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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP854-2014
Radicación n° 42092
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JAIRO ALBERTO LÓPEZ PACHON y WEISSNER ALONSO PEÑA PACHÓN, contra el auto proferido el 18 de diciembre del año próximo pasado, en virtud del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada.
I. ANTECEDENTES
1. Fundada en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, la accionante presentó la demanda, con el propósito de obtener la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, al tenor del artículo 269 del Código Penal, aplicable a los condenados por el delito de extorsión según nueva postura jurisprudencial de la Sala.
2. La Corte inadmitió el escrito, básicamente porque la revisión sólo procede contra sentencias que ponen fin al proceso, o contra autos interlocutorios que producen similar efecto como la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación.
La revisión se intentó contra decisiones de carácter interlocutorio que no alcanzan la connotación anteriormente señalada, pues se trata de providencias que negaron la reducción de pena deprecada por reparación a las víctimas, de modo que el libelo fue inadmitido.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
La apoderada de los condenados indicó que en el texto de la demanda solicitó la inaplicación de la exclusión de subrogados y beneficios contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el precedente sentado por esta Corporación en la sentencia del 17 de febrero de 2013 dentro del radicado No. 33254, de la cual trascribió algunos apartes, a través de la que se precisaron los alcances de la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de los delitos a los que se refiere aquella disposición legal, en el sentido que tratándose del delito de extorsión, es viable reconocer la rebaja de pena por reparación contemplada en el artículo 269 del Código Penal. En consecuencia, señaló que el único mecanismo para obtener la redosificación de la pena impuesta es la acción de revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición tiene por objeto que el mismo juez que profirió la decisión, la estudie nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, de suerte que si encuentra que en la expedición de la misma se incurrió en algún error, la revoque, aclare, modifique o adicione.
2. De entrada estima la Sala que el recurso no tiene vocación de prosperidad y consecuentemente el auto en virtud del cual se inadmitió la demanda ha de mantenerse.
3. De un lado, se reitera que la acción se intenta contra autos interlocutorios, que no surten los mismos efectos de las sentencias, tales como la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación, luego según se dijera en el auto recurrido, no se satisfacen las previsiones del artículo 192 ejusdem para la viabilidad del recurso.
4. De otra parte, al tenor de la causal invocada, habrá lugar a disponer la revisión del fallo, cuando el criterio que le sirvió de fundamento fue cambiado favorablemente en determinación adoptada por la Corte Suprema de Justicia.
Quiere decir que la sentencia debió adoptar una decisión respecto de un determinado punto, basándose en una opinión imperante en ese momento, que posteriormente la Sala de Casación Penal varió y cuya nueva postura resulta benéfica al condenado.
5. Pues bien, en la sentencia del 20 de diciembre de 2011, que condenó a JAIRO ALBERTO LÓPEZ PACHON y WEISSNER ALONSO PEÑA PACHÓN, por el delito de extorsión en grado de tentativa, no se consideró el tema relativo a la reparación del daño en los términos del artículo 269 del Código Penal, sencillamente porque para ese instante tal fenómeno no se había suscitado.
De lo aducido en la demanda y de los mismos autos interlocutorios contra los cuales se propone la revisión, se colige que ello ocurrió en noviembre de 2012, esto es, ejecutoriada la sentencia, de modo que no puede aceptarse la aplicabilidad de la causal, porque si el punto de la reparación no hizo parte del fallo por no haber ocurrido, en sana lógica el nuevo criterio acerca del tema no es aplicable.
6. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el artículo 269 exige que para tener derecho a la diminuente punitiva que estipula, la reparación debe producirse antes de emitirse la sentencia de primera o de única instancia, requisito de índole temporal que en manera alguna se satisface en este caso, toda vez que, se reitera, ese evento aconteció ya ejecutoriada la sentencia, luego es obvio que ni siquiera frente al cambio jurisprudencial sería aplicable la atenuación de la pena por ese concepto, puesto que los presupuestos que hacen viable su aplicabilidad no pueden ser desconocidos.
7. Suficientes las anteriores razones para que la Sala no acceda a la reposición formulada, de modo que no revocará el auto contra el cual se interpuso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
IV. RESUELVE
NO REPONER el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Jairo Alberto López Pachón y Weissner Alonso Peña Pachón.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria