AP3826-2015(46115)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP3826-2015  

Radicación     n°     46115   

(Aprobado Acta No.  234)   

          Bogotá, D.C.,  julio (08) de dos mil quince (2015).   

V   I   S   T   O  S   

Sería  del caso que la Sala se pronunciara  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  Víctor  Manuel Valverde Pérez, de no ser porque se observa que  se  ha  configurado  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  interés  indebido en la celebración de  contratos  y  uso  de documento falso, en concreto luego de dictada la sentencia  adiada  19  de  noviembre  de  2007 del Tribunal Superior de Montería, por cuyo  medio  se  confirmó  parcialmente  la  de  condena proferida contra el citado y  William  García  Victoria  el  30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Cereté  (Córdoba), en tanto absolvió al primero de los acusados  del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

          1.  Los  primeros fueron sintetizados por  el a quo de la siguiente manera:   

[E]l 14 de junio de 2000, ante la Fiscalía  21  U.R.I.,  ciudadanos  de  la vereda Nuevo Paraíso, comprensión municipal de  San   Carlos,   denunciaron   algunas   irregularidades   relacionadas   con  la  contratación  de  obras  para la instalación de las redes eléctricas en dicha  región,  situación  que  generó  el  presente  proceso  penal  al  que fueron  allegados  dos  contratos,  cuyos números 000071 y 000072 de fecha diciembre 13  de   1999,   fueron   debidamente   revisados   para  finalmente  considerar  la  vinculación  procesal  de VÍCTOR MANUEL VALVERDE PÉREZ, quien se desempeñaba  como  alcalde municipal de San Carlos, y WILLIAM GARCÍA VICTORIA, un particular  realmente vinculado con las contrataciones enunciadas.   

Se  indicó en el curso del proceso que las  anormalidades  presentadas  en  los  convenios  referidos,  se realizaron con el  único  objeto  de  burlar  la  Ley  80  de  1993, y que ante la presión de los  habitantes  de  la  vereda  Nuevo  Paraíso, la administración municipal se vio  obligada  a  concluir,  pues  las  obras  a ejecutar estaban ya abandonadas a su  suerte  sin  que  se  justificaran  los  valores  de  cuarenta  y  dos  millones  seiscientos   cuarenta  mil  cincuenta  y  dos  pesos   ($42.640.052.oo)  y  cuarenta  y  tres millones ciento setenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos  pesos  ($43.179.252.oo) respectivamente, por los que fueron suscritas las tareas  a realizar.            

2. En relación con  lo  segundo,  se  tiene  que mediante sendas indagatorias fueron vinculados a la  investigación  Víctor  Manuel  Valverde Pérez, William García Victoria, Luis  Carmelo  Zabaleta  Hernández  y  Roberto  Manuel  Bonafante  Mora, a quienes la  Fiscalía  definió la situación jurídica imponiendo a los dos primeros medida  de  aseguramiento  de detención preventiva con beneficio de excarcelación, que  posteriormente   revocó,  mientras  que  a  los  dos  últimos  se  abstuvo  de  afectarlos con igual determinación.   

3.  A  través de  resolución  de  12  de junio de 2001, la Fiscalía admitió la demanda de parte  civil  formulada  por  la apoderada especial de la Contraloría Departamental de  Córdoba, entidad a la que reconoció dicha calidad.   

4.  Cerrada  la  instrucción,  con  resolución  calendada  22 de abril de 2003, la Fiscalía 14  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Montería calificó el mérito  del  sumario  profiriendo acusación en contra de Víctor Manuel Valverde Pérez  y  William  García  Victoria,  el primero como presunto autor de los delitos de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales e  interés  indebido  en  la celebración de contratos, y el segundo en calidad de  cómplice  del  ilícito de peculado por apropiación, así como determinador de  los  punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento  privado,  mientras  que  a  favor  de Luis Carmelo Zabaleta Hernández y Roberto  Manuel   Bonafante  Mora  precluyó  la  investigación;  decisión  que  cobró  ejecutoria   el   29  de  julio  de  2003.   

         5. Celebradas la audiencia preparatoria y  la  vista  pública  de  juzgamiento,  el  Juzgado Penal del Circuito de Cereté  (Córdoba),  el  30 de noviembre de 2006, dictó sentencia en la cual condenó a  los  acusados  Víctor  Manuel  Valverde Pérez y William García Victoria a las  penas  principales  de  76  y  54  meses  de  prisión,  respectivamente,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,  el  primero  como  autor de los delitos de peculado por apropiación,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e  interés indebido en la  celebración  de contratos, y el segundo en calidad de cómplice del ilícito de  peculado  por  apropiación,  así  como  determinador  del  punible  de  uso de  documento falso.   

         De  igual forma, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y,  de  otra  parte,  les  negó  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  disponiendo librar sendas órdenes de captura para el  cumplimiento de la pena impuesta.   

