AP8326-2016(46366)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP8326-2016  

Radicación n° 46366  

Aprobado acta nº 387  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de DIEGO ALEXANDER CASALLAS  HURTADO,  Soldado   Profesional  del  Ejército  Nacional,  en contra de la  sentencia   de    segunda   instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial   de  Popayán,  el 14 de  enero   de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Promiscuo   del  Circuito  de  Bolívar  (Cauca)  el  2  de  abril de 2014,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Homicidio  agravado,  cometido en concurso  de conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primera  instancia fueron  narrados de la siguiente manera:   

La actividad de investigación se surtió con  el  fin  de  aclarar los hechos ocurridos en la vereda Fogón de la Montaña del  municipio  de  Santa  Rosa  del departamento del Cauca, cuando en circunstancias  extrañas  pierden  la vida los civiles JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL  JOAQUI  SUÁREZ.  La  primera  versión  que se conoció fue la versión oficial  entregada  por el teniente LUIS OSORIO ROA como comandante de la unidad Labrador  especial  2, en desarrollo de la operación militar “Héroes de Villalobos”,  según  la  cual  los  hoy  occisos  se  habrían  enfrentado a los miembros del  batallón  de  infantería  “General Roberto Domingo Rico Díaz”, los cuales  reaccionaron dando muerte a sus agresores.   

Sin  embargo,  la investigación estableció  que  hay  una  investigación  paralela que describe los mismos hechos acaecidos  ese  mes  de  diciembre  de  2004.  En  efecto, existe información especial que  indica  que el día de los acontecimientos las víctimas JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN  ROMERO  y  GABRIEL  JOAQUI  SUÁREZ,  se encontraban en el inmueble de la vereda  Santo  Domingo  de  Santa  Rosa del Cauca de visita a la señora ROSALBA SUÁREZ  RIVERA  y  JOAQUÍN  BAOS.  La prueba de cargo indica que ese 29 de diciembre de  2004  los  dos  hombres fueron sacados por tropas del Batallón Domingo Rico del  ejército  que  regularmente  patrullaba  por  esos  predios.  Un  par  de días  después  la  familia  de las víctimas se entera de la muerte en circunstancias  distintas a lo que realmente había ocurrido.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  Juzgado  9º de Instrucción Penal Militar, con sede en Villagarzón (Putumayo),  el  16  de  enero de 2005 declaró abierta la investigación penal en contra de,  entre   otros,   DIEGO  ALEXANDER  CASALLAS  HURTADO,  Soldado  Profesional  del  Ejército  Nacional,  disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia  de  indagatoria  (fls. 43, c. 1), la que se llevó a cabo el 29 de abril de 2008  (fls 10 y ss., c. 3).   

El  11 de agosto de 2008, el Juzgado 58 de  Instrucción  Penal Militar de Bogotá dispuso la remisión de la investigación  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  efectos  de que la jurisdicción  ordinaria  continuara  con  su  trámite  (fls.  42,  c.  3), correspondiendo su  conocimiento  a  la  Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho  Humanos  y  DIH,  recibiéndose  ampliación  de la indagatoria al SLP. CASALLAS  HURTADO el 2 de octubre de 2008 (fls. 140 y ss., c. 3).   

El  3  de  octubre  de 2008, la Fiscalía 63  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  Derecho  Humanos y DIH, definió la  situación  jurídica  del  procesado  SLP.  CASALLAS  HURTADO, imponiendo en su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, por el  delito  de  Homicidio agravado  (fls.  146  y ss., c. 3). Dicha medida cautelar fue revocada por la misma Unidad  de  la  Fiscalía,  mediante resolución del 30 de marzo de 2009 (fls. 56 y ss.,  c. 5).   

Clausurada   la   etapa   de  instrucción  (fls.  134  y  s.,  c.  6),  el 24 de octubre de 2011, la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y DIH, emitió  resolución  de  acusación  en disfavor del SLP. DIEGO  ALEXANDER  CASALLAS  HURTADO, como autor del delito de  Homicidio,   cometido  en  circunstancia  de  agravación  punitiva  (artículos  103  y  104-7 del Código  Penal), en concurso de conductas punibles  (fls.  222 y  ss., c. 6).   

Interpuesto  el  recurso  de apelación por  el  defensor  del acusado,  fue  declarado desierto por falta de sustentación el  30  de marzo de 2012 (fls. 116 y ss., c 4).   

Ejecutoriada     la     resolución    de    acusación,    el  proceso  le fue repartido,  para   adelantar   la  fase  del  juicio,     al     Juzgado    Promiscuo    del    Circuito    de    Bolívar    (Cauca),  ante  el  cual  se  adelantó  la audiencia preparatoria el día  28  de  noviembre  de  2012  (fls.   20   y   s.,  c.  7).   

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo  el 22 de octubre de 2013 (fls. 103 y s., c. 7).   

El  2  de  abril  de 2014, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  condenatorio,  declarando responsable a SLP. DIEGO  ALEXANDER    CASALLAS   HURTADO,   en   calidad   de  autor      del     delito     de     Homicidio,  cometido en circunstancia de  agravación  punitiva  (artículos  103  y  104-7 del Código Penal),  en  concurso  de  conductas  punibles.  Le  impuso  la   pena   principal   de   440   meses  de  prisión  la     accesoria    de    inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por    20  años. Le negó el derecho a  los  subrogados  de  la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria (fls. 121 y ss, c. 7).   

En  contra  de la  decisión,  el defensor del  procesado,   interpuso  el  recurso   de  apelación,  siendo  confirmada  en  todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Popayán, en fallo del  14   de   enero       de      2015.   

Oportunamente  la  defensa  del  acusado  SLP.  DIEGO   ALEXANDER   CASALLAS   HURTADO  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  único  cargo  postula  la apoderada del  sindicado  Soldado  Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, que fundamenta  de la siguiente manera:   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por  violación   indirecta  en  virtud  de  error  de  hecho  consistente  en  falso  raciocinio,  en  relación con las indagatorias de Diego Orlando López López y  Darío  Alejandro Inca Martínez y las declaraciones de Rosalba Suárez Rivera y  Guillermo  Joaqui  Bahos,  lo que se concretó en la indebida aplicación de los  artículos  103  y  104-7  del  Código  Penal  y la falta de aplicación de los  artículos 232, 233, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

En  el  desarrollo del cargo y tras señalar  conceptos   generales   sobre  la  apreciación  de  la  prueba,  puntualiza  la  demandante  que los jueces de instancia erraron en su valoración probatoria, de  cara  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues no llevaron a cabo de manera  adecuada  un  proceso  de confrontación de los medios de conocimiento aducidos,  que  les  permitiera  elegir  de  una  manera  que no fuera caprichosa sobre las  versiones  opuestas  que  se  presentaron  sobre  los  hechos.  De  esa  manera,  advierte,  se  dio credibilidad al dicho de los padres de uno de los occisos y a  dos  soldados que cambiaron su versión inicial de lo sucedido, desconociéndose  lo  manifestado  de  manera contraria por los militares que testificaron durante  el trámite procesal.   

Citando apartes de los testimonios de Rosalba  Suárez  Rivera  y  Guillermo  Joaqui Bahos, padres de uno de los occisos, aduce  que  el  Tribunal equivocó sus conclusiones por la omisión de aplicar la regla  de   la   experiencia   que   enseña   que   cuando  se  pretende  «cometer  un  acto  ilegal, lo primero que se busca es la impunidad  del  mismo,  ocultando  su  identidad,  dejando  el  menor  rastro  posible, sin  testigos,  sin  pruebas  que  puedan  implicarlos», no  resultando  creíble  que  las personas uniformadas que estuvieron en su casa se  identificaran  como pertenecientes al Batallón Domingo  Rico  del  Ejército  Nacional y se llevaran a los dos  hombres  para  darles muerte y presentarlos como bajas en combate porque, según  declaró  el  militar  López López, necesitaban «dar  operativos».   

Expresa,  además,  que  la  declaración de  Rosalba  Suárez  Rivera fue de oídas, manifestando lo que le contó su esposo.  Así  mismo,  en relación con el testimonio de Guillermo Joaqui Bahos, recuerda  que  el  dependiente de la funeraria le contó que la muerte se había producido  con  proyectiles  de  armas  de  fuego  de miembros del Ejército, por lo que se  podría  pensar  que supuso que eran militares las personas que estuvieron en su  casa y no porque se haya enterado directamente de ello.   

Con lo anterior deduce que los testimonios de  los  familiares  de  uno  de  los occisos revelan imprecisiones y su interés en  cobrar  venganza  por  la muerte de su hijo, lo que demuestra la presencia de un  falso raciocinio.   

