los primeros días de mayo y hasta los últimos de junio de 2002, en su compañía.
Se adjunta el acto de reconocimiento de la firma del suscriptor ante notario y el apostille de rigor.
f. La declaración jurada de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, contenida en memorial dirigido a esta Colegiatura, con presentación personal ante notario, que afirma que entre mayo y junio de 2002 estuvo fuera de Colombia, precisamente en Ecuador en viaje vacacional; asimismo que ese hecho no lo dio a conocer antes porque no recordaba con precisión las fechas y, además, porque su estado anímico y emocional se vio seriamente afectado cuando supo de la injusta investigación y condena en su contra.
De los tres elementos de prueba precedentes, destaca la parte que demuestran que nada tuvo que ver SIERRA GUTIÉRREZ con los hechos definidos en la sentencia, enfatizando que no pudo estar ni participar de la reunión que da cuenta esa providencia se llevó a cabo a mediados de mayo de 2002 en Campoalegre – Huila, en la cual se “…ideó, planeó, estructuró y puso en marcha la empresa criminal…” de que da cuenta la investigación.
g. El informe psicológico de julio 13 de 2015, subsiguiente a entrevista realizada a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ el día 10 de los mismos mes y año, concluye que presenta un cuadro de estrés postraumático crónico con efecto a largo plazo, afectante de sus esferas vitales, ocasionado por el miedo y la persecución.
Este concepto explica, según el actor, las razones para que SIERRA GUTIÉRREZ no diera a conocer con anterioridad el viaje y tiempo que estuvo en Ecuador y, por lo mismo, la imposibilidad de haber intervenido en la reunión en que se fraguó el actuar delincuencial contra el Banco Agrario.
h. En adición, pide que se convoque a rendir testimonio en esta actuación a Edgar Bello Pascuas, Angelmiro Ramírez Pascuas y César Andrés Russi Páez; y que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, los juzgados penales del Circuito de Neiva – Huila y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, para que remitan copias de los expedientes allí seguidos contra Edgar Bello Pascuas.
Con la demanda se allegan copias de los fallos de primera y segunda instancia, de casación, constancias de ejecutoria y el mandato conferido por VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES
1. Es competente para conocer del presente asunto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, estatuto que rigió la causa criminal seguida en contra de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.
2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de esta Colegiatura es que la acción de revisión, por su esencia, procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley.
Deviene así su carácter rogado y, por contera, su ejercicio reservado a quienes son señalados titulares de la misma en el artículo 221 ejúsdem, según los presupuestos formales y sustanciales previstos en esa norma.
3. En el caso sometido a consideración están satisfechos los condicionamientos de orden material, relativos a la determinación de la actuación atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas al tiempo que la decisión con que culminó el proceso.
De igual forma, se identifica la causal invocada con referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba, en principio, que tienden a su demostración; y se adjuntan copias de los fallos judiciales con la constancia de su ejecutoria.
4. El carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, obedece a que una sentencia que ha adquirido ejecutoria solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio en caso de concurrir alguna de las causales específicamente consignadas por el legislador para ese fin, pues remover la fuerza de la cosa juzgada implica satisfacer precisas y rigurosas exigencias, carga argumentativa y demostrativa que corresponde asumir al interesado accionante.
La Corte en múltiples y reiteradas ocasiones, ha considerado que no resulta admisible la presentación de alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones agotadas en las instancias ordinarias, sino la presentación organizada y lógica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan la conclusión que se ha presentado un acto de injusticia que deber ser enmendado en procura de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido a sanción por la autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido; véase CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640.
5. El estudio del escrito que contiene las alegaciones del solicitante y sus anexos permite tener por cumplidos los requerimientos de orden formal atrás precisados, razón para que se proceda al examen sustancial de la pretensión de revisión en cuanto se acude a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Esta consagra la procedencia de la acción de revisión cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
Orientada la censura a la configuración de la modalidad que dice de la aparición postrer a la sentencia de prueba nueva, ha explicado la Corte qué se entiende a ese respecto; en la memoria jurisprudencial se encuentra que desde la providencia CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 9901, se considera que es todo
…mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
En tratándose de pruebas nuevas, ha precisado esta Sala que resulta insuficiente aducir que no se conocieron al tiempo de los debates, sino se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud que tienen para demostrar que se ha condenado a un inocente o inimputable, o que no hay identidad entre la verdad declarada judicialmente y lo que ha acontecido en el mundo fenoménico.
En esta línea de análisis, la Corte ha destacado que si lo que se plantea en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión; es así que
…se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.
Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado. (CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776).
6. Con base en esto y en remisión al libelo de revisión aprecia la Sala que la prueba nueva invocada expresamente en el petitorio, se enfatiza, es de orden testimonial como documental.
Con prescindencia que puedan agruparse de esa forma los elementos de cognición reportados novedosos, conforme se ha explicado, lo trascedente es denotar cómo resultan de trascendencia e importancia o significación tales que permiten por sí arribar a la inequívoca conclusión de la inocencia del enjuiciado condenado, su inimputabilidad o la incoherencia estructural del fallo que declara la condena; esto es, que su poder persuasivo conduce a la razón a modificar la esencia de las conclusiones de la resolución judicial de condena.
Sin desestimar lo anterior, es necesario llamar la atención que en ese contexto resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento; con el o los que se aportan de novelmente.
No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada, insular, asistemática de esta -la prueba nueva- con prescindencia de aquella -la original conocida-.
7. El común denominador de las pruebas anunciadas por el accionante, es que ninguna de ellas fue conocida por las instancias judiciales que conocieron de la actuación por los cargos que promovió la Fiscalía General de la Nación contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, resultando predicable esa condición de los instrumentos de conocimiento anunciados; se está ante herramientas de prueba que no fueron aducidos en oportunidad y debida forma para su contemplación material y jurídica.
Empero, la satisfacción de esa condición no resulta suficiente para la viabilidad de la revisión impetrada, en tanto debe establecerse la trascendencia y utilidad que las pruebas nuevas tienen en relación con los hechos y responsabilidad definidos en la causa.
Un estudio pormenorizado de los medios de convicción anejos al memorial de demanda deja ver que no está llamada a la prosperidad la pretensión de dar trámite a la revisión extraordinaria como se pasa a precisar, siguiendo el orden propuesto por el censor.
7.1. La queja disciplinaria y su ampliación ante el Consejo de la Judicatura de Huila, presentadas por Angelmiro Ramírez Pascuas, uno de los iniciales investigados por las defraudaciones al Banco Agrario de Neiva entre los años 2001 y 2002, acorde con lo que se extracta de los hechos materia de la actuación cuestionada, no han sido allegadas sino que se alude a lo que parece ser su trascripción, a la par que se solicita requerir copias de la actuación en que obran.
Por lo mismo, aquel condicionamiento que en principio parecería cumplido, en realidad no lo ha sido; dígase, que no han sido aportadas las pruebas de sustento del planteamiento, artículo 222-4 de la Ley 600 de 2000, razón para concluir que a esas manifestaciones de Angelmiro Ramírez Pascuas no puede dárseles el alcance que asigna el interesado habida cuenta que se desconoce su verdadero tenor literal.
Sin que se descarte la relevancia que tiene ese aspecto formal de la alegación, vista la relación de pertinencia y trascendencia que tienen la queja y su ampliación, se colige que tampoco son demostrativas de la inocencia del condenado SIERRA GUTIÉRREZ.
Lo único que puede probarse con ellas es que se presentó y ratificó ante la autoridad competente formal censura al ejercicio profesional de un abogado, de alguien instruido en la ciencia del Derecho, ante su juez natural disciplinario; pero derivar de esa noticia y su reafirmación que el penado en este caso es inocente, o que no hay consonancia entre la verdad de los hechos y la declarada judicialmente, es conclusión imposible de aceptar.
Menos aún si no ha sido declarada responsabilidad consecuencial a la mentada queja, (de lo cual no hay prueba), en contra del togado de quien se afirma desplegó indebida conducta al “obligar” a Ramírez Pascuas a incriminar sin fundamento alguno al aquí demandante; es decir, si no ha sido objeto de alguna sanción ese abogado, los cuestionamientos sobre su desenvolvimiento profesional no son suficientes para dar por cierto que fue capaz de influir a un tercero para que declarara contra un inocente.
Y si así fuera, esa tampoco es una prueba demostrativa de la inocencia de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, porque no fue la sindicación de Angelmiro Ramírez Pascuas exclusiva prueba de cargo para sentenciarlo, tal cual dimana de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva y lo analizado por esta Sala en su momento realizados al decidir el recurso de casación.
Remítase atención a las motivaciones de la sentencia de segunda instancia y la providencia de esta Corporación que decidió las demandas de casación, en que se explica cómo VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ fue ciertamente sindicado por Angelmiro Ramírez Pascuas en la primera oportunidad que rindió indagatoria, de la que se retractó en posterior ampliación, desestimándose ésta por los motivos ampliamente razonados que condujeron, incluso, a ordenar la expedición de copias para investigarlo por los cargos infundados contra su primer abogado defensor y el fiscal instructor.
También fue mencionado por el coprocesado Jhon Manuel Kopp Pérez, quien le señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 28 de noviembre de 2002, y en indagatoria a él hizo alusión, no obstante que por las amenazas recibidas no lo volvió a mencionar, verbo y gracia, en la audiencia pública de juicio.
Si lo que se viene de exponer fuera poco, se agrega que la intervención del concernido en las ilicitudes juzgadas se dedujo, además, con base en las referencias realizadas por José Ricardo Pinto Sendales, igualmente incriminado, y Martha Cecilia Pinto Sendales que dio a conocer, a su vez, que el precitado -su hermano- le había comentado la forma en que SIERRA GUTIÉRREZ, cuñado de ambos, incidió en los reatos e intervino en las reuniones para concretar la ejecución de la actividad delictiva.
7.2. Sobre la sentencia de condena proferida en contra del abogado Edgar Bello Pascuas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 1994, su simple lectura deja saber que corresponde a hechos delictivos que cometió cuando fungió en el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila, cuando infringió repetidamente la ley penal, incurriendo en concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público.
Contrario a lo afirmado por el actor, no aparece en aquella decisión alguna alusión, por mínima que sea, a que el acaecer delincuencial hubiera implicado también a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ; no hay prueba de su posible absolución en ese caso, ni emerge de la providencia esa contraposición de intereses que se expone dio lugar a la “…enemistad, odio y deseos de venganza…”, y, después, a que el abogado Bello Pascuas utilizara a Angelmiro Ramírez Pascuas para inculpar al accionante.
Esas conclusiones no son estructuradas objetivamente con apego al material de prueba aducido y, por lo mismo, dejan carente de respaldo las aserciones del libelista en ese sentido.
Adicionalmente, porque se habla de otros presuntos procesos penales que se han desarrollado ante distintas autoridades contra el abogado Bello Pascuas, sin estar siquiera determinados, (no se dice cuántos, por qué reatos, a cargo de qué autoridades), aceptando en aras de la discusión que pudieran ser determinables, labor a cargo del actor que se aprecia incumplida; por eso es por lo que mal podría propiciar los efectos persuasivos que quiere derivar el libelo.
7.3. En cuanto se refiere a la denuncia penal instaurada por abogado que cumplió el mandato de Angelmiro Ramírez Pascuas, también contra Edgar Bello Pascuas, da fe solamente que se ha instaurado la noticia acerca de la ocurrencia de hechos presuntamente delictivos, razón para retomar los criterios anunciados en precedencia, (apartado 7.1.), para desestimar el valor asignado por el memorialista al documento analizado, en tanto que acreditar que se ha denunciado un determinado comportamiento que se reputa al margen de la ley, no es sinónimo de tener por probado el objeto de la denuncia, esto es, la materialidad y responsabilidad delictivas del denunciado.
