AP941-2016(46379)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP941-2016  

Radicación     n°     46379   

(Aprobado Acta No.  046)   

         Bogotá, D.C.,  febrero  veinticuatro  (24)  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

V   I   S   T   O  S   

Examina   la   Sala   los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  John  Mario Ospina Restrepo contra la sentencia proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó parcialmente  la  dictada  por  el  Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma   ciudad   que  lo  condenó  como  coautor  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  tanto excluyó  las circunstancias específicas de mayor punibilidad.   

HECHOS  

         Fueron  sintetizados  por  el  sentenciador  de segundo grado de la  siguiente manera:   

El 29 de marzo de 2009, a eso de las cinco y  media  de  la  mañana, en la carrera 23 con calle 57, barrio 13 de Noviembre de  esta  ciudad  [Medellín],  un grupo de 8 a 15 personas persigue a un hombre que  se  ve  correr  con  un machete en la mano, dándole alcance en la puerta [de la  vivienda]  distinguida  con  el  número 57-33, donde éste pretendía encontrar  refugio,  y  es golpeado con piedras, palos y tubos, así como [herido] con arma  blanca,  causándole  la  muerte,  quien  fue identificado como Juan David Serna  Castaño,  detectándosele  en las muestras de sangre y orina que se le tomaron,  la  presencia  de  cocaína  y  una  concentración de 183 mg% de etanol por 100  mililitros de sangre.      

Momentos después en ese mismo lugar, fueron  señalados  e  individualizados  por  [un] testigo presencial de los hechos, los  señores  Ángelo  Giovanny Díaz [Hernández] y John Mario Ospina Restrepo como  dos  de  las  personas  que  participaron  en esa muerte violenta. El primero de  ellos  aceptó  su  responsabilidad  contando  en juicio que la víctima les era  desconocida  y  había  llegado  con  un  machete  a  irrumpir  la  reunión que  sostenía el grupo de amigos aquella madrugada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  Por  los  anteriores hechos, el 5 de  febrero  de  2013,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Función de  Control  de  Garantías de Medellín, legalizada la captura de Jhon Mario Ospina  Restrepo  y  Ángelo  Giovanny  Díaz  Hernández,  la  Fiscalía  les  formuló  imputación  como  coautores  del  delito de homicidio  agravado,  previsto en los  artículos   103   y   104,   nums.   6º   y   7º1,  del  Código  Penal, con la  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad contemplada en el artículo 58,  num.    10º2,  ibídem;  aceptando  el  cargo  el  último  de los mencionados,  mientras  que  el primero de ellos lo rechazó, por lo que se ordenó la ruptura  de la unidad procesal.   

         

         En  dicha oportunidad, a los supranombrados les fue impuesta medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.   

         2.  El 12 de marzo de 2013, la Fiscalía  11  Seccional  de  Medellín  presentó  escrito  de acusación y, el 8 de abril  siguiente,  se  llevó  a  cabo  la respectiva audiencia ante el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, donde reiteró el cargo  atribuido    a    Jhon   Mario   Ospina   Restrepo   en   la   formulación   de  imputación.   

         3.  Realizada la audiencia preparatoria,  donde  se  reconoció personería jurídica al abogado de la víctima, y agotado  el  juicio  oral,  el  18  de  junio  de  2014,  el  juez de conocimiento dictó  sentencia  por cuyo medio condenó a Jhon Mario Ospina Restrepo como coautor del  delito     de     homicidio    agravado,  en  los mismos términos de la acusación, en la persona de Juan  David   Serna   Castaño,   imponiéndole  como  pena  principal  40  años  –480  meses– de prisión, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años.   

         De  igual  forma,  le  negó  al  sentenciado  el  subrogado  de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.   

         4.  Apelada la anterior decisión por el  defensor  del  procesado,  en  fallo  adiado el 30 de abril de 2015, el Tribunal  Superior   de  Medellín  la  confirmó  parcialmente,  en  tanto  excluyó  las  circunstancias  específicas  de agravación imputadas por la Fiscalía respecto  del  delito  de homicidio, por cuanto advirtió que el delegado de dicha entidad  no  precisó  su  fundamento fáctico frente al caso concreto, por lo que redujo  la  sanción  a  269  meses  de  prisión  y  en  lo demás mantuvo incólume la  sentencia impugnada.   

