AP5104-2016(46563)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5104-2016  

Radicación No.: 46563  

Acta No.: 235  

Bogotá  D.C.,  cuatro  (4) agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto del 11 de abril de 2016 mediante el cual, la Sala,  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre de la condenada OLGA  LUCÍA AMAYA RÍOS.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

Aproximadamente a las seis de la mañana del  26  de  Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio  El  Dorado  del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RIOS agredió  con  arma  cortopunzante  a  su compañero permanente José Ignacio García  Burbano,  de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes  derecha    e    izquierda    del   cuello,   que   determinaron   su   inmediato  fallecimiento.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Mediante  sentencia  del  18 de noviembre de  2005  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Honda condenó a OLGA LUCÍA  AMAYA  RIOS  a  la  pena  principal de 25 años de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  20  años, tras hallarla autora penalmente responsable de la conducta  endilgada  en la acusación. En el mismo proveído, se le negó la concesión de  los  subrogados  penales  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria2.   Determinación   que   fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  en  providencia  del  20 de agosto de 20093.   

          Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, esta Colegiatura  en  fallo  del  2 de octubre de 2013 (Rad. 33623), resolvió no casar la mentada  sentencia de condena.   

          En  firme  la  decisión, el abogado de AMAYA RIOS presentó demanda  de  revisión  al  amparo  de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  220  de  la Ley 600 de 2000. Afirmó que en diligencia de versión libre rendida  el  17  de  diciembre  de  2012  ante  la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  Sala  de  Justicia  y  Paz,  el  postulado CAMILO ARMANDO  SALDARRIAGA  COLORADO  afirmó  y reconoció ser el responsable del homicidio de  JOSÉ  IGNACIO  GARCÍA  BURBANO; de manera que, existe hoy, una “prueba   nueva”   que   demuestra   la  inocencia  de  OLGA  LUCÍA  AMAYA  RIOS  frente  al  ilícito  por  el cual fue injustamente judicializada y  condenada.   

          La  Sala  mediante  providencia  de  fecha  11  de  abril  de  2016,  resolvió  inadmitir  la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente  raciocinio:   

(…) contrastada la declaración de CAMILO  ARMANDO  SALDARRIAGA  COLORADO, con los hechos que se declararon probados en las  sentencias,  encontramos  varias imprecisiones que impiden admitir que la prueba  nueva  que  se  pretende  valer  tenga la connotación necesaria para incitar la  acción de revisión, en orden a remover la sentencia condenatoria.   

Lo anterior porque el postulado refirió que  alias  “El  Paisa”,  autor  material  del  homicidio,  le propinó a GARCÍA  BURBANO  una sola puñalada a la altura del cuello. Sin embargo, contrario a esa  afirmación  en  los  fallos  de  instancia,  se  estableció que la causa de la  muerte  de  GARCÍA BURBANO se produjo a consecuencia de «dos heridas de bordes  lineales  a nivel de los costados derecho izquierdo del cuello» de la víctima.   

Tal  situación  conlleva  a  una  primera  imprecisión  relevante  en  este asunto, que empieza a minar la credibilidad de  la  atestación  con  la  que se pretende derruir la res iudicata, por cuanto se  trata,  supuestamente,  de  quien  conoció en su totalidad los pormenores de lo  ocurrido;  empero,  su  versión  no  encuentra  respaldo en el contenido de las  sentencias de instancia o la proferida en sede casacional.   

Así mismo, se observa por lo menos extraño  que  el declarante se haya mostrado dubitativo al momento de indicar la fecha de  ocurrencia  de  los hechos, lo que superó únicamente con la aclaración que al  respecto  hizo  el  fiscal  que  lo  interrogaba.  También,  que no haya podido  responder  con  claridad y suficiencia a las preguntas relacionadas con: (i) las  razones  que motivaron la supuesta orden del “Comandante Memo” de asesinar a  JOSÉ  IGNACIO  GARCÍA  BURBANO,  (ii)  si OLGA LUCÍA AMAYA RIOS acudió a las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  con  ese propósito, y (iii) quién es alias  “El  Paisa”  y  dónde  se  encuentra.  Interrogantes,  frente  a los cuales  SALDARRIAGA   COLORADO  siempre  manifestó  que  no  tenía  ninguna  clase  de  conocimiento.   

