AP8229-2016(48829)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP8229-2016  

Radicación 48829  

(Aprobado Acta No. 387).  

Bogotá  D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO,  IVONNI ÁVILA DÍAZ y ÁNGEL RIVERA PIZARRO.   

HECHOS:  

OSMAN  ENRIQUE  MOJICA  se  desempeñó como  Alcalde  del municipio de la Jagua de Ibirico entre el 1º de enero de 2004 y el  15  de  junio  de  2005.  En tal condición realizó varios contratos con Carlos  Octavio  Chávez  Quiroga:  El  18  de  noviembre  de  2004,  sin que se hubiera  constituido   póliza  de  cumplimiento,  por  $2.400.000  para  “el   entrenamiento  y  capacitación  en  baloncesto,  atletismo  y  patinaje  de un grupo de niños, niñas y jóvenes para su participación en las  competencias  de  fin  de  año en otros municipios”,  pagado el 18 de marzo de 2005.   

El  17  de diciembre de 2004 por $7.380.000,  también  sin  póliza de cumplimiento, para “apoyar  económicamente  la  participación  de  los  deportistas  de la Escuela Talento  Tercer  Milenio  adscritos a las disciplinas de baloncesto, atletismo y patinaje  para  la  clausura del curso vacacional con un encuentro recreativo en la ciudad  de  Valledupar  durante  los  días  18  y  19  de diciembre de 2004”,  y  otro  por  $78.600.000  (valor  del  cual no se acreditaron  soportes  por  $24.204.430)  del 7 de marzo de 2005, sin licitación pública en  razón  de la cuantía, para “apoyar económicamente  la  celebración  de festivales lúdicos, deportivos y recreacionales infantiles  para  6250  niños  entre  las  edades  de  4  a  12  años, en el casco urbano,  corregimientos  y veredas del municipio de la Jagua de Ibirico los días 28 y 29  de   abril  de  2005”,  pagados  ambos  sin  que  se  acreditara el cumplimiento de su objeto.   

Igualmente contrató con Juan Carlos Pinzón  Angarita   el   17   de  enero  de  2005  por  $8.950.000  para  “el  mejoramiento de las vías urbanas del barrio Galán”.   

Y con David García Guevara el 10 de febrero  de  2005,  el  suministro  de  2000 cartillas sobre prevención de hipertensión  arterial  para  ser  distribuidas  a  las  IPS  y  población de alto riesgo por  $8.900.000  y  el  16  de  febrero  de tal anualidad con el mismo contratista el  suministro de 3000 cartillas sobre control prenatal.   

Por  su parte, IVONNI ÁVILA DÍAZ, Tesorera  del  referido municipio, pagó a Carlos Octavio Chávez Quiroga la ya mencionada  suma  de  $78.600.000,  pese  a  que de tal valor no se acreditaron soportes por  $24.204.430  y sin que apareciera en la cuenta la firma del alcalde, el auditor,  el  jefe  de presupuesto y contabilidad, ni el acta de inicio y final de obra de  dicho contrato.   

También la Tesorera supuestamente pagó con  dos  cheques  a  Donaime Enrique Morales Henao por dos contratos del 17 de enero  de  2005,  uno  por $8.950.000 para “el mejoramiento  de  las  vías urbanas del barrio Juan Ramón” y otro  por  $9.485.000  para  el  “sondeo  alcantarillado,  limpieza  de  manjoles,  asepsia,  acopio  y  botada  de  lodos  en la salida de  empujagua  hasta  casa  taller la niña Paula bajando iglesia católica hasta la  bomba  Jorge  Ricardo en la cabecera municipal”, pero  Morales  Henao  declaró  que  no  hizo propuesta, no celebró contratos, no los  ejecutó, ni cobró los referidos instrumentos de pago.   

De   otro  lado,  ÁNGEL  RIVERA  PIZARRO,  Secretario  de  Planeación  del  municipio  de  la  Jagua de Ibirico, intervino  activamente  en  los  mencionados  contratos aparentemente suscritos por Donaime  Enrique  Morales  Henao por $8.950.000 y $9.485.000, en cuanto fue quien generó  la  necesidad  del  servicio  de  mejoramiento  de  vías  urbanas  y  sondeo de  alcantarillado  y  supuestamente  lo  invitó  para  que  presentara  propuesta,  evaluó  la  oferta  y dio curso a la contratación, pese a que ni Morales ni el  Alcalde MOJICA firmaron tales acuerdos de voluntad.   

