Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP8328-2016
Radicación n° 45760
Aprobado acta nº 387
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales, el 3 de julio de ese año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Homicidio preterintencional.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
El 12 de mayo de 2013, el señor LEIDER LEODAN ORTEGA y sus hermanos se encontraban departiendo de una fiesta, cuando llegó ROMÁN RAMOS y comenzó a discutir con un de los hermanos del prenombrado, quien intentó intervenir para calmar los ánimos, momento en que ROMÁN ramos saca dos cuchillos y lo hiere en el rostro, el abdomen y el brazo, para después huir. Como consecuencia de las heridas descritas, la víctima muere posteriormente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 17 de junio de 2014, luego de hacerse efectiva la orden de captura ordenada, la Fiscalía presentó a MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales (Nariño), declarándose legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Homicidio preterintencional, allanándose a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
Presentado por parte de la Fiscalía el escrito que hizo las veces de acusación por allanamiento a cargos, le correspondió su conocimiento por asignación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, quien luego de dar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 21 de agosto de 2014 emitió la sentencia, condenando a MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO por el delito de Homicidio preterintencional (artículos 103 y 105 del Código Penal), a la pena principal de 61 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Se negó al procesado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto lo confirmó en su integridad.
Oportunamente el defensor de la sentenciado RAMOS OBANDO interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
En un único cargo, el apoderado de MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», para lo cual aduce que fueron pretermitidas las garantías del procesado al no permitirse la oportunidad para alegar la circunstancias prevista en el artículo 56 del Código Penal, referidas a la marginalidad y pobreza extrema en la realización de la conducta punible.
En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal Superior de Pasto vulneró las garantías debidas al procesado al no pronunciarse sobre la petición de la defensa respecto al reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del procesado, a fin de atemperar la pena que le fue impuesta en virtud de su aceptación de responsabilidad.
A continuación el demandante dirige sus críticas a la actuación de la Fiscalía, aduciendo que la incuria en el trabajo investigativo llevó a presentar la imputación sin otra gratificación para el acusado distinta a calificar el homicidio como preterintencional, siendo con ello sorprendida la defensa porque «creíamos que todo se nos había prodigado».
Agrega que resultó violatorio de los derechos fundamentales que en el curso de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se permitiera el reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva solicitadas por la defensa, afirmándose que sólo podían ser alegadas en la audiencia de imputación, en la que no se cuenta con la posibilidad de hacerlo por lo apremiante de su realización, afectándose de esa manera el principio de igualdad de armas.
El demandante, en apoyo de su petición, cita fragmentos de doctrina, concluyendo que debe existir otra oportunidad para que la defensa pueda introducir elementos de prueba relacionados con la circunstancia de marginalidad alegada, la cual, según expone, condicionó la conducta del procesado.
Seguidamente refiere jurisprudencia de la Corte relacionada con los deberes del juez de conocimiento para hacer valer el principio de legalidad, aun en los eventos de terminación anticipada del proceso, por lo que no podía ser indiferente a considerar la condición humana del procesado, la misma que tuvo influencia en la realización del delito.
Con lo anterior, reclama de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, tomar «los correctivos de rigor».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación se encuentra establecida como medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041; condiciones que suponen, además, el interés jurídico para recurrir.
A este respecto debe acotarse que, pese a tratarse de una decisión producto de un allanamiento a cargos por parte del procesado, el demandante reclama su modificación en casación, desconociendo las limitaciones que en tal evento se presenta para recurrir a través del recurso extraordinario.
Sobre dicho tópico, la Sala ha acotado en relación con los márgenes de legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia, cuando esta se ha originado en una aceptación de cargos, como ocurre en este caso, que el ataque solamente se puede dirigir a la demostración de que en esa diligencia se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Así se ha precisado:
1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2
El recurrente aduce que fueron transgredidas las garantías del procesado, en tanto no se permitió a su defensa la alegación de circunstancias relativas a la influencia de profundas situaciones de marginalidad en la realización de la conducta punible, según lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, con lo cual conduce su controversia al cuestionamiento de la realidad fáctica y de su consecuente calificación jurídica, pues dicho aspecto debe ser considerado en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. Es por ello que la pretensión de introducir ese factor con posterioridad a la admisión libre y voluntaria de su responsabilidad en la audiencia de imputación, se encamina a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de su retractación3.
Bajo ese criterio, la Sala de manera reiterada ha sostenido que:
Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.
Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 20044, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.5
Vistas así las cosas, resulta fácil concluir en la falta de interés del demandante para recurrir en casación, cuando el tema que propone como objeto de censura entraña una velada intensión de sustraerse a los efectos jurídicos de la intervención procesal del acusado, dotada en este caso, según puede la Sala constatar, de las garantías que le permitieron bajo la asesoría de su propio defensor y de manera libre consciente y voluntaria, optar por la admisión incondicional de su responsabilidad penal en las circunstancias fácticas y jurídicas imputadas por el representante de la Fiscalía.
En consecuencia, la demanda no será admitida.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6
.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ROMÁN RAMOS OBANDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.
2 CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276
3 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP-5185-2015, 9 sep. 2015, rad. 46027.
4 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005.
5 CSJ AP-1010-2016, 24 feb. 2016, rad. 47183. En el mismo sentido, CSJ AP-937-2016, 24 feb. 2016, rad. 47366; y CSJ AP-5185-2015, 9 sep. 2015, rad. 46027; CSJ AP-4925-2014, 27 ago. 2014, rad. 42203
6 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.