Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP8274-2016
Radicación n° 45959
Aprobado acta nº 387
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 11 de junio de 2014, condenando al mencionado procesado como coautor de los delito de Estafa agravada y Urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Según expuso la Fiscalía, a comienzos del año 2010 el señor Milton Augusto Morales Tello, actuando como socio mayoritario y mentor de la empresa Celcreto SAS y otras razones sociales como ONG Fundaria y Fundepropaz, junto con su compañera María Eugenia Sánchez Flórez y su cuñado Jorge Mario Sánchez Flórez, ofertaron y vendieron 144 unidades residenciales correspondientes a un proyecto de vivienda de interés denominado “Palma E Cera” bajo la modalidad de venta sobre planos; recibiendo por parte de los compradores diferentes sumas de dinero por un valor aproximado de tres mil cuatrocientos millones de pesos ($3.400.000.000) como parte de pago. No obstante lo anterior, después de 3 años, no se había dado inicio al proyecto, sin mencionar que desde el año 2008 sabían que el lote en el que pensaban construir no podía obtener licencia de construcción porque es inviable para dicho propósito.
Refiere que tanto el señor Morales Tello como su compañera con diferentes engaños y excusas dilataron los compromisos adquiridos con los compradores, hasta que finalmente desaparecieron de la ciudad, apropiándose de las sumas de dinero entregadas por los adquirentes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el 1º de agosto de 2013, luego de hacerse efectiva la captura ordenada, la Fiscalía presentó a MILTON AUGUSTO MORALES TELLO ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, formulándole imputación por los delitos de Concierto para delinquir, Estafa agravada en la modalidad de delito masa, Gestión indebida de recursos sociales y Urbanización ilegal. El imputado se allanó parcialmente a los cargos de Estafa agravada en la modalidad de delito masa y Urbanización ilegal, situación que produjo la ruptura de la unidad procesal. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito que hizo las veces de acusación por allanamiento a cargos, por parte de la Fiscalía, le correspondió su conocimiento por asignación a la Juez Tercera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien luego de dar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 11 de junio de 2014 emitió la sentencia, condenando a MORALES TELLO a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de $170.010.000, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses y 1 día, en calidad de coautor de los delitos de Estafa agravada, en la modalidad de delito masa (artículos 246, 247-1 y 31 del Código Penal), y Urbanización ilegal (artículo 318 – 1 y 2 ibídem), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 23 de febrero de 2015.
Oportunamente el defensor del condenado MORALES TELLO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tras exponer de manera crítica sobre los antecedentes procesales, el demandante presenta una serie de consideraciones que en primer lugar titula como «primera causa de casación», aludiendo, en su orden, a un falso juicio de identidad porque «el fiscal desvertebró, tergiversó, desdibujó el alcance objetivo de la prueba». Así mismo, alude a un falso juicio de legalidad, porque se le dio trascendencia a una prueba de manera ilícita, refiriendo que el fiscal convirtió en engaño un proyecto arquitectónico, sin importarle que los dineros que el acusado había recibido fueron investidos en estudios y labores y en la inversión en vivienda particular. También alude a un falso raciocinio, en tanto el fiscal analizó y valoró la prueba «alejándose de la sana crítica, la ciencia, la profesión y la lógica», insistiendo en que no se presentó engaño alguno porque todo el dinero recibido fue invertido. Refiere un falso juicio de convicción porque no existe un mínimo de prueba que acredite que el acusado realizó alguno de los verbos rectores del artículo 318 del Código Penal.
Seguidamente, bajo el título de «violación directa», el recurrente expresa que el juez de segunda instancia despreció la exposición realizada por el acusado en su escrito de apelación, aduciendo que no le correspondía valorar la prueba, omitiendo anular el acto de allanamiento a cargos, no obstante que admitió su responsabilidad bajo engaños. De esa manera, aduce, el allanamiento a cargos no fue voluntario sino fruto del constreñimiento.
A continuación, con la denominación de «segunda causal de casación», el demandante alude a la falta de defensa técnica para afirmar que no porque el acusado se haya allanado a los cargos, la prueba dejó de ser ilícita, por lo que su admisión de responsabilidad resultó violatoria de las garantías procesales. No puede ser condenado el procesado por haber aceptado una mentira, enfatiza el censor. Subraya que la constitución de la constructora y de la fundación por el procesado, no estructura delito alguno, que el dinero recibido se invirtió, que el contrato asociativo no es una compraventa, que no se manejaron dineros sociales, que la suscripción de los contratos fue legítima y que no podía considerarse como pruebas las negativas de licencia del año 2008.
De esa manera, afirma, se violaron directamente los artículos 246, 247, 318, 260, 318 y 340 del Código Penal, por lo que se incurrió en un falso raciocinio (sic). Insiste en que el acusado se retractó del allanamiento a cargos, optando por el principio de oportunidad, sin que los jueces atendieran su requerimiento.
Denomina como «cargos subsidiarios» al hecho de que al procesado se le debió dar una rebaja del 50% sobre la pena impuesta, además que se afrentó el principio del non bis in ídem cuando se aplicó el sistema de cuartos tratándose de un delito masa.
Allí mismo alude a que la prisión domiciliaria no debió ser negada al acusado por el hecho de tener antecedentes penales, cuando los mismos no están contemplados como circunstancia de mayor punibilidad.
Para terminar, atribuye la condena del acusado a la animadversión que despertó, siendo ello un acto de segregación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
Sin ninguna fundamentación jurídica, el demandante presenta un inescrutable escrito de libre elaboración, en el que hace múltiples referencias a temas que, las más de las veces, ni siquiera consultan la realidad procesal consignada en el fallo confutado, lo que ni aún en la posibilidad de acudir al principio de caridad permitiría a la Corte ocuparse de su contenido.
Sin ninguna distinción y de la manera más confusa posible, el recurrente anuncia la presentación de varios cargos en contra de la sentencia del Tribunal, fundiendo de manera indiscriminada diferentes causales de casación, postulando la nulidad de la actuación al tiempo que denuncia la violación directa y la violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho, omitiendo considerar cualquier fundamentación que haga comprensible su demanda.
Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la aspiración de admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación.
Además, con clamoroso desconocimiento de sus deberes como demandante en casación, el recurrente dirige sus ataques a la función desarrollada por la Fiscalía y no al fallo del ad quem, como cuando alude a errores por falso juicio de identidad, falso juicio de legalidad, falso raciocinio y falso juicio de convicción, dejando a un lado el juicio sobre la sentencia recurrida para dirigir las censuras sobre la actuación del acusador y sobre su pretensión punitiva, sin que además planteara argumento alguno relacionado con dichos reproches.
Por otro lado, el demandante divaga sobre aspectos relacionados con la tipicidad de las conductas endilgadas al acusado, cuestionando a su manera la valoración probatoria sobre la cual se fundó el compromiso de responsabilidad del acusado, desconociendo en ese trance que éste se allanó a los cargos que el acusador le imputó por los delitos de Estafa agravada, en la modalidad de delito masa, y Urbanización ilegal, lo que significa que decae su legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos, como ocurre en este caso, salvo en puntuales temas que en todo caso no se relacionan con la estructuración de las conductas punibles.
Ha dicho la Corte al aspecto:
1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.3
De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala el demandante carece de interés para recurrir en relación con los tópicos que pretende abarcar por el cauce de la violación directa e indirecta de la ley, referidos a la tipicidad de la conducta y a la responsabilidad del procesado, en una tarea que sin embargo, valga acotarlo, emprende desprovisto de la mínima fundamentación jurídica, lo que al final impide a la Corte cualquier pronunciamiento de fondo al respecto.
