AP4999-2014(44450)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP4999-2014   

Radicación    No.:  44450   

Acta      No.  280   

Bogotá  D.  C.,   veintisiete  (27) de  agosto de dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve acerca de la colisión de  competencias  suscitada  entre el Jugado Único Penal del Circuito Especializado  de   Yopal-   Casanare   y  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Montería-  Córdoba,  para proferir la sentencia anticipada  dentro  del  proceso  penal  que  se  sigue  en contra de DOMINGO SEGUNDO ÁVILA  MONTIEL por el delito de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Los hechos fueron  consignados  en  el  acta  de  formulación de acusación con fines de sentencia  anticipada así:   

Se  extrae del presente diligenciamiento que  el  señor  DOMINGO  SEGUNDO  ÁVILA  MONTIEL,  se incorporó a las autodefensas  campesinas  denominado  bloque  ELMER  CÁRDENAS  Y  EL  BLOQUE  CATATUMBO, pero  advierte  que al momento de la desmovilización apareció en la lista del BLOQUE  CENTAUROS,  desconociendo  esta  situación  toda vez que nunca ha estado en los  Llanos.  No  obstante  advierte  que estuvo en su frente por el término de tres  (3)   años,   realizando   las   actividades  de  “PATRULLERO”,  vigilando,  realizando  seguridad  perimétrica.  Informa  que estuvo en zonas de Urabá, La  Gabarra,  Tibú,  Norte  de  Santander  y el Catatumbo. En el grupo de Urabá lo  conocían  con  el  alias  de  “HUGO”  y en el Catatumbo era conocido con el  alias  de  “CÉSAR  O  MATASANO”,  en  dicha actividad recibió instrucción  militar,  manifiesta no haber utilizado uniformes de uso de las fuerzas armadas,  sí  portó  armas de uso privativo de las fuerzas miliares, fusil AK47, y gagil  5.56,  pero  no  utilizó  radio  o  aparatos de comunicaciones. Recibiendo como  contraprestación  la  suma  de  trescientos  mil  pesos  mensuales,  cuando  se  encontraba  en  Urabá  y  cuatrocientos mil pesos cuando se unió al Catatumbo.   

2. El 1º de agosto  de  2008  la  Fiscalía  92  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la  Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz dispuso la apertura de investigación  preliminar en contra de DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL.   

3.-   Mediante  Resolución  Nº 00028 de 13 de febrero de 2012 la Jefe de la Unidad Nacional de  Fiscalías  para los Desmovilizados, dispuso la asignación de la investigación  seguida  en  contra  de  DOMINGO  SEGUNDO  ÁVILA  MONTIEL  a la Fiscalía 55 de  Villavicencio  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados,  adscrita a dicha Unidad.   

4. El 9 de abril de  2013   la   Fiscalía   55   de  Villavicencio  avocó  el  conocimiento  de  la  investigación,  ordenando  la  práctica  de  pruebas,  dentro de las cuales se  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL, la que se  llevó  a  cabo  el 23 de julio del mismo año, oportunidad en la que manifestó  su deseo de acogerse a sentencia anticipada.   

5.   El   3  de  septiembre  de  2013  la  Fiscalía 55 de Villavicencio Delegada ante los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados   se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  al  señor  DOMINGO  SEGUNDO  ÁVILA  MONTIEL.   

6.   El  26  de  septiembre  de  2013  se  llevó  a  cabo la formulación de cargos con fines de  sentencia  anticipada en contra de DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL, por el delito  de  concierto  para  delinquir,  por  lo  que  el  20 de diciembre siguiente, se  dispuso  la  remisión  de  la  actuación  a  los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Yopal- Casanare.   

7.-  Correspondiéndole  por  reparto  el  conocimiento  del asunto al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  el 6 de febrero de 2014 propuso  colisión  negativa  de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93  del  C.P.P.,  aduciendo  que  si bien ÁVILA MONTIEL quedó registrado dentro de  los  desmovilizados del Bloque Centauros, es él quien señala en su indagatoria  que  militó  en  el  Urabá  chocoano,  Catatumbo, Norte de Santander, Gabarra,  Tibú  y que culminó su participación en el sector de Ralito del corregimiento  de  Tierralta, del municipio de Córdoba, por lo que al tratarse de un delito de  concierto  para  delinquir, la competencia le correspondería a un homólogo del  último lugar en el que se llevaron a cabo los hechos.   

8.  Remitida  la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de  Montería-  Córdoba,  el  31  de  julio  de  2014  rechazó la competencia para  conocer  del  presente asunto, aduciendo que de  la revisión de las piezas  procesales,  lo que se advierte es que DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL militó en  los  bloques Elmer Cárdenas, Catatumbo y Centauros, siendo éste último con el  que  se  desmovilizó y por el que se acogió a sentencia anticipada, por lo que  a  efectos  de  determinar  la competencia, se debe tener en cuenta que la misma  radica  en  el  funcionario  del  sitio  en  el que primero se haya formulado la  denuncia  o  se  hubiera  avocado  conocimiento,  y  en el caso en estudio, ello  ocurrió en Villavicencio.    

En  consecuencia de lo anterior, remitió la  actuación  a  esta Corporación para que defina a qué autoridad le corresponde  conocer del presente asunto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 75 de la Ley 600 de  2000,  conocer de las colisiones de competencia suscitadas entre las salas de un  mismo  Tribunal,  entre  los Tribunales de los diferentes distritos judiciales o  entre  éstos  y  los  juzgados  de  otro  distrito judicial y entre juzgados de  diferentes distritos judiciales.   

En  el  caso  bajo  estudio  se  suscita  el  conflicto   entre   el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal-Casanare  y  su homólogo de Montería- Córdoba, para conocer del proceso  abreviado  que  se  sigue  en  contra  de  DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL por el  delito de concierto para delinquir.   

2.- La colisión de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  el  legislador para determinar la  competencia  para  conocer  de  determinados  asuntos,  cuando existe discusión  entre  varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de  legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.   

3.-  El  problema  jurídico  que  se  presenta entre los funcionarios que suscitaron el conflicto,  radica  en  el  establecimiento  de  la  competencia  para  conocer  del proceso  abreviado  que  se  sigue  en  contra  de  DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL por el  delito  de  concierto  para  delinquir, en tanto que por un lado, el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  estima  que si bien el procesado  figura   en  la  lista  de  desmovilizados  del  Bloque  Centauros  –el   cual   operaba   en  los  llanos  orientales-  de  la  injurada  rendida  por  aquél se  advierte  que  éste  desarrollo  los  hechos objeto de juzgamiento en el Urabá  Chocoano,  Catatumbo,  Gabarra, Tibú y Montería, siendo esa última zona en la  que  desarrolló  la  actividad delictiva, por lo que el conocimiento del asunto  correspondería a su homólogo de dicha zona.   

Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Montería  de Descongestión, precisa que del análisis de la  actuación  se advierte que el procesado militó en los bloques Centauros, Elmer  Cárdenas  y  Catatumbo y que al iniciarse la investigación por la Fiscalía 55  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, correspondía  el conocimiento del asunto al Juez Especializado de dicha región.   

4.-  Se  tiene que  DOMINGO  SEGUNDO  ÁVILA  MONTIEL  se  acogió  a  sentencia  anticipada  por la  comisión  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  el cual es un delito de  carácter  permanente,  pues inicia con el consenso al que se llega para cometer  ilícitos  y  culmina  con  el  cese  de  tal propósito, siendo precisamente la  prolongación  en  el  tiempo lo que permite diferenciar tal conducta punible de  la  coautoría1.   

Ahora,  se  advierte que el procesado estuvo  vinculado  a  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, en los Bloques Centauros,  Elmer  Cárdenas  y  Catatumbo,  de acuerdo a lo que precisara en la indagatoria  rendida el 23 de julio de 2013, al indicar:   

PREGUNTADO:  Diga qué grupo al margen de la  ley  usted  integra y en qué ano ingreso. CONTESTO: EN EL BLOQUE CFENTAUROS DEL  META,  ingresé  para  el  año  2002  en el mes no recuerdo, duré hasta que me  desmovilicé  el  27  de  agosto de 2005 que nos desmovilizamos (…,…) me fui  para  Uraba  (sic)  a  trabajar porque estaba sin hacer nada, llegué a un sitio  llamado  el  TOTUMO  escuela de entrenamiento, en el BLOQUE ELMER CÁRDENAS  (…,…)  luego  un  muchacho  me  contactó  y  me  dijo que trabajara para el  CATATUMBO  de  enfermero del BLOQUE CATATUMBO y me fui para allá, y duré allá  dos  años  más  o  menos, luego salí de permiso ya la desmovilización estaba  próxima  pero  el  bloque  no se había desmovilizado, yo salí de permiso y me  quedé  en  Montería,  luego  me  presenté  en  REALITO  (sic)  donde  era  la  desmovilización,   me   dijeron   que   me  presentara  allá  y  ahí  fue  la  desmovilización.2   

