SP1480-2015(42643)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

SP1480-2015  

Radicación n° 42643  

(Aprobado  Acta No.  063)   

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte en torno a la acción de  revisión   promovida   por  el  defensor  de  ÉLKIN  BOHÓRQUEZ  BARRERA contra la sentencia proferida el 27  de  agosto  de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la  emitida  el  16  de  mayo  anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la  misma  sede, mediante la cual condenó al prenombrado a las penas principales de  100  meses  de prisión y 404 salarios mínimos legales mensuales de multa, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  término  antes  mencionado,  a  título de autor  responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.   

  HECHOS  

          Los  resumió  el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de  revisión, de la siguiente manera:   

“Se desprende de  la  actuación  que en horas de la mañana del 21 de enero de 2008 SHIRLEY URIBE  ORTEGA  recibió  una  llamada  de  un  individuo,  informándosele (sic)  su obligación de cancelar la suma  de  $5.000.000  para  preservar  su  vida,  llamada  que se repitió poco tiempo  después,  reconociendo  la  voz de su interlocutor como la de ÉLKIN BOHÓRQUEZ  BARRERA,  por  cuanto  había sido compañero suyo en el CASINO CAÑAVERAL donde  labora.  En  una  nueva  llamada  se  acuerda  el modo de la entrega del dinero,  recogiendo  el  paquete  respectivo  un  mensajero  que  a su vez se dirige a la  empresa  ROLO  EXPRESS de Piedecuesta, paquete recogido en horas de la tarde por  un  motociclista,  que  a  su  vez  traslada el mismo al parque principal, en el  establecimiento  comercial  el  PUNTO,  donde  es recibido por ÉLKIN BOHÓRQUEZ  BARRERA  quien   aborda  un  taxi  y  es capturado en el barrio Cabecera de  dicho  municipio  en  poder del objeto material del ilícito, circunstancias que  dieron  lugar  al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en  esta Sala”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  instancias  de  la  Fiscalía, el 22 de enero de 2008 se realizó  audiencia  de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.  El   ente  acusador  atribuyó  a  ÉLKIN  BOHÓRQUEZ  BARRERA  el delito de extorsión en grado de tentativa,  cargo al cual el aludido se allanó sin reserva alguna.   

          El  16  de  mayo  de  2008  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de  Bucaramanga   profirió  la  respectiva  sentencia,  condenando  a  BOHÓRQUEZ  BARRERA  a las penas referidas  en  el  acápite  inicial del presente proveído. Se abstuvo de otorgarle rebaja  por  reparación  y  por impulsar el mecanismo de sentencia anticipada, atendida  la  prohibición  expresa  contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  aun  cuando  al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          Por  apelación  interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de  Bucaramanga impartió confirmación a la sentencia de primer grado.   

         

LA  DEMANDA   

El libelista invoca la causal 7ª prevista en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión  procede  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.   

Fundamenta  la  causal  señalando  que esta  Colegiatura,  en  sentencia  del  27  de  febrero  de 2013, dictada dentro de la  radicación  33254,  varió  su  precedente  criterio al establecer en esa nueva  jurisprudencia  la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las  figuras  del  allanamiento  a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los  delitos  previstos  en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con base en ese  último  precepto  se  niega  rebaja  de  pena  por  promoverse  la culminación  anticipada del proceso.   

  TRÁMITE    EN   LA  CORTE   

          Mediante  auto  del 12 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y  se  ordenó  allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la  revisión.   

          Por  decisión  del 12 de febrero de 2014 se ordenó correr traslado  a  las partes para solicitar pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.   

          Por  decisión  del  23  de  abril  del  precitado  año  se dispuso  realizar  la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906  de  2004,  en  cuyo  desarrollo  intervinieron  únicamente  el  demandante y el  representante del Ministerio Público.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     LA  AUDIENCIA   

          El demandante:   

          Alude   nuevamente   a   la   sentencia  que  constituye  el  cambio  jurisprudencial,  tras  lo  cual  recuerda  los hechos y la actuación procesal,  haciendo  énfasis  en  que  el  en  entonces procesado aceptó los cargos en la  audiencia de imputación.   

