AP8319-2016(48888)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP8319-2016  

Radicación 48888  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la  decisión  de  31 de agosto de 2016,  mediante  la  cual el Tribunal Superior del   Distrito  Judicial  de  Bogotá    negó    la    cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción penal  adelantada  en  contra  de  NÉSTOR    GILBERTO    AMAYA    BARRERA   por   el  presunto   delito       de       prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  15  de  octubre  de  2003, la abogada  Claudia  Paola  Collazos  Villanueva como apoderada de 1271 ciudadanos a quienes  presuntamente  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  (CAJANAL)  les había  reconocido       la       pensión       de       jubilación       “gracia”, instauró acción de tutela  contra esa entidad.    

En  la  demanda  solicitó  el amparo de los  derechos  fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, con el argumento que  a  sus  representados  se  les  desconocieron  varios  factores salariales en la  liquidación  de  la  pensión y, por ello, debía reliquidarse con la totalidad  de   los   factores   y   la   debida   indexación1.   

2. La acción constitucional fue asignada por  reparto  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y mediante fallo de 4  de  noviembre  de 2003, en el radicado 2003-0313, el juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA   resolvió   tutelar   los   derechos   al  debido  proceso,  igualdad,  reconocimiento  a  una pensión justa y vida digna y le ordenó a CAJANAL que en  el  término  de  dos meses procediera a reliquidar y cancelar la pensión a los  1271   accionantes,  incluidos  los  factores  salariales  como  “las   doceavas  partes  correspondientes  a  la  bonificación  por  servicios,    prima   de   servicios,   prima   de   navidad,   etc.”2.   

3.  El 18 de mayo de 2004, en respuesta a la  petición  de  la  apoderada  de  los  accionantes,  el  juez aclaró el numeral  segundo  de  la  decisión  de  4  de  noviembre  de  2003, en el sentido de que  “debía  entenderse” que  la  reliquidación  comprendía  “todos los factores  salariales”   sin   prescripción,  con  la  debida  indexación         y         retroactividad3.   

4.  El  20  de octubre de 2010, la apoderada  judicial  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  (CAJANAL  E.I.C.E.) en  liquidación  denunció  penalmente  al  juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA por  haber  proferido  el  fallo  de  tutela  sin  valorar  cada caso particular, sin  verificar el perjuicio irremediable.   

También  por  emitir  el  auto  aclaratorio  después  de  ejecutoriada la sentencia, para introducir aspectos que no habían  sido   mencionados   en   la   parte   motiva   y   resolutiva   de  la  primera  decisión4.   

5.  El 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía  Diecisiete  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dispuso  la indagación preliminar y el 27 de enero de 2014 decretó la apertura  de            la            investigación5.   

6.  El  27  de febrero de 2014 se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento,  el  27  de marzo del mismo año decretó el  cierre  de  la  investigación y el 13 de junio de 2014 profirió resolución de  acusación   en   contra   de  NÉSTOR  GILBERTO  AMAYA  BARRERA  como  presunto  responsable  del delito de prevaricato por acción, la cual fue confirmada el 21  de          octubre          de         20146.   

7. El 26 de enero de 2015, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de  las  diligencias y dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000.   

8.  El  defensor  solicitó  la cesación de  procedimiento  por prescripción de la acción penal. Expresó que desde el 4 de  noviembre  de  2003  (fecha de emisión del fallo denunciado como contrario a la  ley)  hasta  el 21 de octubre de 2014 (cuando quedó ejecutoriada la resolución  de  acusación)  transcurrieron  10  años  y  11  meses  y  de  acuerdo con los  artículos  413  y  83  del  Código Penal, el delito de prevaricato por acción  prescribe en 10 años y 8 meses.   

DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  31  de agosto de 2016, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá negó la petición tras  considerar   que   el  delito  de  prevaricato  por  acción  es  de  ejecución  instantánea   porque  se  consuma  cuando  el  servidor  público  profiere  la  resolución,  concepto  o  dictamen manifiestamente contrario a derecho, pero en  este  caso,  no  se  puede  tomar la fecha de emisión del fallo de tutela (4 de  noviembre  de  2003)  sino  la  de su aclaración (18 de mayo de 2004) pues esta  determinación  hace  unidad jurídica inescindible con la primera y es donde se  fijó el alcance de la sentencia.   

Por  ello, concluyó que desde el 18 de mayo  de  2004  hasta  el 21 de octubre de 2014 (cuando quedó en firme la resolución  de  acusación) no había operado el fenómeno de la prescripción (10 años y 8  meses),  el  cual  se  cumplía  el  “18 de enero de  2015”7.   

IMPUGNACIÓN:  

El   defensor   solicitó   revocar   la  determinación por las siguientes razones:   

1.  En  la  denuncia  y en la resolución de  acusación,  siempre  se sostuvo que la decisión manifiestamente contraria a la  ley es el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003.   

2.  El tipo penal de prevaricato por acción  es  de  ejecución  instantánea por lo que la prescripción debe contarse desde  el  4  de noviembre de 2003 y no desde la fecha de la providencia que lo aclaró  (18 de mayo de 2004).   

3.  La  acción  penal  prescribió  cuando  transcurrieron   más   de   10  años  y  8  meses  entre  la  emisión  de  la  determinación  calificada  como  prevaricadora  (4  de  noviembre de 2003) y la  ejecutoria de la acusación (21 de octubre de 2014).   

4.  La  aclaración  no se integró el fallo  inicial  porque fue emitida con posterioridad a la ejecutoria y, por tal razón,  no puede concluirse la existencia de una decisión compleja.   

INTERVENCIÓN      DE      LOS     NO  RECURRENTES:   

1.  La  delegada  de  la Fiscalía solicitó  mantener la determinación del Tribunal.   

2.  El representante del Ministerio Público  pidió  que se confirme por estar ajustada a derecho y porque los argumentos del  defensor no desvirtúan los de la primera instancia.   

3.  La apoderada de la parte civil respaldó  el  contenido  de  la  providencia  y señaló que el auto de 18 de mayo de 2004  hace  parte  de  la  denuncia  como  reproche de CAJANAL ya que se profirió con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la tutela, soslayó el término que la ley  prevé  para  la  aclaración  (artículo  4º  del  Decreto  308  de  1992  que  reglamenta  el  Decreto  2591  de  1991  y  el  artículo  309  del  Código  de  Procedimiento  Civil)  y  revivió  las  mesadas pensionales. Adicionalmente, su  contenido  no  fue  comunicado  a  la  entidad accionada, lo que representó una  carga adicional a CAJANAL (hoy UGPP).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  3º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para  resolver  el  recurso, pues el auto apelado fue emitido en primera instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  El  artículo  83  del  Código  Penal  establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  privativa  de  la  libertad  fijada  en  la  ley,  incluidas  las causales  sustanciales  que  modifican  la  punibilidad, sin que sea inferior a 5 años ni  superior  a 20, salvo los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y  desplazamiento forzado.    

Así  mismo,  prevé  que cuando la conducta  punible  es  cometida  por  servidor  público, el término se aumentará en una  tercera parte.   

Por  su  parte,  el  artículo  84 del mismo  estatuto  señala  que  en  las conductas de ejecución instantánea el término  de   prescripción   de   la  acción  comenzará  a  correr desde el día de su consumación.   

A  su  vez,  el  artículo 86 indica que la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su equivalente debidamente ejecutoriada.   

3. En el presente asunto, a NÉSTOR GILBERTO  AMAYA  BARRERA,  en  su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá se  le  acusó por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413  del  Código  Penal, que en su texto original sin la modificación de la Ley 890  de 2004 tiene fijada una pena máxima de 8 años de prisión   

Como la conducta atribuida presuntamente fue  cometida  por  un  servidor  público,  con  el  incremento de una tercera parte  preceptuado  en  artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de  la  acción  penal  es  de  10 años y 8 meses de prisión, como lo concluyó el  defensor.   

