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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP898-2015
Radicación n° 44895
Aprobado acta nº 077
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
VISTOS
Estudia la Sala si la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario-Antioquia para en su lugar condenar al Subteniente Rolando Siza Ramírez, al Cabo William Yhonatan Vásquez y al soldado profesional German Darío Sánchez Sánchez como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para que sea admitida.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
Se inicia la Investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de activar el mecanismo de Búsqueda Urgente, una vez que fuera remitida por la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de inicio de dicho mecanismo, tendiente a dar con el paradero de quien en vida respondía al nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, toda vez que se había recibido declaración el 25 de agosto de 2005, a su madre, la señora ARACELLY ESTRADA, TORO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43.120.043, mediante la cual formulaba queja en contra del COMANDANTE DEL “BATALLON JUAN DEL CORRAL”, GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADA NRO.4, dentro de la cual se indicaba que su hijo JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA había desaparecido el 7 de agosto de 2005 -Domingo-.
Explica en la misma que su hijo se transportaba en el vehículo tipo escalera, sector comprendido entre la Vereda El Retiro – el lugar donde se montó su hijo, según una de las personas ocupantes del vehículo tipo escalera, lo fue en La Punta, sin indicar que lo hiciera acompañado o con semovientes- y el sitio conocido como Pailania, que se encuentra entre los municipios de San Francisco y Cocorná – Antioquia. El vehículo tipo escalera era conducido por el apodado “Montecrísto”. Que el lugar del desaparecimiento lo fue PAILANIA, lugar por donde el personal del Ejército realizó una requisa a los ocupantes del carro tipo escalera. Hecho que se presentó después que su hijo entrara a la tienda de JAIME CIRO, pues de su ausencia en el vehículo le comunican al conductor que se detiene un instante para esperar, pero que recibió la orden de un soldado de que siguiera.
Agrega que un señor le dijo “que allá iban dos de pa rriba (sic) con él, una muchacha dijo que lo habían visto en el plan con los soldados…”.
Hechos que no presenció la quejosa, lo manifestado es porque le contaron. A los que suma como razón del desplazamiento de su hijo en ese automotor, el llevar un ternero para la feria de Cocorná, que lo había comprado a su hermano Sandro tres meses antes, a quien el conductor del carro se lo entregó.
En el sitio conocido como PAILANIA, desde días antes al 7 de agosto de 2005, el personal del Ejercito venía realizando un retén de control de provisiones y posibles ingresos de armas o explosivos para la subversión que se encontraba en la zona rural de los municipios de San Francisco y Cocorná, Antioquia. Para ello se requisaba a las personas, se les pedían sus documentos, a su vez, se revisaba el vehículo en que se transportaban, tratándose de los conocidos como Escaleras, Incluyendo su capacete. Ese personal estaba a cargo del Cabo Tercero WILIAM YHONATAN VASQUEZ, comandante de la escuadra que integraban los soldados profesionales: CHAVERRA HERRERA JHON FREDY, RUIZ ESTRADA JHON DARWIN, PEREZ MUÑOZ EGIDIO, SANCHEZ SANCHEZ GERMAN, URREGO MARULANDA CARLOS, MENA GONZALEZ JHON, MARTINEZ OSTEN ROBERT y ENSUNCHO COGOLLO ANTONIO.
Efectuadas las averiguaciones para dar con el paradero de su hijo, tanto en el comando del Ejército con sede en La Piñuela y Pailania, encontró como respuesta que no se había detenido persona alguna por parte del personal del Ejército el 7 de agosto de 2005, cerca de las 18 horas. Pero que el día lunes había habido un combate en Morritos, en el cual se dio de baja a un “guerrillero”. Para el día martes se le informó por medio del Comandante del puesto ubicado en La Piñuela, que en la morgue de RIONEGRO – Antioquia había unos guerrilleros muertos, con la finalidad de que se verificara si su hijo estaba entre los muertos. Sin embargo, al trasladarse a ese lugar se enteraron que habían sido enterrados, por lo que el miércoles de ese mismo mes de agosto de 2005, fue al cementerio de Rionegro, y no encontró allí a su hijo.
Refirió igualmente, que su hijo le contó que 15 días antes se habían presentado al lugar donde residía – Vereda El Retiro-, donde estaba con su hermano Julián de 14 años, unos encapuchados y le preguntaron por las armas y finalmente les hurtaron unas prendas y poca plata.
La versión Inicial fue acompañada del llenado de un formato por parte de la Procuraduría General de la Nación – FORMATO NACIONAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS-, con fecha 25 de agosto de 2005, a las 12:30 horas, en el cual se consignan los datos personales del desaparecido, su actividad económica actual, ocupación, contextura, prendas de vestir – INDICANDO QUE TENIA UNA CAMISETA NEGRA, PANTALÓN AZUL Y ZAPATOS COLOR CAFÉ. AFILIADO AL SISBEN DEL CARMEN DE VIBORAL – ANTIOQUIA.
Paralelamente a la situación que se ha expuesto en precedencia, la Justicia Penal Militar, por Intermedio del JUZGADO 25 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, dio inicio a la Investigación que por la muerte de “N.N.” se había presentado en combate el 8 de agosto de 2005, a eso de las 5:30 horas, en el sitio conocido como MORRITOS, comprensión territorial de Cocorná, Antioquia, en desarrollo de la “Operación Ejemplar” y misión táctica “Justiciero”, en la cual participaba la COMPAÑÍA CORCEL 3, al mando del señor Sub-Teniente SIZA RAMIREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras, de las cuales una realizaba desplazamiento para control por la Vereda Morritos, a su mando, pero dividida a su vez en dos, un grupo de soldados no mayor a 5, acompañaba al ST. SIZA en la parte alta de la vereda Morritos. En la parte media el cabo Tercero FRANCISCO ESTUPIÑAN PORTOCARRERO, con otros 5 soldados, personal que en la horas de la madrugada del 8 de agosto de 2005, reacciona ante la presencia de personas cerca al lugar donde se encontraban emboscados, ante lo cual se identifica el grupo militar como miembros del Ejército Nacional, encontrando como respuesta un ataque, que obliga a los militares a hacer uso de sus armas, fusiles calibre 5.56 mm, conservando todos su posición horizontal. Disparos que son escuchados en los alrededores y mucho más por el ST. SIZA, que estaba un sitio más arriba, quien baja con cautela y verifica con el CABO ESTUPIÑAN lo sucedido, siendo enterado, quien da la orden de verificar el lugar, encontrando el personal a una persona boca abajo, vestida con camuflado, fallecida, que portaba un revolver calibre 38, y 8 cartuchos para el mismo y a su vez, 4 vainillas, como una granada para fusil y 28 cartuchos calibre 7.62 mm.
Investigación que se inicia con fundamento en Informe rendido por el Comandante del Grupo de Caballería nro.4 – Juan del Corral-, con sede en el municipio de Rionegro, Antioquia. Los Investigados corresponden a ST. Wllmer Rolando Siza Ramírez, Cabo Tercero Yhonatan Vásquez, Cabo Tercero Francisco Estupiñán Portocarrero, SLP Osten Robert Martínez, SLP Carlos Urrego Marulanda, SLP Jhon Mena González, SLP Germán Sánchez Sánchez, SLP Carlos Urrego Marulanda, SLP Egidio Pérez Muñoz, SLP Jhon Darwin Ruíz Estrada, SLP Jhon Fredy Chaverra Herrera, SLP Daniel Andrés Mosquera Urrutia, SLP Ruperto Antonio Castaño Suaza y SLP Javier de Jesús Ruíz Fernández.
La misma se adelanta por parte de la Justicia Penal Militar -Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar- hasta el 23 de mayo de 2006, cuando decide la Juez, ante las solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado 31 Seccional con sede en el municipio de Santuario, Antioquia, abstenerse de resolver la situación jurídica a los vinculados al proceso penal, a su vez, declararse incompetente para conocer de la conducta de DESAPARCION FORZADA y enviarlas diligencias para que se investigue conjuntamente la forma en que ocurrieron las conductas de homicidio y desaparición forzada, remitiendo las diligencias a la Fiscalía Seccional de El Santuario, Antioquia.
Al N.N., quien fuera reportado como dado de baja en combate con el Ejercito, Compañía CORCEL 3, por una de sus escuadras, fracción al mando del Cabo Tercero WILIAM YHONATHAN VASQUEZ, el 8 de agosto de 2005, pasadas las 05:30 horas, en el sitio conocido como Vereda Morritos. Al mismo le fue practicada diligencia de Inspección a cadáver como N.N., el mismo 08-08-05, a las 9:20 horas por el Fiscal Delegado, describiéndose que tenía pantalón y camisa camuflados, gorra negra, Interiores de algodón color café y medias negras con azul. La posición del cadáver era artificial para esa hora. Como causa de muerte se indicó Homicidio por arma de fuego. No se describen las heridas.
Conocida la noticia del desaparecimiento del joven JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, como el fallecimiento en desarrollo de operaciones militares de persona N.N., el 08 de agosto de 2005, entre las 05:30 y 05:45 horas, en la vereda Morritos de Cocorná, Antioquia, la Justicia Penal Militar por Intermedio del Juzgado 8 de Instancia de Brigada – Cuartel General de la 4° Brigada de Medellín, emitió orden de trabajo a funcionarlos del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de identificar el cadáver N.N. y si esa identificación correspondía con la del joven reportado como desaparecido. Orden que cumpliera el investigador criminalístico RAUL FERNANDO GARCIA PAREDES, experto en Lofoscopla, quien con fundamento en la tarjeta original de necrodactilia, acta nro. 037 del 09-08-05 correspondiente al N.N., copla de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, cupo numérico 15.447.437, expedida por la Reglstraduría Municipal del Estado Civil de Rionegro, Antioquia, como copla del informe de consulta AFIS a nombre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, realizó cotejo dactiloscópico, para concluir: “luego de analizar el material de estudio descrito en el ítem 2 del presente dictamen, se llega a la conclusión de que las impresiones dactilares allí plasmadas, corresponden a la misma persona, en este caso, al señor VAHOS ESTRADA JOSE OLIVERIO, Identificado con la c.c. N. 15.447.437 de Rionegro (Antioquia)
En desarrollo de la investigación, el señor JAIME CIRO BOTERO, tendero en PAILANIA, para el 7 de agosto de 2005, justo en frente de la ubicación del retén militar, en declaración que rindiera el 03 de marzo de 2009, reconoció al joven VAHOS ESTRADA JOSE OLIVERIO, al exhibírsele las fotos tomadas una vez fallecido.
Por ende, no quedando duda de que la persona denunciada como desaparecida el 7 de agosto de 2005, presuntamente por miembros del Ejército de Colombia, en el sitio PAILANIA, municipio de Cocorná, Antioquia, y la dada de baja por el Ejército de Colombia en desarrollo de operaciones de control de subversivos, para el 8 de agosto de 2005, en la Vereda Morritos, municipio de Cocorná, Antioquia, era la misma, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado 31 seccional con sede en el municipio de El Santuario, Antioquia, con competencia en la comprensión territorial donde ocurrieron los hechos denunciados y puestos en conocimiento de las autoridades competentes, asume el conocimiento para la Investigación de los posibles autores responsables de las conductas de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida, el 29 de junio de 2006.
ACTUACION PROCESAL
1. La investigación fue asumida por la Fiscalía General de la Nación y una vez practicadas varias pruebas en su mayoría testimoniales vinculó a través de indagatoria a los miembros del Ejército Nacional que para el día de los hechos integraban la compañía «Córcel 3», entre ellos al Subteniente Wilmer Rolando Siza Ramírez, el soldado profesional Germán Darío Sánchez y el cabo William Yhonatan Vásquez, a quienes en resolución de 28 de febrero de 2011 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 20 de mayo siguiente, la fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de estos tres procesados a quienes con posterioridad, en resolución de 24 de junio de 2011, acusó como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
Dicho proveído fue impugnado por la defensa de los procesados, siendo confirmado en su integridad en decisión de 20 de septiembre de 2011.
3. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, autoridad que el 30 de septiembre de 2013 absolvió a los procesados de todos los delitos por los que fueron acusados.
4. El fallo de primer grado fue apelado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que el Tribunal Superior de Antioquia al resolver la alzada, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a Subteniente Wilmer Rolando Siza Ramírez, el soldado Germán Darío Sánchez y el cabo William Yhonatan Vásquez, como coautores del punible de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, imponiéndoles la pena de 480 meses de prisión, multa por valor de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 238 meses.
Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia absolutoria, se libró orden de captura contra los procesados.
En la actualidad el Subteniente Wilmer Rolando Siza Ramírez, se encuentra privado de la libertad en el Batallón de Policía Militar N.13 con sede la ciudad de Bogotá.
5. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por la defensa de los tres acusados, siendo el estudio de las demandas, el objeto del actual pronunciamiento con miras a su admisión o rechazo.
LA DEMANDA
1. Demanda presentada a nombre de Wilmer Rolando Siza Ramírez
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad
Sostiene que el Tribunal valoró la declaración de Aracely Estrada Toro, madre del occiso, a pesar de que la misma incumplía los requisitos legales para su producción y apreciación, para lo cual enumera las oportunidades y autoridades ante quien la declarante rindió su versión.
La queja de la recurrente se basa en que el fallador de segunda instancia le dio total mérito a un testimonio de referencia, dado que el conocimiento de la testigo sobre la desaparición de su hijo y la supuesta retención por parte del Ejército Nacional, lo obtuvo por lo que otros le manifestaron más no porque ella hubiera presenciado los acontecimientos.
Añade que los testigos que le indicaron a Aracely Estrada el conocimiento sobre lo sucedido, nunca manifestaron que la víctima hubiera sido retenida por efectivos del Ejército Nacional, a efecto de lo cual, trascribe apartes de las declaraciones vertidas por Duban de Jesús Vahos, hermano de la víctima y de Gabriel Castaño, conductor del vehículo en el que se movilizaba el occiso.
Para la recurrente el testimonio de Aracely Estada «se construyó a partir de mentiras y engaños», lo cual lo convierte en una prueba ilegal.
Señala que se configura el error de derecho por falso juicio de legalidad por haberse apreciado una prueba que incumplió las reglas para su producción.
1. Error de hecho por falso raciocinio.
Para la libelista se quebrantaron las reglas de la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
El yerro lo hace recaer en los testimonios de Dubán de Jesús Vahos y Gabriel Jaime Castaño, a los que el Tribunal les otorgó plena credibilidad, pero que a juicio de la recurrente se contrariaron las leyes de la lógica «cuando se pretende convertir en coincidentes dos dichos distintos: el niño Dubán dijo que iba hasta los cedros, que ahí se bajó del bus con la ternera y que ahí lo estaba esperando Sandro, versus el conductor que dijo que el animal lo recibió un hermano de Oliverio en la entrada a la finca. El Tribunal añadió que en la finca se hallaba la madre de Oliverio cuando llegó el conductor, asunto que no dijeron ni el niño ni el conductor».
Reitera que el fallador desconoció el principio lógico de identidad, habida cuenta que los testimonios referidos en precedencia no son coincidentes ni coherentes, puesto que ambos señalan que fue el otro el que le manifestó que Oliverio Vahos había sido retenido por el Ejército Nacional en un lugar conocido como Pailania y que por eso no había vuelto a abordar el bus.
