AP3726-2015(46269)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP3726-2015  

Radicación N° 46.269  

(Aprobado Acta No. 225)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por la Fiscal 18 Especializada de la Unidad  Nacional  contra el Terrorismo de Bogotá, dentro de la actuación adelantada en  contra  de  Luis Alberto Zapata Sánchez y    José   Serna   Murimbia   Maigara  por   los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades terroristas.   

HECHOS     Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  PETICIÓN   

1.  De  la escasa información obrante en el  expediente,   se   tiene   que   mediante   resolución   del   3  de  junio  de  20101  la  Fiscalía  17  Especializada  de  la Unidad Nacional contra el  Terrorismo   de  Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  José Serna Murimbia Maigara  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir y Luis  Alberto  Zapata  Sánchez por las conductas punibles de  concierto  para  delinquir  y  financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  con  fundamento  en  los  siguientes hechos:   

(…) Se investiga las presentes diligencias  dado  que  en  el  departamento de Putumayo se instalaron unos grupos de AUC los  que  siguieron  delinquiendo  aún después de su desmovilización dada en marzo  de  2006,  actuando  criminalmente  bajo  la  misma  denominación  como  de los  RASTROJOS  ejerciendo  influencia  en  Caicedo,  La  Dorada,  La Hormiga, Puerto  Asís, – Putumayo-.   

2.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Puerto Asís y en la actualidad se  encuentra en etapa de juzgamiento.   

3.  La  Fiscalía  18  de la Unidad Nacional  contra  el  Terrorismo  solicitó  ante  el  Juzgado  cognoscente  el  cambio de  radicación del proceso por las siguientes razones:   

Luego  de  resaltar  los  fundamentos  de la  calificación    del    sumario,    indicó    que   el   acusado   Zapata  Sánchez es señalado de financiar  al  grupo  ilegal  denominado  “Los  Rastrojos”,  y  una  vez  se produjo su  aprehensión  los  testigos  se  han  ido retractando al punto que uno de ellos,  Nilder  Gutiérrez  el  día que salió en libertad, resultó asesinado, sin que  se tenga conocimiento de los autores de dicho punible.   

Manifestó que dentro de las interceptaciones  el  referido  procesado  solicitó  buscar  al  declarante  con  el  alias “la  fiera”,  quien  se  ha  venido  retractando  y  señalando  que se trata de un  montaje   de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación  y  de  la  Policía  Judicial.   

Adujo   que   la   investigación   tuvo  reasignación  de  Fiscal en virtud de la manipulación de los testigos, pues se  trata de ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.   

Reseñó  que  el Juez de conocimiento está  siendo  amenazado,  “de ahí que el mismo tenga que  andar  con  escoltas,  y  viva  en  el  Comando  del Ejército, claro ello no ha  impedido  que  el  mismo haya decidido de acuerdo a las circunstancias lo que en  derecho  ha  correspondido  y  con total imparcialidad, y así lo demuestran las  continuas  solicitudes  por  parte  de  la Defensa del señor ZAPATA SANCHEZ; el  cambio  de  detención  intramuros  por  la  domiciliaria, por enfermedad grave,  hecho  que  hasta la fecha no ha sido posible, precisamente porque el enjuiciado  no  ha  probado  su  enfermedad  grave,  situación  que  en  verdad no se puede  desconocer       por      parte      de      la      Magistratura”.   

Resaltó la situación de continua violencia  del  país  y  el Departamento de Putumayo, lugar en donde no cuenta con ninguna  clase   de  protección,  sintiendo  temor  que  atenten  contra  su  integridad  física.   

Adujo   que   el   acusado   Zapata  Sánchez  tiene bastante poderío  económico  en  la región, pues muchas personas lo consideran el salvador de su  “terruño”,  lo  cual  se demuestra en la gran afluencia de asistentes a las  diferentes   audiencias,  quienes  consideran  que  aquél  es  víctima  de  la  justicia.   

Reiteró  que  el  Juez  de la causa ha sido  amenazado  y  aunque  esas intimidaciones no provengan del procesado, pues no se  sabe  con  certeza  su  procedencia,  lo  cierto  es  que  se trata de un sujeto  conocido  en  la  región,  que  es  visto  como una persona perjudicada por las  decisiones de la justicia.   

Indicó  que  el  renombrado  acusado  fue  trasladado  a  la  cárcel “La Modelo” de Bogotá, lo que hace más factible  que  el  cambio  de  radicación, pues serían menos traumáticas las remisiones  hasta Puerto Asís.   

Manifestó   que   no   puede  probar  las  dificultades  de orden público que padece Puerto Asís, sin embargo, es latente  en   la   afectación   de   orden   público  que  se  vive  en  el  territorio  nacional.   

3. El titular del despacho ordenó enviar el  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Mocoa,  el  que,  a  su  vez, dispuso su  remisión  a  la  Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud de la Fiscalía  General  de  la  Nación  está  encaminada  a  cambiar  la  radicación  de las  diligencias a otro Distrito Judicial.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación  durante  la  etapa del juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75,  numeral  8,  de la Ley 600 de 2000, toda vez que se pretende la variación de un  distrito judicial distinto al de Mocoa.   

