AHP1317-2015(45582)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

AHP1317-2015  

Radicación Nº 45582  

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil quince (2015)   

                     

Se  pronuncia  el  despacho  respecto  de  la  impugnación   interpuesta,   a   través   de   apoderado,   por   LUIS  ENRIQUE  VILLAMIZAR RODRÍGUEZ contra  la  providencia  proferida  el  4  de marzo de 2015 por un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial Cúcuta, mediante la cual  resolvió   “declarar  improcedente  la  acción  de  habeas corpus” por aquél solicitada.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así   fueron   reseñados   en   el  fallo  impugnado:   

Haciendo  uso de la acción constitucional de  habeas  corpus  contemplada  en el artículo 30 de la Constitución Política el  abogado  –de LUIS        ENRIQUE        VILLAMIZAR        RODRÍGUEZ-,  solicita  que  se ordene –la- libertad  inmediata    –de   su  representado-  teniendo  en cuenta que “el   Juez   Octavo   Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías negó la petición de libertad provisional,  el  imputado  estuvo privado de la libertad 273 días”, siendo claro que los 120  días  que  contempla  el  artículo  317-5 se cumplieron el 22 de septiembre de  2014 por hechos no atribuibles ni a la defensa ni al procesado.   

Del  mismo  modo,  señala  que  si  bien  no  interpuso  el  recurso  de  apelación  frente a la decisión del Juez Octavo de  Control  de  Garantías,  lo  transcendente  es que el derecho a la libertad del  imputado  se  materializó  desde  el 22 de septiembre de 2014, es decir, ya han  transcurrido   158  días  (02/03/2015)  y  en  consecuencia  es  procedente  la  solicitud de libertad individual.   

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA  

El Juez Octavo Penal Municipal con Función de  Control  de Garantías de Cúcuta informó que, en audiencia adelantada el 25 de  febrero  de  2015, denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos  -formulada  por el apoderado del imputado con base en  el  artículo  317-5  del  Código  de Procedimiento Penal del 2004-,  diligencia en la cual la Fiscal del caso se opuso a lo pretendido  por  el defensor, por cuanto no hubo vencimiento de términos y son “6”  los  investigados capturados por  cuanta de la misma investigación y por ello se duplica el plazo.   

Indicó el fallador que para el momento de la  audiencia  solamente  habían  transcurrido “70 días  que   no   le  fueran  imputables  a  la  defensa”,  pues   además  de  haberse  suscitado  incidente  de  definición   de  competencia,  hubo  aplazamientos  solicitados  tanto  por  el  imputado como por su apoderado y carencia de defensor.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de habeas  corpus,  por  cuanto  este  medio  excepcional  no  fue  concebido  para  sustituir los medios ordinarios y en este  caso  el  demandante  además  de  contar  con  la  posibilidad  de solicitar la  libertad  provisional nuevamente al interior del trámite ordinario, no ejerció  el   recurso   de   apelación   en   contra   de   la   providencia  que  ahora  discute.   

De   otra   parte,   indicó  “que  si bien se reclama la libertad por vencimiento de términos,  lo  cierto  es  que  la misma no se estructura por el objetivo vencimiento de un  término  sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció  a  maniobras  dilatorias  o  a  causa  justa  o  razonable, según así lo tiene  dispuesto  el  artículo  30 de la Ley 1142 de 2007, articulo 30. Modificado por  la  Ley  1453  de  2011,  articulo 61, que modificó el precitado artículo 317,  pues  según  se  desprende  del  audio de la audiencia adelantada el día 25 de  febrero  de  2015, se conoce que, en primer lugar, el día 22 de mayo de 2014 se  propuso  una  causal  de  incompetencia,  la  cual  fue dirimida por la H. Corte  Constitucional,  retornando  la  carpeta al Juzgado el día 22 de mayo de 2014 y  es  a partir de esta momento en que se fijan fecha para realizar la audiencia de  formulación  de acusación, la cual de fijó para el día 13 de agosto de 2014,  sin  que  se  llevar  a  cabo  por  la  no  remisión  del  interno Luis Enrique  Villamizar Rodríguez.   

En  ese orden, se fijó nuevamente audiencia  para  el  día  29 de septiembre de 2014, la cual tampoco se adelantó porque el  acá  accionante  no  tenía  defensa,  así  el  señor Luis Enrique Villamizar  Rodríguez  otorgó  poder  al Dr. Orlando Ruiz Torres, quien radicó un escrito  de  devolución  de  dinero  incautado,  al  tener interés de preacordar con la  Fiscalía.  Nuevamente,  pese a la solicitud de preacuerdo se fijó para el día  28  de  octubre  de  2014  la audiencia de formulación de acusación la cual se  aplazó, por el apoderado Dr. Orlando Ruiz Torres”.   

Estimó  “que  si  la  audiencia  de  formulación  no  se ha  llevado  a cabo, no ha sido a causa de la administración de justicia, sino, por  situaciones  ajenas  a esta, como se dijo precedentemente, máxime cuando dentro  de  la  investigación  que  se adelanta al acá accionante se llevaron a cabo 6  capturas por el delito de Rebelión”.   

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de LUIS  ENRIQUE  VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ  impugnó  la anterior  decisión,  para  lo  cual  reiteró  “en los mismos  términos   el  planteamiento  realizado  en  sede  del  habeas  corpus  incoado  (sic)”1.   

Agregó  que  “el  señor  juez  de  primera instancia se limitó sólo a manifestar que la defensa  no  agotó  la instancia del recurso de apelación contra la decisión que negó  la  libertad  provisional dentro del proceso penal ordinario, sino que ha debido  entrar  a  verificar  el  fundamento  de  la  inconformidad,  la cual no ha sido  resuelta”2,  pues  si bien “no interpuso el recurso  de  apelación  frente  a  la  decisión  del  Juez  Octavo  Penal de Control de  Garantías   de   Cúcuta,   esto   no   es   óbice  para  conceder  el  habeas  corpus”3,  en tanto “lo  trascendente  es que (…) han transcurrido 162 días (…) y en consecuencia es  evidente   la   violación  a  las  garantías  fundamentales  de  LUIS  ENRIQUE  VILLAMIZAR RODRÍGUEZ”.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer  de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual  se   declaró   improcedente   la   solicitud   de   hábeas   corpus  formulada  por  LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ,  de acuerdo con  lo  señalado  por  el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que  dispone:   “cuando   el  superior  jerárquico  (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.   

La    Ley    Estatutaria   1095      de     2006     establece    en    su    artículo    1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos4:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que  interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)  obtener una opinión diversa -a  manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a  la  libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014,  Rad. 4860).   

Análisis del caso concreto  

1. La demanda fue formulada con el fin de que  el    juez    constitucional   conceda   el   habeas  corpus,  y  decrete  la  libertad  por  vencimiento de  términos  a favor del imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ,  con  base en lo señalado en el numeral 5  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2. Para resolver la impugnación es necesario  determinar  si  (i)  la  presente solicitud de hábeas  corpus   es   procedente;   y  (ii),  sólo  en  caso  afirmativo,  verificar  si  el  detenido satisface los presupuestos legales para  acceder a la libertad por vencimiento de términos.   

2.1. Ciertamente, como lo expuso el Magistrado  del    Tribunal    Superior    de    Cúcuta,   la   acción   de   habeas  corpus  no  reemplaza ni suple la  discusión  del  derecho  a  la  libertad provisional que debe surtirse ante los  jueces  de  Control  de  Garantías, pues este constituye el escenario natural e  ideal  para  satisfacer las cargas probatorias y argumentativas correspondientes  y  brindar  la  participación  de  todos  los  intervinientes interesados en la  cuestión;  además la causal invocada –vencimiento  de  los  términos- no opera  objetiva  ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el  parágrafo  del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de  las  razones  de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el  caso.   

En  este  orden  de ideas, el debate sobre la  legalidad  de  la  providencia  proferida  el  25 de febrero de 2015 por el Juez  Octavo  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Cúcuta, por  cuyo  medio  fue denegada la petición de libertad por vencimiento de términos,  el  afectado,  directamente  o  por su defensor, debió plantearlo mediante  los    recursos   ordinarios   de   reposición   o  apelación,  no  a  través  de  la  acción de habeas  corpus,  pues,  como viene de verse, esta no fue instituida para suplir aquellos  medios de defensa judicial.   

Este   criterio   fue   acogido   por   la  jurisprudencia  precisamente  para  racionalizar  el  mecanismo  constitucional,  evitar  el  desquiciamiento  de  la  jurisdicción  ordinaria  y respetar, en lo  posible,  las  competencias  atribuidas  en  el  ordenamiento  jurídico  a  los  órganos  que  la  conforman,  así como el debido proceso de los intervinientes  que  tienen  derecho  a  participar  en  la  actuación,  particularmente  en la  audiencia  preliminar en la que se decide respecto de la libertad del imputado o  acusado  -detenido  por  medida de aseguramiento-, y a ser escuchados en calidad  de  no  recurrentes  en  caso  de  ser impugnada la decisión denegatoria.    

2.2.De  otra parte, cabe precisar que si bien  tiene  cabida  este  medio  constitucional  cuando  la  decisión  judicial  que  interfiere  en  el  derecho  a  la  libertad personal pueda catalogarse como una  vía  de hecho, ello es así  cuando  la  autoridad  se niega a recibir la solicitud  de   libertad,   no   le   da  trámite,  se  abstiene  de  resolver  (CSJ  AHP1145-2015,  rad.  45532),  o  el  interesado  pese  haber  promovido  oportuna  y  adecuadamente los recursos, la determinación sustancial  permanece  objetivamente  contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que  tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.   

En  este  caso  no  ocurre  ninguna  de  las  situaciones  anteriores ni otra de similar alcance, pues el libelista no indicó  que  a  su  defendido  le  hubiesen  cercenado  la posibilidad de interponer los  recursos   ordinarios  en  contra  de  la  decisión  por  la cual le fue denegada la libertad provisional.  Contrariamente  tanto  el  imputado como su defensor guardaron silencio frente a  la  decisión,  lo  cual  sólo puede significar que estuvieron conformes con la  misma.   

Corolario  de  la  anterior,  la  demanda  es  improcedente  y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del  auto  apelado,  no  sin  antes  aclararle  al  libelista que el solo vencimiento  objetivo  de  los  términos  no  es  suficiente  para señalar de arbitraria la  decisión  que  deniega  la  libertad,  toda  vez que el funcionario está en el  deber  de valorar las razones de la mora, lo que en efecto se hizo en este caso;  sin  perjuicio de que el interesado pueda solicitar de nuevo la libertad ante el  Juez  de  Control de Garantías de tornarse irrazonable o injustificado el lapso  de detención.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  el   auto   objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Folio  17 del memorial de impugnación.   

2 Folio  18 ídem.   

3 Folio  21.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.     

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