6. Apelado el fallo  por  el  defensor  del  procesado  Víctor  Manuel  Valverde  Pérez,  el  19 de  noviembre  de  2007,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Montería lo  confirmó  parcialmente,  en tanto revocó la condena impuesta al mencionado por  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, reajustando la  pena de prisión a 52 meses.   

7.  Frente  a  lo  anterior,  el  abogado  que representa los intereses del acusado Valverde Pérez  interpuso recurso de casación.   

         8.  Mediante  auto  adiado 24 de enero de  2008  se  concedió  el  recurso  extraordinario,  y  corridos  los traslados al  impugnante  y  a  los  demás  sujetos  procesales, con oficio No. 1504 de 23 de  septiembre  de  2008 se remitió el expediente original a esta Sala de la Corte,  según  consta  en  la  planilla  No.  084  del Correo Postal, fechada el 25 del  citado  mes  y  año,  pero  el  mismo  no  arribó  a  esta Corporación.    

         9. De la anterior situación solo se tuvo  conocimiento  hasta  el  pasado  9  de  febrero de 2015, cuando el apoderado del  procesado  Víctor  Manuel  Valverde  Pérez presentó en la Secretaría de esta  Sala  memorial solicitando la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  el cual fue remitido al Tribunal Superior de Montería para que  resolviera  lo  pertinente  dado  que  el  proceso no aparecía radicado en esta  Corporación,  estableciéndose  por esa Colegiatura que la actuación se había  extraviado  en  la  empresa  de  Servicios  Postales  Nacionales,  por lo que se  procedió a formular la respectiva denuncia penal.   

         10. A través de auto de 22 de mayo de la  cursante  anualidad,  el  Tribunal Superior de Montería consideró que carecía  de  competencia  para  resolver  la petición mencionada en el numeral anterior,  toda  vez  que el recurso de casación había sido concedido, por lo que dispuso  remitir  a  esta  Sala  de  la  Corte  copia  del expediente para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  De acuerdo con lo señalado al inicio  de   esta   decisión,   correspondería  a  la  Sala  pronunciarse  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y adecuada fundamentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del acusado Víctor Manuel  Valverde  Pérez,  de  no  ser porque se advierte que se encuentra extinguida la  facultad  punitiva del Estado, toda vez que ha transcurrido el término previsto  por  el  legislador  para que prescriba la acción penal derivada de los delitos  de  peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  por  los cuales el citado fue condenado en calidad de autor en primera y segunda  instancia,  mientras  que  respecto  del  ilícito  de  interés  indebido en la  celebración de contratos fue absuelto por el ad quem.   

         Situación  que  también se presenta en relación con el procesado  William  García  Victoria,  quien  en  las  instancias fue declarado penalmente  responsable  a  título de cómplice del ilícito de peculado por apropiación y  como determinador del punible de uso de documento falso.   

         2.  En  este  sentido  se  observa que de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  80  del Decreto-Ley 100 de 1980,  normativa  vigente para la época de los hechos juzgados, durante la etapa de la  instrucción  la  acción  penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la  pena  establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será  inferior a 5 años.   

         3.   A  su vez, conforme lo estipula  el  artículo 84 ibídem, en  la  fase  del  juzgamiento  tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a  partir  de la  ejecutoria  del  auto  de proceder, equivalente a la resolución acusatoria, por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para  el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.   

         4.   Ahora,   como   quiera  que  en  el  sub  judice  la  sentencia  condenatoria  contra  los  procesados  Valverde  Pérez  y  García  Victoria se  emitió  por  las  conductas punibles descritas en los artículos 133, 146 y 222  del  Código  Penal  de  1980,  esto es, peculado por apropiación, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y uso de documento público falso, la Sala  se  ocupará  de  evidenciar  que  en  el  caso concreto ha operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.   

         Con  ese  propósito  resulta oportuno mencionar que la Corte tiene  decantado  el  derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique  el  fenómeno  jurídico  anotado  en  punto  del  recurso de casación, pues al  respecto ha sostenido:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión  1.   

          Asimismo,   conviene   recordar   que   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  con  el  propósito de realizar los cómputos de  prescripción  de  la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de  la   conducta   punible   consignada  en  la  sentencia,  pues  al  respecto  ha  expresado:   

Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  calificación  asumida  en  la sentencia, aun no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción:   

«La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de  1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de  un  delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en  desmedro  del  derecho  del  imputado  a  su  declaratoria, puesto que se daría  carácter  de  inmutable  a  lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto  calificatorio,  cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues  no  tiene  por  objeto  decidir  la  litis  sino  el  ámbito dentro del cual se  desenvolverán   la   acusación   y  la  defensa»2.   

En otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“«La calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal»3.4   

          5.  Para  la  época  de  los  hechos, en  vigencia  del  Decreto-Ley  100  de  1980, las conductas punibles por las cuales  fueron  condenados  los  acusados  preveían  las  siguientes penas de prisión:      

i. Peculado  por  apropiación  (Art.  133 C.P., Mod. Ley 190 de 1995,  art.     19):     6    a    15    años.     

     

i. Contrato  sin  cumplimento  de  requisitos  legales (Art. 146 C.P.,  Mod.  Art. 57 Ley 80 de 1993): 4 a 12 años. Y,     

     

i. Uso  de  documento  público  falso  (Art.  222 C.P.): 1 a 8 años.     

         6.   De  acuerdo con las constancias  procesales  se  tiene  que  la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada el  29  de  julio  de  2003, por  tanto,  a  partir  de  esta  fecha  se  impone  contar  el término prescriptivo  conforme  lo  establece  el artículo 84 del Código Penal de 1980, valga decir,  por  tiempo  igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, de manera  que  como  las  conductas  punibles  de  peculado por apropiación, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y uso de documento público falso tenían  señaladas  penas  máximas  de 15, 12 y 8 años, respectivamente, incrementadas  las  dos  primeras  en  una  tercera parte (1/3) respecto del procesado Valverde  Pérez,    dada    su    condición    de    servidor    público   –Art.   82   C.P.   1980–,  y  disminuida  la  primera  en una  sexta  parte (1/6) en relación con el incriminado García Victoria, atendida su  calidad      de      cómplice     –Art.     24     ibídem–,  ha  de  entenderse  que  en  la  etapa  de  la  causa  el  lapso  prescriptivo para cada una de ellas es el siguiente:      

i. Peculado  por  apropiación:  10  años  en  el  caso  del  acusado  Valverde   Pérez   y   6   años  y  3  meses  respecto  al  procesado  García  Victoria.     

     

i. Contrato    sin    cumplimento    de    requisitos    legales:    8  años.     

     

i. Uso de documento público falso: 5 años.     

Tales plazos se cumplieron, en su orden, el  29  de  julio  de 2013, 29 de octubre de 2009, 29 de julio de 2011 y 29 de julio  de  2008,  esto  es,  después  del  19  de  noviembre  de 2007, fecha en que se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado,  y  antes de arribar el proceso a esta  Corporación para el trámite de casación.   

         Por  tanto,  en  razón  de  haberse  verificado  la  presencia del  fenómeno  jurídico  anotado,  se  impone  declarar la extinción de la acción  penal  derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y uso de documento público falso por  los  cuales  se  condenó  a  los  procesados  Víctor  Manuel Valverde Pérez y  William   García  Victoria  y,  en  consecuencia,  disponer  la  cesación  del  procedimiento.   

          7. Tal determinación no cobija el delito  de  interés  indebido  en  la celebración de contratos por el que se acusó al  incriminado  Valverde  Pérez,  pues  aun  cuando  la acción penal originada en  dicha   conducta,   sancionada   con  pena  máxima  de  12  años  de  prisión  –Art. 145 Decreto-Ley 100  de  1980,  Mod.  Art. 57 Ley 80 de 1993–,  también prescribió, lo que ocurrió el 29 de julio de 2011, en  relación  con  la  misma  el mencionado fue exonerado de responsabilidad por la  segunda instancia.   

         En  efecto,  según  lo ha venido sosteniendo la Corte, en aquellos  casos  en  donde se ha proferido válidamente sentencia absolutoria en primera y  segunda  instancia,  se debe privilegiar esa decisión frente a la cesación del  procedimiento  por prescripción de la acción penal, en procura de materializar  los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.   

         En  los  siguientes  términos  se  ha pronunciado la Sala sobre el  particular:   

Sin  embargo,  en  este  apartado, entiende  necesario  la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge  de  la  declaratoria  de  prescripción,  cuando,  a  la  par, se ha determinado  judicialmente  por  la  primera  y  la  segunda  instancias,  la absolución del  procesado,  precisamente  en  lo  que  compete  al delito objeto de cesación de  procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo.   

No  puede ser ella una cuestión pacífica,  si  se  entienden  en  juego  diferentes opciones y consecuencias de las mismas,  según sea la óptica con la cual se aborde el asunto.   

(…)  

En  este  sentido,  descendiendo  al  caso  objeto  de  examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás  la  decisión  de  significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la  vinculación  del  acusado…  ha  sido  objeto  de impugnación o controversia,  pues,  lo  ordenado  por  el  a  quo, subió invariable a la segunda instancia y  allí recibió cabal confirmación.   

Entonces, si ya es un lugar común pregonar  que  a  la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia  prevalida  de  una  doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene  claro  que  el  objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a  la  decisión  absolutoria proferida a favor de… algún valor debe darse a las  decisiones  de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el  término  de  ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la  Corte,  repetimos,  porque  no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el  tópico específico de la absolución.   

