AP950-2016(43526)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP950-2016  

Radicado N°43526  

(Aprobado acta Nº 46)   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

            

Procede  la Sala a verificar los requisitos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la  defensora  de  JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES,  JEFFRY  JOHAN USUGA LÓPEZ,   JHON   EDISON   ESCOBAR   MARTÍNEZ  y  ELKIN  ALONSO  GONZÁLEZ  SANMARTÍN.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos  por  el  ad     quem    en    los    siguientes  términos:   

“Según  información  oficial  del  cabo  JOSÉ     TOMÁS     JIMÉNEZ    YEPES,     en  enfrentamiento    armado    con   la   fuerza   uniformada   militar  fue  dado  de  baja  el  ciudadano que  respondía  al  nombre de Jhon Jairo Quiroz Ángel, en hechos de julio de 2007 a  eso  de  las  10:00  p.m.,  en  paraje solitario de Alto Bonito, Finca Sorrento,  Barrio  Belencito  Corazón,  Medellín,  quien  fuera  señalado  como presunto  extorsionista.   

Posteriormente, se logró establecer que el  occiso  Jhon  Jairo  Quiroz Ángel era una persona indigente que para el momento  de   su   muerte  se  encontraba  bajo  los  efectos  del  alcohol  y  de  droga  estupefaciente,   adicionalmente,   como  las  versiones  de  los  militares  no  coincidían  con  los  hallazgos  científicos y debido a las contradicciones de  sus   diferentes   versiones,  se  adelantó  la  pesquisa  para  posteriormente  acusarlos  como  autores  del  reato de homicidio en persona protegida y al cabo  JOSÉ     TOMÁS     JIMÉNEZ    YEPES,              adicionalmente,    como    autor    de    falsedad   en   documento  público”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral y anunciado el sentido del fallo por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín (Antioquia),  despacho  al  que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 13 de  febrero   de   2013,   a  través  de  la  cual  se  impusieron  a  JEFFRY  JOHAN  ÚSUGA  LÓPEZ,   JHON   EDISON   ESCOBAR   MARTÍNEZ  y  ELKIN    ALONSO   GONZÁLEZ   SANMARTÍN  las  penas  principales  de  prisión  por  quinientos diez (510)  meses,  multa de 3.874,995 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)  años,  al  hallárseles coautores responsables del delito de homicidio en  persona  protegida  (artículos  135  del  Código Penal), injusto por el que se  sancionó  con idénticas penas a JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ  YEPES,    excepto  la  de  prisión,  que  se  fijó en quinientos veintidós  (522)  meses  como  coautor de dicha ilicitud y de la de falsedad ideológica en  documento  público (artículo 286 ibídem). En la misma decisión, se absolvió  a  los  mencionados por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 365  y  366  ídem),  negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la  pena     y     la     prisión     domiciliaria.1   

2.  Impugnada  esta  determinación  por la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Medellín  -Sala  Penal-  el  31  de  enero de 2014.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La    defensora    de    JIMÉNEZ      YEPES,     USUGA       LÓPEZ,      ESCOBAR    MARTÍNEZ    y   GONZÁLEZ  SANMARTÍN interpuso el recurso  extraordinario   para   postular  un  cargo  principal  y    uno    subsidiario  en contra del fallo de segunda instancia:   

En   el   cargo  principal,  al  amparo  de la causal consagrada en el  artículo  181,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de un  falso  juicio de legalidad. Con ese cometido, luego de transliterar acápites de  la  sentencia en los que se consigna cómo las contradicciones de los implicados  en  el  relato  de  lo acaecido configuraban un indicio de responsabilidad en su  contra,     asegura    que    esas    imprecisiones    surgieron    “una  vez  se  les  deja  a la vista para su lectura el documento  interrogatorio  de  indiciados,  la  indagatoria  y  los  informes que recibe el  juzgado  24 penal militar”. Así, sostiene, el vicio  se  origina porque al momento en que la defensa objetó las preguntas efectuadas  con  fundamento  en  dichas  versiones  la  oposición  fue  negada,  dejando de  verificar  la  juez  de  conocimiento  si  esos elementos de juicio “fueron   debidamente   descubiertos   por  la  fiscalía  en  la  audiencia  de  acusación” e impedir que se acudiera  a  ellos, pues dichos interrogatorios, afirma, se llevaron a cabo por iniciativa  del  entonces  defensor  con  miras  a  arribar  a  un  preacuerdo  en el que se  ofrecieron  “beneficios a los procesados a cambio de  que  endilgaran  responsabilidad  penal  a  su  comandante, sargento Luis Ángel  Reyes Montealegre”.   

Para respaldar  tal  aserto,  cita el testimonio de Rosalba González Sanmartín, quien reportó  la  forma  en que la fiscal del caso convocó a los familiares de los vinculados  a  la  actuación  para  que  convencieran  a  sus  allegados  de  optar  por su  terminación  anticipada,  escenario  también  descrito por aquellos durante su  intervención  en  el  juicio  oral  e incluso por la Fiscalía al evocar que el  desarrollo  de  los  acontecimientos  se  reconstruyó con apoyo en “el  interrogatorio  de  indiciados  con  fines de preacuerdo”.  En  consecuencia, ese proceder conculcó el artículo  369,  inciso  2º,  de  la  Ley  906  de  2004,  conforme  al  cual este tipo de  información  no  puede ser empleada en contra del acusado debiendo ser excluida  al  tenor  del  artículo  360  ibídem,  rechazando  la argumentación ofrecida  cuando  la  defensa  se  opuso  a  su  utilización para contrainterrogar, en el  sentido  de  que  esa  versión fue recibida sin ánimo de negociación, ya que,  destaca,  ello  riñe  con  lo  expuesto,  entre  otros,  por el delegado de esa  institución  en  el  recuento  de  los  hechos  efectuado  en  la  audiencia de  formulación  de  acusación,  en el acta contentiva del fallido preacuerdo y en  la sustentación de su teoría del caso.   

En   esa   secuencia,  reprocha  que  los  interrogatorios  de  indiciado,  las  indagatorias  e  informes vertidos ante el  Juzgado  24 Penal Militar no fuesen descubiertos, falencia que se replicó en la  audiencia  preparatoria  y,  adicionalmente,  no fueron incorporados con ningún  testigo   de   acreditación,   de   tal   modo   que,   asegura,   “no  cumplieron  con  (sic)  las  formas  legales regladas por el  legislador  (ley  906  del  2004)  para  su  incorporación  y validez […]”.   

En   estas  condiciones,  pide  casar  la  sentencia  y  en  su lugar proferir fallo absolutorio a favor de sus prohijados,  toda  vez  que,  desde  su punto de vista, las demás pruebas practicadas en las  diligencias  no acreditan la coautoría deducida en su contra por la ausencia de  “testigos  directos  y  la  prueba  técnica  solo  demuestra  la  materialización  del  hecho,  la  calidad  de indigencia del hoy  occiso  y  no  demuestran con certeza la responsabilidad penal de los procesados  […]”.   