          Precisado  lo  anterior,  refiere  que  en la sentencia proferida en  contra  de  ÉLKIN  BOHÓRQUEZ  BARRERA  se  aplicó  a éste el incremento previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004, a pesar de no otorgársele rebaja alguna por allanarse a los  cargos.   

          Por  tanto,  solicita  modificar la pena impuesta para reducirla sin  consideración   al   incremento   contemplado   en  la  precitada  disposición  legal.   

          El Ministerio Público:   

          Se  refiere  también  al  sentido  de la nueva jurisprudencia de la  Corte,  la cual es favorable al sentenciado porque éste se allanó a los cargos  respecto  de  uno  de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  Por  esa  razón,  impetra  revisar  el  fallo para excluir el incremento  establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          De  otra  parte,  considera  que  en  este caso se debe aplicar otro  cambio  jurisprudencial frente a las prohibiciones del artículo 26 precitado, y  es  el  referido  al descuento por indemnización de perjuicios consagrado en el  artículo  269  del Código Penal, variación que se produjo en la sentencia del  6  de  junio de 2012 (rad. 35765), al señalarse que esa rebaja no constituye un  beneficio  sino  un derecho en virtud de la actitud post delictual del procesado  encaminada  a  resarcir  los  daños  causados a la víctima, por cuya razón no  queda incluida dentro de dicha prohibición.   

          En  el  presente  caso,  dice,  el  acusado en su momento indemnizó  integralmente  los perjuicios, pese a lo cual el Tribunal en forma expresa negó  el  otorgamiento del descuento por considerarlo prohibido por el artículo 26 de  la pluricitada Ley 1121 de 2006.   

          En   su  criterio,  resultaría  violatorio  de  los  principios  de  igualdad  y  favorabilidad  acceder  a la revisión de la sentencia en firme por  uno  de  los  cambios  jurisprudenciales  favorables y no se aplique el otro que  igualmente  ha  ocurrido  luego de ejecutoriado el fallo cuya revisión se pide.   

          En  consecuencia,  solicita  declarar fundada la causal invocada por  razón de los dos cambios jurisprudenciales que se han presentado.   

             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  La  Sala  es  competente  para conocer de la presente acción de  revisión,  de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de  2004  por  estar  dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.   

         

2. El propósito de la acción de revisión,  como  insistentemente  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la  intangibilidad  de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa  connotación  comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad  procesal  allí  declarada  se  opone  a  la verdad histórica de lo acontecido.   

          En  el  presente evento, la pretensión revisora se fundamenta en la  causal  7ª  del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004,  conforme  a  la  cual  dicha acción procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  variado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.   

         Sobre  el  mencionado  motivo de revisión, la Sala tiene dicho que  para  su  configuración  es  indispensable  que el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

         Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia   de  un  pronunciamiento  de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría  sido  distinto  (CSJ AP, 11  de marz. de 2003, rad. 19252).   

De la misma manera, la Sala ha precisado que  el  pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de  casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5  de dic. de 2002, rad. 18572).   

          En  tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes  jurisprudenciales  de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  6ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  Judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría una clara situación de injusticia.   

          Observa  la  Sala  que tales presupuestos, ciertamente, se presentan  en  el  caso  sometido  a  su  decisión.  En efecto, la acción de revisión se  dirige   contra  una  sentencia  ejecutoriada  proferida  por  una  corporación  judicial.   

De  otro  lado,  se  ha  acreditado  en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria  fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego,  traer  a  colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia  y  luego  reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello  entonces se procede en seguida.   

          Con   ocasión  de  la  aceptación  de  cargos  manifestada  en  la  audiencia  de formulación de imputación, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Bucaramanga  condenó  a  ÉLKIN  BOHÓRQUEZ  BARRERA  a las penas principales de 100 meses de prisión y 404  salarios  mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito  de extorsión cometido en grado de tentativa.   

          Para  la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el  incremento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se  abstuvo  de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de  allanarse  a  los  cargos,  para  lo  cual  tácitamente invocó la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

            La  sentencia  de primera instancia obtuvo confirmación por parte  del  Tribunal  Superior  de  la  ciudad  antes  citada,  luego  la dosificación  punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna.   

                     Pues bien,  ciertamente,  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura  mediante  el  fallo  del  27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación  33254,  considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a  cargos  o  acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del  artículo   26   de   la   Ley   1121   del   20061,  no  hay  lugar  a aplicar el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se  partió  de  considerar  que  si  bien  el  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006  prohíbe  conceder  cualquier  tipo  de  prebendas cuando, como en este caso, se  trate  del delito de extorsión, a la par no resulta proporcional incrementar la  pena  conforme  al  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los  mecanismos  procesales  de justicia premial instituidos por el legislador.   Así lo determinó la Corte en la referida providencia:   

“Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006”.   

Es necesario acotar que este criterio ha sido  reiterado  en  decisiones  posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2006,  rad. 39719, donde señaló:   

“Durante  las  alegaciones  orales,  de  consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se  aplicase  de  oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de  la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

(…)  

Claramente  el  apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004”.   

También  se  ha  ratificado,  entre  otras  decisiones,  en  las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719,  41152, 42035, 42041 y 42925.   

          En   el  evento  objeto  de  examen,  como  se  recuerda,  el  aquí  sentenciado  aceptó  los  cargos  que  por  el delito de extorsión en grado de  tentativa  le  imputó  la Fiscalía, por cuya razón fue objeto de condena, sin  que  se  le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en  la  tasación  de  la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Resulta,  por tanto, indudable que concurren  en   este   evento  los  presupuestos  de  la  causal  de  revisión  objeto  de  invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.   

3.  En  la  intervención presentada en la  audiencia  pública,  la Delegada de la Procuraduría sostuvo que aquí concurre  otra  variación jurisprudencial, y es la referida a la figura de la reparación  consagrada en el artículo 269 del Código Penal.   

De  entrada,  la  Sala  advierte  falta  de  legitimación  en  la  anterior postulación, atendido el carácter rogado de la  acción  de revisión, en virtud del cual al demandante le corresponde acreditar  los  requisitos  formales  y  materiales  del  motivo rescindente invocado en el  libelo,  carga  argumentativa  que  conlleva  a  examinar  en la sentencia sólo  aquellos  aspectos  planteados  en  aquél  y discutidos a lo largo del trámite  subsiguiente.   

Por tanto, si el Ministerio Público aspira a  obtener  el reconocimiento de un motivo de revisión distinto al expresado en la  demanda  que  es  objeto  de  examen le correspondía y corresponde promover por  separado  la  respectiva acción, cumpliendo, desde luego, la exigencias legales  inherentes a la causal que seleccione para el efecto.   

De  todas  maneras,  sólo  a  título  de  ilustración,  la  Corte estudiará si en realidad hay lugar o no a acceder a la  revisión  de  la  sentencia  cuestionada  en  lo  tocante  a  la  figura  de la  reparación regulada en el artículo 269 del estatuto punitivo.   

El  juzgador de primera instancia se abstuvo  de  reconocer  el  mencionado  descuento  punitivo  por  estimar  que  un primer  memorial  presentado  por  la  afectada   Shirley  Uribe  Ortega se contraía a desistir de su pretensión  de  reclamar  perjuicios,  sin  constar  en él la existencia de una reparación  integral,  mientras  que  un segundo escrito, aportado al iniciarse la audiencia  de  lectura  de  la  sentencia  y en el cual la prenombrada expresó encontrarse  indemnizada  por  los  perjuicios  de  orden  moral  y  material,  lo  entendía  presentado   “de   manera  extraña”.   

