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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP8326-2016
Radicación n° 46366
Aprobado acta nº 387
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, Soldado Profesional del Ejército Nacional, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de enero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) el 2 de abril de 2014, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio agravado, cometido en concurso de conductas punibles.
H E C H O S
En el fallo de primera instancia fueron narrados de la siguiente manera:
La actividad de investigación se surtió con el fin de aclarar los hechos ocurridos en la vereda Fogón de la Montaña del municipio de Santa Rosa del departamento del Cauca, cuando en circunstancias extrañas pierden la vida los civiles JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUI SUÁREZ. La primera versión que se conoció fue la versión oficial entregada por el teniente LUIS OSORIO ROA como comandante de la unidad Labrador especial 2, en desarrollo de la operación militar “Héroes de Villalobos”, según la cual los hoy occisos se habrían enfrentado a los miembros del batallón de infantería “General Roberto Domingo Rico Díaz”, los cuales reaccionaron dando muerte a sus agresores.
Sin embargo, la investigación estableció que hay una investigación paralela que describe los mismos hechos acaecidos ese mes de diciembre de 2004. En efecto, existe información especial que indica que el día de los acontecimientos las víctimas JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUI SUÁREZ, se encontraban en el inmueble de la vereda Santo Domingo de Santa Rosa del Cauca de visita a la señora ROSALBA SUÁREZ RIVERA y JOAQUÍN BAOS. La prueba de cargo indica que ese 29 de diciembre de 2004 los dos hombres fueron sacados por tropas del Batallón Domingo Rico del ejército que regularmente patrullaba por esos predios. Un par de días después la familia de las víctimas se entera de la muerte en circunstancias distintas a lo que realmente había ocurrido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el Juzgado 9º de Instrucción Penal Militar, con sede en Villagarzón (Putumayo), el 16 de enero de 2005 declaró abierta la investigación penal en contra de, entre otros, DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, Soldado Profesional del Ejército Nacional, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria (fls. 43, c. 1), la que se llevó a cabo el 29 de abril de 2008 (fls 10 y ss., c. 3).
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que la jurisdicción ordinaria continuara con su trámite (fls. 42, c. 3), correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y DIH, recibiéndose ampliación de la indagatoria al SLP. CASALLAS HURTADO el 2 de octubre de 2008 (fls. 140 y ss., c. 3).
El 3 de octubre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y DIH, definió la situación jurídica del procesado SLP. CASALLAS HURTADO, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de Homicidio agravado (fls. 146 y ss., c. 3). Dicha medida cautelar fue revocada por la misma Unidad de la Fiscalía, mediante resolución del 30 de marzo de 2009 (fls. 56 y ss., c. 5).
Clausurada la etapa de instrucción (fls. 134 y s., c. 6), el 24 de octubre de 2011, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, emitió resolución de acusación en disfavor del SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, como autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en concurso de conductas punibles (fls. 222 y ss., c. 6).
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, fue declarado desierto por falta de sustentación el 30 de marzo de 2012 (fls. 116 y ss., c 4).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 28 de noviembre de 2012 (fls. 20 y s., c. 7).
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 (fls. 103 y s., c. 7).
El 2 de abril de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, en calidad de autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en concurso de conductas punibles. Le impuso la pena principal de 440 meses de prisión la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria (fls. 121 y ss, c. 7).
En contra de la decisión, el defensor del procesado, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 14 de enero de 2015.
Oportunamente la defensa del acusado SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un único cargo postula la apoderada del sindicado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, que fundamenta de la siguiente manera:
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por violación indirecta en virtud de error de hecho consistente en falso raciocinio, en relación con las indagatorias de Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez y las declaraciones de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, lo que se concretó en la indebida aplicación de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 232, 233, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.
En el desarrollo del cargo y tras señalar conceptos generales sobre la apreciación de la prueba, puntualiza la demandante que los jueces de instancia erraron en su valoración probatoria, de cara a las reglas de la sana crítica, pues no llevaron a cabo de manera adecuada un proceso de confrontación de los medios de conocimiento aducidos, que les permitiera elegir de una manera que no fuera caprichosa sobre las versiones opuestas que se presentaron sobre los hechos. De esa manera, advierte, se dio credibilidad al dicho de los padres de uno de los occisos y a dos soldados que cambiaron su versión inicial de lo sucedido, desconociéndose lo manifestado de manera contraria por los militares que testificaron durante el trámite procesal.