Por   su   parte,   en   el  cargo  subsidiario presentado al amparo de  la  causal  prevista  en el numeral 2º del artículo 181 ya citado, denuncia la  violación  del debido proceso al afectarse de forma sustancial garantías y por  vulneración  del  derecho  de  defensa.  Lo anterior, atendiendo que la juez de  primera  instancia  faltó  a la imparcialidad propia a su cargo cuando conoció  del  preacuerdo  mencionado  en  precedencia,  pues  no  solo las conversaciones  entabladas  con  ese  objetivo  se  agotaron  en  su  presencia sino que puso de  relieve  las  deficiencias de la Fiscalía para tasar la pena, además, declaró  improcedente  una  objeción formulada por la defensa en el contrainterrogatorio  de  USUGA  LÓPEZ  luego de  hacerse    llana   alusión   con   ese   fin   a   la   fórmula   “su  señoría”  sin  conocerse  las  razones en uno u otro sentido, continuando con el juicio.   

La  trascendencia  del vicio la atribuye en  que  la  juez  de  conocimiento  por vía del frustrado preacuerdo tuvo contacto  previo   con   aristas   que   iban   a  ser  materia  de  debate,  verbi  gratia, con los interrogatorios de  indiciado  que,  aduce,  a  la postre soportaron el fallo de condena y porque al  negar  de  manera  inmediata  la  objeción  en  cuestión,  estima,  evidenció  “su parcialidad en el caso”.   

De  otro  lado, dice, el derecho de defensa  resultó  conculcado en su cariz técnico, al punto que el Tribunal destacó las  inconsistencias  de la entonces apoderada de los acusados en la sustentación de  la  apelación  -de  hecho,  para  resolverla  acudió al principio de caridad-,  obviando  estas  y  otras  deficiencias  puntuales  de  quienes  fungieron  como  abogados en la actuación.   

Así, para dar cuenta de este entorno, hace  un   recuento   de  los  profesionales  del  derecho  que  representaron  a  los  implicados:  el  primero,  quien los asesoró en la audiencia de formulación de  imputación    y   les   aconsejó   suscribir   un   preacuerdo,   “razón   que   los  motivó  a  conversar  con  la  Fiscalía  y  materializar  el  interrogatorio  de  indiciado”, su  sucesor,  que  acudió  a  la  audiencia de formulación de acusación sin estar  preparado  para  ello  debido  a  que ya se le había revocado el poder, aspecto  indiferente  para la juez de conocimiento y, por último, la togada que después  los  asistió  hasta  la  lectura de sentencia de segunda instancia, fases en la  que:   i)  impetró  en  audiencia  preparatoria  la  nulidad  a  partir  de  la  formulación  de  la acusación, con sustento en una argumentación insostenible  de  cara a la teleología de dicha diligencia, ii) mostró desconocimiento sobre  su  estructura,  al  extremo  que  sin  ningún  fundamento pidió decretar como  testigos  a  declarantes  solicitados  por su contraparte y iii) en el juicio se  abstuvo  de  presentar teoría del caso, pero dejó entrever en su intervención  inicial  que demostraría que los procesados debían responder penalmente por el  delito  de  encubrimiento,  lo  que acarreaba “haber  fijado  en  la  mente  del  juzgador”  los elementos  fáctico,  jurídico  y probatorio que respaldarían un aserto de ese raigambre.   

Empero,  asevera,  la  abogada  evidenció  crasos  errores en cuanto la dinámica del interrogatorio y contrainterrogatorio  según  aconteció  con  las  declaraciones  de  los  acusados  y,  en especial,  permitió  que  se  les  efectuaran  preguntas  con  base  en lo vertido ante la  justicia  penal  militar  e  interrogatorios de indiciados, con transgresión de  los  artículos  344  y  369  de  la  Ley 906 de 2004. De no haber ocurrido esta  situación,  dice,  se  hubiese  controvertido  de  mejor manera lo dicho por el  fiscal,  materializado  la  exclusión  probatoria  y, por contera, “el  resultado  hubiera sido otro para bien de los procesados”.   

Adicionalmente,   sostiene,  durante  las  alegaciones  finales  esbozó  un discurso incoherente basado en la subjetividad  que  rayó  en  la  calumnia  contra  varios  funcionarios,  lo  que a la postre  favoreció  la  teoría  del  caso  de  la Fiscalía faltando así al compromiso  sugerido  durante el alegato de apertura, por lo que depreca declarar la nulidad  de   lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  “para que los procesados sean sometidos a un juicio  justo,  ante  un  juez  imparcial,  asistidos  por  un  defensor preparado en la  sistemática  procesal  penal  y  cumpliendo  las  reglas propias de cada juicio  […]”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales  se  somete  a  controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya  discusión  culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación  por  vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone  sea  solventada  por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para  que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.   

Este  contexto  explica  por qué el debate  sobre  las  aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en  esos  escenarios,  es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas  causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo  por parte de la Corte Suprema de Justicia.   

Por  lo  tanto, la intervención de la Sala  depende  de evidenciar dialécticamente, a través de una argumentación precisa  y  coherente,  que  el juzgador incurrió en vicios de juicio o de procedimiento  de  tal  magnitud  que  socaven la doble presunción de acierto que cobija a las  decisiones cuestionadas en sede extraordinaria.   

2.  Desde  esa perspectiva, es claro que la  casacionista   omitió   sujetarse   a  dichas  premisas  conceptuales,  lo  que  conducirá    a    la    inadmisión    del  recurso  al  prescindir  de postulados formales y sustanciales  ineludibles   en   su   reclamo   si   pretendía   que  pudiese  tener  cabida.  Véase:   

2.1       El       cargo             principal, parte de un presupuesto errado  al  dar  por  sentado  que las manifestaciones previas al juicio oral efectuadas  por  los  acusados ostentaban la calidad de pruebas y que por ese motivo debían  ser  objeto  de  descubrimiento,  en  razón  a  que por estas por sí mismas no  tienen  esa  condición  al estar vinculadas con finalidades específicas dentro  del  modelo procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, esto es, refrescar  memoria  o  impugnar  la  credibilidad  del  declarante,  según lo consagra esa  normatividad3   y   de  acuerdo  con  lo  decantado  de  forma  profusa  por  la  jurisprudencia    acerca    del    tema    (cfr.    CSJ    AP    5702-2015,   AP  5241-2015).   

Por ende, en este asunto el uso en el juicio  de   manifestaciones   anteriores   de  los  implicados  no  puede  per  se  tildarse  ilegal,  ya  que solo  cobraron  relevancia  cuando al recaudarse su testimonio surgió la necesidad de  confrontar  afirmaciones  discordantes con las vertidas en ese momento, pues, de  haber  coincidido  los  distintos  relatos  inane  hubiese sido su utilización,  suscitándose  toda  esta dinámica en un contexto de publicidad, inmediación y  contradicción.   