A continuación, la demandante se detiene en  los  testimonios  de  Diego  Orlando  López  López  y  Darío  Alejandro  Inca  Martínez.  Sobre  el  primero  de ellos dice que cambió su versión inicial de  los  hechos  bajo  la  excusa  de  que  en  su  primera  declaración se sentía  amenazado,  sin  que de ello se aportara prueba alguna de la supuesta coacción,  por  lo  que  el  Tribunal no advirtió que existía un interés diferente al de  decir  la  verdad  y  que  su  testimonio  resultaba sospechoso. Enfatiza que el  testigo  incurre, en su segunda versión, en incoherencias y contradicciones, no  siendo  respaldado  por  quienes,  según  dijo,  le  contaron  la  verdad de lo  ocurrido.     Se     trata,     afirma,     de     un    testigo    «opinativo»,  pues se dedicó a suponer,  considerar e imaginar.   

   De  igual  manera,  expone,  resulta  contradictorio  el testigo Darío Alejandro Inca Martínez, quien manifestó que  el  Teniente  Osorio,  durante una formación, impartió la orden de faltar a la  verdad.  Sin  embargo,  no  es  más  que un testigo de oídas, interesado en el  proceso  porque  también  había  sido vinculado mediante indagatoria. Además,  aduciendo  que en su primera versión temía por su vida si decía la verdad, no  explica  por qué después no se sentía intimidado, con lo que se concluye que,  al igual que el otro testigo, nunca fue amenazado.   

En  relación con la valoración judicial de  los  dos testigos citados, agrega la demandante, el Tribunal omitió aplicar las  reglas  de  la  experiencia,  con  las  que  habría  colegido que los militares  vinculados  a  la  investigación  mintieron,  decidiendo acomodar sus versiones  para  evadir  sus  propias  responsabilidades  y  recibir beneficios judiciales.   

De  otra parte, se refiere a que el Tribunal  entendió  de  manera  equivocada que la prueba pericial de balística aportada,  corroboraba  la versión de los testigos. Afirma que desconoció el ad   quem  que  las  trayectorias  de  los  proyectiles  tenidas  en cuenta en el dictamen, fueron tomadas de los documentos  aportados  por  la fiscalía y de los hallazgos del médico legista que realizó  las  necropsias,  lo  que  no  concuerda  con  lo  consignado  en  las  actas de  levantamiento  de  los cadáveres, por lo que mal puede sostenerse por el perito  que  las  víctimas  fueron  ultimadas cuando se encontraban en el piso, pues no  contaba   con   estudios   técnicos   topográficos  o  registros  fílmicos  y  fotográficos para llegar a esa conclusión.   

Así  las  cosas, el Tribunal no examinó la  prueba  en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incurriendo  en  una  cadena  de errores que lo alejaron de la verdad, evidenciándose que no  se  demostró  con  grado  de  certeza  la  materialidad  de  los  delitos  y la  responsabilidad  del  acusado,  por  lo  que  las  dudas existentes debieron ser  resueltas en su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación  impone  que  el recurrente formule sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes   con   la   sentencia   demandada  (artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000).   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

El   falso  raciocinio  como  error  de  hecho,  único  cargo  propuesto  en la demanda, se  presenta  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de  la   lógica,   las   máximas   de   la   experiencia   o   las   leyes  de  la  ciencia.   

Al  denunciar  este desatino de apreciación  probatoria  en  sede  de  casación,  a  la censora le correspondía la carga de  indicar  el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el  fallo  atacado,  además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la  experiencia  o  las  leyes  de la ciencia desconocidas por el fallador en la  apreciación  probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en  concreto,  definiendo  su  trascendencia  de  cara  a la decisión censurada por  arbitraria,  de  tal manera que la inexistencia del error habría determinado la  emisión de un fallo opuesto.   

En  abierta  contravía  de  la  lógica que  reclama  la  infracción  denunciada, la demandante ensaya una suerte de alegato  de  instancia  destacando  en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por  las instancias la prueba recibida en el proceso, concretamente la  relacionada  con  los  testimonios  de  Rosalba Suárez Rivera, Guillermo Joaqui  Bahos,  Diego  Orlando  López  López  y  Darío  Alejandro Inca Martínez y la  pericia  balística aducida, sin que por parte alguna conduzca su argumentación  al  señalamiento  de un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador  en  la  estimación  probatoria,  propio del alejamiento de los postulados de la  sana  crítica,  omitiendo  por un todo su obligación de resaltar el capricho o  la arbitrariedad de las consideraciones judiciales.   