4.  Del  contenido  de  la  denuncia  y  la  resolución  de  acusación  en  primera  y segunda instancia, se extrae que los  hechos  por  los  cuales  se  adelantó  la  investigación  y  hoy  se juzga al  funcionario  NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA comprenden la emisión del fallo de 4  de  noviembre  de 2003 dentro de la acción de tutela 2003-0313 y su aclaración  mediante  auto  de  18  de  mayo  de  2004.  No  sólo, entonces, por la primera  determinación como equivocadamente lo sostuvo el apelante.   

Al respecto la apoderada judicial de CAJANAL  en la denuncia expuso:   

“Otro  aspecto  sobre  el  que  se  llama la atención del Ente investigador es el AUTO de fecha  dieciocho  (18)  de  mayo  de  dos  mil  cuatro (2004), mediante el cual el Juez  Primero  Penal del Circuito aclara el ordinal segundo de la parte resolutiva del  fallo  de  tutela,  para  agregar  que ‘debe   entenderse   que   son   todos   los   factores  salariales,  sin  prescripción, a que tienen derecho, incluida la  respectiva   indexación   y   retroactividad  de  la  liquidación.’   

El  artículo  309  del  CPC, aplicable por  analogía al procedimiento de tutela señala que (…)   

Soslaya este precepto legal también el juez  denunciando,  toda  vez  que,  el  auto  aclaratorio  dista  en seis meses de la  sentencia,  luego  difícilmente estaría dentro del término de ejecutoria, por  otro  lado,  lo  que fue motivo de aclaración no está contenido ni en la parte  resolutiva,  ni  en  la  parte  motiva  de  la  providencia en donde ni siquiera  menciono  las  razones  por  las cuales no debe aplicarse la prescripción a las  mesas  pensionales  o, pese a tratarse de un mecanismo transitorio la razón por  la  que  se  ordena  el pago de las mesadas INDEXADAS. Luego la sentencia debió  mantenerse     intangible     e     inmutable.”8     

En el pliego de cargos de 13 de junio de 2014  la Fiscalía puntualizó:   

“(…) encuentra  éste  Despacho  que cuando profirió la providencia de noviembre 4 de 2003 y la  de  mayo  18 de 2004, incurrió en la conducta de prevaricato, pues lo cierto es  que  con el trámite que dieron y la decisión que tomó más la aclaración con  auto  de  cúmplase  la decisión que correspondía era declarar improcedente la  acción  de  tutela, en tanto no se allegaron documentos aparte de los poderes y  unas   copias   de   unas   decisiones   de   tutela   emitidas   por  jueces  y  tribunales.   

(…)  

Así,  que  en criterio de este Despacho es  evidente  la tipicidad y la prueba de responsabilidad por la conducta desplegada  por  el procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, al proferir el fallo de tutela  2003-0313  del  cuatro  de  noviembre  de  2003  y  el  acto  aclaratorio  el  4  (sic) de mayo de 2004 por lo  que   está   incurso   dentro   del   ilícito   de   PREVARICATO  POR  ACCIÓN  (…)”9   

La  Fiscalía  delegada  ante  la  Corte  al  resolver  la  apelación  contra  la  acusación,  el  de 21 de octubre de 2014,  precisó:   

“De otra parte, en tratándose del reparo  del  defensor  con la decisión de primera instancia, esto es, la posibilidad de  que  el  juez  acusado  por  vía  de  aclaración  del  fallo de tutela pudiera  disponer  que  la reliquidación pensional debía entenderse sin prescripción y  con la respectiva indexación (…)   

(…) tal decisión lo que hace es confirmar  el  comportamiento  contrario  a  derecho  del acusado, ya que si partimos de la  premisa  que  la  acción  de  tutela era improcedente, la misma suerte corre el  derecho a la indexación (…)   

En  lo  relativo  a la prescripción de las  mesadas  pensionales,  debe reiterar esta Delegada las consideraciones hechas en  anterior  oportunidad,  cuando  consideró que esa decisión debió ser parte de  la  motivación del fallo de tutela y no de un acto aclaratorio, pues se trataba  de  una  decisión  trascendental que comprometía recursos del estado, aunado a  que  sobre  esta  última  decisión, tampoco se le corrió previo traslado a la  parte demandada para que alegara lo correspondiente.   

