SP4131-2016(43512)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP4131-2016  

Radicación 43512  

(Aprobado en acta No. 105)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  WILLIAM MANUEL GUEVARA BOHÓRQUEZ  contra  la  sentencia  de  5  de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  confirmó  la emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo Distrito Judicial, que lo  condenó   como   autor   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

El  día  3  de  agosto  de  2011,  siendo  aproximadamente  las  22:30  horas, cuando por orden de la Fiscalía los agentes  de  la policía judicial de la SIJIN, patrullero JORGE ARCHILA OCHOA y ALEXANDER  VILLABON   ARIAS,  realizaron  diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  la  residencia  ubicada  en  la  calle  26-A  N°  17-A 132 barrio El Bosque de esta  ciudad  (Sincelejo),  pudieron  verificar al momento de arribar al lugar, que en  la  puerta  principal  estaba  una  persona  que  vestía jeans color azul y sin  camiseta,  el  cual  al  percatarse  de  la  presencia  de  los  policiales sale  corriendo  hacia el interior de la residencia y asegura la puerta, por lo que de  inmediato  se  procede  a utilizar medios coercitivos y dándole alcance a ésta  persona  en  el patio cuando lanzaba un objeto, lugar donde fue interceptado por  los  agentes,  quien posteriormente fue identificado como WILLIAM MANUEL GUEVARA  BOHÓRQUEZ con CC N° 1.102.827.940 de Sincelejo.   

Proceden entonces a registrar la habitación  N°  1 en presencia de la señora ESTELLA MOLINA HERNÁNDEZ, JAMER JARABA MOLINA  y  la  Dra.  BEATRIZ  GÓMEZ  HERRERA,  funcionaria  del Ministerio Público sin  encontrar  EMP,  seguidamente se registra en la habitación N° 2 encontrándose  en  un  mesón  de  madera  un  paquete de bolsitas plásticas transparentes las  cuales  se  enumeran  como  EMP  N°  1,  fijada  fotográficamente,  rotulada y  embalada,  así  mismo  se  halló  encima  de una mesa de madera al lado de una  estufa,  un  envuelto  en  hoja de cuaderno el cual contenía en su interior una  sustancia   compuesta   por   tallos,   hojas  y  semillas  de  olor  penetrante  característico  al  de  la  marihuana  que  fue enumerada como EMP N° 2 fijada  fotográficamente, rotulada y embalada.   

También  se halló encima de la mesa varias  bolsitas   plásticas   trasparentes   las  cuales  fueron  enumeradas  por  los  policiales  como EMP N° 3 y en la misma habitación, sobre la cama se encontró  la  suma  de  treinta  y  cinco  ($35.000,oo), lo cual es enumerado como EMP N°  4.   

Por   las   anteriores   situaciones,  los  policiales  proceden  a dar captura al señor WILLIAM MANUEL GUEVARA BOHÓRQUEZ,  leyéndole  los derechos del capturado, siendo trasladado a las instalaciones de  la URI donde es dejado a disposición del Fiscal de turno.   

Al examinar la sustancia se determinó que se  trataba de 31.7 gramos de cannabis.   

En audiencia cumplida el 4 de agosto de 2011  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Sincelejo-Sucre  legalizó  la orden de allanamiento y registro realizada por la  Fiscalía,  una  vez  que  el representante de éste organismo argumentó que se  había  expedido  al  haber  tenido  conocimiento  que en la casa de  calle  26-A  N°  17-A 132 del barrio El  Bosque  vendían  estupefacientes  (cocaína y marihuana). Así mismo, legalizó  la captura de WILLIAM MANUEL GUEVARA BOHÓRQUEZ.   

En  esa  diligencia,  el  ente  acusador  le  imputó  la  posible  comisión  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  en  la  modalidad  de  almacenar y vender, tras precisar que se  hallaron  diferentes  bolsitas  plásticas  que generalmente son utilizadas para  embalar,  distribuir  o  vender  tal sustancia y que en la revisión del sistema  aparecía  un allanamiento hecho a la misma residencia practicado el 13 de enero  anterior   en  el  cual  también  había  sido  capturado  GUEVARA  BOHÓRQUEZ,  solicitando  para  el  proceso del que ahora se ocupa la Corte la imposición de  medida   de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento  carcelario.  El  imputado    no   aceptó   los   cargos   y   fue   afectado   con   la   medida  solicitada.   

El 9 de septiembre  siguiente   fue  presentado  el escrito de acusación  por  el  citado  ilícito,  de   conformidad   con   el  artículo  376,  inciso  2°     del  Código  Penal,  modificado  por el  artículo  11  de la ley 1453 de 2011, bajo los verbos  almacenar       y  vender.   

El 6 de  octubre de  2011      al     cumplirse     la     audiencia    de    formulación    de    acusación,   el  delegado  de  la  Fiscalía solicitó  el aplazamiento de la misma  a  fin  de celebrar un preacuerdo con el procesado, no  obstante,     cómo     tal     acto     no     se  materializó,  el  19  de  enero    de   2012   se  celebró   aquella         audiencia  por  el    referido    ilícito.    Allí   la  defensa solicitó la nulidad de la actuación al argumentar que  la   droga   hallada   estaba  destinada  exclusivamente  para  el  consumo  del  incriminado, pedimento que  le fue negado.   

Cumplidas  las     audiencias  preparatoria  y  de juicio  oral,  tras  anunciar  en  ésta  sentido de fallo de  carácter     condenatorio,    el    27     de     septiembre    de    2013  se   declaró   la   responsabilidad   penal   de  WILLIAM   MANUEL   GUEVARA   BOHÓRQUEZ   como   autor  del  delito  objeto  de  acusación,  al  imponerle  las penas de sesenta   y   cuatro  (64)  meses     de     prisión,    multa    de    2.66   salarios    mínimos    legales    mensuales   vigentes,    así   como   la   accesoria   de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Sincelejo a través de  sentencia  de 5 de diciembre de 2013 confirmó la condena, razón por la cual el  profesional  insistió  al  impugnar  extraordinariamente con la respectiva  demanda   de  casación,  que  luego  de  admitida,  fue  sustentada  ante  esta  Sala.   

LA DEMANDA  

Formula  un  cargo  al  amparo  de la causal  primera  de  casación,  contemplada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  dada la infracción de los artículos 11 y 376 del Código Penal.   

De  la  premisa  relacionada  con  que  se  acreditó  la  condición  de  farmacodependiente  del  procesado, estima que la  escasa  cantidad  de 11,7 gramos de marihuana que sobrepasó la dosis mínima de  20  gramos,  ha  de  ser  entendida  como  de  aprovisionamiento y por lo mismo,  declarar  que  tal  conducta no generó algún peligro para el bien jurídico de  la salud pública.   

Señala  que el propósito de la tenencia de  la  sustancia  por  parte  de su asistido no era el de suministrarla a terceros,  sino  usarla  con  fines  personales,  que  precisamente la Fiscalía no aportó  pruebas  para concluir que tuviera un fin distinto al propio consumo, en cambio,  a  instancia  de  la  defensa  se  recepcionó el testimonio del médico Ignacio  Porras  Arrazola,  especialista  en  fármaco-dependencia, con el cual se probó  que  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  era abusador de los estupefacientes en el borde con la  dependencia,    profesional    que    incluso   recomendó   una   intervención  multidisciplinaria   que  abarcara  las  áreas  de  psicología,  psiquiatría,  trabajo  social,  terapia  ocupacional  y familiar, con un seguimiento posterior  por un grupo de apoyo de narcóticos anónimos.   

Que  también  se practicó el testimonio de  Patricia  Mercedes  Godín  Arias  quien  conocía  a  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  como  consumidor  de marihuana, reconociendo que la droga hallada era propiedad de él  y no era para la venta.   

Destaca el censor que el procesado no vivía  en  la  residencia  del barrio el bosque de Sincelejo, sino en la invasión «La  Palma»  y  sólo  estaba  visitando  a  su compañera permanente Zulay Patricia  Martínez  Almario,  quien  vive  allí  con  sus padres Luis Felipe Martínez y  María  Almario,  y  que además, la orden de allanamiento no iba dirigida hacia  su defendido sino a Luis Enrique.   