De  tal suerte, que lo que se aprecia es que  DOMINGO  SEGUNDO  ÁVILA MONTES hizo parte de los bloques CENTAUROS –con       el       cual       se  desmovilizó-, ELMER CÁRDENAS y CATATUMBO, los cuales  operaron  en  diferentes  zonas  del  país,  en  tanto  que  los  dos  últimos  extendieron  sus  acciones  en la zona norte y oriente de Colombia, abarcando el  Urabá,  Córdoba  y  la  zona  de  los  santanderes, mientras que el primero se  ubicó en los llanos orientales.   

Y  de  acuerdo  a  lo  establecido  por  la  Fiscalía,  el  procesado figura dentro de la lista de desmovilizados del Bloque  Centauros  de  las  AUC,  razón por la cual la Fiscalía 55 Especializada de la  Unidad   Nacional  de  Fiscalías  para  los  Desmovilizados  de  la  ciudad  de  Villavicencio   asumió  el  conocimiento  de  la  investigación,  declaró  la  apertura           de          instrucción3,   ordenó  la  práctica  de  pruebas4,   recepcionó   la   indagatoria   de  ÁVILA  MONTIEL5, resolvió su  situación                 jurídica6  y  formuló  los  cargos  que  éste  aceptó7.   

Y aunque en la indagatoria rendida por ÁVILA  MONTIEL,  se  aprecia  que  éste manifestó su desconocimiento de la zona donde  operaba  el  Bloque Centauros, lo cierto es que al momento de aceptar los cargos  como  «miembro  del  grupo  armado  ilegal  denominado  bloque CENTAUROS de las  AUTODEFENSAS  UNIDAS  DE  COLOMBIA  “AUC”», contando con la asesoría de su  defensor, manifestó que sí pertenecía a ese grupo.   

5.  Definido ello,  debe  indicarse  que el delito de concierto para delinquir atenta contra el bien  jurídico  de  la seguridad pública, por lo que la competencia se determinaría  por  el  territorio  en  el  que  tuvo incidencia el consenso criminal en el que  participó  el procesado, sin embargo, en el caso en estudio, se aprecia que tal  argumento  resulta  inane  si se tiene en cuenta que la actividad desplegada por  ÁVILA  MONTES  se  desarrolló  en  diferentes regiones del país, por lo que a  efectos  de  establecer  quién  es el funcionario competente, resulta necesario  acudir  a las previsiones del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el que precisa  que:   

Cuando la conducta punible se haya realizado  en   varios  sitios,  en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  conocerá  el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

De allí que una lectura del citado artículo  permite  establecer  que el funcionario competente para conocer de la actuación  es  aquél  que  funge en el lugar donde se formuló la denuncia o donde primero  se  avocó la investigación, y en el caso en estudio ello ocurrió en virtud de  la  desmovilización  de DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL, como miembro del Bloque  Centauros  de  Casanare,  asumiendo  el  conocimiento  de  la  investigación la  Fiscalía  55  Especializada de Villavicencio, quien una vez adelantada la causa  penal  la  envió  a  los Jueces Penales Especializados de Yopal, lugar en donde  dicho bloque ejecutó su accionar criminal.   

En  ese  entendido,  la  Corte  asignará el  conocimiento  del  asunto  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal-  Casanare  al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando  el  trámite  en  contra  de  DOMINGO SEGUNDO ÁVILA MONTIEL, quien se acogió a  sentencia anticipada.   

Entre  tanto,  esta  determinación le será  comunicada al despacho colisionado.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia,  atribuyendo  el  conocimiento  del  presente  asunto al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal- Casanare.   

2.  Disponer  la  inmediata remisión de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí  decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Montería- Córdoba.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Al  respecto véase CSJ SP de 25 sep de 2013, rad. 40.545   

2  A  folios 107 y 108 del C.O.   

3  A  folios 40 a 43 del C.O.   

4  A  folios 44 a 105 del C.O.   

5  A  folios 106 a 114 del C.O.   

6  A  folios 115 a 161 del C.O.   

7  A  folios   137   a   152  del              C.O.     

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