Además, de lo anterior, el juez acusado al  declarar  mediante  auto  aclaratorio que lo previamente ordenado en el fallo de  tutela  era  “sin prescripción”, también trasgredió de manera evidente el  precepto  legal,  que  establece que la excepción de prescripción no puede ser  decretada  de  oficio por el Juez de conocimiento, sino que debe ser alegada por  la  parte  demandada,  de ahí que no podía hacer un pronunciamiento ni a favor  ni   en   contra  como  efectivamente  lo  hizo.”10   

5. De lo anterior se infiere que la Fiscalía  calificó  como  un  sólo  delito de prevaricato por acción, el hecho complejo  realizado  en dos actos con la expedición del fallo y el auto de aclaración en  el  trámite de tutela 2003-0313 y, por esa razón, no puede abordarse cada acto  por separado como si se tratara de un concurso de delitos.   

Además,  en  el contenido del auto de 18 de  mayo  de  2004  se  observa que el juez resolvió la solicitud de aclaración al  precisar  que  “debe  entenderse  que son todos los  factores  salariales”  y  adicionó el fallo de 4 de  noviembre  de  2003 al incluir la indexación sin prescripción y retroactividad  de   la  reliquidación  de  las  pensiones,  cuando  esos  aspectos  no  están  mencionados en la providencia inicial.   

Por ello, esa determinación de 18 de mayo de  2004  (como accesoria de la principal) se integró al fallo de 4 de noviembre de  2003  y,  en  ese  orden  de  ideas  la  prescripción  de la acción penal debe  contarse a partir del último acto.   

Esto   no   significa  que  el  delito  de  prevaricato   por   acción  sea  considerado  como  de  ejecución  permanente,  simplemente  debe acatarse lo que la Fiscalía consideró en la acusación, esto  es,  que  el tipo penal se materializó con la expedición de las dos decisiones  y  es  por  eso  que se cuenta el término de prescripción desde la fecha de la  última providencia.   

6.  Así las cosas, como entre el 18 de mayo  de  2004  y  el  21  de  octubre  de  2014 (fecha en la que cobró ejecutoria la  resolución  de  acusación),  transcurrieron 10 años, 5 meses y 3 días, luego  no  se  superó el término de 10 años y 8 meses previsto para la prescripción  del  delito  de  prevaricato  por  acción  y, en consecuencia, la decisión del  Tribunal será confirmada.   

7.  Por  último,  frente  al  argumento del  apelante  porque  el auto de  aclaración  se profirió después de la ejecutoria del fallo de tutela, la Sala  encuentra  que  eso  no  desvirtúa lo complejo del hecho. Por el contrario, ese  aspecto  en  particular también fue cuestionado como irregular por la apoderada  de  CAJANAL  en  la  denuncia,  según  consta  en  los  apartes  transcritos en  párrafos anteriores.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.             CONFIRMAR  la  decisión  de 31 de agosto de  2016   mediante   la   cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  negó  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción  penal seguida contra NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA.   

2.            Contra  esta  providencia  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 1-27 Cuaderno anexo tutela 313   

2  Folios 28, 31-84 Cuaderno anexo tutela 313   

3 Folio  88 Cuaderno anexo tutela 313   

4  Folios 1-58 Cuaderno 1   

5  Folios 61 Cuaderno 1 y 226-228 Cuaderno 2   

6  Folios  49-92,  134,  206-268  Cuaderno  3  y  3-33  Cuaderno  segunda instancia  Fiscalía   

7  Folios   

8  Folios 12 y 134 Cuaderno 1   

9 Folio  224, 225 y 259 Cuaderno 3   

10  Folios 31 y 32 Cuaderno segunda instancia Fiscalía     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *