AP8356-2016(48969)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP8356-2016  

Radicación n° 48969.  

(Aprobado Acta n° 387)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

          Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  GLADIS  ELENA ZAPATA DUQUE en contra del auto proferido el primero de septiembre  del  año  en  curso  por el Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual  negó    una    solicitud    de    preclusión    presentada    por   el   ahora  impugnante.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANT  

El  cuatro  de noviembre de 2011 se realizó  una  diligencia de allanamiento y registro en la que se incautaron 80 galones de  gasolina  de  contrabando.  Por  esos  hechos fue capturado JOHN JAIRO MANOSALVA  SUÁREZ,  en  calidad  de  presunto  responsable  del  delito  favorecimiento de  contrabando  de  hidrocarburos o sus derivados, consagrado en el artículo 320-1  del Código Penal.   

          El  asunto  fue  conocido  por  la  fiscal 15 seccional de Aguachica  (Cesar),  GLADIS  ELENA  ZAPATA  DUQUE, quien únicamente solicitó la audiencia  para  legalizar  dicho  acto  de  investigación,  pero  dispuso la libertad del  capturado  bajo  el argumento de que no procedía medida de aseguramiento porque  éste  no  tenía  antecedentes  penales.  Por ello, no se realizó audiencia de  legalización  de  captura  ni se formuló imputación (lo que ocurrió en fecha  posterior).   

          La  Fiscalía  considera  que la decisión tomada por la funcionaria  es  manifiestamente  contraria  a  derecho,  porque  el  delito  por  el cual se  procedió  tiene  asignada  una  pena  que en su extremo mínimo es superior a 4  años,  lo que hacía obligatoria la audiencia de legalización de captura, así  la fiscal hubiera decidido no solicitar medida de aseguramiento.   

          Por  tanto,  le  formuló  imputación,  y  luego  la acusó ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  por  el  delito de prevaricato por acción,  consagrado en el artículo 413 ídem.   

          Una   vez   realizada  la  audiencia  preparatoria,  el  primero  se  septiembre   del  presente  año  el  defensor  de  la  procesada  solicitó  la  preclusión  de  la  instrucción, por la causal tercera del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004.   

          Estructuró  su  disertación  sobre  la idea de que esa norma no se  refiere  al  “hecho” desde  la  perspectiva  fenomenológica,  sino a su relevancia jurídica, de tal manera  que  cuando  se establece que el comportamiento investigado no encaja en un tipo  penal,   puede   concluirse   que   “el   hecho  no  existió”.   

          Al  efecto,  planteó  que  su defendida se limitó a restablecer la  libertad  del  capturado,  lo que debe constituir la regla general en un sistema  acusatorio,  y  que,  además, marca la diferencia con los anteriores regímenes  procesales,  marcadamente  inquisitoriales. Añadió que este tipo de decisiones  son  tomadas  todos los días en la ciudad de Bogotá, y que no se tiene noticia  de que los fiscales hayan sido investigados por ello.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          En  la  misma  fecha  (1º  de septiembre de este año), el Tribunal  negó  la  solicitud  del  defensor, bajo el argumento de que durante la fase de  juzgamiento,  por expresa disposición legal, sólo es procedente la preclusión  por  las causales 1 y 3 del artículo 332, esto es, por imposibilidad de iniciar  o  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal o por inexistencia del hecho  investigado.   

          Estas   circunstancias   deben   ser   sobrevinientes,   según   lo  establecido  en  el parágrafo del artículo en cita, requisito que no se cumple  en        este        caso       –agregó-.   

          Expuso  además  que  cuando  la  norma se refiere a la inexistencia  del  hecho, lo hace desde la  perspectiva  fenomenológica  y no jurídica, pues esto último corresponde a la  tipicidad,  que,  en el ámbito de la preclusión, fue considerado en el numeral  4 del referido artículo 332.   

          Fundamentó  su  argumentación  en las decisiones emitidas por esta  Corporación sobre el tema objeto de debate.   

LA IMPUGNACIÓN  

         

El defensor plantea lo siguiente:  

Esta Sala, al interpretar el sentido y alcance  de  la  causal de preclusión consagrada en el numeral 3 del artículo 332, así  como  las  oportunidades que tiene la defensa de solicitar la aplicación de esa  figura   en   la  fase  de  juzgamiento,  incurrió  en  la  falacia  denominada  petición   de   principio.   

Por  tanto,  si  se  tiene  en cuenta que las  decisiones  de  esta  Corporación  sólo constituyen un criterio auxiliar, para  solucionar  el caso objeto de estudio debe acudirse a otra interpretación de la  norma atrás citada.   

En  el  sistema  procesal penal colombiano, a  diferencia  de  lo que ocurre en otras latitudes, la acusación no tiene control  material,  además que la misma se surte ante el juez de conocimiento (y no ante  un  juez  de  control de garantías, como en otros países latinoamericanos), lo  que    da    lugar    a    que    el    mismo   “se  contamine” con esta información.   

Si  la  acusación  no tiene control, resulta  inadmisible  que sólo la Fiscalía, en la fase de instrucción, pueda solicitar  la   preclusión   por   la  “atipicidad  del  hecho  investigado”,  lo  que  genera  indefensión para el  procesado   y  obliga  a  la  Judicatura  a  adelantar  procesos  por  conductas  evidentemente atípicas.   

