AP8401-2016(49036)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP8401-2016  

Radicación No. 49036  

(Aprobado Acta No. 393)  

Bogotá,  D.C.,  diciembre cinco (05) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  mexicano  Héctor  Guadalupe  Alejandres  Delgado,  reclamado  por el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Con fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol  No. A-7152/8-2016 del 5 de agosto de 2016,  Héctor  Guadalupe  Alejandres  Delgado  fue  capturado  en la misma fecha en el  aeropuerto El Dorado de Bogotá.   

2. Mediante Nota  Verbal  No.  1428  del  10  de  agosto  de  2016,  la Embajada de Estados Unidos  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de Héctor  Guadalupe Alejandres Delgado.   

3.  Con  oficio  DIAJI  No. 1836 del 11 de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió  dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el  día  11 de dicho mes y año, éste dispuso la captura con fines de extradición  de Alejandres Delgado, la cual fue notificada en la misma fecha.   

4.  A través de  Nota  Verbal  No.  1908 del 30 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados  Unidos   formalizó  la  solicitud  de  extradición  contra  Héctor  Guadalupe  Alejandres  Delgado,  nota  que  con  oficio  DIAJI  No.  2365  de  3 de octubre  siguiente, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5.  Con oficio de  día  6  del  mismo  mes,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la  Corte  Suprema  de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente,  teniendo  en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable.   

6.  Recibida  la  actuación  en  la  Corporación,  con  auto  del  28  de  octubre de 2016 se le  reconoció  personería adjetiva al defensor de confianza del solicitado Héctor  Guadalupe  Alejandres  Delgado  y  se  dispuso  agotar  el  término  para pedir  pruebas.   

6.1.  Durante ese  interregno,  el  abogado  del reclamado solicitó la práctica de los siguientes  medios de conocimiento:   

I Los testimonios de:  

1. El requerido Alejandres Delgado, a fin de  demostrar  que no se fugó de las autoridades de Estados Unidos y que al momento  de  su  captura  no  existía  Circular Roja de Interpol proferida en su contra.   

2.  Javier  Molina González, -Cónsul  de  Protección  y Documentación a Mexicanos-,  Tiberio  Andrés  Campos  Lara,  Javier  Molina González, Fredy  Alberto  Medina  Cortés,  Andrés  Camilo  Ramírez  Espitia, Crísthian Camilo  Rodríguez  Páez  y  Néstor  Humberto  Martínez  Neira,  con el propósito de  probar  la  ilegalidad  de  la  captura de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado,  irregularidades  en  el  procedimiento  desarrollado  con  ese  interés por las  autoridades,  pero  además,  que  se  aprehendió  a una persona diferente a la  requerida en la Circular Roja de Interpol.   

El  aporte  de los siguientes documentales:   

Con  ese mismo propósito solicita se tenga  como  prueba  el  informe  de  captura, el acta de notificación de derechos del  retenido,  la constancia de buen trato, la solicitud de remisión de la Circular  Roja y la respuesta a esa petición.   

6.2. Por su parte,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  manifestó que no  formularía solicitudes probatorias.   

CONSIDERACIONES   

1. De conformidad  con  el  artículo  35 de la Constitución  Nacional,  modificado  por  el 1º del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, la extradición se  solicitará,  concederá u  ofrecerá  de  conformidad  con  los tratados públicos  y, en su defecto,    según    la    ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  expresó  que  el  tratado  multilateral  aplicable al presente caso  es  “la  «Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988» y que en los  aspectos  no  regulados  por  dicha  Convención,  el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

En  ese  orden,  la  verificación  de  los  presupuestos  fijados  en  la  ley  y  en  los instrumentos internacionales para  acceder  al  pedido  de entrega en extradición será el objeto del concepto que  habrá  de  rendir  la  Corte  al  Gobierno  Nacional.  De  manera análoga, las  peticiones  probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben  estar  encaminadas  a  comprobar  o  desvirtuar  dichos requisitos, conforme los  criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.     

Según lo preceptuado en el artículo 502 de  la  Ley  906  de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez  formal   de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años;  (iv)  la  equivalencia  que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y  —por lo menos—  la  acusación del sistema procesal  interno.   

Así mismo, corresponde verificar que no se  trate  de  delitos  políticos  o  conexos  con ellos (art. 490 y que la persona  solicitada   no   haya   sido  juzgada  por  los  mismos  hechos  en  el  Estado  requerido.   