         5. Contra esa determinación, el abogado  que  representa los intereses del condenado Jhon Mario Ospina Restrepo interpuso  recurso   de   casación,   cuya   admisibilidad   es  el  objeto  del  presente  pronunciamiento.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         Invocando  como  fines  que persigue con el recurso extraordinario,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  su  representado  con el fallo  confutado  como  consecuencia  de  yerros  en  la  apreciación  probatoria,  el  demandante  formula un reproche contra la decisión del Tribunal al amparo de la  causal  prevista  en  el numeral 3º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se  sintetiza de la siguiente manera:   

         Manifiesta  que  el ad quem incurrió en la violación indirecta de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de error de hecho determinado por falso  juicio  de  identidad  por tergiversación o distorsión, que dice recayó sobre  parte  de la prueba practicada en el juicio oral, dentro de la que relaciona los  testimonios  del investigador del CTI de la Fiscalía Edison de Jesús Jaramillo  Aguirre;  del  agente  de  la  policía  de  vigilancia  José Alexander Viveros  López,  que  actuó  como  primer  respondiente;  del  uniformado  Adolfo León  Martínez  Cardona,  quien el día del hecho juzgado recibió las llamadas en la  Central  de Emergencias 123 de la Policía Nacional; del testigo presencial Luis  Orney  Giraldo  Bedoya; de la esposa del obitado Yady Leandra Vélez Atehortúa;  y  de  Ángelo Giovanny Díaz Hernández, condenado por éstos mismos hechos; lo  que,  agrega,  a  su  vez  condujo  a  los  juzgadores a encontrar demostrada la  responsabilidad de su prohijado en el delito objeto de acusación.   

         Luego  de  referirse  a  los  criterios  que regulan la práctica y  apreciación  del  testimonio,  previstos  en los artículos 402 y 404 de la Ley  906  de 2004, así como de citar apartes de los fallos de primer y segundo grado  acerca  de  la valoración del testimonio del taxista Luis Orney Giraldo Bedoya,  presencial  del  suceso,  el  censor critica que en las instancias se le hubiera  conferido  mérito  persuasivo  al  mencionado, no obstante haberse impugnado su  credibilidad  en  juicio  sobre  aspectos  tales  como, que era inverosímil que  hubiera  «trabajado  aproximadamente  24  horas  ese  día,  cuando  ningún afín a dicho oficio lo hace»;  que  no  es  cierto  que vivía a tres o cuatro cuadras del lugar de los hechos,  pues  «ambos  puntos  se  encuentran  en  diferentes  comunas»;  que  es  bastante extraño que si dijo no  haber  dado  «direcciones  a  ninguna  persona,  los  policiales  llegaran  a  su  casa  a  buscarlo como testigo del caso»;  que  mintió  al  sostener  en  el  juicio que de su teléfono  celular  llamó  dos  veces  a  la  Central  de  Emergencias para informar de la  agresión  de que era objeto el occiso, cuando en las entrevistas rendidas a los  investigadores  aseguró  que  él  «no  llamó a la  línea   123   de  la  Policía  Nacional,  [sino]  que  había  sido  un  amigo  suyo».        

         Acota   que   las  declaraciones  del  servidor  Edison  de  Jesús  Jaramillo  Aguirre  y  de  los  agentes  José Alexander Viveros López y Johnny  Zapata  Castaño,  este  último  adscrito  a  la  Sijin,  permiten descartar el  testimonio  del testigo Giraldo Bedoya y, por contera, acreditan el yerro en que  incurrieron los juzgadores de instancia.   

         Además,  en  su  opinión,  los testimonios del uniformado Viveros  López  y  de  Yady Leandra Vélez Atehortúa, esposa del obitado, de los cuales  cita   algunos   apartes,  no  «tenía[n]  el  valor  probatorio  que  arguyó  la  juez [a quo]», toda vez  que  apuntaban  a  «probar  la  materialidad  de  la  conducta,  nunca  la  responsabilidad»  del acusado,  amén  que  el  primero  de  los citados, quien actuó como primer respondiente,  «no lo reseñó [a Luis Orney Giraldo Bedoya] dentro  de   las   personas   que   documentó   en  el  informe  [policial]» como testigo del fatal suceso.      

