AP226-2014(42837)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP226-2014  

Radicado N° 42837.  

Aprobado acta N° 18.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  GONZALO VÉLEZ ALZATE, contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  el 6 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Riohacha,  que  confirmó  la  dictada  anticipadamente  el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva,  condenando  al  citado  procesado  a  las  penas  de  320  meses de  prisión,  multa  de  1.950  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como coautor del  delito de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a  continuación:   

   

“El día catorce  (14)  de  noviembre de dos mil siete (2007), en la finca “La Elvira”, sector  el     Corral,     en     las     Coordenadas     LN     10º     39’             06’ en el municipio de El Molino, perdió  la  vida  el  señor  PAOLO  MANUEL  CASTRO  MEJÍA,  en un presunto combate con  miembros   del   Ejército  Nacional  adscritos  al  Pelotón  “CORCEL  II”,  perteneciente  al  Grupo  de  Caballería  Mecanizado  No.  2  “CR  JUAN JOSÉ  RONDÓN”  de Buena Vista, La Guajira, en desarrollo de la Orden de Operaciones  “Magistral”, Misión Táctica “Nirvana”.   

“En  el informe presentado por el Teniente  GONZÁLO  VÉLEZ  ALZATE,  Comandante  encargado  del  Pelotón “CORCEL II”,  manifiesta  que  el  combate  se  presentó  contra  un  miembro  de  las Bandas  Criminales  (BACRIM),  que  posteriormente  fue  identificado  como PAOLO MANUEL  CASTRO  MEJÍA,  quien fue dado de baja, incautándosele una Sub Ametralladora 9  m.m.  Miltriage  Trice bereta, una granada de fragmentación tipo piña, la cual  fue destruida bajo el acta de diligencia 020.   

“En  las investigaciones realizadas por la  Fiscalía  se  estableció  que  el  señor  PAOLO  MANUEL  CASTRO  MEJÍA,  fue  contactado  en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por un señor que le decían  “El  Cachaco”,  quien  le  había  prometido  un  trabajo  de  lavar  carros  adscritos  a la mina que se encuentra en la Loma, Cesar, a cambio de novecientos  mil  ($900.000)  pesos  mensuales;  propuesta  ésta  a  la  que  no se negó la  víctima,  partiendo el 14 de noviembre de 2007 a eso de las 10:00 de la mañana  en una camioneta blanca.”   

Por   tales   hechos,   la   Fiscalía  54  Especializada  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional de  Humanitario  de Barranquilla abrió investigación penal el 19 de enero de 2010,  por  el  delito de homicidio en persona protegida, ordenando la vinculación del  Teniente   del   Ejército  GONZALO  VÉLEZ  ALZATE,  a  quien  se  escuchó  en  indagatoria  y  mediante  resolución  del 29 de octubre de 2010 se le resolvió  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Evacuadas  las  diligencias  pertinentes  se  declaró  cerrada  la  investigación,  tras lo cual se calificó el mérito del  sumario  el  25  de  abril  de 2011, con resolución de acusación en contra del  procesado  Teniente VÉLEZ ALZATE y otros, como presuntos coautores de homicidio  agravado,  decisión que fue impugnada en apelación por uno de los defensores y  el  representante  del Ministerio Público, dando lugar a la resolución dictada  el  21  de  julio  de  2011  por  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de Barranquilla, que decidió modificar la imputación jurídica de la  conducta  para  adecuarla  al  tipo  penal  del  homicidio en persona protegida,  descrito en el artículo 135 numeral 1º del Código Penal.   

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Villanueva, Guajira, despacho ante quien  antes  de  evacuarse la audiencia pública de juzgamiento, el procesado Teniente  VÉLEZ  ALZATE  solicitó  se dictara sentencia anticipada, aceptando los cargos  imputados en la acusación.   