Manifiesta su desacuerdo con la conclusión del Tribunal acerca de que el motivo por el que el occiso no volvió a subirse al bus en el que se movilizaba, obedeció a la retención que en su contra ejercieron los militares, puesto que también surge la posibilidad de que voluntariamente tomara rumbo hacia otro lugar.
De otra parte, critica la conclusión del fallador acerca de que los militares fueron quienes impidieron que Oliverio Vahos continuara su rumbo en el bus en el que se transportaba, con base en las declaraciones de José Noe Tabares, Jaime Enrique Ciro y Fernando Ciro, puesto que estas personas nunca comparecieron al juicio a declarar lo que a juicio de la demandante vulnera el principio lógico de no contradicción.
1. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición
Luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal que aluden a la presunta participación del Subteniente Siza Ramírez, concluye la libelista que por el hecho de que el fallador tuvo por cierto que fue la escuadra al mando de William Yhonatan Vásquez la que retuvo a la víctima en un retén y que fue la escuadra al mando de Estupiñán la que dio de baja a Oliverio Vahos, no puede concluirse que Siza Ramírez es responsable de los hechos en los que este civil perdió la vida.
Y señala: «El tribunal supuso la prueba, porque evidentemente no existe en el material probatorio debatido o no debatido en el juicio», puesto que no existe prueba de que Siza Ramírez tuviera conocimiento de la retención de Oliverio Vahos por parte de una de las escuadras que él comandaba, ni tampoco de la baja que dio otra de sus escuadras, mucho menos del acuerdo criminal que presuntamente había entre ambas o que fuera Siza Ramírez el que a través de su radio les sirvió de puente.
Con base en las tres censuras que plantea solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado.
1. Demanda promovida a nombre del cabo william yhonatan vásquez y el soldado germán dario sánchez
Propone la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que no se apreciaron integralmente la totalidad de los medios probatorios allegados al proceso.
Luego de enumerar las conclusiones adoptadas por el Tribunal, sostiene que el fallador no tuvo en cuenta las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos, además de que no percibieron directamente los hechos.
Enseguida pasa a referir los medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, entre ellos, el testimonio de Aracely Estrada Toro para lo cual trascribe apartes de las declaraciones que rindió en diez oportunidades, identificando las fechas, para finalmente afirmar que solo dudas e imprecisiones surgen de su dicho.
Al referirse a las declaraciones de Duván de Jesús Vahos Estrada las califica de imprecisas, puesto que éste nunca manifestó que su hermano hubiera sido retenido por efectivos del Ejército, únicamente que fue requisado por unos soldados y que después de eso no se volvió a subir al bus.
En los mismos términos se refriere al testimonio de Gabriel de Jesús Castaño para indicar que en manera alguna respalda las manifestaciones de Aracely Estrada, pues en una de sus versiones indicó que la víctima se subió sola al vehículo que conducía y que llevaba una ternera y no como lo dijo aquella, que iba en compañía de su hermano menor.
También alude al testimonio de José Noe Tabares Vergara, pasajero del vehículo en el que se transportaba el occiso y quien dio cuenta de su retención por parte del Ejército Nacional, para interrogarse porqué los pasajeros no se opusieron a que al joven Oliverio se le impidiera abordar nuevamente el rodante, poniendo en duda su credibilidad.
El mismo razonamiento expresa frente a las declaraciones de Jaime Enrique Ciro Botero y Fernando Alonso Ciro Botero, haciendo una serie de consideraciones encaminadas a restarles poder demostrativo y destacar la posibilidad de que José Oliverio Vahos se quedó voluntariamente en el lugar donde el bus fue detenido por efectivos del Ejército Nacional, específicamente en la tienda de propiedad de Jaime Enrique Ciro.
Resalta que la fiscalía nunca se ocupó de ubicar al primo del occiso que según Jorge Enrique Ciro compartió con él una gaseosa, siendo muy importante su declaración pues con la misma se hubiera podido determinar si Oliverio Vahos se quedó en ese lugar porque quiso, o porque el Ejército lo obligó, aspecto que califica de trasgredir el principio de investigación integral.