Resultan enfrentados, así, en una especie  de  parangón  favorable  para  el  encartado,  la  posibilidad  de  acceder  al  mecanismo  de  cesación  procedimental  por la vía de la prescripción, con la  opción  de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem,  en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.   

(…)  

Desde   una   perspectiva  eminentemente  constitucional,  en  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la  honra  y  el  buen  nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las  afugias  de  un  proceso  penal  al  acusado  de  un delito de enorme relevancia  social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la  investigación,  por  el  simple  paso del tiempo, a que se pregone examinado de  fondo  el  asunto  por  las  dos  instancias  ordinarias  y  luego  de un examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

Por  lo  demás,  ya  dentro  del  ámbito  concreto  de  lo  que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar  efectos  similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de  una  sentencia,  posee  una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos,  el  auto  que  decreta  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario  de  casación,  ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que,  en  principio,  podrían  entenderse favorables para la persona en cuyo favor se  dictó.   

Pero,  si como sucede en este caso, ya las  decisiones  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancias,  han  agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  —reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad—,  y  allí se  consulta  a  cabalidad  el valor justicia, a más de que se materializan a favor  del   procesado   los  derechos  a  la  dignidad,  honra  y  buen  nombre,  aún  periclitantes  si  se  opta  por  la  otra  solución.  5   

         Así  las  cosas,  resulta  imperativo  abstenerse  de  disponer la  cesación  del  procedimiento  por prescripción de la acción penal respecto de  la  conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos por la  cual  fue  exonerado  el  procesado  Víctor  Manuel  Valverde  Pérez, a fin de  mantener  incólume  el  fallo  absolutorio  que  en  su  favor fue proferido en  segunda instancia.   

        8.  En cuanto a la acción civil derivada  de  la  conducta punible, habida cuenta que la misma fue ejercida al interior de  este  proceso,  también  se  declarará  su  extinción  por  haber  operado el  fenómeno  de  la prescripción, al tenor del artículo 108 del Código Penal de  1980.   

        Es  oportuno  señalar  que  será  del resorte del juez de primera  instancia  proceder  a  la  cancelación  de  las  anotaciones que registren los  inculpados en razón de esta actuación.   

         Cuestión Final.   

        Como  la  Sala  observa  que  la  actuación  transcurrió  en  las  instancias  sin  dilaciones  injustificadas  y  que  la  prescripción  ocurrió  después  de  proferido  el fallo de segundo grado, pero antes de arribar a esta  Corte  para  el  trámite  de  casación, lo que al parecer aconteció debido al  extravío  del  expediente en la empresa de Servicios Postales Nacionales, hecho  por  el  cual  ya  se presentó la respectiva denuncia penal, no surge necesario  disponer la compulsación de copias.    

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

         1.  DECLARAR prescritas las acciones penal  y  civil  derivadas  de  las  conductas  punibles  de peculado por apropiación,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y uso de documento público  falso,   atribuidas   a   Víctor  Manuel  Valverde  Pérez  y  William  García  Victoria.    

         2.    CESAR,    en   consecuencia,   el  procedimiento  adelantado contra los procesados Víctor Manuel Valverde Pérez y  William García Victoria.   

         3.    ABSTENERSE    de    declarar   la  prescripción  de  la  acción penal respecto de la conducta punible de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  por  la  cual se profirió fallo  absolutorio  en  segunda  instancia  a favor del acusado Víctor Manuel Valverde  Pérez.   

         4.   DISPONER  que por el juzgado de  primera    instancia    se    realicen    las    anotaciones   y   cancelaciones  pertinentes.   

         Contra     esta     providencia     procede     el    recurso    de  reposición.   

         Notifíquese,    cúmplase    y    devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP,  30  jun.  2004, rad. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de  2006,  7  y  29  de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422,  31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.   

2  «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   5   de   marzo   de  1996,  radicación  No.  8336».   

3  «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165. En igual sentido, decisión  del    24   de   septiembre   de   2002,   radicación   No.   12951».   

4 CSJ  AP,  28  abr. 2004, rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y  27  de  octubre  de  2008,  20  de  mayo  de  2009  y  29 de septiembre de 2010,  radicaciones  números  22660,  30641,  31171  y  34613,  respectivamente, entre  otras.   

5 CSJ  SP,  16  may.  2007, rad. 24374. En el mismo sentido, CSJ AP, 26 sep. 2007, rad.  28067;  CSJ  AP, 10 oct. 2007, rad. 26973; CSJ AP, 21 ene. 2008, rad. 22660; CSJ  AP,  9  abr.  2008,  rad.  29452;  CSJ  AP,  27  may.  2009,  rad.  27494, entre  otras.     

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