AP4730-2015(46312)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4730-2015  

Radicación N°. 46312  

(Aprobado Acta N°. 283)  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte  examina  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  Hugo       Buitrago      Adrada      y   Misael  de  Jesús  Agudelo  Moncada  contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  el  14  de  abril  del  año en curso, en virtud de la cual  confirmó  parcialmente  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con  funciones    de    conocimiento    de    Sevilla    (Valle)    y    condenó  a los nombrados como coautores  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años, absolvió       a      Agudelo  Moncada del injusto de estímulo  a  la prostitución de menores y absolvió  a  José  Pompilio Vinazco Chiquito de los cargos por los que fue  acusado.   

HECHOS  

En     el    año    2010,  algunas  madres  de  familia  y  otros  habitantes  del municipio de Sevilla pusieron en conocimiento de la Coordinadora  de  la  Policía  de  Infancia  y  Adolescencia, Violedys Labrada Díaz, que las  niñas1  L.F.M.C.,  A.A.R.M.,  A.C.S.E.,  S.T.Z.,  A.M.H.S.  y V.G.E., con  edades  de  12  y  13  años,  eran  objeto  de  actos  libidinosos por parte de  adultos, a cambio de dinero  y dádivas.   

El periodo en el que aquellos ocurrieron se  concretó  entre los meses de septiembre de 2009 y marzo de 2010, y como autores  se   señalaron  a  Hugo  Buitrago  Adrada,     Misael    de    Jesús    Agudelo  Moncada y José Pompilio Vinazco Chiquito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencias  preliminares  del 20 de  marzo2      y      23      de      abril3  de  2010, realizadas ante el  Juzgado   3°  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Sevilla,  se  legalizó  la  captura     de    Misael    de    Jesús    Agudelo  Moncada,    José  Pompilio  Vinazco  Chiquito  y Hugo  Buitrago  Adrada,  oportunidad en la que la Fiscalía  les  imputó,  a los dos primeros, la coautoría en los delitos de acceso carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, inducción a la  prostitución  y  estímulo  a  la  prostitución  de  menores,  conforme  a los  artículos  208, 211 -numeral  1-,  213  y 217 del Código  Penal;  y,  al  segundo,  los  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años  agravado,  en  concurso  homogéneo,  y  pornografía  con  menores de 18 años,  según   los   preceptos   208,   211   -numeral  4-  y  218   ejusdem.  Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

2.  La  Fiscalía  7ª  Seccional  de  ese  municipio  radicó  escrito  de  acusación el 11 de mayo siguiente, cobijando a  los             tres            imputados4,  en  el  que  modificó  el  numeral  de  la agravante para encuadrarla en el 4 del artículo 211; y el 16 de  junio  posterior  les  formuló cargos, bajo la dirección del Juzgado Penal del  Circuito   con   funciones   de  conocimiento  de  Sevilla,  cuando  retiró  la  agravación                 referida5.   

3.  La audiencia del juicio oral inició el  10        de       octubre       de       20116 y finalizó el 30 de julio de  20137.   

4.  El  28  de  diciembre  de  ese  año se  profirió  sentencia  en  la  que  la  Juez  declaró  penalmente responsables a  Misael   de   Jesús   Agudelo   Moncada,  por «ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso heterogéneo con ESTÍMULO A  LA    PROSTITUCIÓN    DE    MENORES»,   y  a  Hugo  Buitrago       Adrada       por      «ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON MENOR DE CATORCE AÑOS».   

En  consecuencia,  impuso,  a  Agudelo  Moncada, 240 meses de prisión y  multa  de  237  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y, a  Buitrago Adrada, 14 años de  prisión;  y, a ambos, la «accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo de 20 años».   

Les  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Absolvió a José Pompilio Vinazco Chiquito  por los cargos endilgados.   

Compulsó  copias  a la Fiscalía Seccional  para   que   investigara   a   Hugo  Buitrago  Adrada  y a Misael de Jesús Agudelo  Moncada  por  la  presunta  comisión  del  delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así como a Tager Galviz  Navia  por  el  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años8.   

5.   Los  defensores  de  los  condenados  recurrieron  la  decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en  fallo  del  14  de abril de 2015, la revocó parcialmente para absolver, por  duda,  a  Misael de Jesús Agudelo Moncada del  injusto  de  estímulo  a  la  prostitución  de  menores. Por  consiguiente,  modificó la pena, relativa al acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  y  la fijó en 168 meses de prisión o 14 años. Así mismo, revocó  la pena de multa impuesta.   

Confirmó   en   lo   demás9.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  Hugo   Buitrago   Adrada.   

El  jurista  identifica los procesados y la  sentencia   impugnada,   sintetiza  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación   surtida   y   formula  un  cargo  único  por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  «por   falso   juicio   de  identidad»10,  toda  vez  que,  al  valorar  las  pruebas,  se  desconocieron los artículos 403 y 404 del  Código de Procedimiento Penal.   

Estos  son  sus  fundamentos  –la Corte debe indicar desde ahora que  sus   exposiciones   son   confusas   y   de  difícil  comprensión-:   

El  error recayó al examinar el testimonio  de     la     menor     L.F.M.C.     «vicio    de  raciocinio»11,  puesto  que  no  se  hizo  de  manera juiciosa y en «conjunto  con  sus  tres  entrevistas y lo declarado en el juicio  oral»12.   De  su  narración  se  evidencia  parcialidad  al  exculpar  a  Agudelo Moncada y recriminar  a          Buitrago         Adrada.   

Ese elemento se debe contrastar con lo dicho  por  la  niña  A.A.R.M.  y  su  madre  GE. La equivocada apreciación conduce a  absolver  a  su  representado  porque  A.A.R.M. nunca estuvo en la casa de éste  (cita algo de lo contado por ella).   

El  falso  juicio  denunciado  se presentó  cuando  el  Tribunal  analizó las manifestaciones de A.A.R.M. y las del taxista  Carlos  Arley Cardona Gómez, pues este último, en la entrevista del 29 de mayo  de  2010, aclaró que no recogió a A.A.R.M. y solo la identificó como la amiga  de  las  dos  jovencitas que llevó a una casa en Puyana. Luego, a diferencia de  lo   afirmado   por   el   ad   quem,   no  la  trasportó.  Tampoco  es  cierto que Cardona Gómez hubiese  visto  a  Buitrago Adrada en  esa   residencia   (trascribe   apartes  de  lo  expuesto  por  él).   

El  juez  plural  no  tuvo  en  cuenta  la  personalidad  mitómana  de  L.F.M.C.  y  la enemistad que existía entre ella y  A.A.R.M.  (copia  un  fragmento  de  lo  dicho  por  una  de  las  menores,  sin  identificarla13),  por  lo  que  la animadversión que la primera sentía hacia la  segunda  la  condujo  a  decir  mentiras  sobre el acceso carnal por parte de su  representado en la persona de A.A.R.M.   

En  la  denuncia presentada por la madre de  A.A.R.M.     ante     la     policial     Violedy    Labrda    Díaz,  no mencionó a su prohijado (reproduce  una  fracción  de  lo  atestiguado por la uniformada). Es más, se equivocó el  sentenciador   cuando   aseveró  que  A.A.R.M.  estuvo  en  el  habitáculo  de  Buitrago  Adrada, puesto que  tal  acontecer  no  fue  exhibido  por  A.A.R.M.  ni  por  su progenitora (copia  segmentos,  sin  comillas, del testimonio de la niña y de su madre).   

El  desacierto  de  la  colegiatura se hace  mayor  al  evaluar las evidencias 4 y 5 de la fiscalía porque ellas se refieren  solamente     a     la    relación    de    Agudelo  Moncada con A.A.R.M. y L.F.M.C., así mismo, de ellas  surge  la componenda de L.F.M.C. para excusar a Agudelo  Moncada    y    responsabilizar    a   Buitrago Adrada.   

2.  A  favor  de  Misael   de   Jesús   Agudelo   Moncada.   

El abogado inicia manifestando, en punto de  la  finalidad  del  recurso, que la decisión impugnada violó el debido proceso  porque   dio  cabida  a  las  entrevistas  rendidas  por  las  menores  ante  el  I.C.B.F.,      las  que,  a pesar de haber sido  descubiertas  en  la  audiencia  de  acusación,  «no  fueron  anunciadas  ni  muchos  (sic)  ofrecidas,  como  tampoco decretadas para  permitir  su  uso  en términos de impugnación de credibilidad o refrescamiento  de  memoria»14.  Lo  mismo  ocurrió  con  los  dictámenes  médico legales. Las  irregularidades   –dice-  las  alegará  por  la  vía de la nulidad, en tanto se afectaron las garantías  del   debido   proceso   y   el   derecho   de   defensa,  y  por  un  vicio  de  legalidad.   

Seguidamente,   identifica   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  relata  la  situación  fáctica  y la  actuación    surtida    y    enuncia    así    los    cargos   propuestos   en  casación:   

Primero.  

Con apoyo en la causal segunda del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, denuncia violación de las  formas  propias  del  juicio  y,  por  ende, del debido proceso. Se «deja  al  descubierto  la violación directa de la ley sustancial  por        falta        de       aplicación»15  de los artículos 29 de la  Carta    Política,    1,   4,   6   –inciso     1-,    8    –literales  j)  y  k)B-,  10,  11, 18 y 10 del Código Penal, con la  trasgresión  medio  de los preceptos «360, 374, 412,  413,  414,  415,  437  y  ss.  29  del  C.    de   P.  Penal»16.   

Después   de   recordar  las  exigencias  jurisprudenciales  para  proponer  una crítica por la vía directa, refiere que  la  falla  radicó  al excluir el ad quem el canon 29 superior.   

En  el juicio, cuando se dio comienzo a los  testimonios   de  las  menores,  la  Juez,  con  apoyo  en  el  artículo 194 del Código de la Infancia y la  Adolescencia,  hizo retirar del recinto a los procesados, supuestamente para que  no    se    enfrentaran   con   aquellas,    no   obstante,   se   vieron   afuera   del   lugar.  Tal proceder atentó contra el derecho  de  defensa  de  los  acusados y desequilibró la balanza; se han debido adoptar  medidas tecnológicas.   

Las       jóvenes       fueron  revictimizadas,  no  solo  cuando  la fiscalía impugnó su credibilidad, sino en el momento en que la Juez  y  la  defensora de familia les formularon preguntas. Se lesionaron sus derechos  y se les sometió al paredón con interrogantes desobligantes.   

Se desatendió lo dispuesto en el artículo  2  de  la  Ley 1652 de 2013, puesto que las entrevistas iniciales se practicaron  en   el  I.C.B.F.,  sin  la  presencia  de  un psicólogo,  y  luego  se utilizaron por el ente acusador de manera indiscriminada, revelando  datos  íntimos.  Adicionalmente,  su  incorporación,  sin  que  previamente se  decretaran,  riñe con la legalidad (cita los preceptos 360 y 374 del Código de  Procedimiento Penal).   

En  ese orden, la prueba está «plagada    de    irregularidades”17  insubsanables, cuya única  salvación  es  la  nulidad,  en  acatamiento del artículo 457 de la Ley 906 de  2004.   

Solicita  se case el fallo cuestionado y se  decrete  la  nulidad a partir del inicio del juicio para que se restablezcan las  garantías y los derechos vulnerados.   

Segundo.   

Tras invocar la causal tercera del artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, acusa el fallo por violación  indirecta, al recaer el Tribunal en un falso juicio de legalidad.   

Trae a colación el último inciso del canon  29  de  la  Constitución  y  los  preceptos  23,  360  y  374  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  refiere  que  el  yerro  se  materializó al utilizar e  introducir las entrevistas de las niñas.   

La   fiscalía   omitió  anunciarlas  y  solicitar  su  incorporación para luego sí poderlas utilizar con el propósito  de  impugnar  credibilidad.  Su empleo en el juicio fue ilegal. En su formación  no  se  tuvieron en cuenta las previsiones de la Ley 1652 de 2013, disposiciones  que  tampoco  se  verificaron  al  aducirlas en el juicio (trascribe de nuevo el  artículo 206A del Código de Procedimiento Penal de 2004).   

Durante  su recepción en el I.C.B.F.  no  estuvieron  presentes expertos, la  psicóloga  adscrita  a  la  Comisaría  de  Familia  no  asistió  y tampoco se  utilizó  tecnología  para  su registro (insiste en los argumentos expuestos en  el cargo anterior).   

También  erró  el  juez  al  incorporar  «bases de opiniones periciales por perito que no las  realizó»  porque,  a  pesar  de  lo  expuesto en la  audiencia  preparatoria,  la  fiscalía  solo llevó al juicio al galeno Héctor  Fabio   Cabrera   Arana,   con  quien  introdujo  los  dictámenes  sexológicos  practicados  por  el médico Julián Osorio Cárdenas a A.A.R.M., V.G.E., A.C.S.  y uno de los realizados a L.F.M.C.   

Era  necesaria  la  presencia  de  Osorio  Cárdenas,  en  tanto  elaboró  el informe, no de otro, por lo que la aducción  fue  ilegal,  en los términos del artículo 360 del estatuto procesal penal, en  concordancia  con  el  405,  408,  412,  413,  415,  417, 418 y 419 ibidem. El juez debió trasladarse hasta  el sitio en donde se encontraba aquél.   

Si  bien  la  fiscalía  justificó  tal  ausencia  y  pidió  que,  siguiendo  la sentencia de la Corte Suprema del 17 de  septiembre  de 2008, rad. 30214, se permitiera su incorporación y la defensa no  se  opuso,  no  se  cumplen  los  presupuestos  excepcionales  referidos  en esa  providencia,  puesto  que  no  se  aportaron  constancias  sobre  los  esfuerzos  adelantados  para  lograr  la comparecencia del perito y, además, se está ante  una sola decisión del alto tribunal al respecto.   

Así  las  cosas,  por  haberse  allegado  ilegalmente  al proceso, se deben excluir los dictámenes de A.A.R.M.,           V.G.E.,  A.C.S.E  y  L.F.M.C.,  así  como  el  testimonio  de Héctor Fabio Cabrera Arana. Los restantes elementos, esto es, la  segunda  valoración  de  L.F.M.C. y de S.T.Z. no consolidan la materialización  de la conducta punible endilgada.   

Solicita  se  case  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar,  se  absuelva a su prohijado del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  inicial.   

El  recurso  de  casación,  tal  como fue  concebido  por el legislador, no busca crear un nuevo espacio para continuar con  el  debate  probatorio  agotado en las instancias, ni un escenario para discutir  cómo,  bajo  una  mejor  visión,  propia  del  sujeto  interesado,  ha  debido  resolverse  el  asunto.  Su  esencia  es  la  de ser un medio de control legal y  constitucional  a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos  los  derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y  unificar  la  jurisprudencia.  Por ello, para que se dé curso a una demanda, no  resulta  suficiente la propuesta adecuada de los cargos, al amparo de una de las  causales  que  prevé  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de  2004,  sino,  atado  a  ello,  es preciso enseñar cómo es forzoso que la Corte  intervenga  en  orden  a  cumplir  con  alguno  de  los  fines  de la casación.   

Obsérvese  que  todos  los  motivos  de  procedencia  del medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. Así,  la  falta  de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a  regular  el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial;  el   desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  las  garantías  debidas  a las partes, se halla íntimamente  atado  al  respeto  de  las  prerrogativas  de  los  sujetos  procesales,  y, el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.   

Por   consiguiente,   al  impugnante  le  corresponde  exponer  en  forma  ordenada y clara cuál es la falencia en la que  incurrió   el   juez   colegiado;  desarrollar  y  sustentar  con  suficiencia,  respetando  los principios de prioridad y no exclusión, los cargos que propone,  revelar  la  trascendencia  de  las  falencias denunciadas, esto es, cómo de no  haber  incurrido en ellas, la decisión sería totalmente diversa y favorable al  sujeto  que  representa,  y  explicar  cómo pretende la efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

2.  Las demandas  presentadas.   

La   Corte   constata  que  los  actores  inobservaron  las  exigencias  expuestas,  motivo por el cual sus libelos serán  inadmitidos.   

2.1.  A favor de  Hugo        Buitrago        Adrada.   

2.1.1.  De  entrada  se  muestra  insatisfecha  la exigencia relativa a  enseñar   el  propósito  que  se  pretende  alcanzar  con  este  mecanismo  de  impugnación.  El  jurista  olvidó por completo ocuparse sobre el punto.   

Importa  recordarle  que  si  su deseo era  restablecer   un   derecho   o   garantía  constitucional,  ha  debido  indicar  cuál, y señalar cómo tuvo  lugar  su  afectación  por  razón  de la decisión impugnada. Y, si buscaba la  unificación  de  jurisprudencia,  le  correspondía indicar el tema específico  sobre  el  cual  descansaba  su  interés  y  cómo  las  decisiones  existentes  resultaban insuficientes para resolver el caso concreto.   

2.1.2.  El  único cargo propuesto, por la  senda  de la violación indirecta, es no solo ambiguo, al punto que imposibilita  su  comprensión  por la Corte, sino que desatiende los requisitos mínimos para  una adecuada postulación.   

Inicialmente,  adujo  que el Tribunal incurrió en un  falso    juicio   de   identidad,   pero,  al  exhibir  sus  fundamentos,  refirió  tratarse  de  un  falso  raciocinio,  modalidades  de  error  de  hecho  que  son  disímiles  y  resulta  inapropiado confundirlas por acaecer en momentos distintos.   

En  efecto, la segunda se diferencia de la  primera  «por  ser  de  valoración crítica, porque  dentro  del  proceso  lógico  de  apreciación  probatoria  surge en un momento  posterior  al  de  su  contemplación  material, porque supone el respeto por su  contenido  fáctico,  y  porque  su  demostración  impone  acreditar no que los  juzgadores  distorsionaron  su contenido, sino que se apartaron de las reglas de  la  sana  crítica.»  (Cfr.  CSJ SP, 18 ene. 2001, 13265).   