De otra parte, la misma ausencia del interés para recurrir se advierte cuando acudiendo a notable precariedad argumentativa, el recurrente alega la violación de las garantías fundamentales del procesado, en tanto, según insiste, tal y como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no fue admitida la retractación de la aceptación de sus cargos, para lo cual desconoce que, según tiene dicho esta Sala, el interés se encuentra ligado al concepto de agravio, pues sólo en este evento el sujeto procesal tiene derecho a recurrir la decisión, el mismo que se desvanece cuando son acogidas sus pretensiones defensivas o porque la sentencia se presenta acorde con los cargos admitidos en desarrollo de los mecanismos de justicia anticipada4.
Además, resulta oportuno recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, frente a la aceptación de cargos o la celebración de acuerdos con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste o porque pretenda con posterioridad discutir sus términos, salvo que ese proceso se haya efectuado con transgresión de sus garantías fundamentales, caso en la cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que haya viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos5.
Ningún ejercicio acomete en este sentido el demandante, pues en lugar de mostrar algún vicio en el consentimiento del acusado, especula sobre el hecho de haber sido constreñido al conocer las penas que aparejaban las conductas imputadas en el caso de resultar declarado responsable en un juicio ordinario, aduciendo además que resultó insuficiente su defensa técnica al momento de la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía, considerando que él no había cometido ningún delito.
Al respecto puede verificar la Sala que del tema propuesto en casación se ocupó el juez ad quem, dejando en evidencia, al hilo de los registros de la audiencia de imputación, que la decisión de allanarse fue adoptada de manera libre y consciente por el acusado, con la permanente asesoría de su abogado defensor, teniendo a su disposición todas las garantías para sopesar las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de un plano de entendimiento que propició el juez de control de garantías a efectos de solventar una ilustrada y voluntaria manifestación de su compromiso penal.
Adicionalmente, refuta el recurrente las decisiones de las instancias, en tanto entiende que el procesado debió ser favorecido con una rebaja del 50% sobre la pena imponible. Se trata de una censura completamente infundada puesto que, según lo puede constatar la Sala, fue esa rebaja, la máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la que fue aplicada por el juez de conocimiento.
En la misma línea, critica el censor la aplicación del sistema de cuartos para la determinación de la sanción y la supuesta inconsistencia con la imputación en virtud del delito mesa en cuanto a la Estafa, generadora de violación del principio de non bis in ídem. Además de ofrecerse incomprensible el argumento, la Sala puede verificar que el Tribunal se encargó de responder en su fallo el por qué, tratándose de un allanamiento a cargos, resultaba acertado que el juez de conocimiento hiciera uso del sistema de cuartos para individualizar la pena, planteando, con sujeción a la línea jurisprudencial de la Corte, que a diferencia de los preacuerdos en los que es posible acordar el monto de la sanción, en los allanamiento «queda sometida a los criterios del juez de conocimiento de acuerdo con los parámetros que para el efecto fija la ley penal», que no son otros que su aplicación al sistema de cuartos.
Además, sobre dicho razonamiento del juzgador ningún error identifica el demandante, dedicándose a plantear una censura que edifica a partir de su mera opinión personal, sin sustento jurídico alguno que pudiera evidenciar equivocada la decisión judicial.
Finalmente, se refiere el recurrente a la prisión domiciliaria no concedida al acusado. En lugar de aplicarse a identificar un yerro en la decisión judicial recurrida, se dedica al cuestionamiento impertinente sobre el tópico resuelto por los jueces de instancia, faltando de nuevo a su deber de corrección, puesto que, según se puede constatar, la prerrogativa reclamada no fue negada por la presencia de antecedentes penales del procesado, según se viene alegando en la demanda, sino por su falta de arraigo, circunstancia verificada en sus condiciones personales que, a juicio de los falladores, impedían garantizar el cumplimiento de la sanción en su lugar de domicilio.
Así las cosas, siendo notable la ineptitud de la demanda, se imponen ineludible su inadmisión.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.
3 CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276
4 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026.
5 Cfr. en este sentido, CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053.
6 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.