En consideración a esa voluntad, el Juzgado  de  conocimiento  dictó sentencia anticipada el 12 de junio de 2011, condenando  al  Teniente  GONZALO  VÉLEZ ALZATE a las penas arriba señaladas, como coautor  del delito de homicidio en persona protegida.   

Contra  esta determinación, el defensor del  procesado  Teniente VÉLEZ ALZATE interpuso recurso extraordinario de casación,  presentando en tiempo la respectiva demanda.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

                  Primer cargo   

         

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  alega  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad por  violación al debido proceso.   

          En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  hace  un  recuento de la  actuación  procesal,  destacando que su defendido fue vinculado al proceso bajo  la  sindicación  de  homicidio  agravado,  conducta por la cual se le acusó en  primera  instancia,  imputación  que  a  instancias  del Ministerio Público se  modificó  por  una  más  gravosa  en  la  decisión  calificatoria  de segunda  instancia,  en  la  que  se imputó el delito de homicidio en persona protegida,  siendo  clara  la  discrepancia  de  criterios  entre  el  ente  instructor y el  Ministerio Público.    

          Señala  que  esa  variación  no tuvo recurso alguno, por lo que su  defendido  no  pudo  ejercer el derecho a la defensa contra ella. Además, en la  oportunidad  debida del traslado para solicitar nulidades, la entonces defensora  del  Teniente VÉLEZ ALZATE guardó silencio no sólo frente a ese tópico, sino  en lo relacionado con las peticiones probatorias.   

          Además,  asesorado por su defensora, su  ahora  representado  decidió aceptar los cargos formulados por la Fiscalía con  la   agravación   reseñada,   todo   lo   cual   es   violatorio   del  debido  proceso.   

          Lo  anterior en consideración a que cuando se produjo la variación  de  la  calificación, ya otros implicados que aceptaron cargos anticipadamente,  habían   sido   condenados   por   homicidio   agravado  en  proceso  separado.   

          Reitera  que  su defendido no tuvo oportunidad procesal para ejercer  el  derecho  de  defensa  contra la acusación de segunda instancia, a pesar del  perjuicio “cierto e irreparable” que le generó la misma.   

          Advierte  que  en  este caso, el Juez de primera instancia no dio el  trámite  previsto  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 a la variación de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  generándose  una  condena  con  violación del debido proceso.   

          Pide,  en  consecuencia que se case la sentencia para que se decrete  la  nulidad  de  lo actuado a partir del momento en que se dictó la resolución  de acusación.   

          Segundo cargo   

          También  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  por violación al derecho de defensa.   

          En  orden  a  fundamentar  su pretensión, sostiene que la defensora  técnica  del  procesado  GONZALO  VÉLEZ  ALZATE  no adelantó adecuadamente su  función,  pues durante la audiencia preparatoria y durante el inicio del juicio  no  desplegó  actividad  alguna  a  favor  de  su  prohijado, sugiriéndole, en  cambio,  que aceptara los cargos imputados, sin considerar que la acusación fue  variada  “abruptamente”  y  que  los nuevos cargos le implicaban una condena  más alta que la proyectada al inicio del proceso.   

          Considera  que  la  actitud  pasiva  de  su antecesora en la defensa  técnica  originó  la  agravación  de  la  situación  jurídica del procesado  VÉLEZ  ALZATE, pues a consecuencia de ella se le incrementó gravemente la pena  impuesta,  causándole  un  perjuicio  cierto  e  irreparable, ya que no tuvo la  oportunidad de ejercer una controversia jurídica y probatoria.   

          Finaliza  aclarando que la nulidad por falta de defensa técnica, no  está  relacionada  con  los  resultados  que  podía haber entregado la defensa  técnica.   

          Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia, para que se anule  la  actuación  desde la resolución de acusación impugnada, causante del daño  irreparable a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo señala el artículo 40, inciso  10,  de  la  Ley  600  de  2000,  contra  la  sentencia  anticipada  merced a la  aceptación  de  cargos  por  parte del procesado, proceden los recursos de ley,  posibilidad  delimitada  para  éste  y  su  defensor  a  la  impugnación de la  dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes.   