Citando apartes de los testimonios de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, padres de uno de los occisos, aduce que el Tribunal equivocó sus conclusiones por la omisión de aplicar la regla de la experiencia que enseña que cuando se pretende «cometer un acto ilegal, lo primero que se busca es la impunidad del mismo, ocultando su identidad, dejando el menor rastro posible, sin testigos, sin pruebas que puedan implicarlos», no resultando creíble que las personas uniformadas que estuvieron en su casa se identificaran como pertenecientes al Batallón Domingo Rico del Ejército Nacional y se llevaran a los dos hombres para darles muerte y presentarlos como bajas en combate porque, según declaró el militar López López, necesitaban «dar operativos».
Expresa, además, que la declaración de Rosalba Suárez Rivera fue de oídas, manifestando lo que le contó su esposo. Así mismo, en relación con el testimonio de Guillermo Joaqui Bahos, recuerda que el dependiente de la funeraria le contó que la muerte se había producido con proyectiles de armas de fuego de miembros del Ejército, por lo que se podría pensar que supuso que eran militares las personas que estuvieron en su casa y no porque se haya enterado directamente de ello.
Con lo anterior deduce que los testimonios de los familiares de uno de los occisos revelan imprecisiones y su interés en cobrar venganza por la muerte de su hijo, lo que demuestra la presencia de un falso raciocinio.
A continuación, la demandante se detiene en los testimonios de Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez. Sobre el primero de ellos dice que cambió su versión inicial de los hechos bajo la excusa de que en su primera declaración se sentía amenazado, sin que de ello se aportara prueba alguna de la supuesta coacción, por lo que el Tribunal no advirtió que existía un interés diferente al de decir la verdad y que su testimonio resultaba sospechoso. Enfatiza que el testigo incurre, en su segunda versión, en incoherencias y contradicciones, no siendo respaldado por quienes, según dijo, le contaron la verdad de lo ocurrido. Se trata, afirma, de un testigo «opinativo», pues se dedicó a suponer, considerar e imaginar.
De igual manera, expone, resulta contradictorio el testigo Darío Alejandro Inca Martínez, quien manifestó que el Teniente Osorio, durante una formación, impartió la orden de faltar a la verdad. Sin embargo, no es más que un testigo de oídas, interesado en el proceso porque también había sido vinculado mediante indagatoria. Además, aduciendo que en su primera versión temía por su vida si decía la verdad, no explica por qué después no se sentía intimidado, con lo que se concluye que, al igual que el otro testigo, nunca fue amenazado.
En relación con la valoración judicial de los dos testigos citados, agrega la demandante, el Tribunal omitió aplicar las reglas de la experiencia, con las que habría colegido que los militares vinculados a la investigación mintieron, decidiendo acomodar sus versiones para evadir sus propias responsabilidades y recibir beneficios judiciales.
De otra parte, se refiere a que el Tribunal entendió de manera equivocada que la prueba pericial de balística aportada, corroboraba la versión de los testigos. Afirma que desconoció el ad quem que las trayectorias de los proyectiles tenidas en cuenta en el dictamen, fueron tomadas de los documentos aportados por la fiscalía y de los hallazgos del médico legista que realizó las necropsias, lo que no concuerda con lo consignado en las actas de levantamiento de los cadáveres, por lo que mal puede sostenerse por el perito que las víctimas fueron ultimadas cuando se encontraban en el piso, pues no contaba con estudios técnicos topográficos o registros fílmicos y fotográficos para llegar a esa conclusión.
Así las cosas, el Tribunal no examinó la prueba en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una cadena de errores que lo alejaron de la verdad, evidenciándose que no se demostró con grado de certeza la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado, por lo que las dudas existentes debieron ser resueltas en su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
El falso raciocinio como error de hecho, único cargo propuesto en la demanda, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Al denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, a la censora le correspondía la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto.
En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, la demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, concretamente la relacionada con los testimonios de Rosalba Suárez Rivera, Guillermo Joaqui Bahos, Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez y la pericia balística aducida, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales.
En trance de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue valorada la prueba por los jueces de instancia, pretende introducir unas supuestas máximas de la experiencia que, según entiende, fueron desconocidas por los falladores, consistentes, de una parte, en que quien comete un delito procura ocultar su identidad para garantizar la impunidad de la actuación y, de otra, que quienes tienen interés en los resultados del proceso suelen faltar a la verdad.
Con el primero de dichos enunciados aspira la recurrente a descalificar los testimonios ofrecidos por Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, sosteniendo que estos mintieron cuando afirmaron que a su casa arribó un grupo de hombres con prendas militares y que se identificaron como integrantes del Batallón Domingo Rico del Ejército Nacional, para llevarse a su hijo Gabriel Joaqui Suárez y a José Aníbal Calderón Romero. Con el segundo, busca demeritar la declaración de los dos soldados, SL. López López y SL. Inca Martínez, que dieron cuenta de que la acción perpetrada no correspondió a un acto de servicio militar consistente en repeler un ataque criminal, como inicialmente se quiso presentar, sino a una ejecución extra judicial sobre los dos hombres que fueron sustraídos de la casa de uno de ellos.
Es evidente que no existe en tales proposiciones la concreción de máximas de la experiencia como expresión de la sana crítica, puesto que se trata de simples juicios propios de su personal apreciación de los acontecimientos, carentes por completo de las características de universalidad, generalidad e inmutabilidad, que configuran este postulado de la sana crítica.
Es conveniente recordar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado:
Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones.
Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable. Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual.3
Es por ello que se ha venido recalcando que, cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones4.
En realidad, alejándose de esas condiciones, la recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. Más bien, arrecia sus críticas sobre la manera como se acogió el poder suasorio de las mencionadas declaraciones, pretendiendo con ello generalizar y dotar de mayor significado la interpretación que hace de ellas, empleando para su ataque las formas dialécticas propias de las alegaciones de instancia en su afán de hacer prevalecer la apreciación que consulta la tesis más favorable para sus intereses.
Más allá de la notable incorrección conceptual de la demandante a la hora de proponer el quebranto de unas reglas de la experiencia como fundamento de su ataque en casación, la Sala puede constatar que en el juicio del fallador ad quem la credibilidad de los testigos se fundamentó en el hecho de haber presenciado los acontecimientos:
Es por ello que, para la Sala es totalmente válido el testimonio de los padres de GABRIEL JAOQUI SUÁREZ, pues ambos observaron cuando se llevaron a su hijo y al señor JOSÉ ANÍBAL, de su residencia, advirtiendo que se trataban de miembros del ejército nacional, tanto así, que sintió alivio al verlos porque pensaron que llevarían a su vástago hasta Pitalito ya que en el día no encontró transporte para tal fin, por manera que esa narración sobre el combate y la legítima defensa, queda desvanecida, no solo por el informe balístico que contundentemente da cuenta de la forma como fueron ultimados las víctimas, sino también por la declaraciones de estas dos personas que vieron cuando se llevaron a su hijo, junto con su amigo JOSÉ ANÍBAL.
Debe aclararse, frente a la crítica que hace la demandante sobre el dato de que Rosalba Suárez Rivera no presenció los hechos, que el Tribunal consignó en otro aparte de la decisión esa circunstancia, en el sentido que ella escuchó los ruidos y las voces afuera de su residencia y que fue su marido, quien se levantó a verificar lo que sucedía, quien le comunicó la presencia de varios militares, los que se llevaron a su hijo. En esos términos, fue valorado ese evento en particular, por lo que carece de fundamento la objeción presentada, puesto que lo cierto del caso es que del análisis de los dos testimonios emergió para el ad quem la conclusión de que fueron los militares quienes esa noche se llevaron a los dos hombres.
De otro lado, frente a la crítica de que los soldados Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez no fueron testigos directos de los acontecimientos, debe precisarse que no de otra manera fue asumida su intervención testimonial por parte de los juzgadores. Así se dejó consignado en el fallo de primera instancia, reconociendo que los mismos miembros de la escuadra militar a la que ellos pertenecían fueron quienes contaron las incidencias de los acontecimientos y cómo el Teniente Osorio Roa, comandante de la tropa, dio la orden de ejecución, llevada a cabo entre otros por el acusado CASALLAS HURTADO; además que fue el oficial quien indujo a los declarantes a mentir en las primeras versiones.
De la misma manera, la variación en su versión inicial sobre los acontecimientos, fue justificada por los dos soldados en el sentido de haber recibido una orden del comandante de la tropa militar en el sentido de que debían declarar sobre el acaecimiento de un inexistente enfrentamiento con los occisos. Razones que fueron admitidas por las instancias judiciales como un motivo válido para su retractación, cuando fundaron su credibilidad exclusivamente en la postrera narración de los hechos.
En el mismo sentido, entendió el juzgador la presencia convergente y concordante de datos, con la capacidad de alcanzar el estándar de conocimiento de certeza racional consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio. Así, de acuerdo a la reconstrucción que presentó el perito balístico Jairo Enrique Erazo Muñoz, conforme a los hallazgos médico legales, se concluyó en el fallo que «las heridas sufridas por los ofendidos dejan al descubierto que los atacaron a mansalva y estando en la calzada finiquitaron su vida con dos disparos en la cabeza a una corta distancia», con lo que se descartó la presencia de un combate en los términos que inicialmente habían sido presentados por las unidades militares.
Puede la Sala verificar que los falladores asumieron que las conclusiones de la pericia balística se derivaron en buena parte de las observaciones científicas llevadas a cabo en el estudio de necropsia de los cuerpos y de las fotografías de las víctimas en el lugar de los hechos (cfr. fls. 246 y ss., c. 2). En ese sentido, según se puede advertir, fue esa hipótesis la abordada en el fallo como más probable sobre la posición de víctimas y victimarios, por lo que resulta carente de fundamento la crítica que presenta la demandante aduciendo la ausencia de estudios técnicos en la escena de los hechos, sin que, por demás, precise en modo alguno en qué podría haber variado los resultados de la experticia la potencial presencia de mayor información sobre los hechos.
Así mismo, resulta incomprensible la censura que se hace por la recurrente a la falta de valoración conjunta de la prueba, cuando en el mismo escrito se evoca en detalle los medios de conocimiento abordados por el juzgador y el desacuerdo con el mérito probatorio otorgado a cada uno de ellos, pues en realidad lo que está planteando es precisamente una controversia en la estimación en conjunto de los testimonios de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, de una parte, y de Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez, de otra, y las relaciones de inferencia llevadas a cabo por los jueces de primero y segundo grado con la pericia balística aducida, con lo que dedujo que se hacía más creíble la tesis de la responsabilidad penal del acusado. Es por ello que, resguardada en sus propias inferencias, la censora termina concluyendo que los testigos mienten porque quieren vengar la muerte de su hijo o porque pretenden librarse de su compromiso penal.
Tampoco puede perderse de vista, que en virtud del análisis conjunto de la prueba recaudada el Tribunal llegó a la conclusión de que fue el procesado una de las personas que disparó sobre las víctimas para causarle la muerte, no en el exculpante ejercicio de una legítima defensa, como lo ha venido sosteniendo la defensa del acusado, sino en una acción suficientemente planeada en la que tuvo una relevante intervención:
Lo que emerge es que ninguna legítima defensa hay en este particular caso, y menos duda probatoria en la responsabilidad penal del señor DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, pues recuérdese que el mismo Teniente LUIS OSORIO ROA, así como el resto de soldados, sostienen que quien disparó fue el contrapuntero, vale decir el aquí procesado, por manera que pese a que admitieron sesgadamente haber impactado a las víctimas, pero en legítima defensa, no lo es menos que esta situación queda descartada con los resultados del estudio balístico que a las claras muestra a dos personas ultimadas desde una corta distancia y sin posibilidad de huir o evadir la arremetida de los oficiales.
Así las cosas, la demandante muestra su confusión en relación con la naturaleza del recurso de casación al que acude, pues olvida que no está instituido para actualizar sus posturas personales, o criticar libremente el contenido del fallo, resultando evidente que sus alegaciones, aparte de no tener ninguna relación con la demostración del ataque propuesto, no constituyen un admisible ejercicio tendiente a evidenciar el contenido ilógico o irracional de las conclusiones en la decisión recurrida.
Ignora la casacionista que el fallo demandado arriba a esta sede revestido de una doble presunción de acierto y legalidad, que no se alcanza a socavar, como en este caso, con la presentación de un razonamiento encaminado a ofrecer una particular apreciación de las pruebas, relevando, sin fundamento, el desconocimiento de unas máximas de la experiencia, que no logra consolidar en sus argumentos.
En consecuencia, la demanda no será admitida.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del enjuiciado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
3 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795.
4 CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321. En el mismo sentido, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP-1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175.