Concluye  que  la  conducta  del incriminado  carece  de  antijuridicidad material, porque atentó contra su propia salud y no  contra  la salud pública, máxime que se trata de una cantidad insignificante o  no  desproporcionada  frente  a  la  dosis mínima, por lo que solicita casar el  fallo para emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Solo el Delegado de la Fiscalía concurrió a  la  diligencia,  porque  el defensor mediante escrito previamente manifestó que  se  mantenía  en  los  términos  presentados  en  la  demanda, en tanto que el  Delegado del Ministerio Público se excusó.   

El representante del ente acusador le otorga  razón  al  demandante  y depreca casar el fallo a fin de absolver al procesado.   

Aduce  que el referente fáctico enseña que  si  bien la sustancia incautada superó la dosis mínima, no se demostró que el  procesado  fuera  expendedor  de estupefacientes, a cambio, sí se acreditó que  era  abusador  de  sicoactivos  en  el  borde de la dependencia, según concepto  médico, prueba que no fue rebatida.   

En este sentido, pone de manifiesto el error  del  Tribunal cuando estimó que abusador de sicoactivos significaba consumirlos  esporádicamente,  porque aun de la misma definición que trae el diccionario se  entiende  que el abuso es un uso indebido o excesivo de algo, por eso, era claro  que  el  procesado  no  solo  consumía  sustancias  estupefacientes sino que lo  hacía en exceso, abusando de las mismas.   

Agrega  que la cantidad de sustancia superó  la  autorizada, sin embargo, la aplicación de la norma prohibitiva no puede ser  exégeta,  y al ser un exceso no significativo, es claro que no se causó algún  riesgo al bien jurídico tutelado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  el  anuncio  de  un yerro de juicio del  Tribunal  en  cuanto  al  análisis de la contrariedad del comportamiento con la  ley  pretende  el  impugnante  mudar  el  fallo de condena adoptado en contra de  WILLIAM  MANUEL  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  por  el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

Aunque encaminó el reparo por el sendero de  la  violación  directa  de  la ley, deviene diáfano que su disenso lo finca en  aspectos  probatorios,  falencia que ha de entenderse superada ante la admisión  de la demanda.   

En efecto, el defensor resalta que si bien la  droga  incautada  superó  la  fijada  como  dosis  personal,  la  Fiscalía  no  demostró  que GUEVARA BOHÓRQUEZ la tuviera para un fin diverso al de su propio  consumo,  en  tanto  que con el testimonio del médico Ignacio Porras Arrázola,  especialista  en  fármaco-dependencia,  se  probó  que  era  abusador  de  los  estupefacientes  en el borde con la dependencia, aspecto del consumo corroborado  con el testimonio de Patricia Mercedes Godín Arias.   

Y si bien el representante del ente acusador  en  la  audiencia  de  sustentación  se  muestra  conforme con el pedimento del  censor  cuando  pone  de  manifiesto  el  yerro  del  Tribunal  por  concluir la  condición  de traficante pese a la manifestación del citado galeno que GUEVARA  BOHÓRQUEZ  era abusador, la Corte advierte que no es viable acceder a ello toda  vez  que,  como  lo  determinó el Tribunal, probatoriamente se demostró que la  droga estaba destinada a la venta, distribución o comercio.   

En  reciente  decisión  (CSP SP      mar.      9      de      2016,      rad.      41760),  la  Corte  estableció  la necesidad de definir si en el proceso se está juzgando a  un  enfermo  o  a  un infractor de la ley, pues la jurisdicción penal solamente  tiene  competencia  para  ocuparse  de  la  conducta de éstos últimos, lo cual  implica  distinguir en ese contexto las circunstancias específicas del caso que  permitan adoptar la decisión que corresponda.   

Se     destacó     la    atipicidad  de la conducta para los consumidores o adictos siempre  que  la  finalidad  sea  la de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en  cada  caso  según  las  circunstancias  modales,  temporales o espaciales, como  cuando  la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o  enfermo,  o  la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla,  llevarla  consigo,  almacenarla,  conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla,  adquirirla,  financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.   

Lo  anterior  implica  que  la condición de  enfermo  de un sujeto por tratarse de un adicto o un consumidor no lo exonera de  responsabilidad  penal  si la cantidad portada a pesar de tener la finalidad del  consumo  es  exagerada, o es acompañada de otros propósitos ilícitos como los  ya citados.   

Se  precisó  así  en cuanto al consumo los  temas  anejos  a  la  dosis  personal han de ser resueltos dogmáticamente en el  ámbito  de  la  tipicidad  a  partir  de  las  modificaciones  introducidas  al  ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de  2009,  pues  ha  de   sopesarse  en  todo  caso el ánimo de ingesta de las  sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad específica.   

         

Ello  porque según exposición de motivos  de   la   aludida   reforma  constitucional  prohibir  el  porte  de  sustancias  estupefacientes  o psicotrópicas era «parte de una  filosofía  preventiva  y  rehabilitadora», de ahí  que  se  hubiera  facultado  al legislador para establecer medidas pedagógicas,  profilácticas  o  terapéuticas destinadas  a  los consumidores, excluyendo la  posibilidad    de    imponer    penas    de   reclusión   en   establecimientos  carcelarios.   

En   esa   óptica   se   destacó   que  al   reglamentar   el  consumo,  la  adicción  o  la  situación   del  enfermo  dependiente  y  establecer  que  su  conducta  ha  de  entenderse  como  un  problema de salud y que únicamente admite como medidas de  control  por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico,  profiláctico  o  terapéutico,  se  está  partiendo  del  supuesto  que  tales  personas  están  autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que  esa  acción  y porción corresponda a la descripción típica del artículo 376  del   C.P.,  siendo  sólo  tal  proceder  de  competencia  de  las  autoridades  administrativas   de   la   salud   en   el   orden  nacional,  departamental  o  municipal.   

Pero   también  se  enfatizó  que  aun  tratándose  del  porte de dosis personal pero sin nexo al propio consumo sino a  la  comercialización,  tráfico,  e  incluso  a  la  distribución gratuita, la  conducta  ha  de  ser  penalizada al tener la  potencialidad de afectar los  bienes  jurídicos  de  salud  pública,  la seguridad  pública  y  el  orden  económico  y  social,  pues  se  está  ante  un delito  pluriofensivo.   

En este caso cierto es que en el testimonio  que   rindió  el  médico  Ignacio  Porras  Arrazola,  especialista  en  fármaco-dependencia en desarrollo  de  la  audiencia  de  juicio  oral  explicó que tras el examen físico hecho a  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  y  valorar su entorno social y cultural determinó no sólo  el consumo a la marihuana sino su abuso.   

Y de atender que según el artículo 2° de  la    Ley   30   de   1986   el   abuso  es  definido como el uso de droga por una persona, prescrita por  ella  misma  y con fines no médicos y que por su parte la Organización Mundial  de  la  Salud en 1994 bajo el título Lexicón of Alcohol and Drug Terms OMS, lo  definió  como  «un  modelo desadaptativo de uso de  una  sustancia  psicoactiva  caracterizado por un consumo continuado, a pesar de  que  el  sujeto  sabe  que  tiene  un  problema  social, laboral, psicológico o  físico,  persistente  o  recurrente,  provocado  o  estimulado por el consumo o  consumo    recurrente    en    situaciones    en   las   que   es   físicamente  peligroso».1   

,   aún  de  admitir  que  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  es  un  abusador  ante el consumo repetido de  estupefacientes,  es  claro que con la conducta desplegada traspasó su problema  personal al tenerla destinada para su comercialización.   

En  efecto,  con  las  declaraciones  de los  policiales  Alexander  de  Jesús  Villabón  Arias  y  Víctor Alfonso Corredor  Hernández  que  participaron  en  la  diligencia  de allanamiento y registro al  inmueble   se  establece  que  la  droga  hallada no resulta compatible exclusivamente con el propósito  de  consumo  del  incriminado.  Aquellos  en  sus declaraciones indicaron que al  tener  conocimiento de la venta de estupefacientes en la calle 26-A N° 17-A 132  del  barrio  El  Bosque  de  Sincelejo, lugar que ya había sido objeto de otros  registros  y  allanamientos con resultados positivos toda vez que ya había sido  capturado  WILLIAM  MANUEL  GUEVARA BOHÓRQUEZ, encontraron para efectos de este  proceso  penal  además  de  los  31,7  gramos  de cannabis, 35 bolsas pequeñas  transparentes  y  $35.000,oo  en  dinero en efectivo representado en billetes de  varias denominaciones.   