En trance de sustentar sus desacuerdos con la  manera  como  fue  valorada  la  prueba  por  los  jueces de instancia, pretende  introducir  unas  supuestas  máximas  de  la  experiencia que, según entiende,  fueron  desconocidas  por  los  falladores,  consistentes,  de una parte, en que  quien  comete  un  delito  procura  ocultar  su  identidad  para  garantizar  la  impunidad  de  la  actuación  y,  de  otra,  que quienes tienen interés en los  resultados del proceso suelen faltar a la verdad.   

Con el primero de dichos enunciados aspira la  recurrente  a  descalificar los testimonios ofrecidos por Rosalba Suárez Rivera  y  Guillermo  Joaqui Bahos, sosteniendo que estos mintieron cuando afirmaron que  a  su  casa  arribó  un  grupo  de  hombres  con  prendas  militares  y  que se  identificaron  como  integrantes  del Batallón Domingo  Rico  del  Ejército Nacional, para llevarse a su hijo  Gabriel  Joaqui  Suárez  y  a  José  Aníbal Calderón Romero. Con el segundo,  busca  demeritar  la  declaración  de los dos soldados, SL. López López y SL.  Inca  Martínez, que dieron cuenta de que la acción perpetrada no correspondió  a  un  acto  de servicio militar consistente en repeler un ataque criminal, como  inicialmente  se quiso presentar, sino a una ejecución extra judicial sobre los  dos hombres que fueron sustraídos de la casa de uno de ellos.   

Es   evidente   que  no  existe  en  tales  proposiciones  la  concreción  de máximas de la experiencia como expresión de  la  sana crítica, puesto que se trata de simples juicios propios de su personal  apreciación   de   los   acontecimientos,   carentes   por   completo   de  las  características  de  universalidad, generalidad e inmutabilidad, que configuran  este postulado de la sana crítica.   

Es  conveniente  recordar que en torno a las  máximas de la experiencia, la Sala ha precisado:   

Todas las máximas  de  la  experiencia  son  notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos  observados)  tendencias  generales  u opiniones; es de este elenco de pautas del  sentido  común  que  el  juez puede extraer criterios a partir de los cuales es  posible  plantear  inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido  común  se  expresan  de  múltiples  maneras  y  abarcan una gran diversidad de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas    con    lo    verosímil,    que   corresponde   a   lo   normal   o  habitual.3   

Es por ello que se ha venido recalcando que,  cuando  el  demandante  propone  la  violación de una determinada máxima de la  experiencia,  es  necesario  que  la  identifique de forma clara y, además, que  explique  las  razones  por  las cuales reúne los requisitos de universalidad y  permanencia,  en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito  inserte     sus     particulares     percepciones     o     acuda     a    meras  especulaciones4.   

En realidad, alejándose de esas condiciones,  la  recurrente  no  ofrece  ninguna  razón que fundamente que las proposiciones  presentadas  como  máximas  de  la  experiencia  posean  la connotación de ser  consideradas  como  fenómenos  de  observación  cotidiana,  al punto que su no  asunción  por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana  crítica.  Más  bien,  arrecia sus críticas sobre la manera como se acogió el  poder   suasorio   de  las  mencionadas  declaraciones,  pretendiendo  con  ello  generalizar  y  dotar de mayor significado la interpretación que hace de ellas,  empleando  para  su ataque las formas dialécticas propias de las alegaciones de  instancia  en su afán de hacer prevalecer la apreciación que consulta la tesis  más favorable para sus intereses.   

Más  allá  de  la  notable  incorrección  conceptual  de  la  demandante a la hora de proponer el quebranto de unas reglas  de  la  experiencia  como  fundamento  de  su ataque en casación, la Sala puede  constatar   que   en   el   juicio   del  fallador  ad  quem la credibilidad de los testigos se fundamentó en  el hecho de haber presenciado los acontecimientos:   

Es por ello que, para la Sala es totalmente  válido  el  testimonio  de  los  padres  de  GABRIEL JAOQUI SUÁREZ, pues ambos  observaron  cuando  se  llevaron  a  su  hijo  y  al señor JOSÉ ANÍBAL, de su  residencia,  advirtiendo  que  se  trataban  de miembros del ejército nacional,  tanto  así,  que  sintió  alivio al verlos porque pensaron que llevarían a su  vástago  hasta Pitalito ya que en el día no encontró transporte para tal fin,  por  manera  que  esa  narración sobre el combate y la legítima defensa, queda  desvanecida,  no  solo  por el informe balístico que contundentemente da cuenta  de  la  forma  como  fueron  ultimados  las  víctimas,  sino  también  por  la  declaraciones  de  estas  dos  personas que vieron cuando se llevaron a su hijo,  junto con su amigo JOSÉ ANÍBAL.   

Debe aclararse, frente a la crítica que hace  la  demandante  sobre  el  dato  de que Rosalba Suárez Rivera no presenció los  hechos,   que  el  Tribunal  consignó  en  otro  aparte  de  la  decisión  esa  circunstancia,  en el sentido que ella escuchó los ruidos y las voces afuera de  su  residencia  y  que  fue  su  marido,  quien  se  levantó a verificar lo que  sucedía,  quien  le  comunicó  la  presencia  de  varios militares, los que se  llevaron  a  su  hijo. En esos términos, fue valorado ese evento en particular,  por  lo  que  carece de fundamento la objeción presentada, puesto que lo cierto  del  caso  es  que  del  análisis  de  los  dos  testimonios  emergió  para el  ad quem la conclusión de que  fueron   los   militares   quienes   esa   noche   se   llevaron   a   los   dos  hombres.   

De otro lado, frente a la crítica de que los  soldados  Diego  Orlando  López  López  y  Darío  Alejandro Inca Martínez no  fueron  testigos directos de los acontecimientos, debe precisarse que no de otra  manera  fue  asumida  su  intervención testimonial por parte de los juzgadores.  Así  se dejó consignado en el fallo de primera instancia, reconociendo que los  mismos  miembros  de  la  escuadra  militar  a  la que ellos pertenecían fueron  quienes  contaron  las  incidencias  de  los acontecimientos y cómo el Teniente  Osorio  Roa,  comandante de la tropa, dio la orden de ejecución, llevada a cabo  entre  otros  por  el acusado CASALLAS HURTADO; además que fue el oficial quien  indujo a los declarantes a mentir en las primeras versiones.   

De  la  misma  manera,  la variación en su  versión  inicial  sobre  los  acontecimientos,  fue  justificada  por  los  dos  soldados  en  el  sentido de haber recibido una orden del comandante de la tropa  militar  en  el  sentido  de  que  debían  declarar sobre el acaecimiento de un  inexistente  enfrentamiento  con  los  occisos. Razones que fueron admitidas por  las  instancias  judiciales como un motivo válido para su retractación, cuando  fundaron  su  credibilidad  exclusivamente  en  la  postrera  narración  de los  hechos.   

En  el mismo sentido, entendió el juzgador  la  presencia  convergente  y concordante de datos, con la capacidad de alcanzar  el  estándar  de conocimiento de certeza racional consagrado en el ordenamiento  procesal  penal  para  emitir  un  fallo  condenatorio.  Así,  de  acuerdo a la  reconstrucción  que  presentó el perito balístico Jairo Enrique Erazo Muñoz,  conforme  a  los  hallazgos  médico  legales,  se  concluyó  en  el  fallo que  «las  heridas  sufridas  por  los  ofendidos dejan al  descubierto  que los atacaron a mansalva y estando en la calzada finiquitaron su  vida  con  dos  disparos  en  la  cabeza  a  una  corta  distancia»,  con  lo  que  se  descartó  la  presencia  de  un combate en los  términos   que   inicialmente   habían   sido  presentados  por  las  unidades  militares.   

Puede  la Sala verificar que los falladores  asumieron  que  las  conclusiones de la pericia balística se derivaron en buena  parte  de  las  observaciones  científicas  llevadas  a  cabo  en el estudio de  necropsia  de  los cuerpos y de las fotografías de las víctimas en el lugar de  los  hechos  (cfr.  fls.  246  y  ss.,  c.  2).  En ese sentido, según se puede  advertir,  fue  esa  hipótesis la abordada en el fallo como más probable sobre  la  posición  de  víctimas  y  victimarios,  por  lo  que  resulta  carente de  fundamento  la  crítica  que  presenta  la  demandante aduciendo la ausencia de  estudios  técnicos  en la escena de los hechos, sin que, por demás, precise en  modo  alguno  en  qué  podría haber variado los resultados de la experticia la  potencial presencia de mayor información sobre los hechos.   

Así  mismo,  resulta  incomprensible  la  censura  que  se hace por la recurrente a la falta de valoración conjunta de la  prueba,  cuando  en  el  mismo  escrito  se  evoca  en  detalle  los  medios  de  conocimiento   abordados  por  el  juzgador  y  el  desacuerdo  con  el  mérito  probatorio  otorgado  a  cada  uno  de  ellos,  pues  en  realidad  lo que está  planteando  es  precisamente  una  controversia en la estimación en conjunto de  los  testimonios  de  Rosalba  Suárez  Rivera  y Guillermo Joaqui Bahos, de una  parte,    y  de  Diego  Orlando  López  López  y  Darío  Alejandro  Inca  Martínez,  de  otra,  y  las  relaciones  de inferencia llevadas a cabo por los  jueces  de primero y segundo grado con la pericia balística aducida, con lo que  dedujo  que  se  hacía  más  creíble la tesis de la responsabilidad penal del  acusado.  Es  por  ello  que, resguardada en sus propias inferencias, la censora  termina  concluyendo que los testigos mienten porque quieren vengar la muerte de  su hijo o porque pretenden librarse de su compromiso penal.   

Tampoco  puede  perderse  de  vista, que en  virtud  del  análisis  conjunto  de la prueba recaudada el Tribunal llegó a la  conclusión  de  que fue el procesado una de las personas que disparó sobre las  víctimas  para  causarle  la  muerte,  no  en  el  exculpante  ejercicio de una  legítima  defensa,  como  lo ha venido sosteniendo la defensa del acusado, sino  en   una   acción  suficientemente  planeada  en  la  que  tuvo  una  relevante  intervención:   

Lo  que  emerge  es que ninguna legítima  defensa   hay   en   este  particular  caso,  y  menos  duda  probatoria  en  la  responsabilidad   penal  del  señor  DIEGO  ALEXANDER  CASALLAS  HURTADO,  pues  recuérdese  que  el  mismo  Teniente  LUIS  OSORIO  ROA,  así como el resto de  soldados,  sostienen  que  quien  disparó  fue  el contrapuntero, vale decir el  aquí  procesado,  por  manera  que  pese  a  que  admitieron sesgadamente haber  impactado  a  las  víctimas, pero en legítima defensa, no lo es menos que esta  situación  queda descartada con los resultados del estudio balístico que a las  claras  muestra  a  dos  personas  ultimadas  desde  una  corta  distancia y sin  posibilidad de huir o evadir la arremetida de los oficiales.   

Así  las  cosas,  la demandante muestra su  confusión  en  relación  con  la  naturaleza  del  recurso de casación al que  acude,  pues  olvida  que  no  está  instituido  para  actualizar  sus posturas  personales,  o  criticar  libremente el contenido del fallo, resultando evidente  que  sus  alegaciones, aparte de no tener ninguna relación con la demostración  del  ataque  propuesto,  no  constituyen  un  admisible  ejercicio  tendiente  a  evidenciar  el  contenido  ilógico  o  irracional  de  las  conclusiones  en la  decisión recurrida.   

Ignora   la  casacionista  que  el  fallo  demandado  arriba  a  esta  sede revestido de una doble presunción de acierto y  legalidad,  que no se alcanza a socavar, como en este caso, con la presentación  de  un  razonamiento  encaminado  a  ofrecer  una particular apreciación de las  pruebas,  relevando,  sin  fundamento, el desconocimiento de unas máximas de la  experiencia, que no logra consolidar en sus argumentos.   

En  consecuencia,  la  demanda  no  será  admitida.   

DECISIÓN  

Como consecuencia de lo antes expuesto, la  Sala   inadmitirá   la   demanda  de  casación  presentada  por  la         defensora    del   enjuiciado   Soldado  Profesional  DIEGO  ALEXANDER  CASALLAS HURTADO,  no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  del  acusado  Soldado  Profesional   DIEGO   ALEXANDER   CASALLAS   HURTADO,   en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ  SP,  16  sep.  2009,  rad.  31795.   

4                    CSJ  AP, 30 jun. 2004, rad. 21321. En el mismo sentido, CSJ AP, 29  ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP-1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175.     

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