Ahora,  de  ese  registro  de audio y video  aportado,  se  advierte  también  que CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO sólo  diseña    un    marco    espacio    –  temporal  en  el  que  supuestamente  se  desplegó  la  conducta  punible,  empero,  sobre  ésta, no expresa nada más allá de que su compañero  ingresó  a  la  casa  de habitación de la víctima y le asestó una puñalada.   

Además, al final de su intervención, es a  partir  de  las  insinuaciones y preguntas sugestivas del representante del ente  investigador  que  el postulado trata de hacer una descripción física de alias  “El Paisa”, pero tampoco aporta detalles serios y precisos.   

         Y concluyó la Sala:   

En tales condiciones, cuando se advierte que  lo  dicho  por  el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más  que  comporta  ostensible  contradicción  con  lo  efectivamente  probado  y no  controvertido  en  el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo  dicho  por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda,  para  corroborarlo,  necesariamente  debe  concluirse  en  la  insuficiencia del  novedoso  medio  suasorio,  en  tanto,  jamás podrá tener la fuerza suficiente  para  derrumbar,  y  ni  siquiera  poner  en  entredicho,  las razones amplias y  contundentes  que  llevaron  a  la  condena, convirtiéndose el debate, así, en  inane  controversia  que se entiende superada con la decisión de las instancias  y la Corte en casación.   

Dígase, para finalizar el tópico, que esa  endeble  declaración  del  desmovilizado  no  representa para él, en términos  concretos,   ninguna  afectación  de  su  situación  sub  iudice  –y  así se explica que quiera hacerse  cargo  del  delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de  Justicia  y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8  años  de  pena  alternativa  dispuesto  por  la  ley,  no  importando  cuántos  crímenes acepte.   

Entonces, la aceptación de responsabilidad  que  hizo  el  paramilitar  no  conlleva automáticamente la procedencia de esta  acción  de  revisión,  ni  tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las  providencias  dictadas  con  sustento  en las pruebas que obraban en el proceso.  (…)   

Sin  embargo,  inconforme  con  la  decisión  reseñada,  el  apoderado  de  OLGA LUCÍA AMAYA RIOS impugnó en reposición la  decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          El  motivo  de  disenso  del apoderado judicial de AMAYA RÍOS está  sustentado  en  que,  a  su  juicio,  las  contradicciones e imprecisiones de la  declaración  de  SALDARRIAGA  COLORADO  frente  a  los hechos que se declararon  probados  en  las  sentencias, “no tienen relevancia  por  cuanto como el mismo postulado lo manifestó, él no fue el que cometió el  crimen   directamente,  sino  que  fue  el  paisa”.  Además, dice el recurrente que se equivoca la Sala al  exigir  que  el  declarante  rinda  una versión clara y precisa respecto de los  hechos  ocurridos,  siendo  que  los  sicarios  “no  tienen  en cuenta los detalles de sus actuaciones”, y  solo  les  interesa  cumplir  con  el  mandato  encargado  sin  indagar  por sus  móviles.   

          Reitera  el  libelista  que  la  “prueba  nueva”   allegada   fue  legalmente  obtenida  y que desvirtúa la certeza de la condena proferida contra  su representada.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque  la  citada   decisión,   y   en  su  lugar,  se  admita  la  demanda  de  revisión  propuesta.4   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  reiterada  ha  puntualizado  la  Sala  que  la  finalidad perseguida mediante el  recurso  de  reposición  es  propiciar  que  el  funcionario  que ha emitido la  decisión  cuestionada  proceda  a  revocarla,  reformarla o adicionarla, previa  acreditación  a  cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual  yerro   de   orden   fáctico   o   jurídico  en  las  consideraciones  que  la  sustentan.   

Lo  anterior significa que quien presenta el  recurso  tiene  la  carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las  razones  por  las  cuales  considera que lo resuelto se traduce en una decisión  injusta,  errada,  imprecisa  o  incompleta.  Dicho  de otra manera, los motivos  alegados   por   vía   del   recurso  de  reposición  deben  ser  aptos   para   demostrar   que   con  el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida.   

2.  En  el  caso  concreto  el  apoderado  de  OLGA  LUCÍA  AMAYA  RIOS  no logró desvirtuar las  razones  que  motivaron  la  inadmisión  de la demanda de revisión. Acudió al mismo discurso sobre el cual  fundó  la pretensión, y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte  reexamine  el  tema  materia  de  controversia,  sin  aportar  mayores y mejores  elementos   de  juicio  que  refuten  la  posición  adoptada  en  el  proveído  cuestionado.   

Recuérdese   que   para   rechazar   su  planteamiento,  la  Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno  de  los  aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda. Dijo la Sala que  la   prueba   que  se  reputa  novedosa  carece  de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los  fallos  de  instancia,  dado que se aparta de mínimos de concreción y comporta  ostensible  contradicción con lo efectivamente probado en el proceso terminado.   

Sin  embargo,  frente  a esos razonamientos,  nada  hizo  el  censor,  por  controvertirlos  a  través  de una confrontación  seria   y   motivada,  encaminada  a demostrarle a la  Corte  la  necesidad  de su intervención,   a   fin   de   enmendar   la   injusticia   material   del  fallo  censurado.   El  contexto  general  del  escrito  de  impugnación  carece absolutamente de una exposición  argumentativa  que  vislumbre  o  deje  en  evidencia  que  el proveído atacado  contiene  falencias  o defectos generadores de un agravio injustificado a la hoy  condenada.   

Por   el   contrario,  refleja  la  simple  oposición  del  criterio  subjetivo y obviamente interesado del actor frente al  de   la   Corte,   con   la  insustancial  aspiración  de  hacerlo  prevalecer,  per  se, sin puntualizar el  motivo  de  su  inconformidad,  dejando  entrever  apenas  que  la  decisión no  corresponde  o  no  se  acomoda  a  su  particular  modo  de pensar, como cuando  sostiene   que  las  contradicciones  e  imprecisiones  de  la  declaración  de  SALDARRIAGA  COLORADO  frente  a  los  hechos  que se declararon probados en las  sentencias            “no           tienen  relevancia”,   o que  no  se  puede exigir que su narración de los acontecimientos sea precisa y rica  en  detalles,  porque,  además de que “él  no fue el que cometió el crimen directamente, sino que fue el  paisa”,  los sicarios “no  tienen  en  cuenta  los detalles de sus actuaciones”.  Afirmaciones  que, en manera alguna enervan las consideraciones adoptadas por la  Sala  en  el  proveído  objeto  de recurso, y menos aún, los fundamentos de la  sentencia de condena cuya revisión se pretende.   

Para  la  Corte,  es  claro entonces, que la  simple   exposición  de  determinadas  afirmaciones  contrapuestas  a  las  que  sirvieron  de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que  éstas  se  presentan  equivocadas,  no  puede, de ninguna manera, conducir a la  revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.   

Así, no existe razón jurídica, probatoria  o  fáctica  que  conlleve  a  revocar la providencia dictada el 11 de abril del  año  en  curso  pues,  el escrito que para tal efecto presentó el defensor del  condenado,  lejos  de  controvertir  las  específicas razones que llevaron a la  inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas.   

En   consecuencia,  como  no  acredita  el  impugnante  yerro  alguno  en  el auto censurado que permita modificarlo y mucho  menos,  derruir  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a las  providencias  atacadas por la vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume  el proveído reprochado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha  11  de  abril de 2016, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 46.   

2  Ibíd.        Folios       8       – 25.   

3  Ibíd.       Folios       26       – 44.   

4  Ibíd.   Folios   190  –  191.     

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