En ese entorno, se recalca, no tiene cabida  que  la  libelista extrañe en la audiencia preparatoria su inclusión y decreto  como  pruebas  al no revestir esa connotación y tampoco es acertado que demande  su   incorporación   mediante   un   testigo   de  acreditación,  al  depender  inexorablemente  esas  manifestaciones  de  la  declaración  que como tal es el  medio  de  conocimiento  susceptible  de  valoración por parte de la judicatura  (Cfr.   CSJ   SP,   21  Oct  2009,  Rad.  31001,  CSJ  AP,  24  Abr  2013,  Rad.  40240).     

2.2.  Aunado  a  lo anterior, cotejando las  constancias  procesales  aparece que, contrario a lo aseverado en el libelo, las  “entrevistas”4  de  JOSÉ  TOMÁS  JIMENEZ  YEPES,  JOHN  EDISON  ESCOBAR  MARTÍNEZ,  JEFFRY  JOHAN  USUGA LÓPEZ y ELKIN   ALONSO  GONZÁLEZ  SANMARTIN  sí  fueron  relacionadas  en  el  escrito  de  acusación en el acápite referido al  descubrimiento              probatorio,5   por  lo  que  no  tendría  asidero  pregonar  que  se les sorprendió con aquellas al colegirse que durante  la  audiencia  de  formulación  respectiva,  pese  a  no  haber sido enunciadas  -verbalizadas-,6   fueron  conocidas  por la defensa al recibir la documentación correspondiente (cfr. CSJ  AP,  16  Oct 2013, Rad. 42315), indicando el entonces apoderado con relación al  particular   que   solo  faltaba  el  levantamiento  del  plano  fotográfico  y  topográfico,  lo  que  motivó  la consecuente reconvención a la Fiscalía por  parte     de    la    juez    de    conocimiento.7   

De igual modo, tampoco podría afirmarse que  la  existencia  de  los interrogatorios de indiciado se ignoraba en el trámite,  toda   vez   que   la   acusación  consigna  textualmente  que  los  implicados  “solicitaron   ser  escuchados  en  diligencia  de  interrogatorio  en  el que cada uno de ellos procedió a realizar una narración  de  los  sucedido  el  día  7  de julio de 2007, así como sus participaciones,  hechos  estos  en  donde  perdiera  la  vida  el señor Jhon Jairo Quiroz Ángel  […]”.8   

Desde    la    óptica   del   oportuno  descubrimiento,  entonces,  no  se avizora la configuración del falso juicio de  legalidad denunciado.   

2.3.  Ahora  bien,  en  cuanto  al manto de  ilegalidad  con  el que se quiere arropar la actuación de la Fiscalía en punto  de  la  obtención  de los interrogatorios de indiciado y su empleo en el juicio  oral, se tiene lo siguiente:   

2.3.1.  Al  intervenir  los  acusados en el  juicio  como  testigos  de  la  defensa,  luego  de  plasmar  su versión de los  acontecimientos  fueron  contrainterrogados  por  la  Fiscalía  que  de  cara a  ciertas  manifestaciones  previas  puso en entredicho algunas de sus respuestas,  con miras a impugnar su credibilidad, así:   

JEFFRY   JOHAN   USUGA  LÓPEZ:  después  de  ponerle de presente el delegado la indagatoria que  rindió  ante  el  Juzgado  24  de Instrucción Penal Militar, el 27 de julio de  2007,  para  destacar  las  respuestas  divergentes  que  allí  suministró con  respecto  a  las  brindadas  en  su  declaración  en  el  juicio, el mencionado  reconoció  la  disparidad  aduciendo que en ese momento recibió directrices de  plasmar   la   versión   confeccionada  por  su  superior,  el  sargento  Reyes  Montealegre.9  También  se  le  puso  de presente el interrogatorio a indiciado  efectuado  ante  la Fiscalía 75 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 5  de  julio  de  2012, a lo que se opuso la defensa por haber rendido esa versión  con  fines  de  preacuerdo, empero, el Fiscal aclaró que ello no obedecía a la  realidad,   pues   allí   no   constaba  tal  situación  y  aseveró  que  las  conversaciones  de  este  raigambre se suscitaron con posterioridad “(sic)  a  que  se  tiene  claridad  en  lo  que sucedió en esos  hechos”,10  resaltando  el  funcionario  cómo  la  narración  que  brindó  en  esa  ocasión  era  diversa a la rendida en juicio  oral.   

JHON  EDISON  ESCOBAR  MARTÍNEZ:  en  similares condiciones, se le puso de presente la indagatoria  rendida   ante   el   Juzgado   24  de  Instrucción  Penal  Militar11   y   el  interrogatorio  a  indiciado de 5 de julio de 2012, frente a lo cual se opuso la  defensa  siendo  esta objeción, como la anterior, declarada improcedente por la  juez     a     quo,12 subrayando la Fiscalía, de  igual  modo,  las  imprecisiones entre las diferentes versiones, incluida la del  juicio.   

ELKIN ALONSO GONZÁLEZ SANMARTÍN:  en  un  contexto  análogo  al  de  sus  antecesores, se trajo a  colación   su   indagatoria   ante   el   Juzgado   24  de  Instrucción  Penal  Militar13  y  el  interrogatorio  a  indiciado,14   para   reseñarse   las  contradicciones  de las versiones allí consignadas con relación a lo declarado  en  el juicio. De hecho, el testigo señaló expresamente que faltó a la verdad  en aquellas.   

JOSÉ  TOMÁS  JIMÉNEZ  YEPES:  en  condiciones  afines,  se  le  exhibió  la  ratificación  y  ampliación  de  informe  que  bajo  la  gravedad  del juramento prestó ante el  Juzgado   24   de   Instrucción   Penal   Militar15  y  el  interrogatorio  de  indiciado   ante   la   Fiscalía   75   de   la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,16  a  efectos  de  destacar  el  delegado  de  esa  institución las  disonancias presentes en sus distintos relatos.   

         2.3.2.  Esbozada  así  la  manera en que se dio la declaración de  los  acusados,  debe  anotarse  que  pese  a  que  la Fiscalía fue vehemente al  asegurar   al   momento   de  la  objeción  elevada  por  la  defensa  que  los  interrogatorios  a  indiciado  no se propiciaron con fines de preacuerdo, razón  por  la cual la oposición a su empleo fue rechazada de forma categórica por la  juez  de  primera  instancia, al cotejar los registros aparece que en la sesión  de  juicio oral de 28 de enero de 2013, ese mismo funcionario dio a entender que  ciertamente   esos   interrogatorios   sí  se  surtieron  con  ese  propósito.   

En concreto, en esa oportunidad ya agotados  los  alegatos  de apertura del juicio, el delegado del ente acusador previo a la  práctica  probatoria  comunicó  que  había  entablado  conversaciones  con la  defensa  encaminadas a allegar manifestaciones preacordadas de culpabilidad y al  presentar  la  postulación  respectiva,  hizo un recuento del trasegar procesal  acaecido hasta ese instante, manifestando lo siguiente:   

“Señora juez en este juicio la fiscalía  había  planteado  que demostraría la responsabilidad de los procesados por los  delitos  que fueron objeto de acusación pero ante la anterior manifestación de  los  procesados,  teniendo en cuenta que ellos habían  rendido  interrogatorio  al indiciado ante la fiscalía 75 de la unidad nacional  de  derechos  humanos y habían narrado como realmente sucedieron los hechos con  el  ánimo de llegar a un preacuerdo con la fiscalía, situación que no se pudo  materializar    llegando    a    estas    instancias   en   la   que   hoy   nos  encontramos, considera este delegado importante hacer  las     siguientes     precisiones     […]”.17   

En  ese orden, luego de retomar los hechos  en las condiciones plasmadas en el escrito de acusación, indicó:   

“Todo  lo  anterior  su  señoría es un  compendio   de   las   versiones  que  dieron  estos  procesados  en  el mes de julio de 2012 con el ánimo de llegar a un arreglo con  la  fiscalía  y que al contrastarlos con el material  con  vocación  probatoria  acabada  la  investigación se puede concluir que su  versión  se  ajusta  a lo realmente sucedido esa nefasta noche de julio de 2007  […]”.18   

Así  las  cosas, surge palmario que tal y  como   lo   refirieron  de  manera  conteste  en  su  declaración  USUGA       LÓPEZ,      ESCOBAR     MARTÍNEZ,    GONZÁLEZ    SANMARTÍN   y  JIMÉNEZ  YEPES, los interrogatorios de  indiciado  de  forma  mediata  estaban  vinculados  a acercamientos previos a la  radicación  del  escrito  de  acusación  orientados  a  la  consecución de un  preacuerdo.  Entorno  corroborado  por  la  hermana  de uno de ellos, la señora  Rosalba  González  Sanmartín,  quien  reportó  una citación de la Fiscal del  caso  a  los  allegados  de  los  implicados  para  ser  sensibilizados sobre la  conveniencia        de       esa       figura.19   

En este aspecto, entonces, le asiste razón  a  la demandante al deprecar que los interrogatorios de indiciado no podían ser  empleados  en  el  juicio  en  consonancia con el artículo 369 de la Ley 906 de  2004,  que  refiere  cómo  la información obtenida en el marco de este tipo de  negociaciones  no  “podrá ser utilizada en ningún  tipo  de  proceso judicial en contra del acusado”, y  deplora  la Sala el actuar de la Fiscalía, al acudir a los mismos, y de la juez  a  quo,  por  avalar  ese  proceder,  porque  únicamente  habían  transcurrido  tres  (3)  días entre el  momento  en  que  se  puso  de manifiesto la coyuntura en que se recibieron y la  práctica  de  la  prueba.  De  esta  forma,  era  legítimo esperar de aquellos  funcionarios  que tuvieran presente su naturaleza, en lugar de afincarse de modo  tozudo  en  que sí podían ser tenidos en cuenta sin ahondar en la objeción de  la     defensa     acerca     del     particular.20     

2.3.3.  No  obstante,  la  censura  no  se  acompaña   de  una  postulación  jurídica  completa  al  no  exponerse  cómo  repercutiría  esta  irregularidad  en  los  pilares de la condena, o sea, cuál  sería   su   trascendencia,  pues,  en  gracia  a  discusión,  excluyendo  los  interrogatorios   a   los   indiciados  para  los  efectos  de  impugnación  de  credibilidad  del  testigo,  aún  se  mantendrían  sus  intervenciones ante la  justicia  penal  militar  cuyo  uso,  conforme  se constató en precedencia, era  previsible  desde  que  se anunciaron bajo el rótulo de “entrevistas” y, en  esa  línea  de  pensamiento, seguiría incólume el hecho cierto referido a que  las  manifestaciones  allí  incluidas  confluían  a  evidenciar  la mendacidad  latente en sus testimonios.   

Así    mismo,    el    cargo    principal    pasa   por   alto  deliberadamente  a  través  de  una  cláusula argumentativa abstracta, apoyada  únicamente  en la discrepancia de pareceres, que al sopesar el mérito suasorio  de  tales  declaraciones  la  juzgadora  de primera instancia no acudió de modo  prevalente  para  desechar  su  contenido  a  las  divergencias  presentes entre  aquellas  manifestaciones  y  las  vertidas  en  el  juicio  oral,  sino  a  las  inconsistencias   que   percibió  en  los  relatos  rendidos  en  esta  última  oportunidad   al  margen  de  pretéritas  narraciones,  según  se  constata  a  continuación:   

“De  acuerdo a lo que se pudo establecer  en  la  audiencia,  porque  fueron  coincidentes  varios  soldados que no todos,  respecto  a  la  formación  de  la  patrulla, se dijo que como puntero iba Juan  David  Gutiérrez  Zapata,  lo  seguía  JHON  EDISON  ESCOBAR      MARTÍNEZ,     luego     JEFFRY  JOHAN ÚSUGA LÓPEZ, después iba  JOSÉ    TOMÁS    JIMÉNEZ    YEPES   y   en   la   retaguardia  ELKIN  ALONSO  GONZÁLEZ SANMARTÍN.   

Siendo  aproximadamente las 10:00 p.m. del  día   8  de  julio  de  2007,  según  los  procesados,  el  cabo  JOSÉ   TOMÁS   JIMÉNEZ   YEPES,  por  disposición  de su superior, el sargento Reyes Montealegre, ordenó realizar un  patrullaje  al  sector  de Belencito Corazón, donde al llegar al sitio conocido  como    Alto    Bonito,    dispuso   que   se   replegaran   por   seguridad   y  esperaran.   

[…]  YEFFRY  JOHAN  ÚSUGA  LÓPEZ  […]. Dice que no sabía para  qué  era  la  patrulla  y  como  estaban  replegados  en  la zona no vio quién  disparó.  Solo vio a Reyes Montealegre cuando el señor estaba muerto porque se  dirigió  al  lugar  donde escuchó los disparos. Luego el sargento dio la orden  de  hacer  unos  disparos  al aire y él hizo tres. El sector lo conocía porque  llevaban por ahí ocho días haciendo registros.   

Pero,  se  pregunta  el  despacho,  si él  realizó  tres  disparos  al  aire y se sabe que las vainillas encontradas en el  sitio  ocho  eran  de  otro  fusil, cómo hicieron para quedar casi juntas en el  sitio  demarcado  en  el plano topográfico? Y si el sitio era totalmente plano,  como  es  que  no  vio absolutamente nada? ¿Cómo es que sin ver nada se dirige  hacia  la  zona  donde escuchó los disparos poniendo en riesgo su seguridad? Y,  si  él  sabía  qué era lo que había ocurrido, porqué accedió a cumplir una  orden  abiertamente  ilegítima como era la de simular un combate, desconociendo  su instrucción militar?   

