AP8062-2016(45192)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP8062-2016  

Radicación N° 45.192  

Aprobado acta N° 376  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Agotado  el trámite propio de la acción de  revisión    propuesta    en    nombre   y   representación   de   GUILLERMO  ALEXANDER RÍOS INFANTE, la Sala  resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

En el fallo objeto de la acción, dictado en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Penal, se sintetizaron así:   

Refirió  el  escrito  de  acusación de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  tiene  como  génesis  de la presente  actuación  la  entrevista  rendida  el  27  de  julio  de 2008 ante personal de  Policía  Judicial  por  la  señora  OLGA  NERY ALZATE CÁRDENAS, quien militó  aproximadamente  por  espacio  de  5 años en los grupos armados al margen de la  ley  denominados  FARC  y ELN que tiene como zona de operaciones el municipio de  San  José  del  Palmar,  Chocó,  y  sectores  aledaños,  persona  que  en  la  actualidad  por  su  propia voluntad se encuentra adelantando proceso dentro del  programa  de atención humanitaria al desmovilizado, quien manifestó conocer de  una  lista de personas que fungían como milicianos de dichos grupos subversivos  en  esa  región  del país, al aquí acusado GUILLERMO ALEXANDER RÍOS INFANTE,  alias  “EL  FLACO”,  de quien no sólo refirió las actividades a las que se  dedicaba,  sino  que  se llevó a cabo reconocimiento por medio de fotografía o  video,  señalándose  que  el  procesado,  mediante  el  empleo  de  las  armas  pretendería  derrocar  al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen  constitucional o legal vigente.   

FALLOS DE INSTANCIA  

1. El 22 de junio de 2011, luego de culminado  el  juicio  oral,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Cartago (Valle) dictó sentencia por medio de la cual condenó  a   GUILLERMO   ALEXANDER  RÍOS  INFANTE  como  autor  de  rebelión y le impuso las penas principales de 96  meses  de  prisión  y  133,33  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de  multa,  así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la  sanción privativa de la  libertad.  Finalmente,  le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

El  fundamento  central  de  la  condena  lo  constituyó  el  testimonio  de  OLGA  NERY ALZATE CÁRDENAS, quien en el juicio  oral   ratificó  el  reconocimiento  fotográfico  efectuado  en  la  etapa  de  investigación    y    dijo    que    alias    “El  Flaco”  militaba  en el grupo armado al margen de la  ley  FARC y, entre otras labores, estaba encargado de suministrar información y  vigilar los cultivos de coca.   

Esa  declaración fue considerada como digna  de  crédito,  por  provenir  de  quien  directamente  presenció los hechos, no  mostró  sentimientos de animadversión o interés y depuso en forma responsiva,  exacta  y  completa, en la medida que: todas las preguntas recibieron respuestas  lógicas  y  coherentes;  sus afirmaciones fueron puntuales, fieles y cabales en  relación  con  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar; y, finalmente, no  omitió  la  revelación de ningún detalle relevante para el esclarecimiento de  la verdad.   

Por  otra  parte, destacó el juzgado que el  dicho  de  la  declarante encontraba apoyo en el componente orgánico del frente  “Aurelio  Rodríguez” de  las FARC.   

2.  El  16  de  agosto  de 2011, el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, confirmó integralmente el  fallo  de  primer grado, por compartir la valoración probatoria contenida en el  mismo.   

Al efecto, expuso que la delación efectuada  por  OLGA  NERY  ALZATE  CÁRDENAS  se  soportó  en su militancia en los grupos  subversivos,  “interactuar delictivo”  que  “le permitió conocer no sólo el  modus  operandi  de  las  señaladas  organizaciones  al  margen de la ley, sino  determinar  el comportamiento específico del FRENTE 47 de las FARC ‘Aurelio     Rodríguez’ al cual pertenecía y, por ende, los  integrantes  (…)  como  acontecía  con  el aquí acusado (…)”.   

También   valoró   la   inexistencia  de  sentimientos  de  animadversión  hacia  el acusado y la corroboración brindada  por  el  componente orgánico del referido frente, elaborado a partir de labores  de inteligencia militar.   

DEMANDA  

El     defensor     de    GUILLERMO  ALEXANDER  RÍOS INFANTE invocó  la  causal prevista por el artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el  surgimiento,  con  posterioridad  a  la sentencia, de hechos nuevos o pruebas no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  y,  con  tal  fundamento, deprecó declarar sin efectos los fallos condenatorios  de   primera  y  segunda  instancia  y  disponer  la  libertad  provisional  del  encausado.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

El libelo se admitió el 20 de enero de 2015  y   en   la   misma   fecha   se   ordenó   solicitar   el  proceso  objeto  de  revisión.   

De   las  solicitadas  por  las  partes  e  intervinientes,  únicamente  se  decretó  como  prueba la declaración de OLGA  NERY  ALZATE CÁRDENAS, la cual fue recepcionada en audiencia que se celebró el  1° de agosto del año en curso.   

ALEGATOS  

El 11 de los corrientes, en la continuación  de  la diligencia atrás mencionada, las partes e intervinientes presentaron sus  alegatos de conclusión, así:   

1.  La  defensora  solicitó  que se accediera a sus pretensiones porque,  a  su  juicio,  es  evidente que la testigo OLGA NERY ALZATE CÁRDENAS, quien no  firmó  el  acta  de reconocimiento fotográfico, únicamente señaló a alguien  con   el   alias   de   “El   Flaco”,   sin  estar  segura  ni  brindar  una  respuesta  contundente  en  relación  con  los  nombres  y  apellidos  del mismo. Posteriormente, nunca fue  llamada  a  realizar  reconocimiento  en  fila  de  personas ni tuvo ante sí al  acusado, quien no asistió al juicio.   

2.   La   fiscal  delegada replicó que la testigo en cuestión utilizó  el  nombre  del  procesado  en  el  juicio  oral,  durante  el interrogatorio re  directo,  momento  en  el  cual  respondió  que no albergaba dudas al respecto.  Además,  durante su permanencia en la guerrilla tuvo contacto directo con alias  “El  Flaco”, así fuera  leve.  En consecuencia, no le resulta creíble que ahora diga que no se trata de  la  persona que reconoció, cuando en el juicio dijo que sí, máxime cuando esa  retractación   no   está   acompañada   de   elementos   de   juicio  que  la  soporten.   

También  expuso que ante la coincidencia de  características  físicas  es  bastante  difícil  creer  que  se trata de otra  persona  y  que  si  bien  el  acta  de  reconocimiento  no lleva la firma de la  testigo, ésta la ratificó en el juicio oral.   

3.    El    agente    del   ministerio  público  conceptuó  que  las  manifestaciones  de  la  declarante  en  la  audiencia  celebrada  en  la  Corte  resultaban   suficientes   para   declarar   fundada   la  causal  de  revisión  invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal es competente  para  conocer  de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con  el  numeral  2º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 porque se dirige contra  sentencia  ejecutoriada dictada en segunda instancia por un tribunal superior de  distrito judicial.   

         

2. La prosperidad de la acción de revisión  supone  que respecto de un fallo en firme sea “(…)  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material porque la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser  bien  diversa  a  la  histórica  del  acontecer   objeto   de   juzgamiento,   demostración   que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado por las causales señaladas en la  ley”  (CSJ  AP  2739-2015,  25  may.  2015, rad. N°  45.149).   

3.   La  causal  invocada  en  este  caso  (artículo  192-3  de la Ley 906 de 2004) consiste en  la      aparición,  después  de la sentencia condenatoria, de pruebas no  conocidas   al   tiempo   de  los  debates  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado.   

Por tanto, la prueba capaz de dar fundamento  a   dicha   causal   no   es   solamente   la  que  tiene  el  carácter   de   novedosa   sino   la   que,  además,  posee  la  aptitud  suficiente para evidenciar  que se condenó a un inocente.   