          Los   anteriores   hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  por  compulsa  de  copias  ordenada por la Procuraduría Regional del  Cesar    dentro   del   proceso   verbal   seguido   contra   OSMAN   MOJICA   y  otros.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La Fiscalía Seccional de Valledupar dispuso  la  correspondiente  investigación  preliminar, para luego de practicar algunas  pruebas  declarar abierta la instrucción y vincular mediante indagatoria, entre  otros,  a  OSMAN  ENRIQUE  MOJICA  CUADRO,  IVONNI  ÁVILA DÍAZ y ÁNGEL RIVERA  PIZARRO.   

Clausurada la investigación, el sumario fue  calificado  el  15  de noviembre de 2011 con resolución de acusación en contra  del  primero  por el concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y concurso de peculados por apropiación. IVONNI ÁVILA  fue  acusada  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y ÁNGEL RIVERA  PIZARRO  fue  acusado  por  los  mismos  punibles y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

         El  23  de  enero  de 2012, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Valledupar  confirmó  parcialmente  la  acusación,  revocándola  respecto  de  RIVERA  PIZARRO  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos,  decisión  que  se  extendió  a  MOJICA CUADRO con relación a los  contratos supuestamente suscritos por Donaime Morales Henao.   

El  juicio  fue  adelantado  por el Juzgado  Penal  del  Circuito de Chiriguaná, despacho que una vez realizada la audiencia  pública  profirió  fallo  el  29  de julio de 2014, condenando a OSMAN ENRIQUE  MOJICA  CUADRO a 11 años de prisión, multa de $52.419.430 e inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de  libertad  como  autor de los delitos objeto de acusación, salvo por los que fue  absuelto,  esto  es,  los  punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos y  peculado  por  apropiación  respecto  de los acuerdos de voluntad suscritos con  Juan Carlos Pinzón Angarita y David García Guevara.   

Condenó a IVONNI ÁVILA DÍAZ a 8 años de  prisión,  multa  de  $42.639.430  e  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena de prisión, como autora de peculados  por apropiación en favor de terceros.   

También condenó a ÁNGEL RIVERA PIZARRO a  6  años  de  prisión,  multa  de  $18.435.000  e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de libertad  como    responsable    del    concurso    de    delitos    de    peculado    por  apropiación.   

         Les  fue  negada la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

El  procesado  MOJICA CUADRO, su defensor y  los  abogados de IVONNI ÁVILA y ÁNGEL RIVERA apelaron ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  a  través  de  la  sentencia  recurrida en  casación,  dictada  el  31  de  marzo  de  2016,  la  confirmó parcialmente al  absolver  a  OSMAN ENRIQUE MOJICA por el peculado de apropiación en cuantía de  $17.235.015  y  $2.400.000  cuyo  supuesto  beneficiario  fue  Donaime  Morales,  tasando  su  pena en 114 meses de prisión y la multa en $33.984.430. Igualmente  corrigió  el  monto  de la pena de multa impuesta a ÁNGEL RIVERA, para tasarla  en  $17.235.015  y  señaló  que  se  le  condenaba  como coautor del delito de  peculado por apropiación.   

LAS DEMANDAS:  

Aunque  los  defensores  de  OSMAN  ENRIQUE  MOJICA,  IVONNI  ÁVILA  y  ÁNGEL  RIVERA  allegaron 3 demandas, se observa que  sustancialmente  se trata del mismo texto, motivo por el cual serán resumidas y  examinadas en su admisión en forma conjunta.   

Constan de dos cargos.  

Primero.   Nulidad  por  omisión  de  las  indagatorias.   

En  contra  de  OSMAN  ENRIQUE MOJICA se han  proferido  dos  medidas  de  aseguramiento,  pese  a  que se trata de los mismos  hechos.  Además,  se encuentra llamado a responder en juicio por dos fiscalías  seccionales  “y  en el proceso no existe constancia  de  que  los  referidos  procesos  se encuentren acumulados, por tratarse de los  mismos  hechos,  lo  que contraviene el derecho al debido proceso y dificulta el  derecho a la defensa”.   

          En   su   indagatoria   OSMAN   MOJICA   manifestó  “que  las  firmas que aparecen rubricadas en la orden de pago de los  contratos  suscritos  aparentemente con el señor CARLOS OCTAVIO CHAVEZ QUIROGA,  no  corresponden  a  él,  y  desde  ese  mismo momento el Fiscal que lo indagó  debió  tomar  las  previsiones  para  constatar  si  el señor MOJICA CUADRADO,  tenía  razón  o solo se trataba de una treta para evadir la responsabilidad en  las  conductas  punibles  investigadas”,  es  decir,  debió  investigarse  lo  favorable  y  desfavorable,  máxime si la carga de la  prueba estaba en la Fiscalía.   

Se  violaron  los  artículos 29 y 250 de la  Constitución y 9, 20, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

          De  lo  expuesto  por  OSMAN  MOJICA “se  podía  colegir  con  meridiana  claridad  que  nos  encontrábamos frente a una  posible  conducta  de falsedad material en documento público y que era menester  investigar  a  fondo  sobre este tema para desentrañar la verdad y sus posibles  autores,  ya  que  virtualmente  se  había condenado a la señora IVONNI ÁVILA  DÍAZ  por  un  peculado  por  apropiación a favor de terceros, solo con lo que  había  en  el  proceso y que dichas pruebas eran tan deficientes que no podían  tener  la  fuerza  suficiente como para fulminar con sentencia condenatoria a la  procesada  por haber cancelado los contratos que aparentemente no cumplieron con  todos  los  requisitos  formales,  en  calidad de Tesorera del municipio, cuando  ella  manifiesta que cuando procedió a cancelarlos, los mismos contaban con los  documentos completos”.   

          También  se  podía  deducir  “que nos  encontrábamos  frente  a una posible conducta de falsedad material en documento  público   y   que  era  menester  investigar  a  fondo  sobre  este  tema  para  desentrañar  la  verdad  y  sus posibles autores, ya que virtualmente se había  condenado  al  señor  ÁNGEL  RIVERA PIZARRO por un peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  solo con lo que había en el proceso que dicho sea de paso  era  muy  poco  y  de contera muy confuso, recayendo la responsabilidad sobre el  procesado,  cuya  función  como  Secretario  de planeación municipal fue haber  generado  las  necesidades  de  la cartera creando el presupuesto de las obras e  invitando  al  señor  DONAIME  ENRIQUE  MORALES  HENAO  para  que presentara la  propuesta,  y es hasta ahí conde participó, los demás aspectos de orden legal  y  de  recolección de documentos para su eventual aprobación se encontraban en  otra  dependencia  como la Oficina Jurídica, donde se revisaban los contratos y  se  hacía  el  estudio  de factibilidad para luego pasar al ordenador del gasto  para su aprobación”.   

          Así  las  cosas, no se probó si ÁNGEL RIVERA se apropió para sí  o en favor de un tercero de dinero del municipio.   

          El  Tribunal de Valledupar “se limitó a  hacerle  un  juicio  de  responsabilidad  a  los procesados, pero no se tomó el  trabajo  de  hacerle  un  análisis  de legalidad a la sentencia, la cual venía  sustentada  en  una  investigación  incoherente  desde  el  cierre  de la etapa  probatoria,  la cual no ha permitido hacerle un juicio de reproche como debería  ser,  por  las  infinidades  de  inconsistencias  que el proceso tiene desde sus  inicios”.   

          “Si  se  tenía  conocimiento  que  el  contrato  firmado  por  el  señor  DONAIME ENRIQUE MORALES HENAO era ficticio o  falso  se  debió  llegar  hasta  el  fondo para determinar si esto era cierto o  falso.  Aquí  se  presentaban  dos  posibilidades  ciertas  y  era  que  si  el  contratista  no  firmó  esta propuesta, pudo ser suplantado por otra persona, o  que  si  fue  quien  presentó  la propuesta y recibió su pago; pero como no se  profundizó  sobre  este  aspecto,  la negligencia se quiere hacer aparecer como  responsabilidad  de  la pagadora IVONNI ÁVILA quien hizo entrega de los dineros  al  aparente  contratista,  cuando  ella  no  tenía la obligación de conocer a  todos  los  contratistas  del  municipio  de  la  Jagua,  y  que  su  deber  era  identificarlos  con  la  cédula  de  ciudadanía para hacerles entrega del pago  efectuado”,  motivo  por  el cual se ha dado lugar a  una duda insalvable.   

Con  base  en  lo  expuesto, los recurrentes  solicitaron  la invalidación de lo actuado a partir de la clausura del sumario,  “donde    se   vinculó   formalmente”  a  los  procesados,  a  fin  de  dar curso a una investigación  integral.   

Segundo. Falso juicio de identidad y falta de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

Se    incurrió    en    “violación  indirecta  de  la ley sustancial por la inaplicabilidad  del  principio  in  dubio  pro  reo,  que  a  su  vez  concluyó  en la falta de  aplicación   de   la   normatividad  contenida  en  los  artículos  11  de  la  Declaración  Universal de Derechos del Hombre, 8 de la Convención Americana de  DDHH,  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Humanos y Políticos, 29 de la  C.N.,  7,  10,  232, 238 de la Ley 600 de 2000 y de manera indirecta los art. 1,  3,    9,    10,    12,    21,    29,    397    y    340   del   C.P.”.   

“El reproche que  se  le  hace  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  va  dirijo  (sic)  en  relación  de  los  contratos  aparentemente  celebrados  sin  cumplimiento  de  requisitos legales entre OSMAN  ENRIQUE  MOJICA  CUADRO  y CARLOS OCTAVIO CHAVEZ QUIROGA, ya que con el resto de  las  contrataciones  se  pudo  establecer  que unos reunían los requisitos y en  otros  no  guardaban  correspondencia  con  las  firmas  del ordenador del gasto  señor  OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, en calidad de Alcalde municipal de la Jagua  de  Ibirico,  y por tanto le fue reconocida la existencia de una duda insalvable  que  derivó  en  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo”.   

          “En   este  proceso  era  necesario  y  obligatorio  que  se  determinara  la  autenticidad del contrato suscrito con el  señor  DONAIME  ENRIQUE  MORALES  HENAO,  y que esta prueba era conducente para  determinar  si  era  falso,  como  fue  tildado por el ordenador del gasto OSMAN  ENRIQUE  MOJICA  CUADRO,  ya  que  se determinaría quién fue el autor de dicha  conducta  punitiva,  y  entonces  el  verdadero  alcance  o  responsabilidad que  tendría   la  señora  IVONNI  ÁVILA  DÍAZ  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación”.   

          “En  la  sentencia de segunda instancia  nada  se  dijo  respecto  a  la actuación del señor ÁNGEL RIVERA PIZARRO, por  qué  se  le  atribuía  la  conducta  de  peculado  por apropiación a favor de  tercero  en  calidad  de  autor,  modificando  de  esta  manera  la  de  primera  instancia,  lo  que  constituye una violación al principio de la non reformatio  in   pejus,   ya   que   si   en  (sic)  cierto  que  se  encuentra  en  el  mismo tipo penal la conducta se  agrava,  y  está  prohibida  por  ley,  ya que el señor ÁNGEL RIVERA PIZARRO,  es  (sic)  apelante  único  respecto de su sentencia condenatoria”.   

          RIVERA  PIZARRO no tenía bajo su custodia los dineros del municipio  ni  era ordenador del gasto, su única responsabilidad era crear la necesidad de  la  obra,  pues  la  firma  del  contrato y demás requisitos dependían de otra  área,  luego  “nunca se probó que se apropiara de  dinero  alguno  o a favor de terceros”, de manera que  se  imponía aplicar en su favor el principio in dubio  pro  reo  en  orden  a  salvaguardar su presunción de  inocencia que no fue desvirtuada.   

          A  partir  de  lo  anterior,  los  defensores solicitaron a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en  favor de sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  213  de la Ley 600 de  2000,  “si  el  demandante  carece de interés o la  demanda     no     reúne     los    requisitos    se    inadmitirá”.   

Primer  cargo.  Nulidad  por omisión de las  indagatorias.   

Sea  lo primero señalar que, contrario a lo  expuesto  por los recurrentes, no es verdad que contra los procesados cursen dos  actuaciones  por  los mismos hechos, pues lo cierto es que desde el 27 de agosto  de  2010  al  resolver  la  situación  jurídica  a los indagados, la Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal de Valledupar precisó que en esta actuación  se  investigan  los  hechos  relacionados  con los contratos realizados con Juan  Carlos  Pinzón  Angarita  por  $8.950.000,  Donaime  Enrique  Morales Henao por  $8.950.000  y  $9.485.000,  David  García Guevara por $8.900.000 y $8.700.000 y  Carlos  Octavio  Sánchez  Quiroga  por $2.400.000, $7.380.000 y $78.600.000, de  manera  que los contratos suscritos con otras personas, por ejemplo, Karol Edith  Aguilar  Tabares,  José  Ricardo Aguilar Pava y Beder Luna, en razón de hechos  diferentes, no se investigaron en este proceso.   

          Tampoco  se  corresponde con la realidad que en su indagatoria OSMAN  MOJICA   haya   manifestado  “que  las  firmas  que  aparecen   rubricadas   en   la   orden  de  pago  de  los  contratos  suscritos  aparentemente  con  el  señor  CARLOS OCTAVIO CHAVEZ QUIROGA, no corresponden a  él”,  pues  respecto del contrato del 12 de mayo de  2005  por  $78.6000.000, en su injurada señaló que cumplió con los requisitos  precontratuales  exigidos  y refirió algunos documentos sobre el particular, lo  cual descarta una posible falsificación de su firma.   

Ahora,  respecto  de  los  otros 2 contratos  supuestamente  realizados  con Donaime Morales Henao, ya el Tribunal en el fallo  de  segundo grado absolvió a OSMAN MOJICA CUADRADO en aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

          En  consecuencia,  advierte  la  Sala  que  la  queja  de la defensa  resulta  infundada  en  el  ejercicio de plantear en forma abstracta e imprecisa  posibles  dudas  sobre  la realización de los delitos investigados por parte de  quien se desempeñó como Alcalde de la Jagua de Ibirico.   

Como los defensores plantearon que se violó  el  principio  de investigación integral, debe recordarse que en el contexto de  la  normativa  constitucional  anterior  al  Acto  Legislativo No. 003 del 19 de  diciembre  de 2002 (inciso final del artículo 250), tal postulado correspondía  a  una exigencia dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de  investigar  con  igual  interés  y  diligencia  tanto  lo  perjudicial  como lo  beneficioso a los intereses del procesado.   

Dicho   precepto   fue  reiterado  en  los  artículos  20  y  234 de la legislación procesal penal de 2000, precisando que  corresponde     al    funcionario    judicial    buscar    la    “verdad   real”,   para  lo  cual  debe  averiguar  con  igual celo tanto “las circunstancias  que  demuestren  la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen  o  exoneren  de  responsabilidad  al  procesado y las que tiendan a demostrar su  inocencia”.   

Desde  luego,  la averiguación judicial por  las  circunstancias favorables y desfavorables al incriminado, tanto respecto de  la  materialidad  del  comportamiento,  como  de  su responsabilidad, se enmarca  dentro  de  los  presupuestos  establecidos  en la ley para decretar y practicar  pruebas,  es  decir,  que  éstas  sean  conducentes,  pertinentes y no superfluas o inútiles.   

Es  claro,  entonces,  que  la  denuncia de  violación  del  principio  de investigación integral comporta el señalamiento  específico  de  los  medios  de  convicción  omitidos,  además  del detallado  análisis  sobre  su  conducencia, pertinencia y utilidad, y lo más importante,  su  trascendencia,  es  decir,  la acreditación de que esas evidencias habrían  desvirtuado  los  fundamentos  probatorios de la sentencia, labor que ninguno de  los  casacionistas  emprendió,  pues  no bastaba que  plantearan    al    unísono    que   “se  podía  colegir  con  meridiana claridad que nos encontrábamos  frente  a  una posible conducta de falsedad material en documento público y que  era  menester  investigar  a fondo sobre este tema para desentrañar la verdad y  sus   posibles   autores”,   o   que  la  sentencia  “venía    sustentada   en   una   investigación  incoherente  desde  el  cierre  de  la etapa probatoria, la cual no ha permitido  hacerle  un  juicio  de  reproche  como  debería  ser,  por  las infinidades de  inconsistencias   que   el   proceso   tiene   desde   sus   inicios”.   

          El cargo será inadmitido.   

Segundo. Falso juicio de identidad y falta de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

Para  comenzar  debe precisarse que si en el  ordenamiento  interno  colombiano,  esto es, en la Constitución Política y las  leyes  599  y  600  de 2000 se encuentra reconocida la presunción de inocencia,  así  como  el  principio in dubio pro reo,  no  resulta necesario acudir, como lo hacen los recurrentes, a la  Declaración  Universal  de Derechos del Hombre, la Convención Americana de San  José  de  Costa  Rica  o el Pacto de Nueva York, normas que si bien hacen parte  del  Bloque  de  Constitucionalidad,  son  aplicables  en  aquellos casos en los  cuales  contienen  un plus de  mayor  cobertura  del  derecho  o  más  amplia  garantía en favor de quien las  invoca.   

Como  los impugnantes reclaman que se violó  la  presunción de inocencia de sus asistidos, en cuanto las pruebas obrantes en  la  actuación no son suficientes para condenarlos y debió aplicarse, entonces,  el    principio   in   dubio   pro   reo,   encuentra  la  Sala  que,  como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo,  respecto  de tal planteamiento era imprescindible que señalaran la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o  indirecta.   

Si  postulaban la primera, les correspondía  demostrar   que  los  falladores  reconocieron  en  las  consideraciones  de  la  providencia   atacada   la   existencia  de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre la materialidad de las conductas o la responsabilidad de los  procesados  y,  pese  a  ello,  profirieron  sentencia de condena con exclusión  evidente  de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían  en  consonancia  con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en  el  fallo  impugnado,  pues  por  el contrario, tanto en primera como en segunda  instancia  los  funcionarios  se  explayaron  a  fin  de  explicar  por  qué se  materializaron  las  conductas  contenidas  en  la  acusación por las cuales se  condenó  y  de  qué  manera se acreditó la responsabilidad de cada uno de los  enjuiciados en ellas.   

          Con  relación  a  OSMAN MOJICA CUADRO se afirmó en la sentencia de  segunda instancia:   

          “La   conducta  punible  se  concretó  cuando  en  dicha  calidad  celebró los contratos ampliamente señalados antes,  omitiendo  la  póliza  de  garantía  y  cumplimiento  que  le  era exigible de  conformidad  con  el  numeral  19  del  artículo  24 de la Ley 80 de 12993 y el  artículo  2º  del Decreto 855 de 1994, modificado por el Decreto 2170 de 2002,  de  donde  se  sigue la vulneración del principio de economía de los contratos  estatales.   

         “Igualmente  se  concretó  la conducta  punible  cuando soslayó el principio de transparencia previsto en el literal a)  del  numeral  1º artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en armonía con el artículo  2º  del Decreto 855 de 1004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 1º  del  Decreto  2170  de  2002,  al  fraccionar  el  objeto de los contratos antes  mencionados,  con  lo  cual  desconoció  el principio de legalidad y selección  objetiva  de los contratos estatales, que le imponían el deber de llevar a cabo  antes  de la celebración de los mencionados contratos el proceso de licitación  o  concurso  público  para la selección del contratista en aquellos eventos en  donde  la  cuantía  de la contratación excede el 10% de la menor cuantía, que  para   el   año   2004   era   de   $8.950.ooo   y   para   el  año  2005  del  $9.537.500”.   

Respecto  de  IVONNI  ÁVILA  señaló  el  Tribunal:   

“No es cierto que  el  juez  a quo profirió condena en contra de su cliente como autora del delito  de  peculado  por  apropiación,  únicamente  porque abrió una cuenta bancaria  conjunta  con el contratista Carlos Octavio Chávez Quiroga, lo cual incluso fue  descartado  expresamente  por  el  funcionario de primer nivel quien al respecto  expresó:    ‘con   lo  esbozado,  bien  se puede decir que le asiste razón a la Fiscalía frente a los  cargos  de  peculado  que  le atribuyó a la señor ÁVILA DÍAZ, pero no porque  esta  haya  abierto  la cuenta de manera conjunta con el contratista’,  sino  porque pudo verificar que la  Tesorera  ÁVILA  DÍAZ  tenía la responsabilidad de verificar que la cuenta de  cobro  No.  14564  del  12  de  mayo  de  2005,  presentada  por  el contratista  satisfacía   todos   los   requisitos   relacionados   con   su   cumplimiento,  responsabilidad  que  soslayó  al  pagar  el importe del contrato pese a que no  acompañó  a  la cuenta de cobro, ni aparece posteriormente la prueba de gastos  de  $24.204.430  del  total  de  $78.600.000 que era el valor del contrato, peor  aún  la cuenta de marras adolece de la firma del alcalde, del auditor, del jefe  de  presupuesto  y  e  contabilidad, así como del acta e inicio y el acta final  que pruebe que se cumplió el contrato”.   

Sobre ÁNGEL RIVERA PIZARRO se puntualizó en  la misma decisión:   

“Intervino  activamente     en     el     proceso     sui     generis     de    ‘contratación’,  el  cual  resultó ser una fachada  para  apropiarse de los recursos públicos del municipio, generando la necesidad  del  servicio  de  mejoramiento  de  vías  urbanas y sondeo de alcantarillado y  limpieza   de   manjoles   que   sirvió   de   objeto   a   esos   ‘contratos’,  así mismo realizó la invitación  que  supuestamente  se  le  hizo  a  Donaime  Enrique  Morales  Henao  para  que  presentara  la  propuesta,  la  cual  como  viene  de  verse  éste niega que la  presentó,  posteriormente  el  encartado  evaluó  la oferta, de esta manera no  puede  negar  que  puso al servicio de esta torticera empresa sus funciones como  Secretario de Planeación”.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de la ley sustancial, debían señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizaron, pues pese  a  denunciar  un falso juicio de identidad, no señalaron específicamente sobre  qué  medio de convicción recayó, ni expresaron mediante el cotejo objetivo de  lo  dicho  en  la  prueba  y  lo  asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o  añadido,  qué  efectos  se  produjeron a partir de ello y, lo más importante,  cuál  es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva de la sentencia atacada, tópico de indebida demostración  con  la  exposición  subjetiva  de  los  recurrentes  sobre  el valor del medio  probatorio  que  se  estima  tergiversado, pues resulta imprescindible acreditar  materialmente  que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la  prueba  debidamente  valorada  en conjunto con las demás modifica el sentido de  la  decisión  reprochada,  labor  no  emprendida  por los casacionistas en este  asunto.   

En efecto, además de que no identificaron la  prueba   cercenada,   adicionada  o  tergiversada,  puede  constatarse  que  los  impugnantes  únicamente dirigieron su esfuerzo a deplorar en forma desordenada,  confusa  y sin un hilo conductor la condena de sus asistidos, pero no atinaron a  señalar con precisión cuál es su inconformidad.   

         Ahora,       si      los falladores otorgaron credibilidad a la  declaración  de  Donaime  Morales  Henao  al expresar  bajo  juramento  que  no fue invitado a contratar, no  presentó  propuesta, no suscribió contrato alguno y  tanto  menos  recibió  cheques  por  concepto  de  pago por parte del  municipio  de la Jagua de Ibirico, los recurrentes no dicen, ni  la  Sala  encuentra,  por qué razón eran necesarias  otras    pruebas    para  acreditar   la   falsedad   de   los  contratos  que  aparecían  suscritos  por  aquél.   

En suma, concluye la Corte que en manifiesto  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y de legalidad del fallo, la  argumentación  expuesta  por los casacionistas en orden a cuestionar la condena  de   sus  asistidos  resulta  insuficiente,  en  cuanto  no  fue  explicado  con  precisión  el  motivo de disentimiento y se omitió señalar de qué manera los  falladores  erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos  que  conforman  las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley,  en  la  apreciación  de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad  del trámite.   

En atención a las  mencionadas  falencias,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000  se impone la inadmisión de la demanda,  pues  en virtud del principio de limitación propio de  este  trámite,  la  Sala  carece  de  facultad  para  enmendar tales incorrecciones.   

         Finalmente,  no  se observa en el curso de  la   actuación  o  en  la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los sujetos  procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador    a    la    Sala   para   asegurar   su  protección.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas      de      casación  presentadas  por  los  defensores  de  OSMAN   ENRIQUE   MOJICA   CUADRO,   IVONNI   ÁVILA   DÍAZ   y  ÁNGEL  RIVERA  PIZARRO.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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