A  través  de  las  declaraciones  de  los  policiales  fueron  incorporadas  las actas de incautación de los elementos, en  las  que se detalla que encima de una mesa de madera al lado de la estufa estaba  una  hoja  de  cuaderno  envuelto a su interior una bolsa plástica con tallos y  hojas  de  la  sustancia,  en  otra  mesa  varias  bolsas  pláticas pequeñas y  $35.000,oo  pesos  en billetes de varias denominaciones encima de la cama, de lo  cual  el  Tribunal  aplicando las reglas de  la experiencia infirió que se  trataba   del   tradicional   «menudeo» en la venta de la sustancia estupefacientes.   

Pero no fue solo ese aspecto el que permitió  desligar  la  sustancia  hallada  del  destino del propio consumo del procesado,  porque  éste  admitió  que  la  habitación  en  la cual fueron hallados tales  elementos  era la suya, aspecto corroborado con las manifestaciones del policial  Víctor  Alfonso  Corredor  Hernández,  quien realizó el arraigo del capturado  cuando  precisó  que había suministrado como dirección el inmueble que había  sido  objeto  del  registro,  lo cual desvirtúa las manifestaciones de Patricia  Mercedes  Godín  Arias,  acerca de que GUEVARA BOHÓRQUEZ no vivía allí, sino  en  una  invasión  cercana  y  que  sólo  estaba  visitando  a  su  compañera  permanente Zulay Patricia Martínez Almario.      

Precisamente  la  declaración  de  Patricia  Godín  no  mereció credibilidad para el Tribunal por lo vacilante y dubitativa  que  se  mostró para señalar que el procesado vivía en diferente lugar, y que  la marihuana era de él porque la usaba en su propio consumo.   

A lo anterior se le sumó la actuación que  asumió  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  cuando  notó la presencia de la autoridad, ya que  estaba  en la puerta principal y al ver a los uniformados salió corriendo hacia  el  interior  y aseguró la puerta, por lo cual los policiales debieron forzarla  y  vieron  cuando  por el patio lanzó algo hacia el exterior, objeto que por la  hora  y  haber  sido  arrojado  a  un monte no fue ubicado, permitieron mediante  prueba  circunstancial  edificar  el  compromiso  penal del procesado, en cuando  hizo  actos  propios de un habitante de la casa, no de un visitante, máxime que  estaba sólo en jean, sin camisa o camiseta.   

Por   eso   el   juzgador   destacó  que  «De  ser  cierto  que  el inculpado no residía en el  inmueble  objeto del allanamiento y de paso que el alucinógeno allí hallado no  le  pertenecía, no se entiende porqué su reacción natural no fue abandonar el  lugar,  en procura de que no se le ligara con cualquier actividad ilegal, puesto  que  estaba  afuera, y tuvo esa oportunidad; pero como obró de forma contraria,  ingresando  al  lugar,  la  explicación  sensata  es  que  sí  residía en ese  lugar».   

Y  aunque la defensa argumenta que la orden  de  allanamiento estaba dirigida contra una persona diferente al procesado, esto  es,  contra  Luis  Felipe  Rodríguez Sierra, los policiales clarificaron que la  orden  estaba acotada en el domicilio de la calle  26ª N° 17ª 132 contra  el  citado ciudadano y otros que pudieran resultar involucrados, de ahí que por  la  actitud que asumió GUEVARA BOHÓRQUEZ y por reconocer que la habitación en  la  que  se  encontraron  las varias bolsas pequeñas, la sustancia y el dinero,  era la que él ocupaba se procedió a su captura.   

Los registros y allanamientos con resultados  positivos  que  se  practicaron  en el inmueble de la calle 26ª Nº 17ª 132 de  Sincelejo  con  anterioridad  al  que  tuvo  lugar  y  que  dio  origen  a  esta  investigación  penal, la vinculación que con tales sucesos tuvo WILLIAM MANUEL  GUEVARA  BOHÓRQUEZ,  la  cantidad  de  la  droga  incautada,  los  dispositivos  plásticos  propios  para la distribución de la sustancia ilícita, el lugar en  el  que  se  encontraban  estos para el momento de la incautación, el dinero en  efectivo  hallado y el sitio en donde se localizó, la conducta observada por el  procesado  no  solamente  en  el  momento  de ingreso de las autoridades para la  práctica  de  la diligencia de registro, sino también su proceder concomitante  y  posterior,  son  premisas  indicadoras  que de manera inequívoca y coherente  conducen  a  la única conclusión que la sustancia en el asunto de marras no se  encontraba  en  poder  de  GUEVARA  BOHÓRQUEZ  únicamente  por  razón  de  su  enfermedad   de   adicción,   sino   también   para   su  comercialización  y  almacenamiento   ilícito,  lo  cual  resulta  incompatible  penalmente  con  el  concepto  de enfermedad que da lugar a la atipicidad en los términos en los que  lo  registró  la jurisprudencia de la Sala en la decisión CSP SP 9 de marzo de  2016, rad. 41760.    

En  asuntos  como  este  en  el  que pueden  coexistir  las  dos  calidades  tanto  la  de  adicto  como  de  distribuidor  o  comerciante  de  la  droga,  la  Corte  y  la  justicia no pueden cohonestar que  precisamente  la  enfermedad  se utilice como mampara o pretexto para delinquir,  esto  es,  que  bajo el supuesto de portar dosis compatibles con el propósito o  necesidad  de consumo, también queden amparadas cantidades destinadas con fines  de  comercialización,  porque éstos últimos procederes han de ser perseguidos  penalmente  con  la consecuente sanción, dada la efectiva lesión de los bienes  jurídicos protegidos.   

En   este  sentido,  la  Corte  avala  la  consideración  del  fallador  que  no  es  lo  mismo  una cantidad de sustancia  estupefacientes   así  sea  mínima  en  manos  de  un  consumidor  o  fármaco  dependiente  para  su  propio  uso,  que  esa  sustancia  en la misma cantidad y  proporción  en poder de una persona que la conserva o porta con fines de venta,  ámbito  último  que  se  demostró  ante  el  hallazgo  de  elementos  propios  utilizados  para  su  distribución,  como las bolsas plásticas pequeñas, así  como el dinero hallado en la cama del procesado.   

Utilizando  el  argumento  a  simili, si un  alcohólico  es  un  enfermo,  a  nadie  se  le  ocurriría  judicializarlo como  delincuente  por  esa  conducta,  pero,  cuando  en ese estado de salud adultera  licor   y  comercia  con  el  producto,  habrá  traspasado  con  su  obrar  las  prohibiciones  del  Código  Penal  y se le deberá procesar por alterar bebidas  alcohólicas  en  los  términos  del  artículo  5° de la Ley 1222 de 2008. Lo  propio  ocurre  con  el adicto o consumidor de drogas, pues si su comportamiento  desborda  ese  problema  personal,  por más enfermo que sea deberá ser juzgado  penalmente por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  otras  palabras  concluyentes,  en  el  proceso  penal  se  debe  establecer  si se está ante un enfermo o un criminal,  pero  no  se  trata  de  condenar  o  de  absolver  a  un enfermo con argumentos  caprichosos  o  arbitrarios.  De  la  conducta  del  primero se deben ocupar las  autoridades  de  salud,  pero para ello no solamente se debe demostrar que es un  consumidor,  también  ha  de  probarse  que  la  sustancia  es  para el consumo  personal  y en una cantidad que solamente sea compatible con ese propósito y su  necesidad,  pues  si  no  se  dan  estrictamente estos supuestos, su proceder, a  pesar  de  ser  un  enfermo,  adicto o un consumidor, infringirá la ley penal y  deberá  ser  juzgado  por  los  jueces  de  la República, como cuando la droga  portada  (en su totalidad o parte de ella) la destina a la venta, distribución,  comercio  o tráfico, o también cuando la almacena en cantidades no requeridas,  por citar algunos ejemplos.   

  Basten los  anteriores  argumentos,  para  despachar  desfavorablemente  la  pretensión del  libelista.   

       En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1www.  who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs-spanish.     

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