AP3301-2014(43987)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Gustavo  Enrique  Malo  Fernández   

Magistrado  Ponente   

AP3301-2014  

Radicación N° 43.987  

(Aprobado Acta N°189)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  el  Juez  3º  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Cúcuta,  para  conocer  del  proceso  adelantado en contra de  Javier   Domingo   Berbesi   Estevez   y   Dominith   Stiven   Garzón   Moreno  por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES  

1.  Del expediente  se  extrae  que,  en  el  mes  de  enero  de 2014 se llevó a cabo diligencia de  registro  y  allanamiento en la finca “El Potrero” de la Vereda Quicuyes del  municipio de Chitagá (Norte de Santander).   

Al   interior   de  ese  inmueble  fueron  capturados  Javier Domingo Berbesi Estevez,      Dominith     Stiven     Garzón  Moreno  y  otros,  a  quienes  se  les  encontró una  granada  de  fragmentación IM-26, 3 Pistolas calibre 9 milímetros, 1 pañoleta  del  ELN  y  libretas  con  anotaciones  alusivas  a  actividades de la referida  organización.   

2.  El  22 de enero siguiente el Juzgado 8º  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, llevó a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura y formulación de imputación en  contra  de  los  procesados  por el delito de rebelión. Asimismo, se les impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

3.    El    15    de    mayo   de   esta  anualidad1,  la  Fiscalía  8ª  Especializada  de  Cúcuta  radicó  acta  de  preacuerdo   suscrito   con   los  imputados  Berbesi  Estevez    y    Garzón  Moreno  en  compañía  de  su  defensor, en la que se  declaran responsables del delito de rebelión.   

3.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad,  cuyo  titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que están  siendo  investigados  sucedieron  en  el  municipio  de Chitagá, población que  corresponde al Distrito Judicial de Pamplona.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  definiera  la  autoridad  que debía conocer este  asunto.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”2.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

1.2. En este caso, se consolida la situación  prevista  en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Cúcuta considera que sus homólogos del Distrito Judicial  de  Pamplona  son  los  funcionarios  llamados  por  la  ley para conocer de las  diligencias  adelantadas  en  contra de Javier Domingo  Berbesi  Estevez  y Dominith  Stiven Garzón Moreno.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva  el  funcionario  competente  para  conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

2.2.   La  Sala  entra  a  establecer  el  funcionario  competente  para conocer el proceso penal en contra de Javier   Domingo   Berbesi   Estevez   y  Dominith    Stiven    Garzón    Moreno por el delito de rebelión.   

3. El caso particular  

3.1.  Como quiera  que  la  conducta  punible imputada a los procesados es la de rebelión, se hace  pertinente  señalar  lo  que  de manera reiterada ha dicho la Corte (CSJ AP, 30  may.  2000,  rad.  17034; CSJ AP, 22 oct. 2002, rad. 19946; CSJ AP, 6 abr. 2005,  rad.  23501;  CSJ  AP,  14  jun.  2007,  rad.  27567 y CSJ AP, 6 oct. 2010, rad.  35004):   

(…)  El ámbito territorial del delito de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan operaciones sus frentes.   

Por  ende, el factor llamado a solucionar el  problema  planteado no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de  2004),  ya  que  de  acuerdo  con  el criterio establecido por esta Corporación  cualquier  juez  de  la  República,  por  la  naturaleza  del  asunto, tendría  competencia para asumir el conocimiento de la actuación.   

La  norma aplicable al presente asunto es el  inciso 2º del referido precepto, el cual estipula:   

(…) Cuando no fuere posible determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia del  juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación,  lo cual se hará donde se encuentren  los      elementos      fundamentales      de      la     acusación.  (Negrilla y  subrayas de la Sala).   

De  lo  anterior  se  tiene  que  cuando  la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional,  es  la  Fiscalía  General  de  la Nación quien tiene la potestad de  elegir el juez de conocimiento.   

3.2.  El  Juez  3º  Penal  del  Circuito de  Cúcuta,  a quien fue repartido el asunto, se abstuvo de conocer la audiencia de  verificación  del  preacuerdo  suscrito entre la Fiscalía 8ª Especializada de  esa  ciudad  y  los  imputados  Javier Domingo Berbesi  Estevez  y  Dominith Stiven  Garzón  Moreno,  ya  que en su criterio, el delito de  rebelión  fue  ejecutado  en  Chitagá  (Norte  de  Santander),  municipio  que  pertenece al Distrito Judicial de Pamplona.   

Resulta inaceptable que la referida autoridad  se  haya  declarado  incompetente en virtud del factor territorial, pues no tuvo  en  cuenta  los  precedentes  de  esta  Corporación  ni lo relatado por el ente  acusador  en  el  referido  acuerdo,  donde  se  menciona  que  las  operaciones  criminales  desarrolladas  por  el  Ejército de Liberación Nacional (ELN)  al  que  dicen pertenecer los procesados, son realizadas en los departamentos de  Santander  y  Norte  de  Santander,  por lo que es más que evidente que debe su  despacho asumir el conocimiento de las presentes diligencias.   

Por  lo anterior, se deriva que la asunción  del  presente asunto corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Cúcuta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para   conocer   del   proceso   penal  adelantado  en  contra  de  Javier   Domingo   Berbesi   Estevez   y  Dominith    Stiven    Garzón    Moreno  corresponde  al  Juzgado  3º  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese  esta decisión a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

EXCUSA JUSTIFICADA  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  10 a 16 – cuaderno  No.1.   

2  CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

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