[…] JHON EDISON  ESCOBAR  MARTÍNEZ  […].  Tampoco  a él le dijeron  para  qué  era  la patrulla, aunque reconoce que no era usual salir a patrullar  sin  saber  a  qué  iban  y  menos como en este caso donde el cabo JIMÉNEZ  no  les  distribuyó funciones  específicas.   

Aunque  pudo ver el momento en qué llegó  el  vehículo  no  vio cuando Gutiérrez le disparó a la víctima. Igual que el  procesado  anterior, contrario a la reacción esperada, al escuchar los disparos  se desplazó al lugar.   

Continuó   narrando   que  después  de  ocurridos   los   hechos,   el   sargento   Reyes  les  ordenó  a  ÚSUGA   y  a  él  que  hicieran  unos  disparos al aire, por lo que realizó 15 o 20 disparos.   

Entonces, se pregunta el despacho, además  de  los  mismos cuestionamientos que surgen frente a la versión de ÚSUGA,  si  según lo visto hasta aquí  tres  personas  dispararon  porqué  solo se encontraron vainillas percutidas de  dos  de  los cinco fusiles incautados? Y, si él solo realizó 15 o 20 disparos,  porqué nada más se encontraron 11 vainillas?   

[…]   ELKIN  ALONSO  GONZÁLEZ  SANMARTIN […]. Dijo que fue novio  de  Johana  Gil,  pero ésta no sabía que era un militar porque lo visitaba con  ropa  de  civil, admitió haber estado en la tienda de doña Graciela Sepúlveda  tomando  fresco,  pero  que  nunca  le  hablaron  sobre  las  extorsiones. Se le  exhibió  la  evidencia  cuatro  de  la fiscalía pero indicó que no sabía por  qué  aparecen  las dos señoras como denunciantes, sin embargo para el despacho  resulta  fácil  concluir  que  se  trata  de  las  personas  cuyos  nombres él  suministró  para  justificar  la  operación  porque tenía trato frecuente con  ambas.   

Admitió  que  conocía  el  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos  porque  regularmente  iban hasta alto Bonito a realizar  controles ya que el lugar es muy solo.   

Sobre el homicidio de John Jairo, dijo que  no  se  dio  cuenta  qué  paso,  qué solo escuchó los tiros y se desplazó al  lugar,  encontrando  a  Reyes,  Trujillo  y  JIMÉNEZ  regañando  a  Gutiérrez  porque había matado a una  persona.  Lo  único  que  vio fue cuando llegó un carro amarillo porque estaba  muy retirado.   

Sobre  esta  deponencia,  caben las mismas  apreciaciones   y   cuestionamientos   sobre  la  topografía  del  terreno,  la  visibilidad  y  la  reacción  del  soldado  y  la razón por la cual tenían la  granada de fragmentación, el revólver y la munición.   

[…]   JOSÉ  TOMÁS  JIMÉNEZ  YEPES  […]. Declaró en juicio el  comandante  de  la escuadra, indicando que el día de los hechos su superior, el  sargento  Reyes  Montealegre, le ordenó personalmente encontrándose en la base  La  Palomera, hacer una patrulla en Belencito Corazón, orden que le transmitió  a  los  soldados sin darles mayores detalles. Que posteriormente Reyes lo llamó  a  su  celular  personal,  a  eso  de  las 11:30 p.m., diciéndole que tenía un  informante  y  que  necesitaba que el declarante le prestara $200.000, acordando  entonces el sitio del encuentro, esto es, donde estaba la patrulla.   

No  le  resultó  extraño  al acusado que  Reyes  se  comunicara  por el celular personal, en lugar de usar el celular o el  avantel  de  dotación, como tampoco le extrañó que le pidiera dinero prestado  para  pagar el informante, aunque nunca antes lo había hecho y que el asunto de  los informantes lo manejara directamente el batallón.   

Cuando  llegaron  a  Alto  Bonito, el cabo  JIMÉNEZ  le ordenó a sus  soldados  que  se  replegaran.  Pasado  un  tiempo,  Reyes llegó en un taxi con  Trujillo  y  el  civil, entonces JIMÉNEZ salió  a su encuentro junto con Gutiérrez que era el más cercano  que  tenía  en  el momento, procediendo este último a dispararle al civil, sin  mediar  palabra,  por  lo que procedió a amonestar a Gutiérrez u a llevárselo  para  la  parte de atrás, quedando Reyes y Trujillo con el occiso. No trató de  auxiliar  al  herido  y  no  supo  si alguien más lo hizo […]. También negó  haber  escuchado  que  Reyes le haya ordenado a ÚSUGA  y  a  ESCOBAR que  disparan,  pero  sí  aceptó que escuchó más disparos y que  con  posterioridad  a  los  hechos éstos manifestaron que Reyes les había dado  esa orden específica […].   

[…] Aunque ante la justicia penal militar  se  ratificó  bajo  juramento en el informe prestado, admitió que esa no es la  verdad  de  los  hechos,  porque  en  realidad  el  ejército  no tenía ninguna  información  sobre la presencia de los extorsionistas o de los delincuentes que  allí  se  consignó.  Luego,  se  pregunta  el  despacho, cuál era entonces la  finalidad  de  realizar  una  patrulla  a  un  sector aislado, boscoso, oscuro y  solitario  como  Alto  Bonito  casi  a la media noche y solo con cinco soldados?  […]   

[…]  Como  ya  se  ha venido explicando,  resulta  imposible  frente  a la forma como ordinariamente se planean y ejecutan  las  operaciones  militares,  que se haga salir a una patrulla a la media noche,  conformada  solamente por cinco soldados, a una zona que se reporta como de alto  riesgo  por  el orden público, sin explicar aspectos básicos como la finalidad  de la misión y la función que realizarán dentro de la misma.   

Las  supuestas denunciantes desmintieron a  los  militares  y  ante  la  inminencia del juramento resolvieron aceptar que, a  pesar  que durante muchos años han venido siendo víctimas de las mismas bandas  delincuenciales  del  sector,  nunca  presentaron  formalmente una denuncia y no  saben  que  Jhon  Jairo  Quiroz  Ángel  haya  sido  uno  de  los extorsionistas  […]   

Para  el  juzgado es evidente que el sitio  fue  previamente  escogido  dentro  de un concertación cuyo único objetico era  lograr  los beneficios de un falso positivo, por su difícil acceso, por su poca  luminosidad  y  lo  solitario  del  sector,  además de tratarse de un lugar que  conocían  previamente,  lo que se prestaba para que los militares ejecutaran el  plan sin el riesgo de ser sorprendidos […].   

[…]   Así   mismo,   todos   los  que  participaron  en  la  falsa operación, sabían de antemano de qué se trataba y  fueron  escogidos  en  sus roles, planeando la forma como ultimarían al civil y  alterarían  la  escena,  pero  situaciones  como la inexistencia de orificios y  manchas  de  sangre en la camisa del occiso, la incompatibilidad de la posición  del  revólver  con  la  versión  de los hechos y de esta con las heridas en el  cuerpo,  trayectorias  y signos de violencia, así como las pruebas técnicas de  alcoholemia   y   toxicología,   evidenciaron   que  no  hubo  ningún  combate  […].   

Y  es  que  todos  sabían que pretendían  lograr  un  falso  positivo, con los beneficios que de ello deriva, para lo cual  se  repartieron  las  funciones  y prepararon la forma como iban a presentar los  resultados  de  una  operación  militar  inexistente, porque huelga resaltar la  forma  como rindieron declaración en juicio oral los acusados, enmarcadas en no  supe,  no  vi,  no  escuché,  no  estuve  ahí,  solo  obedecí”.21   

De igual manera, y a pesar del criterio en  contrario  de  la  recurrente, las aludidas contradicciones no fueron el pábulo  de  las  conclusiones  de  la  sentencia al obedecer estas a la articulación de  diversos  medios  de  conocimiento,  según  lo  rememoró el Tribunal, en estas  condiciones:   

“Además,  y desde ahora se dirá que la  abogada  defensora  no confutó las siguientes afirmaciones argumentativas de la  iudex a quo que llevaron a proferir la sentencia de condena:   

Uno: Identidad y ocupación del occiso Jhon  Jairo  Quiroz  Ángel  y la necropsia: Según las declarantes Guillermina Ángel  de  Quiroz  y María del Carmen Quiroz Ángel, madre y hermana, respectivamente,  del  fulminado,  así como de Robinson Alexander Peña Betancourt, Armando León  Durango  Calle  y  Albeiro  Antonio Mejía Murillo, explican que el obitado Jhon  Jairo  Quiroz  Ángel es un habitante de la calle, drogadicto y alcohólico, que  se  ubica  al  frente  de  la Clínica de Fracturas en el centro de la ciudad de  Medellín  donde  vivía de la caridad pública, se dedicaba al reciclaje y a la  mendicidad  junto  con su compañera Martha o (sic) La Chaquira; que era persona  sociable,  no  delinquía,  no  utilizaba  armas  de  fuego, no prestó servicio  militar,  no pertenecía a ninguna banda criminal o de extorsionistas, no tenía  vínculos  con  la  policía  ni  con  los militares, no tenía vínculos con la  policía  ni  con  los  militares,  no  tenía vínculos con el barrio Belencito  Corazón de Medellín.   

Algunos declarantes, en especial el celador  Albeiro  Antonio  Mejía  Murillo,  coinciden en decir que el día de los hechos  estaba  tan  borracho que no se podía sostener por sí mismo, aspecto que luego  se  corrobora  por  examen  científico  que  concluye  que  en su sangre había  alcohol y cocaína (f.223-225, co 1) […].   

Es  decir,  que el obitado era una persona  que  en  caso  de  muerte  y  figurar  en  los  archivos como NN, como en efecto  sucedió,  nadie  se  preocuparía  de su deceso ni de lograr su identificación  plena  ni  estaría  preocupado  por  su  ausencia,  y  ni siquiera, tal vez, se  preocuparían por averiguar las causas de su deceso.   

Dos.  Sobre  la  prueba  de toxicología y  alcoholemia:  Mediante  exámenes  médicos  y científicos se determinó que el  señor  Jhon  Jairo  Quiroz  Ángel para el momento de su deceso estaba bajo los  efectos  del  alcohol y de droga estupefaciente. Según la prueba, se encontraba  en  tercer  grado  de  embriaguez,  esto  es,  altamente  ebrio,  con defectuosa  función   de  los  sentidos,  disminución  del  dolor  y  con  voz  arrastrada  […].   

De  lo  dicho se colige que fácilmente el  ciudadano  Jhon  Jairo  Quiroz  podía  ser capturado sin resistencia alguna por  jóvenes  militares  y  luego  ser  llevado  a un paraje solitario y alejado del  casco urbano para darle muerte, como en efecto sucedió.   

Tres:  Las  heridas que recibió el señor  Jhon   Jairo   Quiroz  Ángel.  Según  los  expertos  que  participaron  en  el  levantamiento   del   cadáver,   la   versión   de   los  militares  sobre  el  enfrentamiento  armado  no  coincidía  con  la  escena del crimen, ya que ellos  informaron  que  el  ciudadano  estaba  de  espaldas  mientras que los hallazgos  indican que los disparos fueron de frente.   

Esta  es  la primera contradicción de los  militares,  y  la  que motivó, precisamente, adelantar la investigación más a  fondo  de  su  muerte.  Investigación  con  la  que  no  contaban los militares  involucrados en los cruentos hechos.   

Cuatro: Las condiciones de luminosidad, las  condiciones  del terreno y los hallazgos en la escena de los hechos. Debido a la  poca  luminosidad,  según  los expertos que realizaron la pericia, los soldados  no tenían visibilidad como para sostener un combate armado.   

Aspecto  que  se  corroboró con el álbum  fotográfico  endosado a la pesquisa como prueba 6 de la Fiscalía General de la  Nación […].   

Adicionalmente,  por  la  dinámica de los  hechos,  el  arma que supuestamente tenía consigo el occiso no podía quedar en  el  lugar en que se encontró, porque de acuerdo a una posible huida del sitio o  por  una  caída  entonces  el arma debía estar arriba del cuerpo o ligeramente  sostenida en la mano y no a un lado como en efecto se encontró.   

Es falsa entonces la tesis de la muerte en  enfrentamiento armado.   

Cinco: Las falsas denuncias. La compañera  sentimental  del  implicado  Elkin  Alonso González San Martín, señora Nataly  Johana  Gil  Arango, dice que para la época vivía en el sector y fue objeto de  extorsiones,  pero  que  nunca  denunció los hechos y no conocía al occiso. En  similar  sentido  declara  la  señora  María  Graciela  Sepúlveda Rodríguez,  propietaria  de  una  pequeña tienda en Belencito Corazón a donde iba el novio  de  Nataly Johana Gil Arango, uno de los militares implicados, y que corresponde  a Elkin Alonso González Sanmartín.   

Es decir, que las versiones de los delitos  denunciados es posterior a la muerte […].   

Seis:  La  coartada que brinda la versión  final  del  soldado  ya  condenado  por los hechos, señor Juan David Gutiérrez  Zapata.  En  juicio, el soldado ya condenado por estos hechos, señor Juan David  Gutiérrez  Zapata, dijo que ese día consumió mucha droga estupefaciente y que  de  manera imprevista y sin que nadie se lo ordenara y sin mediar palabra le dio  muerte al civil Jhon Jairo Quiroz Angel.   

Pero  este  declarante  no  es  digno  de  credibilidad por lo siguiente:   

Primero dijo ante la Policía Judicial que  la  muerte  de  Jhon  Jairo  Quiroz Ángel fue en enfrentamiento armado tal como  quedó   consignado  en  los  documentos  suscritos  por  el  cabo  JOSÉ TOMÁS JIMÉNEZ YEPES.   

