AP8236-2016(49029)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente   

AP8236-2016  

Radicación Nº 49029  

Aprobado mediante Acta No. 387  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  noviembre de dos mil dieciséis  (2016)   

ASUNTO  

Se   pronuncia   la   Corte   sobre         el         recurso         de         «apelación» propuesto por el defensor de  Oscar   Iván   Arboleda   Enríquez   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  emitida  por el Tribunal  Superior   de   Buga   el  6  de  agosto  de 2016, por  medio   de   la   cual   revocó   la  expresada  por  el  Juzgado  Cuarto    Penal    del   Circuito   de  Palmira  el  19  de  julio  de 2016, que absolvió al  acusado   de   la   conducta   punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

1  Fácticos.   

El  14  de  febrero de 2015, miembros de la  policía  judicial  Sijin,  realizaron  diligencia de allanamiento y registro al  inmueble  ubicado  en el kilómetro 9 No 315 en el corregimiento de Tienda Nueva  jurisdicción  del  municipio  de  Palmira,  Valle,  hallando  al interior de la  vivienda  una  bolsa  de  color  azul contentiva de 82 cigarrillos con sustancia  similar  de  color  y  olor  a  la  marihuana,  elemento  que  sometido a prueba  preliminar  PIPH arrojó positivo para canabbis y sus derivados con un peso neto  de  63  gramos;  así  como también la suma de $15.180.000, procediéndose a la  captura de Oscar Iván Arboleda Enríquez.   

2. procesales.  

2.1.  El  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  control  de Garantías de Palmira,  formuló  imputación  contra  Oscar  Iván  Arboleda  Enríquez,  por el delito  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes,  cargo   que   igualmente   le   fue   presentado  al  formulársele acusación.   

          2.2.    Realizadas    las    audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira  (Valle)  anunció  sentido  del  fallo absolutorio, y el 19 de julio de 2016 dio  lectura a la respectiva sentencia absolutoria.   

         2.3.  El  Fiscal  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  revocando  la absolución y, en su lugar, condenó a Arboleda Enríquez a  la  pena   de  64  meses  de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo periodo, por hallarlo autor responsable del delito por  el que fue acusado.   

Igualmente, dispuso negar al sentenciado la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria y ordenó su  captura para el cumplimiento de la sanción.   

2.4.  Contra esta  decisión   el   defensor   de   Arboleda   Enríquez  interpuso  “recurso  de  apelación”      conforme      a      la      sentencia     C     – 792 de 2014   

El  Tribunal  Superior de   Buga,  corrió traslado por el término  de  5  días  para  que el defensor sustentara la apelación, cumplido con éste  lapso,  por  auto  del  22 de septiembre del  año  en  curso  concedió  el  recurso,  y ordenó remitir la  actuación  a  la  Corte Suprema de Justicia a efectos  de surtir la alzada.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  rechazará  el  «recurso  de apelación» propuesto por el  defensor     de     Oscar    Iván    Arboleda  Enríquez  contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga  el  6  de  agosto  de  2016,  por medio de la cual revocó la  expresada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 19 de julio de  2016,  que absolvió al acusado de la conducta punible de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  para condenarlo por el  mismo  ilícito,  dado  que  en  la  legislación  procesal  penal vigente no se  encuentra  regulada  la  forma  de  impugnación a la que hizo alusión la Corte  Constitucional  en  la  sentencia C – 792 de 2014; así como, por no hacer parte  del  ámbito  de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las  reglas    que   permitan   su   implementación,   atendiendo   las   siguientes  razones:   

    

1. Si bien es cierto en la sentencia C  –  792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906  de  2004,  por  cuanto  omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias,  también  lo  es que allí se exhortó al Legislador para que en  el  plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se  cumplió  entre  el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar  las  sentencias  penales  condenatorias  dictadas  por  primera vez en cualquier  estadio  procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la  impugnación  procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso  la condena.        

2. Posteriormente,  en  sentencia  de  tutela  SU  –  215  de  2016,  se puntualizaron los efectos y  alcances  de  la sentencia C – 792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí  impartidas:   i)  operaban  respecto  de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para  ese    momento    estuviesen    en    proceso    de   ejecutoria,   ii) que aunque con ella solo se ofrecía  una  solución  al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda  instancia,  debía  entenderse  que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador   para  que  regulara  en  general  la  impugnación  de  los  fallos  condenatorios  emitidos  por primera vez en cualquier estadio del proceso penal;  y  iii) que la Corte Suprema  de   Justicia,   dentro   de   sus   competencias,  o  en  su  defecto  el  juez  constitucional,  atendiendo  las  circunstancias de cada caso, debía definir la  forma  de  garantizar  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta  por primera vez por la Sala de Casación Penal.    

3. En sesión de  fecha  28  de  abril  de 2016, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la  pretensión  de  la  Corte  Constitucional,  plasmada en la sentencia C – 792 de  2014,  de  implementar,  a  partir  del  vencimiento  del  término  de un año,  la impugnación de todas las sentencias condenatorias  emitidas  por  primera  vez,  resultaba irrealizable,  toda  vez  que  ninguna  autoridad  judicial  está  facultada  para  introducir  reformas  o  definir  reglas  que  permitieran  poner en práctica este derecho,  siendo ello potestad exclusiva del Congreso de la República.   

4.  Así  se  ha  pronunciado  la  Sala de Casación Penal en providencias recientes, entre ellas,  CSJ  AP,  25 May 2016, Rad.  37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May  2016,  Rad.  37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406, en  el  entendido que una orden de la naturaleza que contiene las sentencias C – 792  de  2014  y SU – 215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo  puede  adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el  derecho  a  la  impugnación  en los  términos  definidos  por  la  Corte  Constitucional  en las providencias arriba  citadas  se hace necesario redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales  y redistribuir competencias, entre otros aspectos.   

La imposibilidad de que por vía  jurisprudencial  se  llene  el  vacío  normativo  advertido  por  la  Corte  Constitucional en los referidos fallos, se  explica,  tal  como  se  consideró en AP37858 -2016,  reiterado  en  CSJ AP 27 Jul 2007, Rad. 48406, en que:  «Se  trata de un asunto atinente a los principios de  legalidad,  reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues  la  competencia  emerge  como  condición básica para que una persona pueda ser  juzgada  conforme  al  debido  proceso  (art.  29  C.P.),  y  le  corresponde al  legislador  fijarla,  ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en  todos  los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2  Ib.),  labores  que,  claro  está,  no  puede  asumir  la  judicatura  dada  la  separación  de  poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art.  113),  y  porque  la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus  actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»   

5. En el asunto de  trato,  el  Tribunal  Superior  se arrogó competencias que no posee y resolvió  tramitar  la  impugnación  presentada  por el defensor como si se tratara de un  recurso  de  apelación,  y por esa vía, le asignó a la Corte una facultad que  el  ordenamiento  jurídico  vigente  no le otorga, pues en él no se prevé que  proceda  la  apelación  contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a  la  Corte  para  resolver  tal  manifestación  de inconformidad con el fallo de  condena.   

6. En atención a  estas  consideraciones,  la  Sala  dispondrá la devolución de la actuación al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  para  que  se rehabiliten los términos de  ejecutoria  con  el  fin  de  que  las  partes  puedan  interponer el recurso de  casación,  si  a  bien  lo  tienen,  por  ser el único del cual la Corte puede  conocer  y  que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32,  181 y 184 del mismo Estatuto Procesal.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de  apelación  propuesto  por el defensor de Oscar Iván Arboleda Enríquez, contra  la    sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Buga el 6 de agosto de 2016.   

2. Devolver el trámite surtido al Tribunal  Superior  de   Buga para que se restablezcan los términos de ejecutoria de  la  sentencia  para  la interposición del recurso de casación, con sujeción a  lo  dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de  la  Ley  1395  de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

CON SALVAMENTO DE VOTO  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Impugnación Especial  

Radicado. 49029  

Acta   No.  987  de  30  de  noviembre  de  2016   

          Respeto  el  criterio mayoritario de la Sala. Salvo el voto por las  razones ya expuestas en el radicado 47742.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

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