AP852-2016(47528)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP852-2016  

Radicación No.: 47.528  

Acta No. 40  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con el  impedimento  manifestado  por  la  doctora  CHELCY DEL CÁRMEN PEREA CONTO, Juez  Penal  del  Circuito  Especializada  con  Funciones  de  Conocimiento de Quibdó  (Chocó),  para  conocer  del  proceso  penal  seguido  contra  FRANKLIN  COPETE  RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES  

          1.  El 11 de junio de 2015, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Quibdó  (Chocó),   previa  legalización  de  la  captura,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a  FRANKLIN  COPETE  RODRÍGUEZ  por  los  cargos de concierto para  delinquir,   enriquecimiento   ilícito  de  particular,  falsedad  material  en  documento  público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal  y  estafa  agravada.  Tras  no  aceptarlos  se  dictó  en  su contra detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  y  el  26  de  octubre siguiente se  presentó el correspondiente escrito de acusación.   

          2.   La  actuación  fue asignada por  reparto   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de Quibdó (Chocó), el cual fijó el 23 de diciembre de 2015 como  fecha  para  llevar  a  cabo  audiencia de formulación de acusación.  Sin  embargo,  como  ésta  no  pudo  llevarse  a  cabo  por  quebrantos de salud del  sindicado,  ese mismo día la titular del despacho judicial expresó impedimento  para conocer de dicho asunto.   

Invocó la funcionaria como causal para ello  la  consagrada  en  el  numeral  1º  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004.  Explicó   que   el   procesado   es   el  compañero  permanente  de  su sobrina NASDY HELEN PEREA CÓRDOBA.  Por  tanto,  ostenta  con  ésta  vínculo  de  consanguinidad en tercer grado y  tienen,  además,  una  «fraternal relación, leal y  pública,  como producto de la cual conoció hace más  de 10 años al acusado.    

Agregó    que    desde    «el   infortunio   de  la  detención»  de     COPETE  RODRÍGUEZ,  su sobrina se encuentra afectada y que ello, en  sus  palabras:  «ha  sobresaltado  mi ánimo, por el  interés  que ellos tienen en aclarar y resolver las cosas a su favor, es decir,  hay  un  interés  directo  en  la  solución  del  caso que está llegando a mi  conocimiento».   

3. Por lo anterior,  La  actuación  fue  remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Antioquia,  el  cual,  a  través  del  auto  de  febrero 4 de 2016 declaró  infundado el impedimento manifestado por su homóloga de Quibdó.   

En sustento de ello, el funcionario expresó  que  «la  servidora  no  arrimó a su manifestación  impediente  algún  elemento  que  permita  determinar  con claridad no sólo la  relación  de parentesco alegada, sino además y sobre todo la existencia de una  unión  marital  de  hecho  entre  el  procesado y la sobrina de la señora juez  –entre otras cosas porque  ser  tía  política  no  la  hace  incurrir en la causal alegada-».  Lo anterior, dice el juez, con fundamento en la jurisprudencia de  esta Corporación (Rad. 26.519).   

Así las cosas, ordenó el envío del proceso  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de  plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con  las  reglas  establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es  competente   para   definir  lo  pertinente  en  relación  con  el  impedimento  manifestado  por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializada con Funciones de  Conocimiento de Quibdó (Chocó).   

Los  funcionarios judiciales, de conformidad  con  el  artículo  5º de la misma ley, tienen la obligación de establecer con  objetividad  la  verdad  y  la  justicia. Y lo deben hacer obrando con rectitud,  ecuanimidad,  independencia  e  imparcialidad  en  los  asuntos  sometidos  a su  consideración.  El  instituto  jurídico  de  los  impedimentos y recusaciones,  regulado  entre  los  artículos  56  u 65 de la Ley 906 de 2004, está previsto  para  asegurar  la debida neutralidad judicial y se constituye, por lo mismo, en  un   instrumento   que   contribuye  a  garantizar  el  debido  proceso  de  los  sujetos  que intervienen en él.   

2. En el presente  asunto  la  juez   PEREA  CONTO se  declaró impedida para conocer del  proceso  contra el compañero permanente de su sobrina. Se apoyó para el efecto  en  el  numeral  1º  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es  causal  de impedimento: «Que el funcionario judicial,  su  cónyuge  o  compañero o compañera permanente, o  algún  pariente  suyo  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad  o  civil,  o segundo de afinidad, tenga  interés   en   la  actuación  procesal.» (Destaca la Sala).   