          Por  tanto,  cuando  la  norma alude a “inexistencia del hecho”,  debe  entenderse en el ámbito de su relevancia jurídica y no simplemente desde  la perspectiva fenomenológica.   

          Entendido  de  esa  forma el ordenamiento jurídico, debe resolverse  si  su  representada  emitió una decisión manifiestamente contraria a derecho,  así   como  la  falta  de  afectación  del  bien  jurídico  tutelado  con  la  consagración  del  delito  de prevaricato, máxime si se tiene en cuenta que el  procesado  MANOSALVA  (a  quien  la fiscal ZAPATA DUQUE le otorgó la libertad),  compareció  a  la  audiencia  de formulación de imputación y se allanó a los  cargos.    

LOS NO RECURRENTES  

          El  delegado  de  la  Fiscalía  solicita  la confirmación del auto  impugnado,   básicamente    por   las  mismas  razones  expuestas  por  el  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

          La  decisión  apelada debe ser confirmada,  por las siguientes  razones:   

          El  artículo  332 de la Ley 906 de 2004 consagra como como causales  de  preclusión,  entre  otras,  la “inexistencia del  hecho    investigado”    (numeral    3º)   y   la  “atipicidad   del   hecho   investigado” (numeral 4º).   

          En     el    parágrafo    se    establece    que    “durante  el  juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los  numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán  solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.   

          La  literalidad  de  la  norma  no se presta a equívocos, porque la  inexistencia  del  hecho  no  puede  tener un entendimiento diferente al sentido  fenomenológico,  mientras  que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa  que   la   adecuación  de  la  conducta  a  uno  de  los  tipos  penales.  Esta  diferenciación  puede  hacerse  a  la  luz  del  entendimiento más básico del  derecho penal.   

          Además,  asumir  que el legislador quiso decir exactamente lo mismo  cuando  se  refirió a la inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo, no  sólo  contraviene  el  sentido  natural  y  obvio  de estos conceptos, sino que  además  va  en  contravía  del  principio de interpretación del efecto útil,  porque  implicaría  que  la  diferenciación que se hizo en los numerales 3 y 4  del artículo 332 no tiene consecuencias o efectos jurídicos.   

          En   términos   simples,   fue   voluntad  del  legislador  que  la  preclusión  en  la  fase  de  instrucción sólo proceda frente a fenómenos de  constatación  objetiva,  que, una vez demostrados, no ameritan mayor discusión  (inexistencia  del  hecho investigado e imposibilidad  de  continuar  el  ejercicio  de  la acción penal). Lo  demás,  debe  resolverse  en  el  juicio  oral,  según  los caminos procesales  dispuestos  en  el  ordenamiento  procesal  penal,  como  bien  se  anota en las  decisiones  de esta Corporación, ampliamente ventiladas en el debate surtido en  la   primera   instancia   (CSJ  SP  9245,  16  Jul.  2014,  Rad.  44043,  entre  otras).   

         

          El  censor  no  propone  una interpretación diferente del artículo  332  de la Ley 906 de 2004, o por lo menos no afronta los ineludibles aspectos a  que  se  hizo  alusión  en  los  párrafos precedentes. En estricto sentido, se  limita  a exponer sus opiniones sobre la inconveniencia de la norma, a partir de  su comparación con los sistemas procesales de otros países.   

          Incluso  en  ese  contexto,  valga  decirlo  de  paso,  no  hace una  propuesta  completa  y  coherente, porque la inclusión en el modelo procesal de  un   escenario  para  controlar  la  acusación  no  implica  necesariamente  la  posibilidad  de  que  las partes puedan discutir anticipadamente la tipicidad de  la conducta.   

          En  el  mismo  sentido,  la  asignación  de  la  dirección  de  la  audiencia  de  acusación  al  juez  de  control  de  garantías (como sucede en  algunos  países  de la región), tampoco tiene como consecuencia la posibilidad  de  que  las  partes  discutan  anticipadamente  si  la  conducta investigada se  adecúa o no a un determinado tipo penal.   

          En  síntesis,  el  censor  pretende  anticipar  el  debate sobre la  tipicidad  de la conducta de la fiscal GLADIS ZAPATA DUQUE, para lo que insinúa  una  interpretación  inaceptable del numeral 3º del artículo 332. El Tribunal  acertó  al denegar la respectiva solicitud de preclusión, porque en la fase de  juzgamiento  ese  camino  procesal  (la  solicitud de  preclusión)   sólo  procede  cuando  se  alegue  la  inexistencia  del  hecho (que no puede confundirse con  su  atipicidad) o la imposibilidad de continuar con el  ejercicio de la acción penal.   

          Lo  anterior  sin  perjuicio  de  que  en  el juicio oral (escenario  natural  de  este  tipo  de  debates)  la  defensa  pueda exponer sus argumentos  probatorios  y  jurídicos,  orientados a demostrar que la conducta de la fiscal  ZAPATA  DUQUE  es  atípica,  esto  es,  que  no  se  adecúa  al  tipo penal de  prevaricato,  que  el respectivo bien jurídico no resultó afectado, etcétera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  el auto del primero de septiembre  de  2016,  a  través  del  cual  el  Tribunal  Superior  de Valledupar negó la  solicitud  de  preclusión  presentada  por  el  defensor de GLADIS ELENA ZAPATA  DUQUE.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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