AP8272-2016(45303)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-8272-2016  

Radicación n° 45303.  

(Aprobado Acta n°387)  

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil  dieciséis  (2016).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de                   PEDRO  JOSÉ  LEÓN  JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el cinco  de  septiembre  de  2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó   la  sentencia  emitida  el 27 de marzo del   mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con sede  en  esta  ciudad, donde se condenó al procesado en los términos referidos más  adelante.   

HECHOS  

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado  que  el  tres  de junio de 2012 PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ le  propinó   varios  disparos  con  un  revólver  a  Jhon  Edison  Ramos  Pérez,  causándole  la muerte. El procesado no tenía autorización para portar el arma  de  fuego.  Los  hechos ocurrieron en esta ciudad, en el kilómetro 5 de la vía  al   Guavio,  en  la  vereda  Lomitas  –sector   La   Capilla-,   concretamente   en   las   afueras  de  un  establecimiento  abierto  al  público,  donde la víctima se dedicaba a ingerir  licor.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  cuatro  de junio de 2012 la Fiscalía le  imputó  a  PEDRO  JOSÉ  LEÓN  JIMÉNEZ  los  delitos  de  homicidio  agravado  (artículos     103     y     104    –numerales  4  y 7- del Código Penal), en concurso con el punible de  fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  previsto  en  el  artículo  365  ídem.  Ello  bajo el presupuesto  fáctico  descrito  en  el  acápite  anterior, con la diferencia de que el ente  acusador  consideró  que  el  homicidio  se  produjo por un motivo fútil (a la  víctima  le  regalaron un cajón de madera) y el procesado se aprovechó de que  Ramos Pérez estaba embriagado.   

          El  17  de  enero  de 2013 la Fiscalía acusó a LEÓN JIMÉNEZ bajo  los mismos presupuestos factuales y jurídicos.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  27  de  marzo  de  2014  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  –de  descongestión-  con  sede  en  Bogotá, condenó a PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ a las penas de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de  233  meses,  así como a la privación del derecho a la tenencia o  porte  de armas por el lapso de un año, tras hallarlo penalmente responsable de  los  delitos  de  homicidio (Art. 103) y fabricación, tráfico porte o tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365), en la modalidad  de concurso heterogéneo de conductas punibles.   

          La  sentencia  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el  cinco  de  septiembre  de   2014,  al  resolver  el  recurso  de apelación  interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   y   el  apoderado  de  las  víctimas.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

         

          Bajo  la égida de la causal consagrada en el artículo 181, numeral  3º,  de la Ley 906 de 204, el defensor de LEÓN JIMÉNEZ plantea que el Juzgado  y  el  Tribunal  violaron  indirectamente  la  ley sustancial, al incurrir en un  error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  que  les  impidió  establecer que su defendido actuó en legítima defensa.   

          Sin  considerar  las  razones  que tuvieron en cuenta los juzgadores  para  concluir  que  el  procesado  no  actuó  bajo  la  referida  eximente  de  responsabilidad  penal,  el memorialista les atribuye varias trasgresiones de la  sana  crítica, al tiempo que expuso sus puntos de vista sobre la valoración de  los  medios  de  prueba.  Para evitar repeticiones inútiles, sus planteamientos  serán referidos y analizados en el siguiente apartado.   

          Bajo   esos   argumentos,   solicita   a  la  Corte  “casar  la  sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a PEDRO  JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor de LEÓN JIMÉNEZ no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:   

En  primer  término,  no tuvo en cuenta los  argumentos  expuestos  por  el  Juzgado y el Tribunal para descartar la legitima  defensa,  en  especial,  que  la  víctima  estaba  retrocediendo, con las manos  “en   alto”,   cuando  recibió  los  disparos, que uno de los impactos lo recibió en la espalda y que  estaba  ingiriendo  licor  en  una establecimiento abierto al público cuando el  procesado  llegó  abruptamente  y le disparó. Sobre el particular, en el fallo  impugnado se lee, entre otras cosas, lo siguiente:   

[A]rley  Yesid Contreras González señaló  que  cuando  jugaba  fútbol  en  el sector de La Capilla pudo percatarse de una  discusión  entre  José  Luis,  hermano  del  occiso, y un amigo de él a quien  distingue  como “Merceditas”, así mismo, que en ese momento José, esto es,  el  acusado,  sacó  un revólver y le apuntó a John Edison, quien alzó  las  manos  y  empezó  a  devolver (sic)  con estas en  alto,     cayendo    posteriormente    al    piso1.   

(…)  

La  declaración  de  este testigo presenta  concordancia  con  el  contenido  de la estipulación probatoria número tres, a  través  de  la  cual  las  partes  dieron como hecho probado que la trayectoria  anatómica  de  la  bala fue “ínfero superior postero-anterior de izquierda a  derecha”.   