         Enseguida  el  recurrente  trascribe  parte  del testimonio de Luis  Orney  Giraldo  Bedoya,  destacando  que  al  mismo  la  juez  a  quo le otorgó  credibilidad  porque  ofrecía  «un  relato  claro y  preciso  sobre  los  episodios  que  rodearon  el  suceso delictivo que ahora se  juzga»  y  debido a que el supranombrado fue testigo  directo  del hecho en cuestión; conclusión que critica porque considera que un  análisis  adecuado  de  la  prueba habría llevado a descartarla «por  su  ilegalidad», habida cuenta que,  de        una       parte,       el       testigo       fue       «contaminado»  antes  del reconocimiento  fotográfico  que  realizó, donde identificó al procesado Ospina Restrepo como  uno  de  los  coautores  del  homicidio  de Juan David Serna Castaño y, de otro  lado,  dicha  diligencia  solo «contó con una simple  firma  de  una procuradora judicial» y los capturados  no  estuvieron  asistidos por abogado defensor, de lo cual, afirma, se sigue que  la  prueba  fue  distorsionada  y,  además,  esa irregularidad permitió que el  declarante en cita reconociera en el juicio oral a su defendido.   

         Considera  extraño  que  la Fiscalía desistiera del testimonio de  Daniel  Andrés  Correa  Londoño,  cuyo reconocimiento fotográfico tampoco fue  incorporado   al   juicio,   lo   que   dice,   encuentra  explicación  en  que  «el  único  que quería seguir con esta mentira era  el   testigo   Luis   Orney  Giraldo  Bedoya».    

         De  otra  parte,  señala  que  el  investigador  del CTI Edison de  Jesús  Jaramillo  Aguirre declaró que realizadas las pesquisas en el lugar del  homicidio,  solo una persona que no quiso ser entrevistada, admitió haber visto  cuando  varios  sujetos golpeaban a la víctima, pero ni el mencionado servidor,  ni  los  miembros  de la policía que conocieron el caso, entre ellos, el primer  respondiente  José  Alexander  Viveros  López,  relacionan el nombre de algún  testigo  directo  del suceso, mucho menos mencionan a Luis Orney Giraldo Bedoya,  quien  solo  vino  a aparecer luego de cumplida la labor investigativa de campo,  por  cuenta  de  miembros de la Sijin que inicialmente no habían intervenido en  el  caso,  desconociéndose  cómo fue ubicado; además, dice, el testimonio del  precitado  «no muestra con suficiencia y claridad la  responsabilidad   y   reconocimiento  de  John  Mario  como  agresor»,          máxime         que         fue         «contaminado»  antes de participar en la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico.         

         La  distorsión  de  la  prueba,  expone  el libelista, también se  presenta  porque  el  ad  quem  afirma que el testigo Giraldo Bedoya llamó a la  Central   de  Emergencias  de  la  Policía  Nacional  reportando  el  fatídico  incidente,  de donde dedujo que el citado estaba en el lugar del homicidio, pero  pasa  por  alto  el  juzgador  colegiado  que  «esas  grabaciones  no  se  rodaron  en  el  juicio», y aun  cuando  lo  hubieran  sido, las personas que llamaron no se identificaron, luego  no era posible llegar a la referida conclusión.   

A lo anterior, anota, se suma que el testigo  entró  en contradicción, pues aunque en el juicio aseveró haber llamado de su  celular  en  dos  ocasiones a la línea 123, en entrevista rendida el mismo día  de  los  hechos  negó  haberlas  realizado,  indicando  que quien llamó fue un  amigo,  como  se  evidenció en el contrainterrogatorio formulado por la defensa  con  el  propósito  de  impugnarle  credibilidad,  no  obstante lo cual el juez  colegiado  le  confirió crédito a la versión que dio Giraldo Bedoya al rendir  testimonio,   desconociendo   que   éste  miente.        

         Continúa  el  impugnante  su  crítica al testimonio de Luis Orney  Giraldo  Bedoya,  manifestando  que  tampoco pudo ser posible que éste fuera la  persona  que  informó  a  los policiales sobre los autores del homicidio, entre  ellos  su  representado,  cuando  supuestamente regresó al sitio del crimen, de  donde  dijo  haberse  retirado  para  hacer  un  carrera,  puesto  que según el  mencionado  retornó  entre  las  siete  y  ocho de la mañana, aproximadamente,  mientras  que el uniformado José Alexander Viveros López, primer respondiente,  declaró  haber  llegado al lugar del homicidio pasadas las siete de la mañana,  amén  de que este último expuso que fue «el tumulto  y  no  una  sola  persona  [que]  le  señalaban  un  cadáver  y  dos  posibles  agresores»,  lo  cual dice el togado, es corroborado  por  el  testimonio  de  Ángelo  Giovanny  Díaz  Hernández,  quien aceptó su  responsabilidad en éstos mismos hechos.      

         Asimismo,   acota   que   la  tergiversación  más  relevante  del  testimonio  de Giraldo Bedoya se da en relación con la distancia a la que éste  dijo  haber observado a los sujetos que encabezaban la turba que perseguía a la  víctima,  entre  ellos al acusado Ospina Restrepo, pues mientras los juzgadores  de  instancia afirmaron que el declarante en cita aseveró que los vio pasar por  su  lado a solo dos o tres metros, éste «no dice con  claridad  haber visto a los agresores a dos o tres metros, como dice el Tribunal  que  siempre lo ha dicho el testigo, es más en sus declaraciones más recientes  al  hecho  dijo  que [los había visto] a una cuadra, modificando su exposición  desplegada  en  juicio, lo que conllevó a que el Tribunal tergiversara el medio  [de  prueba]», tal como, dice, quedó evidenciado al  impugnársele  su  credibilidad  en  el  contra  interrogatorio formulado por la  defensa.    

         Además,  destaca  que  aun  cuando  el  testigo  Giraldo  Bedoya  dijo  que  no  se  podía  ver bien porque aún estaba  oscuro,  lo  cual explica que el mencionado no pudiera identificar la vestimenta  que  llevaba  su  defendido  el  día  del homicidio, el ad quem distorsionó su  relato  al  afirmar  que  el  testigo  podía  ver bien esa madrugada, cuando lo  cierto  es  que solo describió como vestía el otro implicado, esto es, Ángelo  Giovanny Díaz Hernández.   

         Concluye  el  casacionista  que  la  prueba  de cargo practicada en  juicio  no  demuestra  la responsabilidad de su prohijado en el homicidio que se  le  endilga,  puesto  que  éste  simplemente  se  encontraba con su amigo Díaz  Hernández  en  una cancha de futbol cuando fueron señalados por «la  comunidad»  como  sus autores, pero  ninguno  de  esos  ciudadanos compareció al juicio a declarar, a lo que se suma  que  a  los  policías que conocieron el caso no les constan los hechos y que el  testigo  Luis  Orney  Giraldo  Bedoya  incurre  en contradicciones que le restan  credibilidad  a  su  relato;  no  obstante  lo cual el juzgador de segundo grado  condenó  al acusado, descartando los testimonios traídos por la defensa que lo  ubican  en  otro  lugar  cuando  ocurrió  el  fatal  suceso,  con  el argumento  «genérico,   improbado   y   facilista» de que les asistía interés en favorecerlo.    

         En  esa  medida,  anota,  acreditados  los  yerros  de apreciación  probatoria  que recaen sobre la prueba, en particular respecto del testimonio de  Luis  Orney  Giraldo Bedoya, supuesto testigo directo del homicidio y fundamento  de  la  condena,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia opugnada para, en su  lugar, absolver a su representado.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  el  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia   adicional   para   debatir   aspectos   que  ya  fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que el libelo sea admitido se  requiere  que  el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración  de  derechos  fundamentales;  y  (v)  demuestre la necesidad de la  intervención  de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en  el  artículo  180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

             

         Además,  en  la postulación y desarrollo de los cargos la demanda  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en que haya podido incurrir el fallador, no es viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica  propia  del  recurso  de  casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si  lo  advierte  necesario para garantizarlos; y de igual forma, no  obstante  cumplir  el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede  su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo  de mérito.    

2. Atendiendo a lo  dicho,  desde ya la Sala anuncia que los evidentes desatinos de lógica y debida  fundamentación  en la postulación y desarrollo del único reparo propuesto por  el  recurrente,  imposibilitan  a  la Corporación para pronunciarse de fondo en  relación con la demanda.   