De esta manera, el interés jurídico para el  núcleo  de  la  defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue  la  vulneración  de  garantías  fundamentales-  lo que de suyo implica y tiene  como  efecto  que  a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y  su  responsabilidad,  renuncia  a posterior discusión sobre estos tópicos y no  puede  retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera  total  –porque se oponga a  la  declaración  sobre  la  autoría  o  responsabilidad  que  se  fijó  en la  sentencia-      o      parcial     –porque  alegue  que  no se configura una determinada modalidad de la  especie  delictiva  imputada-,  teniendo como contrapartida sustancial la rebaja  punitiva,  en  tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste  en la administración de justicia.   

         El  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada  tiende  a  abreviar el  procedimiento,  mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza  el  procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para  obtener  una  rebaja  de  pena,  mientras que el Estado por su parte, renuncia a  continuar  el  trámite  del  proceso  y  se  obliga  a definir con prontitud la  responsabilidad.   

         

         

          En  el  presente  caso,  en  forma  velada,  con la excusa de que se  desconocieron  garantías  fundamentales  como el debido proceso y el derecho de  defensa,  el  defensor de GONZALO VÉLEZ ALZATE pretende desconocer la admisión  de  responsabilidad  que  en  forma  voluntaria  y  debidamente  asistido por su  defensora  de confianza hizo en su oportunidad el acusado, actitud que riñe con  el   principio   de   irretractibilidad  que  rige  el  trámite  de la sentencia anticipada en la Ley 600 de  2000.   

          Por  lo  demás, las alegaciones en torno al sorpresivo cambio en la  denominación  jurídica  de  la conducta, que se verificó en la resolución de  acusación  de  segunda  instancia,  nada  de irregular tiene como quiera que la  misma   se   dio   a   instancias  del  Ministerio  Público,  cuya  pretensión  impugnatoria   se  centró  en  obtener  esa  modificación,  esto  es,  que  la  acusación  se  hiciera por el delito de homicidio en persona protegida en lugar  del  homicidio agravado deducido en primera instancia, pretensión que sustentó  con  serios  argumentos  que  fueron  acogidos por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  decisión  contra la cual no cabía recurso alguno como lo dispone el  artículo 187, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.   

Y  en  cuanto  a  los  cuestionamientos a la  estrategia  defensiva  de  la abogada que tuvo a su cargo la representación del  procesado  GONZALO  VÉLEZ ALZATE durante el trámite del proceso, cabe reiterar  la  jurisprudencia  de  la Sala conforme a la cual no resulta adecuado demostrar  la   vulneración  del  derecho  de  defensa  con  argumentaciones  subsecuentes  referidas  a  una  desacertada  estrategia  del  letrado  o que la táctica pudo  ejercerse de mejor manera.   

Así     lo    ha    explicado    esta  Corporación1:   

“Porque  no  se  trata  de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal  del  acusado,  anteponga  su  particular  criterio,  conocimientos o perspectiva  profesional,  a  la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias  o  yerros  que  no  superan  el campo de la simple especulación, sin establecer  siquiera  cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos  efectos   a   favor   del   procesado.”    

Ninguna  estrategia  procesal  o  jurídica  propone  el  demandante,  al  menos como posibilidad, para demostrar la supuesta  limitación  eminentemente  formal  en  relación  con  la  participación de la  profesional  que  lo antecedió durante la fase del juicio. Ello, sin contar con  que  tampoco  estableció cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría  de tener resultados más positivos para el procesado.   

          Tales  razones  son  más  que suficientes para inadmitir los cargos  propuestos,   además,   porque  no  se  advierte  la  violación  de  garantía  fundamental  alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado   GONZALO   VÉLEZ   ALZATE   por   las   razones  expresadas  en  la  parte  motiva.   

Contra  este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381     

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