(…)  

Ahora  bien,  de  acuerdo  con el examen de  necropsia,  se  sabe  que  la  víctima recibió el impacto de bala por  la parte de atrás de su cuerpo, por  lo  que resulta increíble que hubiese intentado atacar al procesado con un arma  corto-punzante  y  que,  por  virtud de lo mismo, éste haya activado su arma de  fuego  como  acto defensivo, pues de haber sido ello así, la bala probablemente  habría ingresado por la parte delantera del cuerpo del occiso.   

La  Sala  no  desconoce  que LEÓN JIMÉNEZ  sufrió  lesiones en su cuerpo; sin embargo, éstas no fueron propiciadas por el  occiso  sino  por miembros de la comunidad que después de observar la agresión  lo  persiguieron  para  hacer justicia por su propia cuenta, por lo que también  se  descarta  que  la  víctima  lo  hubiese agredido de forma injusta, actual o  inminente,  como  para que le activara a éste la posibilidad de dispararle para  defender           su           integridad.2   

Frente   a   esta   argumentación,   el  defensor    se  limitó  a  mencionar  reiteradamente  que  los  juzgadores  violaron  las reglas de la lógica y de la experiencia, pero no precisó cuáles  postulados  de  este  tipo  fueron  desconocidos o indebidamente aplicados en la  sentencia.  Sobre  este tema, luego de referirse a los problemas que previamente  habían tenido el procesado y la víctima, dijo:   

Afianzado   en  tales  pruebas  de  orden  testimonial,  la  defensa  técnica  asevera  que  el  fallador se alejó de las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica (no indica cuáles), ya que como lo  dio  a  conocer  GUILLERMO  LEÓN  existieron  situaciones  que  llevaron  a que  concurriera  un  peligro inminente y una agresión actual de la familia RAMOS en  contra del procesado y su hijo.   

Y no es descabellado y mucho menos está por  fuera  de  la  lógica  y  aplicando  las  reglas de la experiencia, es más que  probable  que una persona, que se encontraba en estado de beodez para el día de  los  hechos,  que  había  sostenido una riña con otro ciudadano y que después  agredió  al  hijo con una botella, aprovechando la superioridad numérica hayan  atacado  a  PEDRO  y  GUILLERMO,  una vez se percatan de su presencia por lo que  proceden a agredirlo, dándose el resultado ya conocido.   

(…)  

La regla de la experiencia que se vulneró y  que  hace  uso  de las usanzas y costumbres del promedio de las personas, es que  cuando  un individuo que procede como lo hizo el hoy extinto, agrediendo al hijo  del  acusado  con  una botella, dañando el vidrio del rodante, apuntando contra  la  humanidad  de GUILLERMO LEÓN, y aclarando que éste se encontraba en estado  de  embriaguez  y  alto  estado  de  exaltación, hubiese agredido nuevamente al  acusado  y a su hijo, aprovechando su juventud y la compañía de sus familiares  (…).   

Los    yerros    argumentativos    son  evidentes.   

Ninguna  de  las  expresiones  que el censor  incluye  en  su  disertación  puede catalogarse como máxima de la experiencia,  esto  es,  como un enunciado general y abstracto que dé cuenta de la forma como  casi  siempre  ocurren  cierto  tipo  de  fenómenos,  extraído  a partir de la  observación reiterada de los mismos.   

En  estricto  sentido, el censor se limita a  exponer  su  opinión sobre la forma como ocurrieron los hechos, sin ocuparse de  explicar  por  qué  los  juzgadores  se  equivocaron al concluir que la alegada  legítima defensa no existió.   

Además,  elude  analizar  los  fundamentos  expuestos  en  la  sentencia  para  descartar  que  León Jiménez disparó para  repeler  un  ataque  de  John  Ramos.  En  efecto, no destinó una sola línea a  explicar  por qué la ubicación de las heridas (en la espalda) y la actitud que  asumió  la  víctima  poco  antes de recibir los disparos (retrocedía, con las  manos  “en  alto”)  son  compatibles con la hipótesis defensiva.   

En  la  misma línea, no explica por qué el  Juzgado  y  el Tribunal se equivocaron al darles credibilidad a los testigos que  aseguran  que  el  procesado llegó abruptamente y disparó contra Ramos Pérez.   

Así, los argumentos del defensor, a lo sumo,  podrían   ser   aceptables  como  alegatos  de  instancia,  pero  bajo  ninguna  circunstancia   pueden   tenerse   como   sustentación   adecuada  del  recurso  extraordinario de casación.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de PEDRO JOSÉ  LEÓN JIMÉNEZ.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fallo  de primera instancia.   

2  Sentencia de segunda instancia.     

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