AP8320-2016(48822)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

MAGISTRADO  

AP8320          – 2016   

Radicación No.: 48822  

Aprobado Acta No. 387  

Bogotá  D.  C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  del  denunciante  Ciro  Alejandro Ayala Torres,  contra  la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que negó su  reconocimiento como víctima.   

ANTECEDENTES  

1.  El 23 de septiembre de 2015, la Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo radicó  solicitud  de preclusión en favor del doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA, Juez  Promiscuo  Municipal  de  Soatá, a quien adelanta una indagación por el delito  de  prevaricato  por  acción,  según  denuncia  interpuesta por Ciro Alejandro  Ayala Torres.   

Acorde  con  esta,  el  funcionario  judicial  habría  actuado  de  manera manifiestamente ilegal dentro del proceso ejecutivo  singular  de  Myriam  Ayala de Alvarado contra María Isabel Lizarazo Castro, en  el   que   declaró   probada   la   excepción   de   mérito  de  falta  de  causa  de  la acción cambiaria,  levantó  las  medidas  cautelares  y  condenó a la parte ejecutante al pago de  perjuicios.   

2. La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa  de  Viterbo  citó  a  audiencia de sustentación oral de la petición, que tuvo  lugar  el  18  de  mayo del presente año con la intervención del apoderado del  denunciante, quien se opuso a la pretensión de la Fiscalía.   

3.  El pasado 24 de agosto, previo a decidir  sobre   la  solicitud  de  preclusión,  el  Tribunal  se  pronunció  sobre  la  legitimidad  de Ciro Alejandro Ayala Torres para intervenir en el trámite de la  solicitud de preclusión.   

Así, tras verificar que la participación de  aquél  en  el  proceso  ejecutivo  fallado  por el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA  CORREA,  lo  fue en condición de endosatario en procuración de Myriam Ayala de  Alvarado,  esto  es,  como  mandatario  de la parte demandante, concluyó que el  denunciante  no  está facultado para intervenir o cuestionar las decisiones que  se  adopten  al  interior del proceso penal, en la medida en que no acreditó un  perjuicio  real,  concreto  y  específico,  que  permita  su  reconocimiento en  condición de víctima de la presunta conducta punible.   

4.  Contra  la  anterior  determinación, la  Fiscalía  y  el  apoderado  del  denunciante  interpusieron  sendos recursos de  reposición,  los  que  fueron  resueltos  desfavorablemente  por  el  Tribunal,  argumentando:  i)  que el daño real y concreto debió acreditarse al momento de  la  solicitud  de  preclusión  y  no  al  momento  de  recurrir la negativa del  reconocimiento  de  víctima; ii) que el endoso en procuración no transfiere la  propiedad  del  título,  y  por  tanto,  el  endosatario agencia derechos de un  tercero;  iii)  que  las  costas  procesales  pertenecen  a las partes, no a sus  apoderados;  iv)  que  las  obligaciones  de  los  abogados  son de medio, no de  resultado,  por lo que una decisión contraria a sus pretensiones no le causa un  perjuicio;  y v) que no se puede reconocer la condición de víctima solo porque  una   eventual   apelación   dilataría  la  decisión  sobre  la  preclusión.   

Se concedió, en consecuencia, el recurso de  apelación  interpuesto  subsidiariamente  por  el  apoderado  del  denunciante.   

IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial de Ciro Alejandro Ayala  Torres  solicita  se  revoque  la decisión que le negó la calidad de víctima.  Para  dicho  fin,  afirma  que su poderdante fue convocado a la audiencia por la  Fiscalía  General  de  la  Nación, titular de la acción penal, por considerar  que  había  sufrido un daño patrimonial concreto con la decisión del juez. Lo  anterior,  en consideración a que el endoso en procuración consolidó derechos  en  cabeza  de su poderdante, quien estaba facultado para recibir el importe del  título  valor  y  las  costas del proceso, los cuales fueron desconocidos en el  fallo censurado.   

Con  el  mismo  propósito,  afirma  que  la  conducta  punible  afectó  de  igual  manera  los derechos de Ayala Torres a la  verdad  y  a la justicia, pues ostenta un interés legítimo en que se determine  si la actuación del funcionario judicial fue conforme a la ley.   

Añade que en estricto sentido, la calidad de  víctima  se determina en la audiencia de formulación de acusación, por lo que  en  este asunto, en el que no se ha llegado a ese estadio procesal, la prueba de  la  condición  de  víctima  es  sumarial,  no tan exigente como lo pretende el  Tribunal en la decisión apelada.   

En este orden, estima que sí se acreditó un  daño  real  y concreto, pues al verse frustrado el cobro del título ejecutivo,  el   litigante   no  recibió  el  pago  de  la  obligación,  reuniéndose  las  condiciones  exigidas  por  el  artículo  132  de  la  Ley 906 de 2004 para ser  considerado víctima de la conducta punible.   

CONSIDERACIONES  

A  voces  del artículo 132 de la Ley 906 de  2004,  se considera víctima a toda persona natural o jurídica que individual o  colectivamente  ha  sufrido  algún  perjuicio  como  consecuencia  del injusto,  condición  que le otorga el derecho de intervenir en las distintas etapas de la  actuación.   

La  Corte Constitucional, en sentencia C-209  de  2007, determinó que las víctimas tienen la potestad de intervenir en todas  las  fases  del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigación,  prerrogativa  distinta  a aquélla derivada del acto de reconocimiento formal de  tal  condición  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación, conforme el  artículo 344 de La ley 906 de 2004.   

Así,  la  jurisprudencia  constitucional ha  precisado  que  si  bien  la  audiencia  de  acusación es el escenario donde se  define  la  condición de acusado y, por consiguiente, la de víctima, momento a  partir  del  cual  se legitima su intervención procesal, ello no es óbice para  que   participe   en   etapas  anteriores  acreditando  sumariamente  dicha  circunstancia,  como lo prevé el  artículo 136 del estatuto procesal penal.   

En   este  orden,  con  el  propósito  de  participar  en  el  proceso  en  búsqueda  de los valores de verdad, justicia y  reparación,  corresponde  al  perjudicado  acreditar  la existencia de un daño  real,  concreto  y específico causado con la conducta punible investigada, pues  la  simple  indicación  de  haber  padecido un menoscabo patrimonial o moral es  insuficiente  para  acceder  a  su  reconocimiento  como interviniente especial.   

De  igual manera, con independencia del bien  jurídico  protegido  por  la  norma  o la naturaleza del daño, se requiere que  este  sea consecuencia de la infracción penal y que quien reclama la condición  de  víctima  sea  la  misma  persona  que  resultó perjudicada con la conducta  punible.   

En  el  presente  asunto, se pretende por el  denunciante  se  le  habilite  para  actuar  en  el  trámite  de  solicitud  de  preclusión,   al   considerar   que  la  conducta  presuntamente  prevaricadora  atribuida  a  JAIRO  ALBERTO  BARRERA CORREA le causó un daño real y concreto,  materializado  en  la  imposibilidad  de  recibir  el  pago  de  la  obligación  cambiaria,   prerrogativa  que  le  fuera  otorgada  en  virtud  del  endoso  en  procuración.   

Tal  pretensión  se  frustra  con la simple  revisión  de  la naturaleza jurídica del endoso en procuración, instrumento a  través  del  cual  fungió  como mandatario en el proceso ejecutivo singular de  Myriam Ayala de Alvarado contra María Isabel Lizarazo Castro.   

Efectivamente,  según  el artículo 658 del  Código  de  Comercio,  el  endoso  en  procuración  se  caracteriza  porque no  transfiere  la  propiedad  del título, cuyo dominio conserva el endosante, sino  únicamente  la  facultad de presentarlo para su cobro judicial o extrajudicial.  En  otras  palabras, se trata de una especie de contrato de mandato en el que el  endosatario   ejerce   los   derechos   y   obligaciones   de  un  representante  exclusivamente  para las gestiones de cobranza de la obligación contenida en el  título.   

En  virtud  de  lo  anterior,  si  bien  el  endosatario  está  facultado  para recibir, sustituir y transigir el importe de  la  obligación  cambiaria  así  no  esté  expresamente autorizado, ello no lo  convierte  en el acreedor de la misma, pues en todo caso actúa a nombre de otro  cuyos  derechos  agencia.  De  allí  que  le  sean  oponibles  las  excepciones  personales   de   su   endosante,   como   sucedió   en  el  proceso  ejecutivo  censurado.   

Conforme  este  marco  conceptual,  surge  evidente  que  el  eventual  perjuicio  derivado  del  fallo  del doctor BARRERA  CORREA,  en  el cual se desestimó la pretensión de cobro del título ejecutivo  intentada  por  Ciro  Alejandro  Ayala  Torres como endosatario en procuración,  afectó  los  derechos de su endosante, más no los propios. Lo anterior, habida  cuenta  que  el  objeto  de  esta  clase de endoso es facilitar las gestiones de  cobranza  del  título valor, pero no otorga al endosatario la titularidad sobre  la acción cambiaria.   

Por  otra parte, no puede admitirse la tesis  de  que  se  afectó  al  litigante  la expectativa de que su pretensión sería  acogida  conforme  a derecho, pues aun existiendo una obligación clara, expresa  y  exigible  contenida  en  un  título  valor, en esta clase de procesos pueden  prosperar  excepciones  que  impiden  continuar  con la ejecución. Se trata, en  consecuencia,  de  una  mera  expectativa  de  éxito  que  difícilmente  puede  calificarse  como daño real y concreto, entre otras razones, porque contraviene  la  naturaleza  misma  de  la  relación  jurídica entre mandante y mandatario,  convenio  que  está  suficientemente decantado, comporta obligaciones de medio,  no de resultado.   

Tampoco   resulta   adecuado   invocar  la  afectación  de la verdad y la justicia como derechos subjetivos predicables del  denunciante  para acreditar su condición de víctima, pues aquellas categorías  son  consecuencia  del  reconocimiento  de tal calidad y, por obvias razones, no  pueden a su vez ser la causa de la misma.   

Bajo  estos derroteros, la Sala concluye que  no  se  reúnen  los  presupuestos  requeridos  a  efectos  de  reconocer a Ciro  Alejandro  Ayala  Torres como víctima de la conducta investigada, por lo que se  confirmará la decisión de primera instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            CONFIRMAR  el  auto   del  24  de  agosto  de  2016,  mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo negó  el   reconocimiento   de  víctima   al   denunciante   Ciro  Alejandro  Ayala  Torres.   

2.            DEVOLVER  el  diligenciamiento    a    la    corporación   judicial   de   origen,  para  que  se pronuncie en torno a la  solicitud de preclusión.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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