Por demás no está decir que apunta el actor de manera confusa a indistintos e indeterminados procesos que al parecer cursan contra el abogado Bello Pascuas, y otros posibles implicados, omitiendo acreditar objetivamente, en el marco de la causal revisora impetrada, la incidencia que tienen las causas penales y personas en ellas implicadas, en la demostración de inocencia de SIERRA GUTIÉRREZ de manera concreta y precisa, no conjeturas o elucubraciones infundadas.
7.4. La certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no cabe discusión, es nueva y demostrativa de, propio es precisar, dos movimientos migratorios registrados a nombre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.126.237, a saber: el primero, el 8 de mayo de 2002, y, el segundo, el 9 de junio de la misma anualidad.
Mas no de aquello afirmado por la parte actora, es decir, que durante el lapso comprendido entre una y otra de esas fechas hubiese permanecido SIERRA GUTIÉRREZ en territorio extranjero, específicamente en Ecuador; solamente relaciona los sitios de destino y origen en esas fechas reportados por el migrante, como surge de la lectura del documento, derivándose de ese raciocinio que las demás aseveraciones del impugnante son producto de su intelecto parcializado, que no fiel reflejo del tenor del documento oficial.
7.5. Acerca de la declaración juramentada de Eduardo Xavier Arroyo Murgueitio, es dable afirmar su novedad y desconocimiento en el proceso seguido contra SIERRA GUTIÉRREZ, pero no la incidencia que para el fin de la revisión impetrada tendría, porque aceptando que los dos estuvieron en Ecuador para la época referida por el declarante, su dicho carece de entidad a efecto de deshacer el basamento de la condena porque fue explícita la sentencia en segundo grado, también la de casación, en concluir que la actividad delictiva reprochada fue desplegada por un grupo de individuos que acometieron variadas conductas a lo largo del tiempo, en distintos momentos.
En ese contexto explicaron los fallos que uniforme conclusión surgía de la prueba acopiada y su escrutinio integral para aseverar que algunos trabajadores del Banco Agrario de Neiva4 y otras personas5 no vinculadas laboralmente con la institución oficial, entre los años 2001 y 2002, se aprovecharon de las fallas en el trámite interno de remesas, falsificaron cartas de remesa, cheques y otros documentos, alteraron información del programa informático, y abrieron cuenta bancaria con el exclusivo propósito de depositar lo sustraído para su posterior retiro, causando significativa mengua económica6 a la entidad.
Y se precisó que a comienzos de 2002, cuando el banco implementaba nuevas técnicas para la operación de dichas remesas, fue detectada la existencia de dos cheques más con que se pretendía continuar afectando su patrimonio.
Entonces, dedujeron las autoridades en sus pronunciamientos, no se trató de una ilicitud desarrollada en un único episodio; en cambio, se materializó en diferentes ocasiones, con concurso de infracciones penales de adulteración documental y sustracción dineraria cumplidas siguiendo designio previo trazado en distintas reuniones que los involucrados tuvieron; no solamente una, pues están probadas al menos las que se dieron en cercanías del estadio Urdaneta Arbeláez, en Neiva, y en Campoalegre – Huila, acorde con las diferentes exposiciones de Angelmiro Ramírez Pascuas y Jhon Manuel Kopp Pérez, primordialmente, sopesadas junto con los dichos de José Ricardo Pinto Cendales y Javier Ramos Perdomo, por mencionar algunos de tantos más medios de persuasión tomados en consideración en la decisión sancionatoria en ese ámbito.
7.6. Sobre la declaración jurada de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, ha de precisar la Sala que la explicación del acápite anterior resulta extensiva a esta novedosa probanza, para colegir que ninguna de las precedentes tiene incidencia en pro de la demostración de inocencia.
Puede afirmarse de lo visto, en suma, que estas tres noveles evidencias coinciden en la demostración de un ingrediente fáctico que sería de igual forma nuevo en el debate, consistente en que no estuvo en territorio nacional SIERRA GUTIÉRREZ durante los meses de mayo y primeros días de junio del año 2002, pero carecen de suficiencia para establecer la injusticia de la condena porque no prueban su inocencia ya que no fue una sola vez, ni ocurrió únicamente a mediados de mayo de 2002, acorde con lo expuesto, que los complotados se reunieron para deliberar sobre las conductas ilegales tendientes a la sustracción patrimonial de las arcas del Banco Agrario de Neiva.
Se agrega que la versión jurada de SIERRA GUTIÉRREZ no es prueba en estricto rigor, por cuanto en la ley procesal penal aplicable -Ley 600 de 200- no ostenta esa calidad; consagra ese estatuto la indagatoria del inculpado, medio de defensa por excelencia, al margen que pueda ser tenida cual instrumento de convicción, siempre y cuando sea recibida conforme prevén los artículos 332 y siguientes de esa normativa.
Por eso es por lo que dista mucho de ser ejemplo de prueba nueva, por haberse llevado a cabo como una declaración cualquiera, olvidando que por corresponder a la del sujeto pasivo de la acción penal su recepción y subsecuente validez tienen especial regulación por el respeto a las garantías superiores que le asisten, su derecho de defensa y el debido proceso.
7.7. Siguiendo lo previsto en el artículo 232 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el informe psicológico consecuencial a una única “entrevista” realizada por la psicóloga Rocío De León Rojas a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, presentado por la parte demandante en revisión, puede ser tenido por elemento probatorio de orden pericial, que se consagra admisible cuando se trata de acreditar en la actuación procesal penal aspectos técnicos, científicos o artísticos.
Sin embargo, la lectura del dictamen rendido no aporta ilustración para concluir la inocencia del evaluado, al lado de los demás instrumentos de prueba, porque en seguimiento de lo que se viene de explicar carece de potencialidad para enervar la condena en la medida que, con los anteriores, reafirmaría el hecho desconocido que SIERRA GUTIÉRREZ se ausentó del suelo patrio en un determinado periodo y contribuiría a entender que por causa del estrés postraumático sufrido no mencionó previamente ese suceso.
En líneas previas quedó sustentado, con suficiente ilustración, que los considerandos del fallo controvertido, y la sentencia de casación, hablan de la múltiple comisión de delitos por los complotados, incluido SIERRA GUTIÉRREZ, no como producto de un único evento acción, ni de índole circunstancial sino fruto de la planeación ponderada en las reuniones de los distintos autores o partícipes; por consiguiente, a fin de minar el mérito de esas conclusiones nada aporta la pericia en estudio en el entendido que no se refiere, de ninguna manera, a esos plurales acontecimientos, ni se orienta a reconocer la inimputabilidad, en gracia de discusión, del condenado.
7.8. Las finales peticiones de prueba ninguna referencia adicional ameritan puesto que su viabilidad aparece desvirtuada con base en lo que se viene de exponer dado que se trata, en lo sustancial, de la solicitud de decreto de las que dan soporte a la demanda, para que su práctica se realice en el marco de un juicio rescindente que, de conformidad con lo expuesto, no resulta procedente.
8. Corolario de la exposición antecedente es que no están satisfechos los requerimientos legales para dar curso a la acción de revisión intentada en representación de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, por ende será inadmitida la pretendida en examen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mauricio Alexander Andrade Suárez, Angelmiro Ramírez Pascuas, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y ÁLVARO VARGAS.
2 Henry Granados Delgado, José Ricardo Pinto Cendales, Héctor Augusto Ramos Araujo, JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.
3 Por $959.102.573.
4 Mauricio Alexander Andrade Suárez, Angelmiro Ramírez Pascuas, Jhon Manuel Kopp Pérez y Álvaro Vargas.
5 Henry Granados Delgado, José Ricardo Pinto Cendales, Héctor Augusto Ramos Araujo, Javier Ramos Perdomo y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ.
6 Por $959.102.573.