Así,   el   yerro   de   identidad  tiene lugar cuando al momento  de  valorar  el elemento de convicción el fallador distorsiona su contenido, lo  desfigura,  lo  tergiversa,  haciéndole  decir algo que no dice, le cercena una  parte  o  le  agrega  algo  de  lo  que  carece. Como surge en el instante de la  contemplación  de  la  prueba,  es  eminentemente  objetivo.  Por manera que al  censor  le incumbe demostrar cómo tuvo lugar esa falta de correspondencia, esto  es,  cómo  el  juzgador,  al  valorarla,  varió  su contenido, su literalidad,  indicando  con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o  lo  adicionado18,   y,   adicionalmente,   exponer  cómo  ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una decisión contraria al ordenamiento y lesiva  de sus derechos o garantías.   

Y,  el  de falso  raciocinio   se   presenta  cuando  al  realizar  la  evaluación  racional  del mérito de la prueba o hacer la inferencia lógica el  sentenciador  se  aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia,  declara  una  verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante  le    corresponde    señalar    (i)   el   medio   sobre   el   que   recayó   el   error;  (ii) en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió  o  dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii)  cuál es el postulado lógico, el  aporte  científico  correctos  o la regla de la experiencia que se debió tener  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación,  y  (iv)  demostrar  la  trascendencia  del  yerro -cómo   de   haber   sido   examinado  correctamente  el  elemento  de  convicción,  frente al resto, el sentido de la  determinación      habría     sido     sustancialmente     opuesto-.  De  manera,  pues,  que  surge en un  momento posterior al de su contemplación.   

Por  ende,  si  lo  que  quería atacar el  letrado  era  el  contenido  de  una prueba por las dos vías, debió hacerlo en  capítulos separados y en forma subsidiaria.   

Ahora,  la Corte no puede desentrañar por  cuál  de  ellas se inclinó, toda vez que sus críticas no se acomodan siquiera  a  alguno  de  los  tipos de equívoco señalados, pues, de entender que fue por  falencias   de   identidad,   pasó   por   alto   determinar  si  ocurrió  por  tergiversación,  parcelación  o  agregación;  y, si fue un error en el juicio  lógico, no indicó la regla de la sana crítica desconocida.   

Adicionalmente,  tampoco  especificó  con  claridad  el  medio probatorio sobre el cual recayó el yerro, pues inicialmente  aludió  al  testimonio  de  L.F.M.C., luego mencionó el de A.A.R.M. y el de su  madre  GE,  más  adelante,  reparó  en  la  declaración  del  taxista  Carlos  Arley Cardona Gómez y, por  último, en las evidencias 4 y 5.   

A la manera de un simple alegato, hace una  multiplicidad   de  cuestionamientos  desordenados,  sin  fundamento  lógico  y  jurídico,  con  la  única  pretensión  de  que  se  realice  una  nueva  valoración  de  las pruebas a su  acomodo,  en  beneficio  de  su  cliente  y  para  desfavorecer  a  Agudelo Moncada.   

2.1.3. Con todo, importa destacar que, pese  a  las  retractaciones  de  algunos  testigos, entre ellos menores de edad y sus  madres,  las  que  fueron  atribuidas  por los sentenciadores a las «amenazas  para  que  no  declararan  en  su  contra»19  y  a  la  «condición  económica y poderosa de los procesados  con  respecto a los humildes y desamparados menores, y en algunas ocasiones dado  a  que  en  el  caso particular del señor MISAEL DE JESÚS AGUDELO MONCADA este  resultó  ser  empleador  y  patrocinador  de  algunos  testigos», los  falladores,  acudiendo  a  las iniciales entrevistas ofrecidas  por  la  casi  totalidad de los deponentes, examinadas con el resto de elementos  probatorios,    lograron    determinar    que    L.F.M.C.    fue    «testigo  directa  de  la  introducción  que  aquél [Hugo    Buitrago   Adrada]  hiciera de su órgano genital en el de  la   menor   de  catorce  años  A.A.[R.M.]   quien  aceptó  una  vida  sexual  activa  pese  a que el perito médico dictaminó que  tiene           himen           elástico»20.   

De  otra  parte,  en  lo  que  toca con lo  aseverado   por   Carlos  Arley  Cardona  Gómez,  cabe  acotar  que,  no  obstante haber señalado que en su  condición  de  taxista  «transportó a unas menores  hasta  el  barrio  “puyana”  a  altas  horas  de  la  noche a quienes se les  percibía  olor  a licor, conociendo posteriormente que se trataba de la hija de  un  taxista,  esto  es  [A.A.R.M.]  y  otra  MONITA que por sus características  físicas  se  veían  que  eran  menores de edad e ingresaron en la vivienda del  señor       HUGO       BUITRAGO       ADRADA»21,        lo  cierto  es  que,  como bien lo reconocieron los funcionarios de  instancia,  resultó  ser  un  testigo  a  quien  no le constan directamente los  hechos.  Por  manera,  que, aun de apartarlo del caudal probatorio o de entender  que  no  se  refirió  a  A.A.R.M., el soporte de condena del fallo no sufriría  variación alguna.   

2.2.    A    favor   de   Misael       de       Jesús       Agudelo      Moncada.   

2.2.1.  Si bien el jurista hizo mención a  los  propósitos  del  medio extraordinario, no logró persuadir a la Sala sobre  la necesidad de intervenir.   

Reveló  la presunta violación del debido  proceso  y  del derecho de defensa por dar cabida a las entrevistas rendidas por  las  menores  y por supuestas irregularidades en la introducción de dictámenes  médico  legales, no obstante, pasó por alto exhibir los fundamentos de soporte  para  tal  recriminación  y  dejó  su  demostración  a  la prosperidad de los  cargos,   cuestión   que   deviene   inapropiada,   máxime  cuando,      al     proponerlos,    tampoco    cumplió    tal   tarea  argumentativa.  Así  mismo,  olvidó detallar cómo, pese a lo dispuesto por la  normatividad  vigente  y  con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  incorporación  de  esas  versiones  al  juicio,  a  través del testigo que las  rindió,  se  muestra  desatinado  e  ilegal  y  cómo,  atendiendo  las  varias  decisiones  de  la Sala, era imposible llevar un perito distinto al que realizó  el examen médico respectivo.   

2.2.2. Invocó el censor la causal segunda  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, esto es, el  «desconocimiento  del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes»   pero  sin  explicación  razonable  alguna  indicó,       al  tiempo,  que era ostensible  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de  disposiciones  de  la Carta Política y de los códigos Penal y de Procedimiento  Penal.   

Ese   diseño  resulta  desacertado  por  tratarse  de  dos motivos de casación distintos, que si bien en algunos eventos  se  pueden  aproximar,  para  efectos  de desarrollar el cargo, lo cierto es que  aquí no tiene cabida esa opción.   

Si  el  jurista  intentaba controvertir la  sentencia  por  infracción  directa,  le era inexcusable acatar los hechos y la  valoración  probatoria  tal  y como allí fueron consignados y demostrar cómo,  sin  desatender  la  realidad  en  ella  contenida,  se equivocó el Tribunal al  aplicar  las  normas  que  regulan lo atinente a las entrevistas como medio para  impugnar credibilidad.   

De      otra     parte,  lesionó  el  letrado  el principio de  corrección  material, puesto  que,  en  contravía con lo afirmado en el libelo, todas las versiones iniciales  ofrecidas  por  las niñas ofendidas y sus madres, fueron no solo anunciadas por  la   fiscalía  de  manera  puntual  en  el  escrito  de  acusación22,  sino descubiertas en la correspondiente audiencia de formulación  de cargos.   

El actor soportó su discurso, en esencia,  en  que  las  menores  de  edad  fueron  revictimizadas  cuando  en el juicio se  impugnó  su  credibilidad,  acudiendo para ello a las entrevistas que rindieran  en  el  año 2010. Sin embargo, no demostró cómo ello en efecto acaeció, pues  el   hecho   de  exhibir  las  versiones  iniciales  no  comporta,  per  se,  tal estigma. Adicionalmente, no  demostró  cómo,  de  ser  cierta  su  afirmación,  resultaron  lesionados los  derechos de su prohijado.   

Será tal su incoherencia que concretó su  pretensión  en que la Corte declare la nulidad desde el inicio del juicio oral,  lo  que conllevaría a que el mismo se repitiera, cuestión que conduciría, por  obvias  razones,  a llamarlas de nuevo y exponerlas, otra vez, a las preguntas y  a  evocar recuerdos que, ahí sí, las afectaría hasta el punto de causarles un  mayor perjuicio.   

Adicional a lo expuesto, resulta importante  recordarle        que        las       entrevistas       constituyen,          justamente, un medio para impugnar credibilidad, en  los  términos  del  artículo 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  que  si  bien  no  son  prueba autónoma, sí tienen efectos probatorios bajo la  condición  de  que  sean  utilizadas  para  tales  efectos,  caso en el cual se  incorporan al testimonio.   

Al  respecto,  la  Sala  debe  insistir en  que:   

…el  testimonio  está conformado por lo  dicho  por  el  deponente  en  el  juicio oral, por aquello que se incorpora por  razón  de  la  entrevista  y  que  se  trae  para  impugnar la credibilidad del  testigo,  y  por lo que se responde por razón de la impugnación, todo lo cual,  es  de  obviedad  decirlo, se entiende vertido bajo la gravedad del juramento al  entenderse,  conforme  se  recordó  y  lo  ha  dicho la Sala, que se integra al  testimonio.      (CSJ     AP2783-201523).   

Ahora bien, que los procesados no hubiesen  estado  presentes  para  el  momento en que las menores declararon en juicio, no  atenta  contra  el  derecho de defensa, puesto que, como lo aceptó el actor, la  asistencia  letrada  asistió  a  las  sesiones,  no  pasivamente  sino de forma  activa,  tanto  así que se pudo verificar,  y  así  lo  dejaron  consignado  los  juzgadores,  que hizo uso,  ampliamente,      de     su     facultad     de     contrainterrogar.   

De        manera,             pues,  que  no  hubo  lesión  alguna  a  esa  garantía  fundamental;  al  tiempo  que  se garantizó el interés superior del  menor  impidiendo  que  las niñas rindieran su declaración en presencia de los  encartados    y    pudieran    tener    un    contacto    visual    durante   la  diligencia.   

El jurista hizo alusión a un artículo de  la  Ley  1652  de 2013, pero,  al  respecto,  basta  decir  que  para  la  época en que tuvieron lugar las tan  aludidas  entrevistas, esa disposición no se había expedido, pues, tal como se  evidencia   en   el   escrito   de   acusación,   en   el   juicio   y   en  el  expediente24, ellas datan del año 2010.   

En   todo   caso,   tampoco  se  observa  irregularidad  alguna  en  su  recepción,  toda vez que fueron rendidas ante el  Defensor  de  Familia  en  compañía  de  la  trabajadora  social del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  y  su  legalidad no fue motivo de objeción  alguna   por   parte   de   la   defensa,  ni en el descubrimiento probatorio hecho por la fiscalía y menos  en el juicio oral.   

Adicionalmente,   vale   acotar  que  la  presencia  del  psicólogo  constituye  una garantía para los menores de edad a  efectos    de    avalar    y    proteger    sus   derechos,   empero,  no  es un requisito de validez, por lo  que el ataque carece de fundamento.   

2.2.3.  En  el  segundo cargo -violación     indirecta-, hay que decir, en primer término, que  no  fue formulado como subsidiario, lo que,   en  estricto  rigor  jurídico  correspondía,  atendiendo  que,  conforme   se  expuso,  en  el  reproche  anterior  el  actor  intentó,  aunque  equívocamente,   controvertir   el   fallo  por  la  senda  de  la  infracción  directa.   

De  otro lado, su objetivo, en lo que toca  con  las  mentadas  entrevistas, es procurar excluirlas del conjunto probatorio.  No  obstante,  igual  designio planteó en el reparo anterior, lo que denota una  estrategia  inadmisible  en  sede  casacional,  en cuanto no se propuso en forma  suplementaria.   

Ahora,  si  de  reclamar  aplicación  del  último  inciso  del  artículo 29 se trataba, según el cual, es nula, de pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido proceso, el jurista  tenía  la  carga de diferenciar si se estaba ante una prueba ilícita o ilegal.  Y  a  pesar de que vagamente hizo una descripción de ellas, pasó por alto que,  dependiendo  de cuál se trate, y las consecuencias adversas que ella genere, la  vía de ataque varía.   

Así,  en  el  primer  caso,  si  el vicio  afectó  la totalidad de los medios de convicción (teoría del fruto del árbol  envenenado),   lo   correcto  es  denunciar  el  vicio  por  la  causal  segunda  -nulidad-, y, en los demás casos, como lo que se  busca  es  excluir  el  elemento, el reproche se ha de elevar por la senda de la  causal tercera, por falso juicio de legalidad.   

El defensor, sin mayor precisión, eligió  esta  última,  respecto  de la cual cabe señalar que es una modalidad de error  de  derecho,  que  pretende  hacer  efectivo  el  principio  de  legalidad  de  la prueba. Por su conducto se  garantiza  que las providencias judiciales estén soportadas en medios obtenidos  y  aportados  al  proceso  según  los  parámetros  fijados  en el ordenamiento  procesal penal.   

De manera que se incurre en el yerro cuando  el   fallador  (i)  otorga  valor  a  una  prueba  que  no  cumple  con  los  ritos legales exigidos para su  formación   o   aducción   al   proceso,   o   (ii)  niega valor a la que fue allegada con el lleno de los  presupuestos necesarios para ese efecto.   

En    el   primer   evento, el censor tiene la carga de identificar  el  elemento  probatorio  que  tacha de ilegal y de indicar las normas legales o  constitucionales   que  por  resultar  desatendidas  determinan  su  ilegalidad;  además,  debe  demostrar  que  la  falla  efectivamente  ocurrió, en cuanto el  reproche  no  puede  basarse  en  suposiciones  o  invenciones.  En  la  segunda  hipótesis,  debe comprobar  la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

En   uno  y  otro  caso  le  corresponde  justificar  la  trascendencia  del  error  judicial, es decir, expresar cómo de  excluir  ese  medio  de convicción los restantes conducen inexorablemente a una  decisión totalmente opuesta a la que reprocha.   

Como  el  demandante  hizo  reparos  a las  entrevistas  de las niñas ofendidas por motivos similares a los exhibidos en el  cargo  anterior,  la  Sala  se  remite  a lo expuesto en el acápite precedente.  Empero,  insiste  en  que  ninguna irregularidad se advierte por el hecho de que  las  mismas hubiesen sido valoradas por los falladores, dado que se incorporaron  al  testimonio  rendido  por ellas en el juicio oral, a través del mecanismo de  impugnación de credibilidad.   

Ahora,  en  lo  que  toca  con la presunta  irregularidad   por   la  ausencia  en  el  juicio  del  galeno  Julián  Osorio  Cárdenas,  quien  elaboró  los  dictámenes  sexológicos  a algunas de las niñas, hay que subrayar que no  se  constata  anomalía  alguna,  puesto  que,  ante  la obstáculo de lograr la  asistencia  del médico Osorio Cárdenas y a la contingencia de que lo supliera,  para  los  efectos  pertinente,  el  doctor Héctor Fabio Cabrera Arana, ninguna  oposición  hizo  la  bancada  defensiva  en  ese instante procesal. Recuérdese  –así  se verifica en el  registro-,  que el fiscal explicó la imposibilidad de  que  Osorio  Cárdenas  acudiera,  pero  también  exhibió  las razones por las  cuales  Cabrera  Arana  podía  reemplazarlo.  La  Juez,  entonces, preguntó si  existían  reparos  para  atender  esa petición, y el representante judicial de  Agudelo  Moncada manifestó  no              tener             alguno25.   

Por  consiguiente,  si  en  ese  momento  procesal  no  se  exhibió  inconformidad,  se muestra abiertamente desatinado y  desleal  hacerlo  ahora,  pasando  por  alto  que, dentro del proceso penal, las  etapas  son  preclusivas,  máxime  cuando  fue  claro  el  representante  de la  fiscalía en exteriorizar las razones para tal ausencia.   

Adicionalmente, en la sentencia en la cual  se apoyó el fiscal, se admitió tal eventualidad excepcional así:   

Para  la Corte, acorde con lo examinado en  precedencia  de  lo  que  el  texto legal contiene y lo que el derecho comparado  informa  sobre  la  materia,  en  términos  generales, es necesario que la base  pericial  sea  soportada  exclusivamente  con  el  testimonio  de la persona que  realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.   

Empero,  si  bien, el peritaje como prueba  reclama  siempre  de  la  presencia de un experto en la audiencia de juicio oral  –por  regla  general  el  mismo  que  realizó  el  informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza  misma  de  lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los  hallazgos,  exámenes,  técnicas  y conclusiones a las que se llega, resultando  inane  la  sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que  el  perito  no  sea  necesariamente  aquel encargado de ejecutar directamente el  examen  y  elaborar  el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como  lo  expone  Chiesa,  cuando  se  advierte que lo consignado en el documento hace  parte  del  tipo  de  información  que el experto utiliza para su trabajo, nada  obsta  para  que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de  soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.   

Y   ello,   cabe   anotar,   no   opera  exclusivamente  para  la  práctica  o el conocimiento médico, sino respecto de  cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal.   

Estima   la   Sala,  bajo  estos  mismos  presupuestos   argumentales,   que   en  casos  excepcionales,  referidos  a  la  imposibilidad  absoluta  de  que el perito pueda rendir su versión en audiencia  pública  –ha fallecido,  se  ignora  su  paradero,  no  cuenta ya con facultades mentales para el efecto,  solo  por  vía  enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la  pérdida  o  desnaturalización  del  objeto  sobre  el  cual debe realizarse el  examen  o  experticia,  es  posible  que  acuda a rendir el peritaje una persona  diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.   

Al efecto, debe destacarse que en el común  de  los  casos  la  ley  habilita mecanismos para que aún en la lejanía o bajo  padecimientos  de  salud  que  le impidan desplazarse, el perito pueda rendir su  versión  oral, conforme lo establecido por el artículo 419 del C. P.P., arriba  transcrito.   

Pero si ello no es posible, se ofrece otra  alternativa,  referida  a la posibilidad de que aún en curso de la audiencia de  juicio  oral,  desde  luego,  durante  la etapa de práctica de pruebas, dada la  imposibilidad  de  que  ese  perito  inicial  brinde el testimonio requerido, se  pueda  presentar  otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al  objeto  de  interés para el proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 412  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que los peritos pueden ser citados por  el  juez,  a instancia de las partes, para ser interrogados y contrainterrogados  en   relación   con   los   informes   “o   para   que   los   rindan  en  la  audiencia”.   

Entonces,  respecto  de  la  obligación  ineludible  de  que  el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste  se  halla  imposibilitado  para  desplazarse,  debe  acudir el despacho, con las  partes,  al  lugar  donde  se  halla  el experto, o recibirse su atestación por  algún  sistema  de  audio  video;  pero  si  ya  se  torna imposible recabar su  declaración,  surge  la  posibilidad  de  solicitar  al  juez  que  permita  la  concurrencia  de  un  nuevo  perito  quien,  examinado  el  objeto  o fenómeno,  rendirá  su  informe  (que  puede  ser verbal), directamente en la audiencia de  juicio oral.   

Sin  embargo,  si  ninguna  de  estas  dos  opciones    se    hace    factible   –no  se  halla  disponible el perito para rendir su dictamen y no es  posible  efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el  camino  de  la  excepcionalidad,  dentro  de  un  criterio  de  razonabilidad  y  ponderación  que  tenga  en  cuenta  los  derechos  de  las partes –recuérdese,  dentro  del presupuesto  adversarial  y  de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden,  y  deben,  presentar  este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y  la   esencia  misma  del  proceso  penal,  representada  por  la  norma  rectora  consagrada  en  el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal  se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de  las  personas  que  intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el  derecho  sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base  de  la  atestación  pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto  distinto a aquel que lo elaboró.   

Por  lo  demás, esta facultad excepcional  otorgada  a  las  partes no afecta profundamente los principios de inmediación,  contradicción  y  oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el  experto  acude  a  la  audiencia  pública,  ante  el  juez,   a exponer su  particular  visión,  acorde  con  sus  conocimientos,  de  lo que el examen del  anterior  experto  arroja,  pudiendo  interrogársele y contrainterrogársele al  respecto.   

Lo fundamental, advierte la Sala, es que el  informe     o     informes     contengan    elementos     suficientes   -particularmente,  en  el  campo  descriptivo,  acerca de lo observado por quien  examinó  el  objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la  audiencia  contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo  verificado,   cuáles  los  métodos   y  técnicas  utilizadas,   los  resultados  arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden  extractar.   

(…)  

De  esta  forma,  es  factible, se repite,  excepcionalmente  (porque  la  ley  señala  la  exigencia  de  que sea el mismo  experto  quien  concurra  a sostener lo evaluado), en los casos en los cuales la  persona  que  realizó  el  informe  esté  imposibilitada de acudir al juicio o  testificar   de   la  forma  postulada  en  el  artículo  419  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a  otro  experto,  quien  tendrá  como base de su opinión, acorde con la ley, ese  documento.    (CSJ   SP,   17   sep.   2008,   rad.  30214).   

Esa determinación, contrario al pensar del  libelista,  fue  reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239 y CSJ AP, 26 feb.  2014, rad. 36624.   

Es   que,  tratándose  de  valoraciones  sexológicas   a   menores   de  edad,  resulta  desproporcionado  y  aquí  sí  revictimizante,  volver  a  realizar una prueba de esa naturaleza, cuando con la  evaluación   existente   es   posible  determinar  los  elementos  descriptivos  suficientes  que  permitan  a  un  nuevo  especialista  disponer  de  las  bases  informativas  sólidas,  los  métodos  y técnicas utilizadas para explicar los  hechos y situaciones verificadas.   

Es  más,  el actor no indicó por qué en  esta  ocasión  no  se  contaba  con la información y elementos suficientes que  impidieran  sustentar  la  experticia  con  otro  profesional  y  menos explicó  cómo,  de  verificarse una  causal  de  exclusión,  la decisión sería abiertamente contraria y, por ende,  favorable a los intereses del acusado.   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes  para  inadmitir las demandas y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y,  salvo  lo  expuesto en el numeral 4° de esta providencia, no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201426.   

4.    La    admisión   oficiosa   del  recurso.   

Atendiendo  los  fines  de la casación, a  iniciativa  de  la Sala y con  el  específico  fin  de garantizar los derechos fundamentales de los procesados  condenados,  se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible  afectación  del  principio  de  legalidad de la pena al imponer la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto  el  numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva del fallo de primera instancia, que impuso 20 años a cada uno  de   los   acusados,   no   sufrió   modificación  con  el  fallo  de  segundo  grado.   

No   se   convocará   a   audiencia  de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha afirmado la jurisprudencia (CSJ SP, 25  jul. 2007, rad. 27383), ella  es   improcedente  cuando  el  censor  no  advierte  la  presunta  irregularidad  evidenciada  por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del  asunto.   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para     la     elaboración     del     proyecto    de    sentencia.   

5.  Cuestión  final.   

Con   los   registros   obrantes  en  el  expediente,  se  constata que la congruencia entre la acusación y la sentencia,  como  parte del debido proceso, que implica armonía entre los aspectos fáctico  y  jurídico, no se verifica en esta ocasión, puesto que los juzgadores dejaron  de  pronunciarse  sobre  la  totalidad  de  las conductas imputadas en el pliego  acusatorio.   

En efecto, la fiscalía formuló acusación  en   contra   de  Misael  de  Jesús  Agudelo  Moncada  por  los  injustos de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años  (artículo  208), inducción a la prostitución (artículo 213) y  estímulo   a   la   prostitución   de   menores  (artículo  217),   y   a  Hugo  Buitrago  Adrada  por acceso carnal abusivo con menor  de 14 años y pornografía con menores de 18 años (artículo 218).   

No  obstante,  respecto  de  Misael       de       Jesús       Agudelo       Moncada, los falladores  emitieron  condena  por  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, al tiempo  que  el  Tribunal lo absolvió por estímulo a la prostitución de menores. Nada  dijeron  en relación con el delito de inducción a la  prostitución.   

En   lo   que   toca   con  Hugo  Buitrago  Adrada, fue condenado por  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, y nada expresaron los jueces sobre  el   punible   de  pornografía  con  menores  de  18  años.   

En  ese  orden,  tal  como se procedió en  ocasión      anterior      (CSJ     AP2289-201527),  ante esa omisión y toda  vez  que  no  existe  fallo  alguno  sobre  tales  delitos, se dispondrá, no la  nulidad,  sino  la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, se expedirán  copias  de las carpetas y de los registros que contienen la actuación para que,  por  separado,  el  Juzgado  de  primera  instancia  profiera  la  sentencia que  corresponda  por razón de las conductas punibles endilgadas y que no obtuvieron  decisión   de   fondo,  esto  es,  inducción  a  la  prostitución          y         pornografía  con  menores  de  18 años,  según lo expuesto en precedencia.   

En   la   providencia   aludida,   esta  Corporación sostuvo:   

La  congruencia  entre  la acusación y la  acusación  y  la  sentencia  hace  parte  del debido proceso; ésta comporta la  armonía  que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico  y  jurídico, último que se afecta en los eventos en que deja de considerar uno  o   varios   delitos   imputados   en   el   pliego   de  cargos  (incongruencia  omisiva).   

(…)  

La evidente ausencia de pronunciamiento en  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia acerca del concurso homogéneo  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que  también  fue  acusado  (…),  lleva  a  la conclusión de que efectivamente se  quebrantó, por omisión, el principio de congruencia.   

El  artículo  10  de  la ley 906 de 2004,  rector  del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben  desarrollar  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de  la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el  derecho sustancial.   

Igualmente,  determina el inciso quinto de  la  citada  disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento  están  en  la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con  nulidad,    respetando    siempre    los    derechos   y   garantías   de   los  intervinientes.   

Ahora  bien,  advertido  que  la sentencia  dejó  de  pronunciarse  sobre algunos de los delitos imputados en la acusación  –el  concurso homogéneo  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, agravado-, el yerro debe ser  corregido.   

Como  por  los  delitos  de actos sexuales  abusivos  con  menor  de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento  judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado.   

Tampoco   resulta   viable   que   esta  Corporación  emita  decisión complementaria, porque limitaría a las partes en  el  ejercicio  de  los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la  interposición del recurso extraordinario de casación.   

Entonces,  para  la  corrección  de  la  irregularidad  advertida,  se  acudirá  a la ruptura de la unidad procesal y se  expedirán  copias  de  la  carpeta y los registros que contienen la actuación,  para  que  por  ser  separado  el Juzgado de primera instancia profiera el fallo  referido  al  concurso  homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, agravado.   

Este  criterio  ya  fue  aplicado  por  la  jurisprudencia  de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención,  en  trámites  regidos  por  la  Ley  600  de  2000,  razonamientos  que guardan  coherencia  conceptual  y  normativa  con  las disposiciones propias del sistema  regido  por  la  Ley  906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP 20 nov. 2001,  rad. 15664; y 12 ago. 2009, 32189).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Hugo   Buitrago   Adrada   y  Misael  de Jesús Agudelo Moncada contra  la   sentencia   proferida   por   el   Tribunal  Superior  de  Buga.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

Tercero.     Disponer    la  ruptura  de la unidad procesal para que se remitan copias de la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de  Sevilla  (Valle),  a  efecto  de  proferirse  allí, si a ello hubiese lugar, la  sentencia  relacionada con los delitos de inducción a  la    prostitución,    atribuido   a   Misael       de       Jesús       Agudelo       Moncada,     y  pornografía  con  menores  de  18  años,    endilgado    a    Hugo    Buitrago  Adrada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  omiten sus nombres para garantizar su derecho a la intimidad.   

2  Respecto   de   Misael  de  Jesús  Agudelo  Moncada  y  José  Pompilio Vinazco  Chiquito (folio 14 del cuaderno 1).   

3  En  relación   con  Hugo  Buitrago  Adrada  (folio 31 del cuaderno 1).   

4  Folios 112 a 122 del cuaderno 1.   

5  Folios  134 a 136 Id y disco  compacto correspondiente.   

6  Folios 327 y 328 Id.   

7  Folios 846 a 855 del cuaderno 3.   

8  Folios 881 a 954 del cuaderno 4.   

9  Folios 1060 a 1166 Id.   

10  Folio 1199 Id.   

11  Id.   

12  Id.   

13  Folio 1207 Id.   

14  Folios 1240 y 1241 Id.   

15  Folio 1253 Id.   

16  Id.   

17  Folio 1269 Id.   

18 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

19  Folios 64 del fallo de primera instancia, 43 del cuaderno 4.   

20  Folios 101 del fallo de segunda instancia, 1160 del cuaderno 4.   

21  Folios 54 del fallo de primer grado, 936 del cuaderno 4.   

22 Ver  folios 120 y 121 del cuaderno 1.   

23  Radicado 44367 del 25 de mayo.   

24  Cuaderno 1.   

25  Disco  compacto  contentivo  de  la  sesión  del juicio oral del 27 de junio de  2012, minuto 27:15.   

26  Radicado 42597.   

27 Del  29 de abril de 2015, radicado 43170.     

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