Pone de presente las contradicciones que surgieron entre la primera y la segunda versión de este deponente, insinuando que el testigo no tiene conocimiento de lo sucedido y simplemente quiere colaborar.
Del mismo modo critica el testimonio de Fernando Alfonso Ciro Botero de quien dice, sus respuestas son evasivas y no detalla circunstancias de tiempo modo y lugar y sí se muestra como una víctima más del Ejército Nacional al afirmar que miembros de la institución asesinaron a un hermano suyo.
Por último, se dedica a poner en entredicho la diligencia de inspección al lugar del hecho con la que se buscó la reconstrucción de los mismos, sosteniendo que la misma reafirma las dudas acerca del modo como supuestamente los miembros del Ejército trasladaron a Oliverio Vahos desde el lugar donde se bajó del bus escalera, hasta el sitio donde se presentó el combate.
Solita que se admita la demanda para que se case la sentencia, dejando en firme el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cabe recordar que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, para de esta forma imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.
1. Demanda presentada a nombre de Wilmer Rolando Siza Ramírez
Por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, se postulan tres reparos, a saber, uno por falso juicio de legalidad, otro por falso raciocinio y el último por falso juicio de existencia.
La violación indirecta de la norma sustancial puede presentarse por errores de derecho o de hecho. En el primer caso, yerros de derecho, éstos pueden ocurrir por dos vías distintas, esto es, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
1.2.1 El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio. Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple.
Por su parte, el falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una «tarifa legal» en la cual por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
Para el presente asunto la queja acerca de la ilegalidad del testimonio de Aracely Estrada Toro se funda en su falta de credibilidad, toda vez que al confrontar su dicho con el de otros declarantes surgen varias imprecisiones.
En ese orden, es claro que ninguna relación existe entre los requisitos para la práctica y aducción de la prueba testimonial y la inconformidad de la recurrente, puesto que en manera alguna está alegando o demostrando que la declaración de la madre del occiso se practicó en contravía de los requisitos que exigen los artículos 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000, o que se obtuvo en trasgresión de garantías fundamentales (prueba ilícita), sino en que a su juicio sus versiones debieron desestimarse y por tanto debió restárseles cualquier mérito demostrativo.
Es por lo anterior que la primera censura está indebidamente formulada en tanto que el ataque se dirige a criticar el mérito que el Tribunal le otorgó al testimonio de Aracely Estrada Toro, lo cual no corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que la libelista no tuvo en cuenta que éste se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
1.2.2 Ahora bien en cuanto al segundo reparo que se propone como una violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, este consiste en que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En esa medida, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocido en el fallo.
También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse incurrido en el vicio aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Al igual que en el reparo anterior, el supuesto falso raciocinio se estructura a partir del mérito probatorio que se otorgó a los testimonios de Dubán de Jesús Vahos y Gabriel Jaime Castaño, lo cual califica la demandante como ilógico, puesto que frente a las inconsistencias que presentan esas declaraciones, la conclusión debió ser restarles toda credibilidad.
En manera alguna el reproche se encamina a demostrar que a partir del señalamiento del testigo, el ad quem adoptó una conclusión absurda en contravía de la lógica, la ciencia o la experiencia y pretendiendo fallidamente suplir esta carga argumentativa, hace referencia al principio lógico de identidad, sin que el mismo guarde relación con el fundamento de su inconformidad, pues esta misma no tiene que ver con que el fallador hubiese deducido un hecho diferente o con circunstancias disímiles a aquel que señalaron los testigos, afirmando al mismo tiempo que el ofendido fue retenido por el Ejército Nacional y al mismo tiempo que no lo fue.
Cosa distinta es que lo manifestado por los declarantes no resulte creíble para la recurrente, aspecto que no es demandable por la senda del falso raciocinio, habida cuenta que en dicho error lo que acontece es que del hecho objetivo que determinada prueba muestra, el fallador deduce conclusiones ilógicas o irrazonables, lo cual no corresponde con lo propuesto en la demanda, pues justamente lo que pretende la libelista es desvirtuar el suceso que el medio de convicción acredita a partir de su personal postura acerca de cómo debió apreciarse la prueba testimonial.
Al mostrar su desacuerdo con la conclusión acogida por el Tribunal sobre que la razón por la que el occiso no volvió a abordar el vehículo de servicio público en el que se movilizaba, no demuestra porqué tal deducción reñía con las reglas de la experiencia o los principios de la lógica y simplemente plantea la probabilidad de que la víctima se quedara allí voluntariamente, tomando rumbo hacia el lugar donde perdió la vida en un presunto combate, pero sin suministrar ningún soporte probatorio que obligara al Tribunal a plantear esa posibilidad en aras de edificar un estado de duda.
Lo cierto es que frente a lo deducido por el juez de segunda instancia, la demanda no ofrece razones para derrumbar la lógica conclusión acerca de que fue por razón de un retén militar que el occiso se detuvo cuando iba rumbo hacia el municipio de Cocorná y que se quedó en ese lugar, desviando su destino, en compañía de efectivos del Ejército Nacional, además abandonando en el rodante sin ninguna explicación, el semoviente (ternera) que pretendía vender en las ferias que se llevarían a cabo en ese municipio, para luego aparecer al otro día ultimado a manos del Ejército Nacional, compañía «Córcel 3, Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral», que lo reportó como un guerrillero muerto en combate.
La crítica a esta deducción se limita a señalar que los testigos que narraron las anteriores circunstancias no concurrieron al juicio a declarar, vulnerándose así el principio lógico de no contradicción, aspecto que en nada se vincula con el desconocimiento de los principios de la ciencia, sino con el poder suasorio de esos testimonios.
En sus conclusiones el Tribunal en manera alguna hizo afirmaciones contradictorias y excluyentes con base en lo manifestado por los testigos, por el contrario acogió sus versiones y dio por cierto que el bus en el que se movilizaba el occiso fue interceptado por efectivos del Ejército Nacional y que aquél se quedó en ese lugar por requerimiento de éstos.
1.2.3 Por último en lo que atañe al falso juicio de existencia por suposición, al igual que los demás reparos, se encuentra mal formulado habida cuenta que ataca una deducción del ad quem a partir del hecho probado de que fue la escuadra al mando del cabo William Yhonatan Vásquez la que retuvo a la víctima en el retén militar, circunstancia a partir de la cual se concluyó la responsabilidad del subteniente Siza Ramírez por ser este oficial quien se encontraba a cargo de la compañía a la que pertenecía dicha escuadra, además de haber elaborado el informe en el que se reportó la baja en combate de un supuesto guerrillero reseñado como N.N y que resultó ser José Oliverio Vahos.
En estos términos, el ataque tenía que promoverse como un falso raciocinio en el que la recurrente debía demostrar que la conclusión expuesta por el ad quem no se encontraba acorde con los principios de la lógica o con las máximas de la experiencia, esto es, que en manera alguna podía deducirse la participación del acusado en los hechos delictivos a pesar de ser él quien comandaba los hombres que detuvieron y dieron de baja a Oliverio Vahos.
Sin embargo, eligió el falso juicio de existencia por suposición alegando que el juez de segunda instancia «supuso» la prueba de la responsabilidad del procesado, pero sin tener en cuenta que la misma se estructuró a partir de indicios surgidos de las pruebas testimoniales directas y de oídas que también comportan medios de convicción válidos capaces de derruir la presunción de inocencia cuando son apreciados en conjunto como en efecto lo hizo el Tribunal de Antioquia.
Son evidentes las falencias de la demanda promovida por la defensa de Rolando Siza Ramírez, puesto que de principio a fin la censora se dedica a restarle mérito probatorio a las pruebas que para el Tribunal sí tuvieron el poder suficiente para concluir que el civil Oliverio Vahos fue ejecutado por la compañía al mando de Siza Ramírez, haciéndolo pasar como un guerrillero dado de baja en combate, inconformidad que fallidamente busca adecuar a las formas de violación indirecta de la norma sustancial, pero que en últimas no acredita y por el contrario, pone en evidencia su desacuerdo con la sentencia del Tribunal basado simplemente en su falta de credibilidad.
Por lo anterior, el libelo será inadmitido.
2. Demanda presentada a nombre del cabo William Yhonatan Vásquez y del soldado Germán Darío Sánchez
Alegando un falso juicio de existencia por omisión, se indica que la totalidad de los medios de convicción no fueron apreciados, para luego señalar que el Tribunal dejó de considerar las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.
El planteamiento de la censura en esos términos claramente impone su inadmisión, pues no se trata de demostrar que un medio probatorio debidamente allegado al proceso fue desechado por el fallador, teniendo la virtualidad de desquiciar la sentencia, esto es, que de haber sido valorado, el sentido de la decisión hubiera sido la absolución de los acusados, sino de demeritar los testimonios con base en los cuales se dio por probada la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los militares procesados.
Así las cosas, no se trata de que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que refiere la censora, puesto que sí las valoró solo que no les otorgó el mérito pretendido por la defensa de los acusados, ya que al coincidir en lo esencial de sus declaraciones las inconsistencias de sus dichos sobre detalles de los acontecimientos, no resultaron relevantes a la hora de dar por cierto que Oliverio Vahos era un civil que se movilizaba en un vehículo de servicio público a participar de un feria agropecuaria y que el rodante fue interceptado en un retén instalado por el Ejército Nacional, lugar en el que se quedó el señor Vahos, mientras que el vehículo continuó su rumbo hacia Cocorná transportando el semoviente que la víctima llevaba para comercializarlo en la feria.
En tal medida, el discurso de la demandante se aparta de lo que comporta un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y más bien se funda en su personal postura acerca de cómo debió apreciarse la prueba testimonial.
De otra parte faltando al principio de autonomía de las causales de casación dentro del mismo reparo que denomina falso juicio de existencia por omisión, postula el desconocimiento del principio de investigación integral, lo cual comporta un vicio de estructura que debe promoverse por vía de la causal de nulidad. Lo anterior habida cuenta que no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una obedece a unas determinadas características, tienen reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas.
Y al abordar la prueba de inspección al lugar del hecho que se realizó con la finalidad de reconstruir lo que sucedió con la víctima José Oliverio Vahos, la libelista encamina su reparo a que se le reste poder demostrativo y se la tenga como otra fuente más de duda acerca de si en realidad José Oliverio Vahos fue retenido por el Ejército Nacional.
Dicha crítica que como se ha venido indicando, no se ajusta a ninguna de las causales de casación que evidencien errores de apreciación probatoria por parte del Tribunal, puesto que de principio a fin el discurso de la demanda se funda en la falta de credibilidad de los testigos, pero sin que ninguno de sus argumentos logre derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, ni la conclusión del fallador acerca de que el ofendido fue visto por última vez en compañía de miembros de la compañía «Córcel 3» del Ejército Nacional que interceptó el bus en el que éste se transportaba, requisando a sus pasajeros, para aparecer al día siguiente reportado como una baja en combate por parte de la misma compañía, habiéndose desvirtuado la ocurrencia de la referida confrontación de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular expuso el ad quem y frente a las cuales en la demanda no se manifestó inconformidad alguna
En este orden de ideas, el libelo de casación propuesto por la defensa del cabo William Yhonatan Vásquez y del soldado Germán Darío Sánchez, será inadmitida.
3. Resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Subteniente Rolando Siza Ramírez, Cabo William Yhonatan Vásquez y soldado German Darío Sánchez Sánchez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria