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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP817-2015
Radicación n° 45313
(Aprobado Acta No. 70)
Bogotá D.C., veinte (20) febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula Cundinamarca, respecto de la legitimidad del Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para adelantar el juicio seguido contra MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ, por el delito de extorsión agravada tentada.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el escrito de acusación, la señora RUBIELA CAICEDO CANDIL denunció ante el GAULA de Granada (Meta), que era objeto de llamadas extorsivas.
En el relato informó, que el 11 de marzo de 2014, cuando se encontraba cumpliendo una cita médica en el Hospital Departamental de Granada (Meta) recibió una llamada telefónica, donde un sujeto que identificó como «El Loco Iván», integrante del Frente 53 de las FARC, le exigió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, debiendo entregarle dentro de los cinco (5) días siguientes la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo); cifra que finalmente logró acordar luego de diversas conversaciones en un millón de pesos ($1.000.000).
El presunto extorsionista, le indicó que debía consignar el dinero a nombre de MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.016.012.395.
Como el Gaula obtuvo información que PORTES HERNÁNDEZ había efectuado varios retiros en la agencia de giros Efecty de la calle 91 Sur No. 11-43 Barrio Chuniza de la ciudad de Bogotá, se direccionó a la denunciante para que le indicara a su victimario que el retiro del dinero debía realizarlo en esta sucursal. Fue así como se organizó un respectivo operativo judicial en esta ciudad capital que culminó con la captura en flagrancia de MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ, luego de reclamar el giro realizado por la víctima de la extorsión.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, EL 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada (Meta), fue legalizada la captura de MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ y, la Fiscalía 4ª Local le formula imputación por el delito de extorsión agravada tentada, artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados los dos últimos por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos no aceptados por la citada ciudadana. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1.
2. El 16 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada 4ª Local de Granada Meta presentó el respectivo escrito de acusación2, el cual le correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, despacho que en audiencia de 15 de julio de 2014, ante solicitud de la defensa, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgado Penales Municipales de Bogotá, al considerar que no era el competente para conocer de la actuación3.
3. El 6 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde una vez instalada la diligencia, la Fiscal 94 Delegada ante el Gaula Cundinamarca, en el uso de la palabra manifestó la falta de competencia del despacho, conforme lo previsto en el artículo 43 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, pues aunque no se desconocía que la captura de la imputada se llevó a cabo en esta ciudad capital, también era cierto que los hechos se materializaron en la municipalidad de Granada. Allí fue donde la víctima recibió las llamadas extorsivas, se instauró la denuncia, se consignó el dinero objeto del delito, es más, se llevaron a cabo las audiencias preliminares y se presentó escrito de acusación. Petición coadyuvada por la defensa al estimar que en efecto en la citada municipalidad fue donde se ejecutaron las amenazas, se doblegó la voluntad de la víctima y hubo la presunta disposición patrimonial.
4. El titular del despacho Dieciséis Penal Municipal aceptó el planteamiento por lo que ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. Conforme al artículo 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
Por su parte, según se desprende del artículo 43 de la obra en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema (Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138), el lugar de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe establecer de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se llevó a cabo –total o parcialmente- la exteriorización de la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad.
En consonancia con lo anterior, según se ha expuesto en reiteradas oportunidades, el delito de extorsión –tentado o consumado-, se materializa en el lugar donde «tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo» (Cf. CSJ AP, 29 Sep 2010, Rad. 34951; CSJ AP, 09 Dic 2010, Rad. 35476; CSJ AP, 02 Mar 2011, Rad. 35944; CSJ AP, 23 May 2011, Rad. 36432).
En el presente caso, la conducta extorsionista fue realizada en forma remota, a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de lo consignado en el escrito de acusación simplemente se relata que las mismas fueron efectuadas desde un teléfono celular, sin que se haya determinado la zona específica.
Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:
[N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó:
De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido. (CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507).
Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «[e]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «[c]uando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Verifica la Corte que conforme a lo que está demostrado en la carpeta y por la evidencia relacionada por la Fiscalía en el escrito de acusación que,
1. En la municipalidad de Granada Meta, la ciudadana RUBIELA CAICEDO CANDIL denunció ante el “GAULA” que era objeto de llamadas extorsivas por parte de un sujeto que se identificó como integrante de las FARC, exigiéndole la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a cambio de no atentar contra su vida y su familia.
2. Allí fue donde concertó con su victimario que la suma de un millón pesos finalmente acordada sería consignada en la empresa de giros “Efecty”, lo que en efecto procedió a realizar el día 19 de marzo de 2014.
3. Alertado el Gaula de Granada Meta, éste se desplazó hasta esta ciudad capital y desplegó un operativo en las instalaciones de la sucursal de Efecty ubicada en la calla 91 Sur o. 11-43 barrio Chuniza, el cual culminó con la captura de MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ, luego de reclamar el giro enviado por la victima de la extorsión.
4. La Fiscalía 4ª Delegada radicó la acusación en Granada Meta, contra la señora MÓNICA CATALINA PORTES HERNÁNDEZ, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Como se observa, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en Granada Meta, entendiéndose que allí realizó un examen ponderado de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio, pues en este municipio fue donde se inició la conducta extorsiva, se doblegó la voluntad de la víctima a través de las llamadas extorsivas, hubo la disposición patrimonial, además allí es donde esta reside, junto con otros testigos, incluidos los servidores públicos pertenecientes al GAULA que participaron y llevaron a cabo el operativo de captura de la imputada.
Por lo tanto, la Sala, procurando el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto, fijará la competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada Meta
Se informará de esta determinación al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada Meta, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10 Carpeta
2 Folios 13-18 ibídem
3 Folio 29 ibídem