Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
MAGISTRADO
AP8320 – 2016
Radicación No.: 48822
Aprobado Acta No. 387
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante Ciro Alejandro Ayala Torres, contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que negó su reconocimiento como víctima.
ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2015, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó solicitud de preclusión en favor del doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA, Juez Promiscuo Municipal de Soatá, a quien adelanta una indagación por el delito de prevaricato por acción, según denuncia interpuesta por Ciro Alejandro Ayala Torres.
Acorde con esta, el funcionario judicial habría actuado de manera manifiestamente ilegal dentro del proceso ejecutivo singular de Myriam Ayala de Alvarado contra María Isabel Lizarazo Castro, en el que declaró probada la excepción de mérito de falta de causa de la acción cambiaria, levantó las medidas cautelares y condenó a la parte ejecutante al pago de perjuicios.
2. La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo citó a audiencia de sustentación oral de la petición, que tuvo lugar el 18 de mayo del presente año con la intervención del apoderado del denunciante, quien se opuso a la pretensión de la Fiscalía.
3. El pasado 24 de agosto, previo a decidir sobre la solicitud de preclusión, el Tribunal se pronunció sobre la legitimidad de Ciro Alejandro Ayala Torres para intervenir en el trámite de la solicitud de preclusión.
Así, tras verificar que la participación de aquél en el proceso ejecutivo fallado por el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA, lo fue en condición de endosatario en procuración de Myriam Ayala de Alvarado, esto es, como mandatario de la parte demandante, concluyó que el denunciante no está facultado para intervenir o cuestionar las decisiones que se adopten al interior del proceso penal, en la medida en que no acreditó un perjuicio real, concreto y específico, que permita su reconocimiento en condición de víctima de la presunta conducta punible.
4. Contra la anterior determinación, la Fiscalía y el apoderado del denunciante interpusieron sendos recursos de reposición, los que fueron resueltos desfavorablemente por el Tribunal, argumentando: i) que el daño real y concreto debió acreditarse al momento de la solicitud de preclusión y no al momento de recurrir la negativa del reconocimiento de víctima; ii) que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, y por tanto, el endosatario agencia derechos de un tercero; iii) que las costas procesales pertenecen a las partes, no a sus apoderados; iv) que las obligaciones de los abogados son de medio, no de resultado, por lo que una decisión contraria a sus pretensiones no le causa un perjuicio; y v) que no se puede reconocer la condición de víctima solo porque una eventual apelación dilataría la decisión sobre la preclusión.
Se concedió, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado del denunciante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Ciro Alejandro Ayala Torres solicita se revoque la decisión que le negó la calidad de víctima. Para dicho fin, afirma que su poderdante fue convocado a la audiencia por la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción penal, por considerar que había sufrido un daño patrimonial concreto con la decisión del juez. Lo anterior, en consideración a que el endoso en procuración consolidó derechos en cabeza de su poderdante, quien estaba facultado para recibir el importe del título valor y las costas del proceso, los cuales fueron desconocidos en el fallo censurado.
Con el mismo propósito, afirma que la conducta punible afectó de igual manera los derechos de Ayala Torres a la verdad y a la justicia, pues ostenta un interés legítimo en que se determine si la actuación del funcionario judicial fue conforme a la ley.
Añade que en estricto sentido, la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, por lo que en este asunto, en el que no se ha llegado a ese estadio procesal, la prueba de la condición de víctima es sumarial, no tan exigente como lo pretende el Tribunal en la decisión apelada.
En este orden, estima que sí se acreditó un daño real y concreto, pues al verse frustrado el cobro del título ejecutivo, el litigante no recibió el pago de la obligación, reuniéndose las condiciones exigidas por el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para ser considerado víctima de la conducta punible.
CONSIDERACIONES
A voces del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se considera víctima a toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, condición que le otorga el derecho de intervenir en las distintas etapas de la actuación.
La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, determinó que las víctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigación, prerrogativa distinta a aquélla derivada del acto de reconocimiento formal de tal condición en la audiencia de formulación de acusación, conforme el artículo 344 de La ley 906 de 2004.
Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien la audiencia de acusación es el escenario donde se define la condición de acusado y, por consiguiente, la de víctima, momento a partir del cual se legitima su intervención procesal, ello no es óbice para que participe en etapas anteriores acreditando sumariamente dicha circunstancia, como lo prevé el artículo 136 del estatuto procesal penal.
En este orden, con el propósito de participar en el proceso en búsqueda de los valores de verdad, justicia y reparación, corresponde al perjudicado acreditar la existencia de un daño real, concreto y específico causado con la conducta punible investigada, pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial.
De igual manera, con independencia del bien jurídico protegido por la norma o la naturaleza del daño, se requiere que este sea consecuencia de la infracción penal y que quien reclama la condición de víctima sea la misma persona que resultó perjudicada con la conducta punible.
En el presente asunto, se pretende por el denunciante se le habilite para actuar en el trámite de solicitud de preclusión, al considerar que la conducta presuntamente prevaricadora atribuida a JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA le causó un daño real y concreto, materializado en la imposibilidad de recibir el pago de la obligación cambiaria, prerrogativa que le fuera otorgada en virtud del endoso en procuración.
Tal pretensión se frustra con la simple revisión de la naturaleza jurídica del endoso en procuración, instrumento a través del cual fungió como mandatario en el proceso ejecutivo singular de Myriam Ayala de Alvarado contra María Isabel Lizarazo Castro.
Efectivamente, según el artículo 658 del Código de Comercio, el endoso en procuración se caracteriza porque no transfiere la propiedad del título, cuyo dominio conserva el endosante, sino únicamente la facultad de presentarlo para su cobro judicial o extrajudicial. En otras palabras, se trata de una especie de contrato de mandato en el que el endosatario ejerce los derechos y obligaciones de un representante exclusivamente para las gestiones de cobranza de la obligación contenida en el título.
En virtud de lo anterior, si bien el endosatario está facultado para recibir, sustituir y transigir el importe de la obligación cambiaria así no esté expresamente autorizado, ello no lo convierte en el acreedor de la misma, pues en todo caso actúa a nombre de otro cuyos derechos agencia. De allí que le sean oponibles las excepciones personales de su endosante, como sucedió en el proceso ejecutivo censurado.
Conforme este marco conceptual, surge evidente que el eventual perjuicio derivado del fallo del doctor BARRERA CORREA, en el cual se desestimó la pretensión de cobro del título ejecutivo intentada por Ciro Alejandro Ayala Torres como endosatario en procuración, afectó los derechos de su endosante, más no los propios. Lo anterior, habida cuenta que el objeto de esta clase de endoso es facilitar las gestiones de cobranza del título valor, pero no otorga al endosatario la titularidad sobre la acción cambiaria.
Por otra parte, no puede admitirse la tesis de que se afectó al litigante la expectativa de que su pretensión sería acogida conforme a derecho, pues aun existiendo una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título valor, en esta clase de procesos pueden prosperar excepciones que impiden continuar con la ejecución. Se trata, en consecuencia, de una mera expectativa de éxito que difícilmente puede calificarse como daño real y concreto, entre otras razones, porque contraviene la naturaleza misma de la relación jurídica entre mandante y mandatario, convenio que está suficientemente decantado, comporta obligaciones de medio, no de resultado.
Tampoco resulta adecuado invocar la afectación de la verdad y la justicia como derechos subjetivos predicables del denunciante para acreditar su condición de víctima, pues aquellas categorías son consecuencia del reconocimiento de tal calidad y, por obvias razones, no pueden a su vez ser la causa de la misma.
Bajo estos derroteros, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a Ciro Alejandro Ayala Torres como víctima de la conducta investigada, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 24 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el reconocimiento de víctima al denunciante Ciro Alejandro Ayala Torres.
2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen, para que se pronuncie en torno a la solicitud de preclusión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria