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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5104-2016
Radicación No.: 46563
Acta No.: 235
Bogotá D.C., cuatro (4) agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2016 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS.
HECHOS
Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:
Aproximadamente a las seis de la mañana del 26 de Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio El Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RIOS agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente José Ignacio García Burbano, de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes derecha e izquierda del cuello, que determinaron su inmediato fallecimiento.1
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda condenó a OLGA LUCÍA AMAYA RIOS a la pena principal de 25 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, tras hallarla autora penalmente responsable de la conducta endilgada en la acusación. En el mismo proveído, se le negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. Determinación que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 20 de agosto de 20093.
Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo del 2 de octubre de 2013 (Rad. 33623), resolvió no casar la mentada sentencia de condena.
En firme la decisión, el abogado de AMAYA RIOS presentó demanda de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Afirmó que en diligencia de versión libre rendida el 17 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, el postulado CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO afirmó y reconoció ser el responsable del homicidio de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO; de manera que, existe hoy, una “prueba nueva” que demuestra la inocencia de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS frente al ilícito por el cual fue injustamente judicializada y condenada.
La Sala mediante providencia de fecha 11 de abril de 2016, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio:
(…) contrastada la declaración de CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, con los hechos que se declararon probados en las sentencias, encontramos varias imprecisiones que impiden admitir que la prueba nueva que se pretende valer tenga la connotación necesaria para incitar la acción de revisión, en orden a remover la sentencia condenatoria.
Lo anterior porque el postulado refirió que alias “El Paisa”, autor material del homicidio, le propinó a GARCÍA BURBANO una sola puñalada a la altura del cuello. Sin embargo, contrario a esa afirmación en los fallos de instancia, se estableció que la causa de la muerte de GARCÍA BURBANO se produjo a consecuencia de «dos heridas de bordes lineales a nivel de los costados derecho izquierdo del cuello» de la víctima.
Tal situación conlleva a una primera imprecisión relevante en este asunto, que empieza a minar la credibilidad de la atestación con la que se pretende derruir la res iudicata, por cuanto se trata, supuestamente, de quien conoció en su totalidad los pormenores de lo ocurrido; empero, su versión no encuentra respaldo en el contenido de las sentencias de instancia o la proferida en sede casacional.
Así mismo, se observa por lo menos extraño que el declarante se haya mostrado dubitativo al momento de indicar la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que superó únicamente con la aclaración que al respecto hizo el fiscal que lo interrogaba. También, que no haya podido responder con claridad y suficiencia a las preguntas relacionadas con: (i) las razones que motivaron la supuesta orden del “Comandante Memo” de asesinar a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, (ii) si OLGA LUCÍA AMAYA RIOS acudió a las Autodefensas Unidas de Colombia con ese propósito, y (iii) quién es alias “El Paisa” y dónde se encuentra. Interrogantes, frente a los cuales SALDARRIAGA COLORADO siempre manifestó que no tenía ninguna clase de conocimiento.
Ahora, de ese registro de audio y video aportado, se advierte también que CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO sólo diseña un marco espacio – temporal en el que supuestamente se desplegó la conducta punible, empero, sobre ésta, no expresa nada más allá de que su compañero ingresó a la casa de habitación de la víctima y le asestó una puñalada.
Además, al final de su intervención, es a partir de las insinuaciones y preguntas sugestivas del representante del ente investigador que el postulado trata de hacer una descripción física de alias “El Paisa”, pero tampoco aporta detalles serios y precisos.
Y concluyó la Sala:
En tales condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más que comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate, así, en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias y la Corte en casación.
Dígase, para finalizar el tópico, que esa endeble declaración del desmovilizado no representa para él, en términos concretos, ninguna afectación de su situación sub iudice –y así se explica que quiera hacerse cargo del delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8 años de pena alternativa dispuesto por la ley, no importando cuántos crímenes acepte.
Entonces, la aceptación de responsabilidad que hizo el paramilitar no conlleva automáticamente la procedencia de esta acción de revisión, ni tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las providencias dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. (…)
Sin embargo, inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El motivo de disenso del apoderado judicial de AMAYA RÍOS está sustentado en que, a su juicio, las contradicciones e imprecisiones de la declaración de SALDARRIAGA COLORADO frente a los hechos que se declararon probados en las sentencias, “no tienen relevancia por cuanto como el mismo postulado lo manifestó, él no fue el que cometió el crimen directamente, sino que fue el paisa”. Además, dice el recurrente que se equivoca la Sala al exigir que el declarante rinda una versión clara y precisa respecto de los hechos ocurridos, siendo que los sicarios “no tienen en cuenta los detalles de sus actuaciones”, y solo les interesa cumplir con el mandato encargado sin indagar por sus móviles.
Reitera el libelista que la “prueba nueva” allegada fue legalmente obtenida y que desvirtúa la certeza de la condena proferida contra su representada.
En consecuencia, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.4
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada ha puntualizado la Sala que la finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Lo anterior significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida.
2. En el caso concreto el apoderado de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. Acudió al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio que refuten la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Recuérdese que para rechazar su planteamiento, la Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda. Dijo la Sala que la prueba que se reputa novedosa carece de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia, dado que se aparta de mínimos de concreción y comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado en el proceso terminado.
Sin embargo, frente a esos razonamientos, nada hizo el censor, por controvertirlos a través de una confrontación seria y motivada, encaminada a demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención, a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado. El contexto general del escrito de impugnación carece absolutamente de una exposición argumentativa que vislumbre o deje en evidencia que el proveído atacado contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado a la hoy condenada.
Por el contrario, refleja la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar, como cuando sostiene que las contradicciones e imprecisiones de la declaración de SALDARRIAGA COLORADO frente a los hechos que se declararon probados en las sentencias “no tienen relevancia”, o que no se puede exigir que su narración de los acontecimientos sea precisa y rica en detalles, porque, además de que “él no fue el que cometió el crimen directamente, sino que fue el paisa”, los sicarios “no tienen en cuenta los detalles de sus actuaciones”. Afirmaciones que, en manera alguna enervan las consideraciones adoptadas por la Sala en el proveído objeto de recurso, y menos aún, los fundamentos de la sentencia de condena cuya revisión se pretende.
Para la Corte, es claro entonces, que la simple exposición de determinadas afirmaciones contrapuestas a las que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstas se presentan equivocadas, no puede, de ninguna manera, conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.
Así, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia dictada el 11 de abril del año en curso pues, el escrito que para tal efecto presentó el defensor del condenado, lejos de controvertir las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas.
En consecuencia, como no acredita el impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de fecha 11 de abril de 2016, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte. Folio 46.
2 Ibíd. Folios 8 – 25.
3 Ibíd. Folios 26 – 44.
4 Ibíd. Folios 190 – 191.