AP7414-2016(47023)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7414-2016  

Radicación N° 47023  

(Aprobado  Acta No.  338)   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Sala  sobre la admisión de la  demanda   de   casación  formulada  por  la  defensora  del  procesado  Esteban  Hernández  Díaz  contra la sentencia del 18 de agosto de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 36  Penal  Municipal  de  esta  ciudad  el  30  de  junio del mismo año, en sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en  mención  por  el  punible  de  violencia  intrafamiliar.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem, “en  la  noche  del  29  de  enero  de 2014, María Estella Yepes  Ramírez  se  encontraba  en  el  establecimiento  de razón social ‘Cigarrería  El  Triunfo’,  ubicado en la calle 30 No. 10 A 26  del  perímetro  urbano de esta ciudad y de propiedad de un hermano, donde fue a  buscarla   Esteban   Hernández  Díaz,  compañero  marital.  Allí,  luego  de  cuestionarla  por el estado de ánimo de disgusto que aparentaba, el nombrado se  tornó  agresivo  y  finalmente la golpeó en el rostro en presencia de una hija  de  la citada, concebida en una anterior relación; después causó destrozos en  el  local  hasta  el  arribo  de  los  integrantes de la Fuerza Pública quienes  condujeron   a  la  pareja  a  las  instalaciones  policiales,  en  las  que  el  aprehendido  profirió  amenazas  de muerte contra la nombrada y los integrantes  del núcleo familiar.   

La víctima refirió en la entrevista haber  sido  agredida en una anterior oportunidad, pero que no denunció el hecho a las  autoridades.  Así  mismo, cifró los daños en la suma de 2 millones de pesos y  le    fue    dictaminada    incapacidad    definitiva   de   cinco   días   sin  secuelas.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   En   relación   con  los  anteriores  acontecimientos  se  celebró  el  30  de  enero de 2014 audiencia en la cual se  legalizó   la   aprehensión  de  Esteban  Hernández  Díaz,  se  le  formuló  imputación  por  el delito de violencia intrafamiliar a la cual se allanó y se  dispuso  su  liberación  al  no  solicitarse por la Fiscalía la imposición de  medida de aseguramiento.   

En dichas condiciones, el 18 de junio de 2015  ante  el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se  llevó  a  efecto  audiencia  en  la  cual se verificó la citada aceptación de  cargos.   

2. Se profirió así por el referido despacho  el  30  de  junio  de  2015  sentencia  a  través de la cual condenó a Esteban  Hernández  Díaz  a  la  pena  principal  de  63  meses  de prisión como autor  responsable  del  punible  de  violencia intrafamiliar, a la vez que le negó la  concesión  del  subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

3.  Con el objetivo de que a su defendido se  le  reconociera  la  prisión  domiciliaria  por  razón  de ser padre cabeza de  familia,  la  defensora  apeló  el  fallo de primera instancia, en virtud de lo  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá dictó el suyo el 18 de agosto de 2015  confirmando el impugnado.   

LA DEMANDA:  

Contra la sentencia del ad quem la defensora  del  acusado  interpuso  el recurso de casación que oportunamente sustentó con  libelo  en  el  que,  bajo  la  advertencia  de  que  lo propone en su modalidad  excepcional  toda  vez  que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de  2000  aunque  aquella fue dictada por un Tribunal, el delito materia de la misma  tiene  prevista  una  pena  máxima  que  no  excede de 8 años de privación de  libertad,  dice perseguir el restablecimiento de las garantías fundamentales de  los  niños,  así  como los principios “pro homine,  favor  libertatis  e  in dubio pro interpretativo” en  favor  del  procesado,  conculcados  unas  y otros por la negativa a reconocerse  algún mecanismo alternativo a la prisión.   

A  la  espera  de  haber satisfecho así los  motivos  suficientes para franquear el acceso a la impugnación extraordinaria y  propiciar  positivamente  la  discrecionalidad  de la Corte, formula un reproche  con  sustento  en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  considerar  que  el  fallo  cuestionado violó directamente una norma de derecho  sustancial  al  desconocerse  la  condición  que  como  padre cabeza de familia  ostentaba  el  encausado;  de esa manera, de una parte, se aplicó indebidamente  el  artículo  179  de  la  Ley  906  de 2004 y de otra, se dejó de aplicar los  citados   principios   universales   que   obligaban   al  juzgador  a  escoger,  seleccionar,  aplicar  e  interpretar  las  normas  más  amplias,  extensivas y  beneficiosas     que     tutelaran     los     derechos     fundamentales    del  sentenciado.   

Elucubra  seguidamente y en abstracto acerca  de  la  decisión  de  ser padre y los efectos que conlleva, así como sobre los  derechos  de  los  niños  y los instrumentos internacionales e internos que los  contienen,   todo   con  apoyo  en  jurisprudencia  constitucional,  para  luego  referirse  a  los requisitos legales que viabilizan la prisión domiciliaria, en  especial  para  el  padre  cabeza  de familia y así concluir que a causa de los  errores  de  derecho  cometidos  por el sentenciador el fallo recurrido debe ser  casado,  máxime  que  si  bien  introdujo  de manera improcedente pruebas de la  condición  de padre cabeza de familia del acusado con el recurso de apelación,  no  le  quedaba  otra  opción  que, ante la prevalencia del derecho sustancial,  indicarlas    e    introducirlas    para    que    fueran   conocidas   por   el  sentenciador.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Los  hechos  objeto  de  este  proceso  ocurrieron  en enero de 2014, en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego cualquier  referencia  a  la  Ley  600  de  2000 en torno al recurso extraordinario resulta  inapropiada en el objetivo de sustentarlo.   

Y  si  bien tal impropiedad, al invocarse la  casación  excepcional  o  un  tope  punitivo  de  procedencia del recurso, o la  motivación  de  la discrecionalidad de la Sala, o el acudir a la causal primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, no constituyen por sí mismas razones  que  conduzcan  a la inadmisión del libelo, si patentizan el desconocimiento de  los   parámetros   argumentales   y  técnicos  que  informan  la  impugnación  extraordinaria,  lo  cual  se  hace  aún  más  ostensible cuando se examina el  único cargo propuesto por la senda de la violación directa.   

2.  En términos del artículo 181 de la Ley  906  de  2004  el  recurso  de  casación constituye un control constitucional y  legal  de  las  sentencias  de  segunda  instancia  cuando se afecten derechos o  garantías  fundamentales  por  alguna  de las causas allí previstas; es decir,  éstas  son  apenas  el  medio y no la razón inmediata de la impugnación, como  que  a  través  de las mismas debe acreditarse que se vulneró una prerrogativa  fundamental,  por  eso  el  recurso  no  tiene  como  fin  exclusivo  la escueta  demostración  de  una  causal,  sino  esencialmente  la demostración de que se  infringió  un  derecho constitucional y de que con aquél se persigue alguno de  los  propósitos establecidos en el artículo 180 ídem, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

3.  Tal  presupuesto  fue  omitido  por  la  demandante  en  la  medida  en  que  más  allá de elucubrar teóricamente y en  abstracto,  sin  correlación alguna con el caso en concreto, sobre los derechos  de  los  niños y algunos axiomas que en su concepto obran en favor del acusado,  no  demostró  de  qué  manera  ocurrió  en realidad la violación directa que  aduce,  ni  cómo  ésta  condujo  a  la infracción de las garantías a las que  alude en extenso pero etéreamente.   

La  simple  afirmación de unas u otras o la  invocación   y   transcripción   de   doctrina  y  jurisprudencia  sobre  esas  prerrogativas  no  logran  tal  cometido,  mucho  menos si se parte de denunciar  vulnerada  una  norma no de derecho sustancial, sino de índole procesal como el  artículo   179   de   la   Ley   906   que   hace   referencia  al  recurso  de  apelación.   

4.  Si  se  examina la sentencia cuestionada  fácil  se  advierte  que  fueron  varias las razones por las cuales se negó el  sustituto de la prisión domiciliaria:   

i)  Las  pruebas aportadas por fuera de la  oportunidad  legal  en  el propósito de acreditar la calidad de padre cabeza de  familia  no podían, precisamente por eso, ser valoradas; ii) No es plausible en  principio  la  concesión  de  dicho  sustituto  por  cuanto,  a pesar de que el  acusado  reúne  algunos  requerimientos  que lo viabilizan, el delito objeto de  proceso  implica  la  proscripción de todo beneficio judicial o administrativo;  iii)  Si  bien  el  inciso  3º  del  artículo 68 A del Código Penal elude tal  prohibición  cuando,  entre  otros  casos, se trate de padre cabeza de familia,  esta  condición  no  se ha demostrado ora porque las pruebas aducidas lo fueron  extemporáneamente,  ora  porque  de considerarlas valorables, la situación del  procesado  no  se  aviene al concepto previsto en el artículo 1º de la Ley 750  de  2002  puesto  que, de un lado, los hijos de Hernández Díaz se encuentran a  cargo  de  la  progenitora  y  de  otro,  no se estableció la ausencia de otros  miembros  del  núcleo familiar que puedan asumir su cuidado y custodia, de modo  que  no  aparece  acreditado  que como consecuencia de la privación de libertad  los   menores   queden  sumidos  en  desamparo  con  riesgo  para  sus  derechos  fundamentales.   

No  obstante la claridad de las razones así  aducidas  por  el  ad  quem  para  confirmar  la decisión de primera instancia,  específicamente  en  torno  a  la  concesión  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  que  motivó  la  interposición  del  recurso  de  apelación, la  demandante  no logra enfocar su cuestionamiento en alguna de aquellas y a cambio  exhibe   un   discurso  propio  de  alegaciones  instanciales,  en  el  que  sin  correlación  con alguno de los argumentaos fundantes de la sentencia impugnada,  simplemente  expone  de  modo  teórico  y  abstracto,  con  apoyo doctrinario y  jurisprudencial,  lo  que se entiende por padre cabeza de familia y los derechos  que  con  su  reconocimiento  se  protegen,  pero sin rebatir en modo alguno los  sustentos  expuestos  por  el  sentenciador y menos demostrar cuál fue la norma  sustancial infringida y cómo esto ocurrió.   

Acaso  sólo al final cuestione la posición  del  ad  quem  de  desestimar  por  extemporáneas  las  pruebas  aportadas para  acreditar  dicha  calidad,  a  lo  cual  antepone simplemente la prevalencia del  derecho  sustancial,  omitiendo que no fue esa la única razón que condujo a la  negativa  del  sustituto  y  con  claro  desconocimiento que tal crítica no era  dable  conducirlo  por  la  senda de la causal primera, violación directa, sino  por  la  tercera,  en  tanto  se  trataba  de un supuesto error en las reglas de  producción de los medios de convicción.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Esteban Hernández Díaz.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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