En el sentencia de segunda instancia, empero,  el  Tribunal  advirtió  que  el mismo día de la realización de la lectura del  fallo,  la  víctima  presentó  memorial  en  el  cual  manifestó “en  forma  libre y voluntaria que en la fecha fui indemnizada de  todos  los  perjuicios MORALES y ECONÓMICOS que pudieron ser ocasionados con la  comisión  de  la  referencia”, amén de que el 6 de  mayo  de  2008  expresó,  en  declaración extrajuicio, su deseo de desistir de  toda acción penal y civil.   

Con  todo,  el  ad  quem  optó  por  negar  la  disminución  de pena con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto  ese  precepto  prohíbe  “todas  las  rebajas  como  confesiones,  allanamientos y similares”. El fallador  de  segundo  grado  soportó su decisión con la sentencia CSJ SP, 29 de jul. de  2008, rad. 29788.   

         Pues   bien,  ciertamente,  el   criterio   jurisprudencial   invocado   por  el  Tribunal  fue  modificado  con  posterioridad  a  partir  de CSJ SP, 6  jun.  2012, rad. 35767, luego  reiterada,   entre   otras,  en  CSJ  SP,    14   nov.   2012,   rad.  35987;  CSJ SP,  19  jul.  2013,  rad. 39719  y   CSJ  SP,   29   jul.   2013,  rad.  39201,  admitiendo  la procedencia de reducción punitiva para quien  repara  a  las  víctimas cuando se trata del ilícito de extorsión, a pesar de  la prohibición legislativa.   

          En  efecto,  en  la primera providencia mencionada indicó la Corte,  tras  referir  a los precedentes jurisprudenciales, que el desconocimiento de la  aludida  rebaja de pena vulnera el principio de proporcionalidad y atenta contra  los derechos de las víctimas, por lo que concluyó:   

“Así  pues, la  Sala,  en  lo  sucesivo,  modifica  en  tal  sentido la interpretación sobre el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se  concede  la  reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a  quienes  siendo  procesados  por  extorsión,  repararon  los  perjuicios en los  términos  previstos  por  el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal  situación  afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una  vez  individualizada  la  pena,  y sin efectos en el término prescriptivo de la  acción  penal”  (subraya  fuera de texto).   

En virtud de lo expuesto, diáfano fluye que  la  sentencia  contra  la  cual  se  dirige la presente acción se profirió con  antelación  al  criterio de la Corte que se reporta favorable (radicado 35767),  de  ahí que haya dado aplicación a los postulados de la jurisprudencia de esta  Sala  que  por  aquel entonces admitían que la indemnización de perjuicios era  un  beneficio  y  no  un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la  prohibición  de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Lo  cierto es que un análisis bajo la lente  de  la  nueva postura es favorable para quien promueve esta acción merced a que  el  otorgamiento  de  la  gracia determina una importante reducción de la pena,  motivo  por el cual acometerá la Sala el estudio acerca del cumplimiento de las  exigencias  contempladas  en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que se  hubiese  demostrado,  más  allá  de cualquier duda razonable, que “antes  de  dictarse  sentencia de primera o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios   ocasionados   al   ofendido   o   perjudicado”.   

Pues  bien, conforme también lo ha expuesto  de  forma  reiterada  la  Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de  los  perjuicios  entraña  las  siguientes  exigencias:  (i) que ocurra antes de  dictarse  sentencia  de  primera  o  única  instancia; (ii) la restitución del  objeto  material  del  delito,  cuando  a  ello sea posible o, en su defecto, la  cancelación  del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual  comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.   

Al  respecto,  encuentra  la Corte que en el  curso   de   la   actuación   penal   seguida   en   contra   de   ÉLKIN   BOHÓRQUEZ  BARRERA  se  allegó  primero  una  declaración  extrajudicial  rendida ante Notario donde la señora  Shirley   Uribe   Ortega,  víctima  del  delito,  manifestó  su deseo de desistir de toda acción civil o  “pretensión      indemnizatoria”   respecto   del  mencionado  BOHÓRQUEZ  BARRERA2.   