2.1 El libelista  sustenta  la  violación  indirecta  de  la norma sustancial, en que el Tribunal  distorsionó  o  tergiversó  el  contenido  material  de  parte  de  la  prueba  practicada  en  el  juicio oral, dentro de la cual relaciona los testimonios del  investigador  del  CTI  de  la Fiscalía Edison de Jesús Jaramillo Aguirre; del  agente  de  la policía de vigilancia José Alexander Viveros López, que actuó  como  primer  respondiente; del uniformado Adolfo León Martínez Cardona, quien  el  día  del  hecho  juzgado recibió las llamadas en la Central de Emergencias  123  de  la Policía Nacional; del testigo presencial Luis Orney Giraldo Bedoya;  de  la  esposa del obitado Yady Leandra Vélez Atehortúa; y de Ángelo Giovanny  Díaz Hernández, condenado por éstos mismo hechos.   

         Previo  a  abordar  el estudio del reparo, conviene recordar que el  vicio  de  contemplación  objetiva denunciado se presenta cuando al apreciar un  medio  probatorio  el  juzgador  tergiversa,  adiciona  o  mutila  su  contenido  material,   poniéndolo  a  decir  algo  que  no  expresa  o  menos  de  lo  que  encierra.   

         En  orden  a  evidenciarlo,  corresponde  al  censor identificar el  medio  de  convicción  sobre  el  cual  recae,  indicar  los  apartes alterados  confrontándolos  con  lo  que  el  juzgador  consideró de ellos y, finalmente,  acreditar  cómo  el  yerro  trascendió  el fallo impugnado, análisis que debe  involucrar  la  totalidad  de  la  prueba  practicada  en  el juicio3.     

         En  punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el  fallador  «trastoca su contenido, valga decir, da una  interpretación  errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance  equivocado    a    lo    que   la   prueba   objetivamente   muestra»4,   mientras  que  cuando  el  contenido  material  de  aquella  se  desfigura  porque  el  juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a  lo  que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que  no  tiene,  también  se  configura  el  falso  juicio  de  identidad,  pero por  mutilación o adición, en su orden.   

         Ninguno  de  tales derroteros es observado por el impugnante quien,  valga  destacar,  concentra  su  discurso  únicamente  en el testimonio de Luis  Orney  Giraldo  Bedoya,  pero no en orden a acreditar la supuesta distorsión en  la  que  afirma incurrió el ad quem al apreciar su contenido material, sino que  se  dedica  a  lanzar  críticas  personales a la estimación probatoria que del  mismo  hicieron  los juzgadores de instancia, cuando lo que le correspondía era  cumplir  con  la  elemental  labor  de  confrontar  lo que el testigo dijo sobre  determinado  aspecto y lo que de él entendió el fallador, para así evidenciar  la    presunta    discordancia    que    da    pábulo    al    yerro   fáctico  propuesto.         

         En  esa  medida,  con el propósito de demostrar la tergiversación  de  la atestación vertida por Giraldo Bedoya, resulta insustancial alegar en el  libelo  que  la  misma carece de mérito persuasivo, bajo el argumento de que es  inverosímil  que  en  su  condición  de  taxista  llevara  trabajando 24 horas  continuas  cuando  fue  testigo  del  homicidio  juzgado;  que  no es cierto que  viviera  a  corta  distancia  del lugar del luctuoso suceso; que es muy extraño  que  si  afirmó  no  haber  suministrado  la dirección de su residencia, hasta  allí  llegaran  a  buscarlo  los  investigadores de la Policía Judicial con el  objeto  de  entrevistarlo; o que mintió al sostener en el juicio oral que de su  teléfono  móvil  llamó  en  dos  ocasiones  a la Central de Emergencias de la  Policía  Nacional  para informar de la agresión que en ese momento padecía el  occiso;  pues  tales  glosas  se  relacionan con el proceso de valoración de la  prueba,  en  la  que  el  juzgador  determina la capacidad suasoria del medio de  convicción   luego   de   analizarlo   conforme   los   criterios  de  la  sana  critica.            

         Luego  el  reparo así formulado, debió postularlo por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  se  presenta  cuando  existiendo  legalmente  la  prueba  y  pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un  poder  de  convicción  que  desconoce  los postulados de la sana crítica, vale  decir,  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de  la ciencia5   

;  pero el casacionista ni siquiera enuncia  cuál  de  tales  reglas  fue  desconocida  en dicha labor, muchos menos de qué  manera  las  quebrantó  el juzgador de segundo grado, limitándose a exponer su  opinión sobre tales aspectos.   

         De   otra   parte,   la   censura   acerca  de  la  ilegalidad  del  reconocimiento  fotográfico realizado por el testigo Luis Orney Giraldo Bedoya,  debidamente   incorporado   al  juicio,  soportada  en  que  el  mencionado  fue  «contaminado»  antes  de  cumplir  dicha diligencia en la que, valga destacar, identificó al acusado John  Mario  Ospina Restrepo como uno de los autores del homicidio de Juan David Serna  Castaño,  amén  que en la misma solo se «contó con  una  simple  firma de una procuradora judicial», pero  además  los  «capturados»  no  estuvieron  asistidos  por  abogado defensor; debió proponerla por la senda  del  error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que cuestiona  a  los  juzgadores por haber aceptado la prueba no obstante que fue aportada con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción o práctica, por lo  que  le  correspondía señalar las normas que reglan el mentado medio de prueba  y   acreditar  cómo  se  produjo  su  trasgresión6,  sin  embargo,  como  no  lo  hizo, la crítica deviene infundada.   

         Agréguese  que  tal  objeción es abiertamente especulativa, en la  medida  en  que  parte  del  supuesto,  no  acreditado,  de  que  previamente al  reconocimiento  cuestionado,  a Giraldo Bedoya le fueron mostradas imágenes del  implicado  Ospina  Restrepo,  soslayando  el censor que en esa diligencia estuvo  presente  el  delegado  del  Ministerio  Público  y ninguna constancia se dejó  sobre  un  proceder  de  tal  naturaleza;  además,  para  llevarla a cabo no se  requería  contar con la presencia del defensor de confianza, pues tal exigencia  solo  aplica  para  el  reconocimiento  en  fila  de personas  –arts.   252   y   253   Ley  906  de  2004–.   

         En  cuanto  a  las  demás  críticas  que formula el recurrente en  punto  del  poder  suasorio  que  los juzgadores de instancia le reconocieron al  testimonio  de  Luis  Orney  Giraldo  Bedoya,  que  en  su  parecer demeritan el  señalamiento  que éste hizo al acusado Ospina Restrepo como uno de los autores  del     homicidio,     sustentadas     en     que    es    muy    «extraño» que el pluricitado testigo no  hubiera  sido  relacionado  en  los  informes  del investigador del CTI y de los  policías  que  atendieron  el  caso,  y  en  cambio  miembros  de  la  Sijin lo  entrevistaran  ese  mismo  día; o que no se estableció con certeza que Giraldo  Bedoya  hubiera  sido  la  persona  que  llamó  a  la línea 123 de la Policía  Nacional  para  reportar  la  agresión  que  terminó con la vida de Juan David  Serna  Castaño;  e,  incluso,  que  fue  anormal que la Fiscalía renunciara al  testimonio  de  Daniel Andrés Correa Londoño, otro supuesto testigo presencial  del  homicidio;  en  manera  alguna  demuestran  el  error  por  falso juicio de  identidad en que dice incurrió el ad quem.   

         En  efecto,  argumentos  de  ese  jaez  se alejan de las exigencias  dialécticas  que  exige  el  referido  motivo  casacional, y solo evidencian la  pretensión  del libelista por entronizar su particular apreciación probatoria,  esfuerzo  inane  en sede del recurso extraordinario si la aspiración es quebrar  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  cobija  a  la  sentencia  opugnada.   

         En  punto  de las contradicciones en las que, según el abogado del  procesado,  incurrió  Luis  Orney Giraldo Bedoya al declarar en el juicio oral,  evidenciadas  al  ser objeto del contrainterrogatorio que le formuló la defensa  con  el  propósito de impugnar su credibilidad, puesto que una cosa dijo en las  entrevistas  que  dio  ante  la  Policía Judicial y otra muy distinta al rendir  testimonio,  sobre  aspectos  tales  como,  la  distancia  a  la  que  vio a los  agresores,  la  visibilidad  del  lugar  y quién fue la persona que llamó a la  línea  de  emergencias 123 de la Policía Nacional; desconoce el impugnante que  en  el sistema procesal penal rige el método de la persuasión racional o libre  apreciación   de  la  prueba,  luego  el  Tribunal  al  realizar  la  labor  de  estimación  del  testimonio  en  cuestión,  de  acuerdo  con  los  parámetros  establecidos  en  los  artículos  402  y  404  de la Ley 906 de 2004, estaba en  posibilidad  de  conferirle o negarle credibilidad, luego de examinarlo conforme  a  los  postulados  de  la sana crítica que, valga destacar, en el asunto de la  especie   ni  el  demandante  demuestra,  ni  la  Corte  advierte  trasgredidos.   

         Para  apoyar  el  anterior  aserto,  conviene citar lo que sobre el  tema dijo el juez colegiado, así:   

La  contradicción  radica en que en una de  las  entrevistas  el  declarante  dijo que las llamadas al 123 las hizo un amigo  suyo  y  no  él, pero en juicio enfatiza que fue él mismo quien las realizó y  relata  su  contenido  destacando  que  como  no  sabía la dirección, trata de  explicar  dónde estaban ocurriendo los hechos, situación que se percibe en las  dos  llamadas  que  se  escucharon  en el juicio, [efectuadas] del mismo número  telefónico.   

Pero si las llamadas las hizo del teléfono  de  su  amigo  o  si  el declarante marcó una vez y su amigo otra, ello en nada  afecta  la  prueba  de  cargo,  por  el  contrario,  corrobora  lo que ha venido  explicando  el  señor  Luis Orney [Giraldo Bedoya], y es que desde ese instante  avisaron  a  la  autoridad  lo  que  estaba  sucediendo,  independientemente del  aparato   utilizado   para   ello,  más  cuando  al  juicio  se  aportaron  las  comunicaciones  del  123  donde  se  escucha  el  reporte  de  lo  que  esta[ba]  sucediendo. (…)   

Explica el censor que resulta imposible que  a  2  o  3 cuadras de distancia pudiera el acusado (sic) apreciar al acusado, si  [éste]  venía  en  medio  de una turba de 15 personas, estaba oscuro y llevaba  puesta una gorra.   

Es cierto que un grupo de aproximadamente 15  personas  perseguía a la víctima, pero igual explicó el testigo que del mismo  sobresalían,   porque  iban  adelante,  dos  o  tres  personas,  es  decir,  se  distanciaban  del grupo mayoritario y [eran] “las más principales”, al así  referenciarlo  [el  testigo]  para destacar que fueron las que más golpearon al  muchacho.      

La  distancia  en  que  los  sucesos  son  observados  por  el  deponente  no  se  explica  en  los  términos que anota la  defensa,  dado  que el señor Luis Orney [Giraldo Bedoya] señaló que desde esa  distancia  de  dos o tres cuadras divisó la turba, pero la misma pasó cerca al  sitio  donde [él] estaba, [a] unos dos o tres metros, “cerquita”, y por eso  vio  a  los  agresores  y  distingue  al acusado como uno de ellos. No hay allí  contradicción alguna (…).   

         Frente   a   los   anteriores   razonamientos,  no  le  bastaba  al  casacionista  con  manifestar  su inconformidad y exponer su particular criterio  sobre  la  valoración  del  testimonio de Luis Orney Giraldo Bedoya, en orden a  demostrar  errores  de  apreciación probatoria que, reitérese, debió postular  por  la  senda  del  falso raciocinio y no del falso juicio de identidad, puesto  que  el  primero  de  tales vicios no surge de la simple disparidad de criterios  entre  la  valoración  de  la prueba realizada por los juzgadores y la ofrecida  por  los  sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y  las reglas de la sana crítica que la gobiernan.   

         Finalmente,  tampoco  es  cierto  que  el  testigo  en cuestión no  hubiera  declarado  que  vio  a los agresores a dos o tres metros de distancia o  que  afirmara  que  no  podía  ver  bien debido a la oscuridad del lugar y, por  tanto,  que  no  los pudo reconocer, como lo afirma el demandante para sustentar  el yerro de contemplación objetiva que postula.   

         En  efecto,  al  revisar los registros del juicio oral, se advierte  que,  en  relación con el primer aspecto, Giraldo Bedoya al ser interrogado por  la  Fiscalía  sobre  la  distancia  a  la que vio a los tres primeros agresores  declaró:  «cuestión  de  una media… más o menos  medida  cuadra,  porque  era  que  yo  estaba  al  lado de la calle cuando ellos  pasaron  detrás  de  él.  Preguntado:  Usted  los  vio pasar a qué distancia.  Respondió:      No     pues…     tres     metros     si     mucho»7,  y  al  agotar el interrogatorio re-directo la parte acusadora le  indagó:  «A  qué distancia pasaron del lugar donde  usted  se  encontraba  en  ese  momento, éstos sujetos. Respondió: Dos… tres  metros.  Preguntado:  Y a qué distancia de donde usted estaba le dieron alcance  al  sujeto  que iba corriendo. Respondió: A una cuadra más o menos»8.   

         Y  en  cuanto  a la luminosidad del lugar donde ocurrió el suceso,  así  como  sobre la posibilidad que tuvo de ver a los agresores, entre ellos al  acusado  Ospina  Restrepo,  el  testigo Giraldo Bedoya, al ser contrainterrogado  por  la  defensa,  declaró «Preguntado: Cómo estaba  la   visibilidad   entonces   ese   día.   Respondió:   Todavía…   no   muy  oscuro»9,   y  más  adelante  a  una  pregunta  de  la  misma parte relacionada con ese tópico expuso: «Preguntado:  El  estar  a una cuadra que usted observó lo hechos y  estar  oscuro,  usted tenía toda la visibilidad para reconocer a la persona que  hoy   señala   en   esta   audiencia  de  juicio.  Respondió:  Sí»10,  lo  cual  reiteró  en  el  interrogatorio   re-directo   que   le   formuló   la  Fiscalía  al  señalar:  «Preguntado:  Cuando  ellos  pasaron  a  dos  o tres  metros   de  donde  usted  estaba,  alcanzó  a  reconocerlos.  Respondió:  Si.  Preguntado:  Y  por qué reconoció a éstos dos o tres sujetos que iban tomando  la   delantera.   Respondió:   Porque   iban   muy  cerca  y  ahí  hay  muchas  lámparas»11.   

         Surge  patente  entonces,  que  confrontado  lo  que el pluricitado  testigo  dijo  en  el  juicio  oral  y  lo  que  de  su exposición entendió el  Tribunal,  no asoma acreditada distorsión o tergiversación alguna, de donde se  sigue  que  el  reparo  propuesto  por falso juicio de identidad es abiertamente  infundado,  evidenciándose  que  la inconformidad del recurrente surge frente a  la   capacidad  de  persuasión  que  a  dicho  testimonio  le  confirieron  los  falladores  de instancia, pues en su opinión, como resultado del interrogatorio  cruzado,  aquel  carece de credibilidad, pero no asume la carga de demostrar que  en  esa  labor  el  ad  quem  incurrió  en  yerros  de  valoración  probatoria  trascendentes.   

         En  síntesis,  las  protuberantes  falencias de lógica y adecuada  fundamentación  advertidas en la demanda presentada por el defensor del acusado  John Mario Ospina Restrepo, conducen a su inadmisión.   

         3.  Resta señalar que no se observa que  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  John  Mario Ospina  Restrepo.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Por  haber  cometido  la conducta con «sevicia»   y  «colocando  a  la  víctima  en  situación   de   indefensión   o   inferioridad   o  aprovechándose  de  esta  situación».   

2 Por  «obrar   en  coparticipación  criminal».   

3 CSJ  AP,  17  jun.  2015,  rad.  45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17  oct. 2012, rad. 36187; entre otros.   

4 CSJ  SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.   

5 CSJ  AP,  3  dic.  2014,  rad.  42658; CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; y, CSJ AP, 2  dic. 2015, rad. 44425; entre otros.   

6 CSJ  AP, 20 mar. 2014, rad. 42856; entre otras.   

7  Sesión   del   juicio   oral   del  5  de  septiembre  de  2013,  registro  No.  050013109014_2, record 1:55:48.   

8  Ídem, record 3:04:03.   

9  Sesión   del   juicio   oral   del  5  de  septiembre  de  2013,  registro  No.  050013109014_2, record 2:41:42.   

10  Ídem, record 2:48:17.   

11  Ídem, record 3:04:26.     

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