Ahora, debe indicarse que el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en  el artículo  139,  señala a los jueces el deber  de    rechazar    de   plano   los   “actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos”,  mientras  que en el artículo   359   del  mismo  estatuto  atribuye  a  tales  funcionarios        “la  exclusión,  rechazo  o inadmisibilidad de los medios de prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en este código, resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar  hechos  notorios  o  que  por  otro  motivo  no  requieran prueba”.    Y,    finalmente,    que   en   el  artículo          375          ibídem  se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la   necesidad   de   que   las  mismas  se  refieran  “directa o indirectamente  a   los   hechos   o   circunstancias   relativos   a   la  comisión   de   la   conducta”;  alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición,   debe   aplicarse   a   los   requisitos   contenidos   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004,   en   concordancia   con el Tratado aplicable.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,   en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición solo    se    decretarán   las   pruebas  pertinentes, es decir, las  que   demuestren   los   supuestos  derivados  de  las  exigencias  previstas   en   el  referido  artículo  502.   

Igualmente,   se   ordenarán     las     conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley con capacidad para  comprobar  los  precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.   

Finalmente,   se   evacuarán         las        útiles, o sea  las   llamadas   a   acreditar   un  asunto  aún  no  corroborado   y   de   verdadero   interés  para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

2.1.  Bajo  los  anteriores  parámetros,  es  claro que la petición probatoria formulada por la  defensa  del  requerido  Héctor  Guadalupe  Alejandres  Delgado,  encaminada  a  demostrar  la  ilegalidad de la captura y del procedimiento desarrollado por las  autoridades  de  policía, resulta impertinente, como quiera que no se relaciona  con  ninguno  de  los  aspectos  que  habrá  de examinar la Corte al momento de  rendir el concepto.   

En  efecto, cabe recordar que la Sala tiene  señalado  desde  antaño,  con  fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de  2004,  que  su intervención en la Fase judicial del trámite de extradición se  circunscribe  exclusivamente  a  pronunciarse  sobre  la  procedencia o no de la  misma,  luego, como se dejó dicho, las pruebas deben versar sobre los supuestos  que  con  ese  propósito  a  esta Corporación le concierne verificar, no sobre  actuaciones  completamente  ajenas  al  debate,  como  es  la  privación  de la  libertad  del  requerido, en lo que no interviene ni tiene competencia la Corte.   

         Al     respecto,     se     debe    señalar    que    la  facultad de ordenar la captura de la  persona  cuya  entrega requiere un país extranjero, radica en cabeza del Fiscal  General  de la Nación de conformidad con lo señalado en el artículo 509 de la  Ley  906 de 2004, una vez se conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si  así  lo pide el Estado solicitante, quedando la persona capturada a órdenes de  ese  despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición, como ocurrió  en  este  caso;  por  tanto,  es  ante  esa  autoridad  que  se deben elevar las  solicitudes  encaminadas  a  cuestionar  la  legalidad  de  la  privación de la  libertad del reclamado Héctor Guadalupe Alejandres Delgado   

2.2. Ahora bien,  en  relación  con  la supuesta confusión acerca de la persona solicitada en la  Circular  Roja  de  Interpol No. A-7152/8-2016 del 5 de agosto de 2016, a partir  de  lo  cual se pretende cuestionar la identidad del solicitado, se tiene que en  este  documento no solo se indicó el cupo numérico de los pasaportes mexicanos  del  retenido,  sino  que se aportó su fotografía y datos personales. Además,  tras  la  captura  de  Alejandres Delgado, se le practicó cotejo decadactilar a  efectos     de     determinar    su    identidad1.   

Sumado  a lo anterior, la embajada incluyó  en  la  nota  diplomática  No.  1428  del 10 de agosto de 2016 mediante la cual  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de Héctor  Guadalupe     Alejandres     Delgado,     copia     de     la     «Credencial  para  Votar  del  Registro  Federal  de  Electores  del  Instituto    Federal    Electoral    de    Mexico2»,        a fin de contribuir a su identificación   

Así mismo, adjuntó con la declaración de  Kevin                   Cerminaro3,   Agente   Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  DEA, fotografía del requerido y  copia  del  pasaporte  mexicano  número G2008591, con el que dígase, aquél se  identificó en el momento de su captura.   

En esa medida, es claro que en la actuación  se  cuenta  con  suficientes  medios  de  conocimiento  en  orden a analizar, al  momento  de  emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el  requisito  de  la plena de la identidad de la persona solicitada en extradición  con  la  que  ha sido capturada con tal fin, de que trata el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

Por consiguiente, la solicitud probatoria en  este  sentido resulta inútil, por cuanto la información allegada por el Estado  requirente  y  la  recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la  captura  del reclamado permite realizar el análisis respectivo en relación con  el  requisito  de  la plena identidad, motivo por el cual también se rechazará  esta pretensión   

Así  las  cosas,  la  Corte  negará  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por el defensor del ciudadano mexicano  Héctor Guadalupe Alejandres Delgado.   

Cuestión  Final:  

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la  Sala  por  el  término  de  cinco  (5)  días  a  disposición  de  los  intervinientes, para que presenten sus alegatos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.    NEGAR  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del reclamado Héctor Guadalupe Alejandres Delgado.   

2.  DEJAR,    una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  12 carpeta anexos.   

2 Fl.  133 y 134 ibídem.   

3  Fl.    114   ibídem.     

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