Posteriormente, según consta en la sentencia  de            primera            instancia3  y en el audio correspondiente  a   la   audiencia   de   lectura   de   la   misma4,  se  allegó  otro  escrito,  también     suscrito     por     Shirley    Uribe  Ortega,  con  reconocimiento de firma ante notario, en  el  cual  ésta  expresó  que  fue  “indemnizada de  todos  los  perjuicios MORALES y ECONÓMICOS que pudieron ser ocasionados con la  comisión  del  delito  de la referencia” (se aclara,  extorsión     en     grado     de     tentativa)5.   

Si  bien ambos documentos se aportaron antes  de  dictarse la sentencia de primera instancia, surge evidente que en ninguno de  ellos  constan  las  circunstancias en que se produjo la aducida reparación, ni  mucho  menos  hay  allí  información  acerca del monto de dinero devuelto a la  víctima  y la forma como se hizo efectiva su entrega, como tampoco se verificó  si  la  manifestación  escrita operó de manera libre, voluntaria y sin apremio  alguno, es decir, sin mediar amenaza alguna.   

Sobre el particular, importante resulta traer  a  colación  el  criterio de esta Corporación acorde con el cual cuando apenas  se  cuenta  con  un escueto memorial donde la víctima se limita a afirmar haber  sido  indemnizada,  es  función  del sentenciador verificar su real ocurrencia,  conforme  se  lo  impone  el  artículo  22  de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor  “los jueces deberán adoptar las medidas necesarias  para  hacer  cesar  los  efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado  anterior,  si  ello  fuere  posible,  de  modo  que  se restablezcan los  derechos     quebrantados,     independientemente    de    la    responsabilidad  penal”.  Así,  en  CSJ SP, 19 de jun. de 2013, rad.  39719 se expresó lo siguiente:   

“…si apenas se cuenta con un escrito que  advierte  de  lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo  se  materializó  la  reparación  o  las circunstancias que en ello incidieron,  desde  luego  que  se  torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el  cometido  de  develar  las  aristas  demandadas  para  cubrir las exigencias del  artículo  269  tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar  que  se  doblegue  por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad  libre e independiente de las víctimas.   

En   este   sentido,  si  bien,  el  tema  patrimonial  puede  comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a  la  indemnización  se  llega  por  ocasión  de la comisión de un delito, vale  decir,  de  las  necesidades  de  satisfacción  de  una  víctima  –por   este   solo  hecho  objeto  de  especial  protección-,  y  su  efecto concreto, a la luz del artículo en cita,  deriva  en  rebaja  de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de  una obligación económica.   

Por lo demás, la práctica judicial enseña  que  en determinados delitos la auscultación debe hacerse más cuidadosa, pues,  ya  en  un  plano  concreto  la materialización del delito no opera en límites  ideales  y,  en  consecuencia,  si se sabe, por ejemplo, que la conducta punible  fue  ejecutada  por  una  banda  criminal  o  que  el  medio  utilizado  para su  consumación  comporta  violencia o deriva de amenazas, indispensablemente estos  deben  operar  como factores de riesgo objetivo a considerar por el funcionario,  independientemente  de que se reporte una específica circunstancia que delimite  irregular  o  viciada la reparación y consecuente manifestación de la víctima  al respecto”.   

Esa  verificación,  es  de  advertir, no se  realizó  en su debida oportunidad, por cuya razón sólo se dispone del escrito  presentado  por la propia víctima en donde expresó haber sido indemnizada, sin  dar  cuenta,  se  insiste,  de  las  circunstancias  en  las  cuales ocurrió la  reparación,  ni  tampoco  la  cantidad  entregada, y aun cuando precisó que la  referida  manifestación  la  hizo en forma libre y voluntaria, es lo cierto que  ello no fue objeto de corroboración.     

De  lo  anterior  se sigue que en el proceso  penal   seguido   contra  ÉLKIN  BOHÓRQUEZ  BARRERA  no  se  demostró fehacientemente que la víctima haya  sido   indemnizada   en  forma  integral  de  los  perjuicios  causados  con  el  delito.   

Por  tanto,  no  hay  lugar  a  revisar  la  sentencia  cuestionada  en  lo  atinente  a  la  rebaja  de  pena prevista en el  artículo 269 del Código Penal.   

