AP806-2015(45400)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP806-2015  

Radicado N° 45400.  

Aprobado acta No. 68.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  preacuerdo  suscrito  por  la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, Quindío,  con  JUAN PABLO LÓPEZ CUÉLLAR y AMPARO GALLEGO GIRALDO, a quienes se imputaron  los  delitos,  en calidad de cómplices,  de falsedad en documento privado,  obtención de documento público falso y estafa.   

A N T E C E D E N T E S  

Lo  ocurrido  fue  narrado  en el escrito de  preacuerdo, de la siguiente forma:   

Relaciona la presente investigación que la  señora  NORA  JULIA  SABOGAL  SABOGAL contrajo matrimonio con el señor RICARDO  ANTONIO  GIRALDO  CUELLAR  el  19 de diciembre de 1998, posteriormente y que por  desavenencias  de  índole personal a principios de 2006 su compañero presentó  demanda  de  divorcio ante el juzgado promiscuo de familia de Calarcá, trámite  en  el  que relacionó como bien común y que debía someterse a la liquidación  de  la  sociedad  conyugal el apartamento 201 del conjunto residencial ANDREA DE  ESTE  Municipio,  evento en el que el juzgado decretó el embargo del mencionado  inmueble,  petición que fue discutida por su compañera quien acreditó que ese  inmueble  lo  había  adquirido  con  anterioridad  a  la fecha de su matrimonio  mediante  escritura  Pública NRO 4755 de fecha 27 de agosto de 1997 otorgada en  la  notaría  tercera  de  Armenia,  que  en  consecuencia  ese  apartamento  le  pertenecía  con  exclusividad,  que  no  hacía  parte del haber de la sociedad  conyugal  y  que  no  debía entrar en la partición de bienes solicitada por el  indiciado.  Mientras  el  trámite  de  divorcio se surtía los señores RICARDO  ANTONIO  CUELLAR  GIRALDO,  JUAN  PABLO  LOPEZ  CUELLAR y AMPARO GALLEGO GIRALDO  mediante  la  utilización  de  artificios confeccionaron documentos con los que  acudieron  ante  la notaría segunda de SEVILLA VALLE el 8 de septiembre de 2006  haciendo  presentación  de un PODER FALSO a través del cual aparentaban que la  señora  NORA JULIA SABOGAL SABOGAL en su condición de propietaria autorizaba a  su  esposo  RICARDO  ANTONIO CUELLAR para vender el apartamento 201 del conjunto  residencial   ANDREA  de  Calarcá,  ubicado  en  la  calle  42  número  23-14,  distinguido  con MATRÍCULA INMOVILIARIA (sic) Nro. 282-16401 y a su vez CUELLAR  GIRALDO  elaboró  documento  en el que autorizaba a su sobrino JUAN PABLO LOPEZ  para  que  lo representara en la compraventa del apartamento, documento espúreo  que  efectivamente  fue  utilizado  por  los autores del ilícito el día de los  hechos  cuando  se  elaboró la ESCRITURA PÚBLICA  788 del 8 de septiembre  de  2006  en  la Notaría segunda de SEVILLA transfiriendo el derecho de dominio  del  referenciado  apartamento  en  favor  de   su  pariente AMPARO GALLEGO  GIRALDO  por  un  valor  de  $32.000.000 y con avalúo catastral de $16.858.000,  evento  por  el  que  al  tener  conocimiento  de  la  irregularidad la víctima  formuló  denuncia  por  el delito de FALSEDAD en CONCURSO de delitos con ESTAFA  en  contra  de  las  personas  que  le  habían  transferido  el  dominio  de su  apartamento, sin tener autorización legal para hacerlo.   

En  audiencia  preliminar de formulación de  imputación  celebrada  el 7 de mayo de 2014, se atribuyeron a JUAN PABLO LÓPEZ  CUÉLLAR  y  AMPARO  GALLEGO  GIRALDO,  a  título de cómplices, los delitos de  falsedad  en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.  Los imputados no aceptaron los cargos.   

Empero, se llegó a un preacuerdo con ellos y  este  fue  presentado  el  1  de  octubre de 2014, ante el Juez Único Penal del  Circuito  de  Calarcá,  Quindío, oficina judicial que realizó la audiencia de  verificación de lo pactado, el 10 de febrero de 2015.   

Empero,  una  vez  la Fiscalía detalló los  hechos  y  delitos por los cuales se efectuó el referido preacuerdo, el titular  del  despacho  manifestó  su  incompetencia territorial para conocer del mismo,  por  entender  que las conductas punibles habían sido materializadas, todas, en  jurisdicción de Sevilla, Valle del Cauca.   

En aras de soportar su tesis, el Juez Único  Penal  del Circuito de Calarcá se valió de lo consignado en el artículo 43 de  la  Ley  906  de 2004, bajo cuyo influjo indicó que los hechos, representativos  de  tres delitos, tuvieron ocurrencia fenoménica en Sevilla, Valle, pues, allí  fue  que  se  presentó el poder que consumó el delito de falsedad en documento  privado  (recuerda  que  la  sola  mutación  de  la  realidad  es  inocua si el  documento  no  es  usado)  y  también se concretó la ilicitud de obtención de  documento  público  falso,  fruto  de la escritura expedida por una notaría de  esa localidad.   

En punto del delito de estafa, el funcionario  advierte    que    la   hipoteca   fue   realizada   en   Armenia   –aunque  el bien se ubica en Calarcá-,  pero  no  puede pasarse por alto que esta delincuencia opera consecuencial a las  dos   falsedades   antes   relacionadas   y  por  ello  no  puede  separarse  de  ellas.   

Concluye  el  funcionario, así, que ningún  delito  tuvo  como  soporte  geográfico el municipio de Calarcá, razón por la  cual el asunto debe ser examinado por un juez de Sevilla, Valle.   

En  consideración  a  lo contemplado en los  artículos  54  y  32-4  de la Ley 906 de 2004, envía el asunto a la Corte para  que defina la cuestión.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en cuanto considera  que  del  trámite  debe  conocer uno de sus pares de otro distrito judicial, en  particular, de Sevilla, Valle   

Para  resolver  la  cuestión,  es necesario  precisar  cómo  la  atribución  de  competencia territorial asoma si se quiere  objetiva  en la Ley 906 de 2004, sin reclamar esa suerte de especulaciones a las  que  llega  el  juez  Penal del Circuito de Calarcá, cuando de decirse ajeno al  trámite  se  trata, entre otras cosas, porque remitió a una norma que no es la  directamente dirigida a regular la situación examinada.   

En  tema  bastante  similar  al que aquí se  verifica,    señaló    recientemente   la   Sala1:   

La Corte debe precisar que los artículos 43  y  52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda      advertirse      colisión,      confrontación,      confusión     o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

Competencia.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

Competencia   por   conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.   

Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede,  dado  que  los  hurtos  fueron  ejecutados  en  varios  municipios  de Boyacá y  Cundinamarca,   previamente   definidos,  y  en  el  escrito  de  acusación  se  determinó materializado el concierto para delinquir en Bogotá.   

Es  claro,  conforme  lo  transcrito, que la  discusión  planteada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Calarcá,  no se  satisface  en  su solución con la aplicación del artículo 43 en reseña, dado  que  el acuerdo no atribuye un solo delito cometido en varios lugares o en sitio  incierto,  sino  que  remite  a  una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos,  advierten  posible su realización en municipios diferentes, si se dijera que el  poder  fue  elaborado en Calarcá, que aquí también se materializó la estafa,  o  que  en  Armenia fue formalizada la hipoteca del inmueble; sin que se discuta  que  en Sevilla, Valle, fue usado el dicho poder y que, a la vez, allí mismo se  ejecutó   y   consumó   el   ilícito  de  obtención  de  documento  público  falso.   

De  esta  manera,  no  es necesario acudir a  interpretaciones  dogmáticas  o  del  trasunto de la tipicidad, para determinar  objetivo  que  el  conocimiento  del  preacuerdo  corresponde  al Juez Penal del  Circuito  de  Sevilla,  Valle,  dado  que  allí  se  ejecutó  el  delito  más  grave.   

A este efecto, basta consultar el escrito de  preacuerdo,  que  hace  las  veces  de acusación, debe relevarse, en el cual se  detalla  la pena consagrada en la ley para cada una de las ilicitudes atribuidas  a  los  acusados,  discriminando  que el delito de falsedad en documento privado  oscila  entre  16  y  108  meses  de prisión; estafa, que va desde 32 hasta 244  meses;  y,  obtención  de documento público falso, que refleja pena entre 48 y  108 meses de prisión.   

No  se  discute  que  el  delito más grave,  obtención  de  documento  público  falso,  desarrolló  toda  su  ejecución y  consumación  en  el  municipio  de  Sevilla, Valle, pues, fue en la notaría de  esta  población  que  se  obtuvo,  a través de medios engañosos, la escritura  pública espuria.   

Tampoco  es objeto de controversia que todas  las  conductas  punibles  examinadas  competen a los jueces penales del circuito  ordinarios,  sin  que  exista  fuero  legal  o  naturaleza  típica que permitan  excepcionar alguno.   

En consecuencia, como Sevilla, Valle, cuenta  con  un  Juez  Penal  del  Circuito,  la  Corte  Asignará  el  conocimiento del  preacuerdo  a  este  funcionario y allí se enviará la correspondiente carpeta.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  juicio,  corresponde  al  Juzgado  Único  Penal del  Circuito  de  Sevilla,  Valle del Cauca, conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

          Envíese  lo  actuado  a  esa  oficina  judicial  e infórmese de lo  decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.     

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