AP916-2016(47361)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP916-2016  

Radicación N° 47361  

(Aprobado Acta No.46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre  del  sentenciado Arnulfo García  Zambrano  contra el fallo del  31  de  octubre  de  2008,  a  través  del  cual  el Tribunal Superior de Neiva  confirmó  la  condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Garzón  (Huila) el 11 de agosto del mismo año por el  punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  De  conformidad  con el ad quem aquellos  “tuvieron lugar a eso de las 7 de la noche del 20 de  agosto  de  2006  en  el  corregimiento  de  La Jagua, comprensión municipal de  Garzón,      concretamente      en      el     establecimiento     ‘Mi         Ranchito’, donde resultara lesionada la señora  Floralba   Caleño   Vaca,  luego  de  ser  atacada  por  la  espalda  con  arma  corto-punzante,  que  le  produjo  lesiones  en  el  hemotórax, consideradas de  carácter  mortal  y  que  sin  embargo,  no  produjeron  su deceso gracias a la  oportuna atención médica recibida…”.   

2. Por tales sucesos, que se calificaron como  homicidio  agravado  en  modalidad  de  tentativa, fue condenado Arnulfo García  Zambrano  en  calidad  de  autor,  a  la  pena de prisión de 12 años y 6 meses  mediante  sentencia  de  primera  instancia  que  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito de Garzón profirió el 11 de agosto de 2008.   

3.  Dado el recurso de apelación que contra  dicha  decisión  fue  interpuesto  por  la  defensa  del  acusado,  el Tribunal  Superior  de Neiva dictó fallo el 31 de octubre de esa anualidad para confirmar  el impugnado.   

LA DEMANDA:  

   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo    220    de   la   Ley   600   de   2000,   esto   es,   “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  de García Zambrano pretende derruir la cosa juzgada que ampara a  la sentencia objeto de esta acción.   

Para tal fin afirma que en el asunto resulta  procedente  la  aplicación del instituto de la reparación integral como causal  de  extinción  de  la acción penal, previsto en el artículo 42 ídem toda vez  que  el  delito  materia  de  condena  fue  el  de lesiones personales culposas,  carente  de  agravantes; entre víctima y victimario se produjo en abril de 2008  un  acuerdo a través del cual aquella fue integralmente reparada; del mecanismo  no  se  ha  hecho  uso  dentro  de  los  cinco  años  anteriores  y finalmente,  entratándose  de  la  oportunidad, no se ha producido auto de inadmisión de la  demanda   de   casación   y  mucho  menos  fallo  que  resuelva  la  mencionada  impugnación extraordinaria.   

Solicita  en consecuencia, por virtud de las  garantías  de  favorabilidad  y  del  debido  proceso, se declare extinguida la  acción  penal a causa de la reparación integral y se reconozcan los beneficios  anejos  como  la  concesión  de  subrogados  y/o  la prisión domiciliaria dada  además  la  modificación  punitiva,  de  modo  que  así se declare fundada la  causal  invocada  y se ordene a quien corresponda redosifique la pena impuesta y  disponga la libertad del sentenciado.   

Adjuntó,  para  el  efecto,  copias  de las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia con constancia de que ésta cobró  ejecutoria  el  4 de diciembre de 2008 por no haberse interpuesto en su respecto  recurso  de casación, así como declaración extraproceso rendida el 9 de julio  de  2015  por  Floralba  Caleño Vaca ante notario, en la que asegura haber sido  indemnizada  en  abril  de  2008  de los perjuicios causados por Arnulfo García  Zambrano,  pero  que  por  desconocimiento  de  la  ley  procesal no adjuntó al  expediente el correspondiente paz y salvo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  satisfacer  el  demandante  algunos  de los requisitos que de conformidad con el artículo 222 de la Ley 600  de  2000  condicionan  la  admisibilidad  de  un  libelo  de  revisión, resulta  evidente   que   el   análisis   del  ahora  presentado  permite  advertir  una  protuberante  falencia  en la enunciación de la conducta punible que motivó la  actuación  procesal,  así  como  en la causal invocada y en los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

2.  En  efecto,  por  lo  que hace al delito  objeto  de  proceso,  las  sentencias  cuestionadas informan que se trató de un  homicidio  agravado  en  modalidad  de  tentativa  y  no  de lesiones personales  culposas como lo pretende el accionante.   

En  cuanto  a  la  causal invocada, acude el  libelista  a  la  tercera del artículo 220 de la Ley 600, sin precisar cuál es  el  hecho  nuevo  o  la prueba de igual carácter que acredite la inocencia o la  inimputabilidad  del  procesado,  a  cambio  considera  que  la acción penal se  extinguió  por  mediación de la reparación integral, luego la causal adecuada  en  ese  contexto  habría  sido  la segunda en tanto prevé la viabilidad de la  revisión   “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida de aseguramiento, en proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción  de la acción penal”.   

Y  finalmente,  en  lo  que  respecta  a los  fundamentos  de hecho y de derecho aducidos en sustento de su demanda, es apenas  obvio   que   ante  los  yerros  anteriores,  también  aquellos  se  evidencian  equivocados  por cuanto tratándose de un delito de homicidio doloso, agravado y  tentado,  no es aplicable en manera alguna el artículo 42 invocado, por ende no  admite  la  extinción  de la acción penal por vía de la reparación integral,  ni se trata de un punible querellable que permita el desistimiento.   

En  esas  condiciones  el  escrito en examen  resulta  carente de las exigencias esenciales que viabilicen la acción incoada,  por ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Arnulfo García Zambrano.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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