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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP806-2015
Radicado N° 45400.
Aprobado acta No. 68.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, Quindío, con JUAN PABLO LÓPEZ CUÉLLAR y AMPARO GALLEGO GIRALDO, a quienes se imputaron los delitos, en calidad de cómplices, de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.
A N T E C E D E N T E S
Lo ocurrido fue narrado en el escrito de preacuerdo, de la siguiente forma:
Relaciona la presente investigación que la señora NORA JULIA SABOGAL SABOGAL contrajo matrimonio con el señor RICARDO ANTONIO GIRALDO CUELLAR el 19 de diciembre de 1998, posteriormente y que por desavenencias de índole personal a principios de 2006 su compañero presentó demanda de divorcio ante el juzgado promiscuo de familia de Calarcá, trámite en el que relacionó como bien común y que debía someterse a la liquidación de la sociedad conyugal el apartamento 201 del conjunto residencial ANDREA DE ESTE Municipio, evento en el que el juzgado decretó el embargo del mencionado inmueble, petición que fue discutida por su compañera quien acreditó que ese inmueble lo había adquirido con anterioridad a la fecha de su matrimonio mediante escritura Pública NRO 4755 de fecha 27 de agosto de 1997 otorgada en la notaría tercera de Armenia, que en consecuencia ese apartamento le pertenecía con exclusividad, que no hacía parte del haber de la sociedad conyugal y que no debía entrar en la partición de bienes solicitada por el indiciado. Mientras el trámite de divorcio se surtía los señores RICARDO ANTONIO CUELLAR GIRALDO, JUAN PABLO LOPEZ CUELLAR y AMPARO GALLEGO GIRALDO mediante la utilización de artificios confeccionaron documentos con los que acudieron ante la notaría segunda de SEVILLA VALLE el 8 de septiembre de 2006 haciendo presentación de un PODER FALSO a través del cual aparentaban que la señora NORA JULIA SABOGAL SABOGAL en su condición de propietaria autorizaba a su esposo RICARDO ANTONIO CUELLAR para vender el apartamento 201 del conjunto residencial ANDREA de Calarcá, ubicado en la calle 42 número 23-14, distinguido con MATRÍCULA INMOVILIARIA (sic) Nro. 282-16401 y a su vez CUELLAR GIRALDO elaboró documento en el que autorizaba a su sobrino JUAN PABLO LOPEZ para que lo representara en la compraventa del apartamento, documento espúreo que efectivamente fue utilizado por los autores del ilícito el día de los hechos cuando se elaboró la ESCRITURA PÚBLICA 788 del 8 de septiembre de 2006 en la Notaría segunda de SEVILLA transfiriendo el derecho de dominio del referenciado apartamento en favor de su pariente AMPARO GALLEGO GIRALDO por un valor de $32.000.000 y con avalúo catastral de $16.858.000, evento por el que al tener conocimiento de la irregularidad la víctima formuló denuncia por el delito de FALSEDAD en CONCURSO de delitos con ESTAFA en contra de las personas que le habían transferido el dominio de su apartamento, sin tener autorización legal para hacerlo.
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 7 de mayo de 2014, se atribuyeron a JUAN PABLO LÓPEZ CUÉLLAR y AMPARO GALLEGO GIRALDO, a título de cómplices, los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Los imputados no aceptaron los cargos.
Empero, se llegó a un preacuerdo con ellos y este fue presentado el 1 de octubre de 2014, ante el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, oficina judicial que realizó la audiencia de verificación de lo pactado, el 10 de febrero de 2015.
Empero, una vez la Fiscalía detalló los hechos y delitos por los cuales se efectuó el referido preacuerdo, el titular del despacho manifestó su incompetencia territorial para conocer del mismo, por entender que las conductas punibles habían sido materializadas, todas, en jurisdicción de Sevilla, Valle del Cauca.
En aras de soportar su tesis, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se valió de lo consignado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo influjo indicó que los hechos, representativos de tres delitos, tuvieron ocurrencia fenoménica en Sevilla, Valle, pues, allí fue que se presentó el poder que consumó el delito de falsedad en documento privado (recuerda que la sola mutación de la realidad es inocua si el documento no es usado) y también se concretó la ilicitud de obtención de documento público falso, fruto de la escritura expedida por una notaría de esa localidad.
En punto del delito de estafa, el funcionario advierte que la hipoteca fue realizada en Armenia –aunque el bien se ubica en Calarcá-, pero no puede pasarse por alto que esta delincuencia opera consecuencial a las dos falsedades antes relacionadas y por ello no puede separarse de ellas.
Concluye el funcionario, así, que ningún delito tuvo como soporte geográfico el municipio de Calarcá, razón por la cual el asunto debe ser examinado por un juez de Sevilla, Valle.
En consideración a lo contemplado en los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004, envía el asunto a la Corte para que defina la cuestión.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de otro distrito judicial, en particular, de Sevilla, Valle
Para resolver la cuestión, es necesario precisar cómo la atribución de competencia territorial asoma si se quiere objetiva en la Ley 906 de 2004, sin reclamar esa suerte de especulaciones a las que llega el juez Penal del Circuito de Calarcá, cuando de decirse ajeno al trámite se trata, entre otras cosas, porque remitió a una norma que no es la directamente dirigida a regular la situación examinada.
En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló recientemente la Sala1:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede, dado que los hurtos fueron ejecutados en varios municipios de Boyacá y Cundinamarca, previamente definidos, y en el escrito de acusación se determinó materializado el concierto para delinquir en Bogotá.
Es claro, conforme lo transcrito, que la discusión planteada por el Juez Penal del Circuito de Calarcá, no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 en reseña, dado que el acuerdo no atribuye un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en municipios diferentes, si se dijera que el poder fue elaborado en Calarcá, que aquí también se materializó la estafa, o que en Armenia fue formalizada la hipoteca del inmueble; sin que se discuta que en Sevilla, Valle, fue usado el dicho poder y que, a la vez, allí mismo se ejecutó y consumó el ilícito de obtención de documento público falso.
De esta manera, no es necesario acudir a interpretaciones dogmáticas o del trasunto de la tipicidad, para determinar objetivo que el conocimiento del preacuerdo corresponde al Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle, dado que allí se ejecutó el delito más grave.
A este efecto, basta consultar el escrito de preacuerdo, que hace las veces de acusación, debe relevarse, en el cual se detalla la pena consagrada en la ley para cada una de las ilicitudes atribuidas a los acusados, discriminando que el delito de falsedad en documento privado oscila entre 16 y 108 meses de prisión; estafa, que va desde 32 hasta 244 meses; y, obtención de documento público falso, que refleja pena entre 48 y 108 meses de prisión.
No se discute que el delito más grave, obtención de documento público falso, desarrolló toda su ejecución y consumación en el municipio de Sevilla, Valle, pues, fue en la notaría de esta población que se obtuvo, a través de medios engañosos, la escritura pública espuria.
Tampoco es objeto de controversia que todas las conductas punibles examinadas competen a los jueces penales del circuito ordinarios, sin que exista fuero legal o naturaleza típica que permitan excepcionar alguno.
En consecuencia, como Sevilla, Valle, cuenta con un Juez Penal del Circuito, la Corte Asignará el conocimiento del preacuerdo a este funcionario y allí se enviará la correspondiente carpeta.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.