Luego,  en  una  segunda  versión ante la  Fiscalía   Penal   Militar,   dice   que   todo   fue   en   un  enfrentamiento  armado.   

Posteriormente,  en  una  tercera versión  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación, afirma que no hubo combate armado y  que  fue  el  sargento  Luis  Ángel  Reyes  Montealegre  quien  planeó todo el  homicidio.   

A   través  de  preacuerdo  el  soldado  JUAN    DAVID    GUTIÉRREZ   ZAPATA   acepta  la responsabilidad que le ha endilgado la Fiscalía General  de la Nación en calidad de coautor.   

Finalmente, en audiencia de juicio oral en  el  proceso  penal  contra  sus  demás  compañeros, ya explica que cinco días  después  de  su  condena  por  preacuerdo  decide  contar  toda  la verdad para  adjudicarse enteramente la responsabilidad del homicidio.   

Es  fácil  colegir,  entonces,  que  esta  última  versión  no  es  más  que  una  desesperada  maniobra  para librar de  responsabilidad   a   sus   demás   compañeros  de  causa  criminal;  además,  destáquese  que  fueron  dos  los fusiles disparados y no uno como lo advera el  declarante  y,  de  otra  parte,  si  todo  fue tan intempestivo no se encuentra  razón  para  la  aparición  de  una  granada de fragmentación y de un arma de  fuego  con  munición,  de  lo  cual  se  deduce,  fundadamente,  que  todo  fue  previamente      planeado     y     acordado”.22   

Se transcriben in  extenso  los anteriores acápites, para denotar cómo  las  premisas  edificadas  por  la  casacionista  se  desenvuelven  en  un marco  conceptual  parcializado de cara al ámbito conjunto en el que se dio el juicio.  Por  ende,  la  censura  no dista mucho de un alegato propio del trámite de las  instancias,  en  la  medida que contrae un discurso de libre elaboración que no  se  somete  a uno de los postulados de admisibilidad del recurso extraordinario,  esto  es,  evidenciar  la trascendencia del vicio denunciado en orden a suscitar  la  intervención  de  la Sala, toda vez que aun con la exclusión impetrada los  demás  razonamientos  de los fallos atacados sostienen el ejercicio intelectivo  en  el que se basa la condena, constituyendo aspectos acerca de los cuales no se  hizo  consideración  alguna  más  allá  de  la  cita tangencial a su supuesto  escaso   valor   suasorio,   afirmación  apoyada  exclusivamente  en  el  llano  antagonismo.   

2.4.  Similar  diagnóstico  aplica  a  la  fundamentación   del   cargo  subsidiario,  a partir de  los silogismos que relaciona:   

2.4.1.  Desde el enfoque de la parcialidad  de  la  juez  a  cargo  del  asunto,  por  hacer  algunas  acotaciones  sobre la  punibilidad  aplicable  al  preacuerdo allegado previo a la práctica probatoria  del  juicio,  no  se denota la incidencia determinante que tendría tal actuar a  favor  o en contra de los intereses de alguna de las partes, pues la funcionaria  se  limitó  a  aclararle  a  la  Fiscalía cómo la dosificación respectiva no  podía  quedar  a  su arbitrio al tenor del artículo 369, inciso 1º, de la Ley  906  de  2004,23  puntualizando  los extremos punitivos aplicables en una labor que  bien  se  puede  catalogar  de  profilaxis  ante  ciertas  imprecisiones  en  su  cálculo,  lo  que,  en  este  evento,  dadas las circunstancias, se enmarcaría  dentro  del  propósito  de  eficacia  de  la  administración  de justicia como  criterio  rector de la actuación procesal, a fin de hacer prevalecer el derecho  sustancial.24   

De  igual  manera,  tampoco  tiene asidero  pregonar  que  la juez tuvo contacto previo con aristas que iban a ser objeto de  discusión  en  el  juicio, toda vez que la relación de los sucesos contentivos  del  preacuerdo  reproducen  el  relato  de los hechos jurídicamente relevantes  plasmado  en  el  escrito  de  acusación,  ya  socializado  en fases procesales  precedentes  y  que, por sí mismo, no atribuía de modo certero responsabilidad  penal  a  los uniformados implicados. Éstos, allí se dijo, excusaron su actuar  en  el proceder del sargento que ideó el operativo y en el soldado que disparó  en  contra  de  la  inerme  víctima, mostrándose en un aparente rol incidental  derivado   de  su  relación  de  subordinados  frente  al  primero.25   

De  otro lado, las evidencias que avalaban  el  preacuerdo  en  comento tampoco fueron materia de escrutinio por parte de la  judicatura  ante  la  negativa  de  los implicados de someterse a sus términos,  dejándose    expresa    constancia    de    ello.26   

Ahora,  el  que no se hubiese estudiado la  objeción  de  la  defensa  a  una  de  las preguntas de la Fiscalía durante el  contrainterrogatorio  de Juan David Gutiérrez Zapata, es un cuestionamiento que  no   supera   la   ligereza,  ya  que,  constatando  lo  pertinente,27  lo  que  ocurrió  fue  que la juez se anticipó a una eventual argumentación divergente  de  cara  a  una  pregunta acerca de la disposición de la tropa, en razón a la  ausencia   de   motivos  plausibles  que  llevaran  a  avizorar  la  hipotética  relevancia  de  la oposición y de ahí no puede sugerirse una presunta falta de  ecuanimidad,  pues  “sobra  referir que todas estas  intervenciones  del  juez  operan  no  solo  inmediatas,  sino  expeditas en sus  efectos,  a  manera  de órdenes necesarias para el buen desarrollo del juicio y  no  de  decisiones sujetas a controversia, ni mucho menos impugnación a través  de    los    recursos    ordinarios”    (CSJ   AP  3401-2015).   

2.4.2.  En  lo  concerniente a la presunta  violación  del  derecho  de defensa que se alega a partir de la simple desazón  de  la  censora  con  respecto  al  método  acometido  por  los abogados que la  antecedieron,  ha dicho la jurisprudencia que una postulación de este carácter  no  puede  sustentarse  exclusivamente en esa particular percepción en punto de  una  gestión  de  medio,  no  de  resultado,  y  mucho  menos  si  no se indica  fehacientemente  qué  actividades  diferentes a las agotadas hubiesen conducido  de  modo indefectible a una decisión definitiva distinta, según aquí acontece  (CSJ  AP,  27  Feb 2012, Rad. 38159; CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad, 40937; CSJ AP, 29  Ene 2014, Rad. 42131).   