2. La figura del cambio de radicación opera  en  los  casos  taxativamente  contemplados en el artículo 85 ibídem, esto es,  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando la actuación procesal  existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal de los  intervinientes,   en   especial   de   las   víctimas   o   de  los  servidores  públicos.   

Es  una  medida  de  carácter excepcional y  residual  a  la  que  se  acude  cuando  se demuestra que existen circunstancias  externas  con  capacidad  suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso.   Su   finalidad   es   asegurar   una   recta,  cumplida  y  eficiente  administración   de   justicia,  al  no  existir  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que  permitan  neutralizar  las  causas  extrañas  que  se  invocan.   

La solicitud respectiva ha de ser debidamente  sustentada  y  a  ella  se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes  por  cualquiera  de  las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  ante el juez que esté conociendo del proceso.   

5.  En  el  caso  objeto    de    estudio,   la   Fiscalía  18  de  la  Unidad Nacional contra el  Terrorismo   de   Bogotá  fundó  su  petición  en  la  supuesta  violencia  provocada  por  el grupo  delincuencial    “Los  Rastrojos”  -al que supuestamente pertenecieron los  procesados-,  en  la  región  donde se adelantan las  diligencias  y  el  poder  económico  que  posee  el  acusado Luis Alberto Zapata  Sánchez.     

No obstante, tan solo se limitó a mencionar  dichas  circunstancia sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada  que  tiene  dicha  organización  en  el distrito judicial donde se encuentra la  causa, en especial en la ciudad de Puerto Asís.   

La  representante  del ente acusador tampoco  indicó  la  forma  en  que  esa  situación  podría afectar la imparcialidad o  independencia  de  la  administración  justicia,  las garantías procesales, la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos.   

En relación con esta circunstancia, la Corte  ha   manifestado   que  “la  influencia  de  grupos  ilegales  en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra  (…)  como  es  de  público  conocimiento,  no  constituye  de  suyo argumento  suficiente  para  variar  la  competencia territorial en este asunto como que el  riesgo,  que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de  la  geografía  nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las  características     de     inminencia    que    aconsejarían    adoptar    esa  decisión”.(CSJ    AP,    24   abr.   2001,   rad.  18.124)   

Por  ello,  aún  cuando el Departamento del  Putumayo,  como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos  ilegales,  es  claro que la afectación del orden público al cual se refiere el  artículo  85 de la Ley 600 de 2000, no apunta a toda eventual circunstancia que  produzca  zozobra  o  alarma  en  el  conglomerado social, sino a aquella que se  encuentre    directamente    relacionada    con    los    hechos    objeto   del  juicio.   

De lo contrario, se llegaría a la irracional  conclusión  de  que  en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden  público  por  la  influencia  de  organizaciones al margen de la ley, no sería  viable  mantener  incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el  factor territorial (CSJ AP, 9 nov. 2006, rad. 26326).   

Así  las  cosas,  la  aspiración  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  no  está llamada a prosperar, ya que si la  remoción  del  proceso  tiene  por finalidad contrarrestar factores externos de  perturbación  en  el  ejercicio  de la actividad judicial y la seguridad de las  partes  y  de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho  la  Sala,  ante  la  orfandad  probatoria  que  rodea  la  presentación  de los  argumentos  de  la  petición  que  hace,  no  es  posible  sopesar la verdadera  magnitud  de  las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose  si  dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia  que  agobia  al  territorio  nacional, o provienen y tienen relación vinculante  con los hechos objeto de juzgamiento.   

La  Sala reitera (CSJ AP, 14 mar. 2006, rad.  25176;  CSJ AP, 21 sep. 2010, rad. 34987 y CSJ AP, 20 jun. 2012, rad. 39217) que  si  de  la seguridad personal de las partes se trata, amén de corresponderle al  Estado  velar  por ella, a través de los organismos competentes (como en efecto  lo  está haciendo el Ejército Nacional con el Juez de conocimiento), por parte  alguna  aparece  acreditada  la  conexidad  evidente  entre  la circunstancia de  inseguridad  expuesta  por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio  de radicación persigue.   

Tal variación, solamente puede darse cuando  se  presentan  situaciones  extremas  en  las  cuales  el  orden público, o las  garantías,  la  seguridad  y  la  integridad de los intervinientes, víctimas o  servidores  públicos  corren  serio  riesgo  de  afectación,  lo  cual  no  se  encuentra plenamente demostrado en este asunto.    

Por  las  anteriores  consideraciones,  la  petición será negada.   

En  mérito  de  lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE    CASACIÓN   PENAL,   

RESUELVE  

Primero. Negar el  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado  en  contra  de  Luis Alberto Zapata Sánchez y      José      Serna      Murimbia  Maigara.   

Segundo.  Remitir  la  actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para  que continúe con el trámite.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  19 a 73 – cuaderno  No.1.     

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