Sobre   tal   causal  de  impedimento,  en  providencia   CSJ   AP,   26   de  julio  de  2011,  Rad.  36.993,  precisó  la  Sala:   

Para  que  prospere la misma se requiere la  concurrencia  objetiva  del  nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y  el  funcionario  judicial,  además de ello, aquél debe tener un interés en el  proceso.   

El “interés en el proceso”, debe entenderse  como  aquella  expectativa  manifiesta  por  la posible utilidad o menoscabo, no  sólo  de  índole  patrimonial,  sino  también  intelectual  o  moral,  que la  solución  del  asunto  en  una  forma  determinada  acarrearía  al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.   

De acuerdo con nuestra Codificación Civil,  el  parentesco  es  el vínculo o conexión que existe entre personas que forman  una  familia  que  para la ley puede ser de consanguinidad, si están unidos por  la  sangre; de afinidad, o sea, el vínculo que existe entre una de las personas  que  se  han  conocido  carnalmente  y  los consanguíneos de otra persona, y el  civil, que resulta de la adopción.   

Recuérdese  que  en  el  primer  grado  de  consanguinidad     se  encuentran  los  padres y los hijos; en el segundo grado los abuelos, hermanos y  nietos   y   en   el   tercer  grado,  los  tíos  y  sobrinos.   

Tratándose de afinidad, en el primer grado  se  encuentran  los  padres  del  cónyuge  y  los hijos propios de éste; en el  segundo,  los  abuelos  y  hermanos  del  cónyuge  y  en el tercero los tíos y  sobrinos. (Destaca la Sala).   

Este  criterio   jurisprudencial  está  vigente,  en  la  medida que, aun cuando fue expuesto en el marco del esquema de  enjuiciamiento  penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio  regulado  por  la  Ley  906  de  2004  lo  reprodujo  exactamente  en los mismos  términos.   

3.  Hizo bien  la  doctora  Juez  CHELCY  DEL CÁRMEN PEREA CONTO en separarse del conocimiento  del  proceso.  Su situación, no hay duda, se adecua cabalmente a la prevista en  el  artículo  56-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004. Simplemente  porque  su  sobrina es pariente suya dentro del tercer grado de consanguinidad y  ésta  tiene  un  evidente  interés  en  el  resultado  del  proceso  al ser la  compañera permanente del procesado.   

Así  las  cosas,  se  declarará fundada la  manifestación  de  la  Juez  Penal  del Circuito Especializada con Funciones de  Conocimiento  de  Quibdó  (Chocó),  no  sin  advertir que está fuera de lugar  imponerle    a    un   funcionario   –de  la  manera  en  que  lo  planteó  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito   Especializado   de   Antioquia  como  producto  de  un  entendimiento  equivocado  del  auto  de  la  Sala  del  25  de  febrero  de  2004 (Radicación  22016)— que acompañe a su  declaración    de    impedimento    las   pruebas   documentales   –o  de  cualquier otro tipo—  demostrativas  de  sus  afirmaciones  (parentesco, amistad íntima, enemistad grave, etc.).    

La precisión de las razones en las cuales se  funda,  que  no  tienen  por  qué ponerse en duda, son suficientes elementos de  juicio  para  el examen que sigue a esa declaración. Es un trámite rápido una  vez  el  Juez expresa el impedimento, intra-procesalmente los sujetos procesales  cuentan  con  facultad  para  oponerse  a  eventuales aseveraciones falsas de un  funcionario  que  se  sirva de la mentira para eludir sus responsabilidades y en  esas  circunstancias, por ende, no está bien auspiciar cargas probatorias a los  funcionarios,  claramente  perturbadoras  de la regla constitucional de pronta y  cumplida justicia.   

En  virtud  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  fundado  el  impedimento  manifestado  por  la  doctora CHELCY DEL CÁRMEN PEREA  CONTO,  Juez  Penal  del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de  Quibdó  (Chocó),  para conocer del presente proceso adelantado contra FRANKLIN  COPETE  RODRÍGUEZ.  En  consecuencia,  se dispone separarla de su conocimiento.   

SEGUNDO: DEVOLVER la  actuación  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para  que continúe su curso.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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