Lo  anterior,  atendiendo que el ataque no  trasciende  de  la  crítica  genérica  a la labor agotada por aquellos togados  que,  per se, no se avizora  determinante  de  la  condena  y  que  se  ofrece  tan solo reprochable desde la  visión  subjetiva  de  la  recurrente  quien matiza, entre otros, que resultaba  válido  demandar  la  presencia  del entonces abogado de los implicados para la  audiencia  de formulación de acusación, por cuanto la renuncia que manifestaba  en  esa  ocasión solo tenía efectos cinco (5) días después de notificada, al  tenor  del  artículo  69  del  Código de Procedimiento Civil aplicable para la  época  por  remisión  y  olvida  que  es  permitido  a  las  partes  solicitar  conjuntamente  como  testigo  a  la  misma  persona,  de  cumplirse con la carga  argumentativa pertinente (CSJ AP, 26 Oct 2007, Rad. 27608).   

En  estas  condiciones,  más  allá de la  recriminación  a ciertas actitudes, no se explica por qué implican una afrenta  tal  que  exhiba  insoslayable  la nulidad como única alternativa de solución,  siendo  insuficiente  con  ese  fin la enunciación genérica, incierta o apenas  hipotética  de  que  pudo  arribarse  a un mejor desenlace (Cfr. CSJ AP, 03 Jul  2013,  Rad.  40568).  Ahora  bien,  conforme  lo  ya  señalado,  las eventuales  falencias   suscitadas   durante   la  utilización  de  los  interrogatorios  a  indiciado,  dinámica  que  con  mayor  ahínco  fustiga  la  libelista,  surgen  irrelevantes   de   cara  a  otras  aristas  acaecidas  durante  la  actuación,  deviniendo  así  defectuosa  la fundamentación del reparo en este aspecto y en  especial   cuando   en  el  sub  examine,  al  estudiarse  los diversos avatares descritos en la censura, se  avizora  que  dicha profesional del derecho procuró acometer variables mínimas  orientadas  a  una  decisión que, en la medida de lo posible, fuese favorable a  sus acudidos.   

En  suma,  las  críticas  formuladas  se  limitan  a factores de oportunidad o conveniencia en cuyo manejo el abogado goza  de  amplia discrecionalidad, por lo que no concurren ni se evidencian hipótesis  categóricas   que  infirmen  la  legalidad  del  proceso  o  que  descarten  la  confluencia  de  herramientas  plenas para admitir la vigencia de la garantía a  la defensa.   

3.  Recapitulando,  el  deber  de  debida  argumentación  del recurso extraordinario no puede dejarse al amparo del efecto  que   puedan   producir   diatribas  parcializadas  dirigidas  a  desvirtuar  la  legitimidad   del   proveído   atacado   con  abstracción  de  los  medios  de  conocimiento  y  de  las  reflexiones  que apuntalan el criterio allí adoptado,  como  si  de una instancia adicional se tratara encaminada a que se opte por una  tesis  de  pretendida  mejor valía, pues, en ese caso, prevalece la postura del  sentenciador  en  virtud  de  la  presunción de acierto y legalidad que en sede  extraordinaria acompaña sus decisiones.   

Por  lo  anterior,  al  no  desarrollarse  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  (artículo  184  de la Ley 906 de  2004),     según     se    anticipó,    la    demanda    será    inadmitida,  además  del  estudio de las  diligencias  no  se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales en circunstancias tales que den lugar a superar sus  defectos  para  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y  legal  que  al  respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección, ni se  percibe  de  su  contexto  que se precise de un fallo para cumplir con alguna de  las finalidades del recurso.   

         

4. Por  último,  debe  recordarse  que  frente  a esta determinación  tiene  cabida  el  mecanismo  de  insistencia  de  acuerdo  con los lineamientos  fijados  en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado  24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora   de  JOSÉ  TOMÁS  JIMÉNEZ YEPES,  JEFFRY  JOHAN  USUGA LÓPEZ,      JHON      EDISON      ESCOBAR      MARTÍNEZ      y      ELKIN     ALONSO     GONZÁLEZ  SANMARTÍN.   

         

Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1 Cfr.  Folio 1 y siguientes cuaderno actuación 2   

2 Cfr.  Fl. 94 y s.s c.a 2   

3  Artículos  392,  literal d), 347, 393, literal b), y  403   

4  Las  manifestaciones  de  los  acusados anteriores al  juicio   oral   no  podrían  catalogarse  como  entrevistas,  al  tenor  de  la  definición consagrada en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004   

5  Cfr.  página  25  escrito de acusación / Fl. 59 c.a  1   

6  Cfr.  formulación  de  acusación de 23 de agosto de  2012, récord 51:10 y s.s.   

7  Cfr. récord 1:19:05 ibídem   

8  Cfr.  página 10 escrito de acusación / Fl. 44 c.a y  récord 19:10 y s.s. ídem   

9  Cfr. sesión de 1º de febrero de 2013, récord 56:00  y  s.s  grabación 2. Valga anotar que el sargento Luis Ángel Reyes Montealegre  fue investigado por estos mismos hechos en actuación separada.   

10  Cfr. récord 1:12:24 y s.s. ibídem   

11  Cfr.   récord   36:32   y  s.s.  ídem,  grabación  3   

12  Cfr. récord 40:35 y s.s. id.   

13  Cfr. récord 1:20:03 y s.s. id.   

14  Cfr. récord 1:26:20 y s.s. id.   

15  Cfr. récord 55:07 y s.s id. Grabación 4   

16  Cfr. récord 1:01:11 y s.s id.   

17  Cfr. audiencia de juicio oral, sesión de 28 de enero  de 2013, récord 10:00 y s.s. grabación 3   

18  Cfr.  récord  18:18  y s.s ibídem. Valga anotar que  agotadas  la  formalidades  de  rigor, al ser interrogados los acusados sobre su  aquiescencia al acuerdo respondieron negativamente   

19  Cfr. sesión juicio oral 29 de enero de 2013, récord  41:25 y s.s., grabación 2   

20  El  artículo  8, literal d) del C. de P.P., consagra  que  es  un  derecho del imputado que “No se utilice  en  su  contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo  para   la   declaración   de   responsabilidad  en  cualquiera  de  sus  formas  […]”.   

21  Cfr.  Fl.  16  y  s.s  sentencia  primera instancia /  anverso Fl. 8 y s.s c.a 2   

22  Cfr. Fl. 5 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 96  y s.s c.o 2   

23  Cfr.  sesión  de  audiencia  de 28 de enero de 2013,  récord 9:52 y s.s. grabación 1   

24  Ley 906 de 2004, artículo 10   

25  Cfr.  pág.  10  escrito  de  acusación / Fl. 44 c.a  1   

26  “Bueno, entonces por obvias razones se omitirá dar  trámite   de  esta  manifestación  preacordada  de  culpabilidad,  tampoco  es  necesario  concederle  la  palabra  al  ministerio  público, continuamos con el  trámite  de la audiencia de juicio oral como fuera programada, hago devolución  de  los  elementos  probatorios  al  fiscal  con la constancia de que en ningún  momento    han   sido   observados   por   esta   funcionaria”.   (Cfr. récord 26:15 y s.s ibídem)   

27  Sesión  de  juicio  oral  de 1º de febrero de 2013,  récord 44:25 y s.s., grabación 1     

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