Redosificación punitiva:  

La  prosperidad  del  motivo  de  revisión  contemplado  en  la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a  ello  se  procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados  por el juez, no modificados por el Tribunal:   

El   a   quo  tomó  como  base  los  extremos  establecidos  en  el  artículo  244  del  Código Penal, norma que contempla el delito de extorsión,  los  cuales  van de 12 a 16 años de prisión y de 600 a 1.200 salarios mínimos  legales mensuales de multa.   

En  lo referente a la sanción privativa de  la  libertad aplicó a tales guarismos el incremento regulado en el artículo 14  de  la  Ley 890 de 2004 y, a su vez, las fronteras así obtenidas las disminuyó  conforme  el  artículo  27  del  estatuto  punitivo, por tratarse de tentativa,  dando  como  resultado  los  límites  que van de 96 a 216 meses Posteriormente,  determinó  las  sanciones  en el cuarto mínimo, correspondiente a los extremos  oscilantes   entre  96  y  126  meses.  De  esa  manera,  impuso  100  meses  de  prisión.   

En  consecuencia,  para concretar el efecto  rescindente  de  esta  acción  en  el  presente  evento,  la Sala suprimirá el  mencionado  aumento  y,  en  su  lugar, actualizará directamente el dispositivo  amplificador  concurrente.  Eso significa que los límites imponibles van de 6 a  12 años o, lo que es lo mismo, de 72 a 144 meses de prisión   

El cuarto mínimo, por tanto, queda entre  72  y  90  meses  de  la  otra,  ámbito  punitivo  dentro  del  cual  habrá de  justipreciarse   la  sanción.  Y  así  se  tiene  que,  vista  la  proporción  incrementada    al    mínimo   legal   por   el   a  quo (13,33%), la pena de prisión llamada a imponer al  condenado,  finalmente,  será de setenta y cuatro (74)  meses y once (11) días de prisión   

Siguiendo  el  mismo  procedimiento  en  lo  relativo  a  la  multa y atendiendo que el cuarto mínimo va de 300 a 450, se le  irrogará  301,713  salarios  mínimos  legales  mensuales, considerando para el  efecto,  además,  que  la  proporción  aplicada  por el juez en lo relativo al  incremento efectuado al mínimo legal equivale a 1,142 %.   

Se   precisa   que   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas queda  también  en  setenta  y  cuatro  (74)  meses  y  once  (11)  días, conforme lo  establecido   en   el  inciso  tercero  del  artículo  52  del  Código  Penal.   

Es de anotar, por último, que la Sala no se  pronunciará  sobre la libertad del sentenciado, pues éste la recobró desde el  28  de febrero de 2014, conforme consta en comunicación procedente del INPEC de  fecha 16 de septiembre del mismo año.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        1.   DECLARAR  fundada  la  causal  7ª  de  revisión  invocada  por  el  defensor del sentenciado  ÉLKIN   BOHÓRQUEZ   BARRERA  en  lo  atinente  a  la  inaplicabilidad  del  aumento  de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.    

2. DEJAR    SIN    EFECTO,   PARCIALMENTE,  las  sentencias  del  16 de  mayo  de  2008  y  27  de agosto del mismo año, proferidas, en su orden, por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Bucaramanga  y  el Tribunal Superior del  Distrito        Judicial        de        esa        ciudad,        exclusivamente   para   determinar   las  sanciones  principales  impuestas  a ÉLKIN BOHÓRQUEZ  BARRERA,   como   autor  responsable  del  delito  de  extorsión  en  grado de tentativa, en setenta y cuatro  (74)  meses y once (11) días de prisión y   301,713   salarios   mínimos  legales  mensuales  de  multa.  La  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  queda  en  el mismo lapso determinado para la  privativa de la libertad.   

3.            En todo lo  demás,  los  fallos  permanecen  vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Con aclaración de voto  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Con  el  respeto  debido  hacia  las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación  con la decisión adoptada por la Corte dentro de este proceso.   

         Debo   previamente   precisar,   como   ya   lo   hice   en   pasada  oportunidad6,  que  estuve  de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia  que   motiva  esta  aclaración,  porque  allí  se  materializa  una  decisión  proferida  por la Corte que, a términos del numeral 7º del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004, constituye jurisprudencia favorable para el sentenciado, por  cuya  virtud  en  este  instante  resulta  de obligatoria aplicación en sede de  revisión.   

         Sin   embargo,   como   no  compartí  en  su  momento  el  criterio  mayoritario,  según  así  lo  expresé  en  aquella  ocasión,  he considerado  necesario  suscribir  con  aclaración  de voto la decisión que ahora adopta la  Sala  para  dejar  constancia  de mi desacuerdo con las razones que motivaron el  aludido cambio jurisprudencial.   

Pues  bien,  según  la  Sala  mayoritaria,  resulta  improcedente  el  incremento  generalizado  de  penas  consagrado en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  para  las  conductas enlistadas en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  con  el fin de permitir un margen de  maniobra  a  la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de  los  acuerdos  y allanamientos, porque con tal aumento se violaría el principio  de     proporcionalidad     de     la    sanción7   

.  

         Al   respecto,  debo  manifestar  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse  a ser  únicamente   la   “boca   de  la  ley”   mediante  el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo     de     la    justicia”,  en  el  cual  la  premisa mayor era el texto legal, la premisa  menor  el  caso  y  de  allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su  momento  lo  postuló  Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del Estado de  derecho,  también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230  de  la  Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en  virtud   de   ello,   no   resulta   viable   que   invocando  el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de la imposición de las sanciones, pues ello no  solamente  comporta  desorden  e  inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el  principio  de  seguridad  jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a  los sistemas jurídicos democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”8 (subrayas fuera de texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”9 (subrayas fuera de texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”10    (subrayas    fuera    de  texto).   

iv)           “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”11    (subrayas    fuera   de  texto).   

v)            “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”12    (subrayas    fuera   de  texto).   

vi)           “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”13.   

De  modo  que el objetivo perseguido por el  legislador  con  la  implementación  de  la Ley 890 de 2004 no riñe con el del  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 porque, conforme atrás se explicó, éste  consistió  en excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja  de  pena  o subrogado penal, por tanto, no resulta atinado aducir que en aras de  preservar  el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al  negarse  las  rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o  allanamientos,  no  es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890  de    2004    para   los   condenados,   entre   otros,   por   el   delito   de  extorsión.   

3.  De otro lado, he de hacer hincapié que  mi  punto  de  vista disidente frente a esta posición también se robustece con  las  razones  de  política  criminal  y  de  protección de los derechos de las  víctimas  que  llevaron  a consagrar la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.   

          En  efecto,  al  consultar la exposición de motivos que llevaron al  legislador  a introducir dicho precepto, se logra establecer que su finalidad no  fue  otra  a  la  de  responder  con  dureza  punitiva  a  la comisión de tales  punibles,  sin  permitir,  se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de  subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

          Es  por  eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  sin  que  ello  pueda aparejar, desde luego, la imposibilidad de  aplicar  el  incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  a  quienes  se  encuentren  en  la  hipótesis  regulada  en  el precitado  artículo  26,  pues de procederse en sentido contrario haría ello nugatoria la  pretensión  perseguida  por  ese  precepto  de  dispensar  un mayor tratamiento  punitivo a tales personas.   

Dejo  de  la  anterior  forma plasmadas las  razones  que  me llevaron a suscribir la decisión de la Sala con aclaración de  voto.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.    

1  ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando   se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  y confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz.   

2 Folio  45 carpeta correspondiente al proceso penal.   

3  Folios 9 y 10 cuaderno de la Corte.   

4 CD,  récord 14:00.   

5 Folio  46 carpeta correspondiente al proceso penal.   

6  Aclaración  presentada  a  la  sentencia  del  16  de  diciembre  de 2014 (rad.  42301).   

7 Cfr.  Sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 33254.   

8  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

9  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

10  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

11  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

12  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

13  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

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