4.  La  única  prueba  practicada  en  el  trámite  de  la presente  acción   de   revisión  consistió     en    la    declaración  de  OLGA  NERY ALZATE CÁRDENAS, quien  ya  había intervenido en el  juicio en calidad de testigo.   

En  el  juicio  oral  la  señora   ALZATE   CÁRDENAS   dijo  que  durante cinco años     fue     integrante     del     Frente     47    “Aurelio       Rodríguez”    de    las    FARC   y   que  allí  conoció a un hombre  apodado      “El  Flaco”,  a quien observó  por    espacio    de    dos   años   y   cree   que  respondía   al   nombre   de   Guillermo   Rivas  o  Ríos.    Cuando   ella  se desmovilizó, a mediados  de  2008,  colaboró  con  la  SIJIN de Cartago en el  reconocimiento  de  miembros del grupo armado al margen de la ley y señaló  al  mencionado.  Teniendo  nuevamente de presente los  álbumes  elaborados  para el efecto, lo indicó  en el  juicio  en  las  imágenes 3  y 1 de los mosaicos 001 y 002, respectivamente.   

Por el contrario, ante la Corte dijo    que   el   individuo   de   las  fotografías    y   el  sentenciado  presente  en  la  sala  de audiencias no eran la misma persona. Que  aunque   éste      se      parecía   mucho  a  “El Flaco”   no  era  ese  miliciano  y   que   al   procesado   era   la  primera     vez     que    lo    tenía ante sí.   

En ese orden de  ideas,  es  innegable  que  nos encontramos ante una  retractación.   

4.  Por  regla  general, en la categoría de  prueba  nueva no tiene cabida  la  retractación  de  un  testigo  de  cargo  porque,  como  lo ha expresado la  Corte:   

(…) la retractación del testigo no puede  recibir  el  tratamiento  de  prueba  nueva,  pues lo único que se pretende con  ella,  como  lo  ha  reconocido  la  Sala,  es  afectar la credibilidad que a su  exposición  se  le  dio  en  el  fallo,  tema  que,  desde  luego, no puede ser  examinado     de     nuevo     ni    aun    en    revisión    (…).  (CSJ  AP,  3  de julio de 2008, Rad.  29.792).   

(…)  la  acción  de  revisión  no  es  procedente  por  la  sola  retractación  de uno o varios deponentes, pues no se  sabe  dónde  está  la  verdad,  por  tanto  el  fallo  permanece  con la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad.  Cuando  se  haya  determinado,  sin  vacilaciones,  quién  mintió  en el proceso, siendo la respectiva declaración  sustancial  en  orden  al  fallo,  entonces  sí habría lugar al trámite de la  acción.   

Y no es la acción de revisión el escenario  propicio  para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo,  pues  ante  un  fallo  ejecutoriado,  donde  sus  declaraciones  han superado la  presunción  de  certeza  y  legalidad para ser reconocidas por la sociedad como  verdades  inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado  por  decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal  evento  ya  no  se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba  falsa,  sobre  la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal  por  la  que  debe intentarse esta acción. (CSJ AP 4  may.  2006,  rad  N°25.314. Con reiteración en CSJ AP 1210-2016, 03 mar. 2016,  rad. N° 46.566).   

5. La excepción a la regla antes indicada se  da  cuando  la  nueva versión del testigo goza de aptitud o respaldo suficiente  para  desvirtuar  sus  precedentes afirmaciones. Sin embargo, este no es el caso  del  reciente  dicho  de  OLGA  NERY  ALZATE  CÁRDENAS,  por las razones que se  puntualizan a continuación.   

La  credibilidad  del señalamiento inicial,  efectuado  ante  funcionarios  de  policía  judicial  y  con  la  presencia  de  representante  del  Ministerio  Público,  que contó con la ratificación de la  testigo  durante  el juicio oral, es soportada por factores como la proximidad a  su  desmovilización  del  grupo  guerrillero,  que también acaeció en el año  2008,  el tiempo de conocimiento de la declarante con el reconocido, es decir, 2  años  y, por consiguiente, la oportunidad que tuvo de apreciarlo, directamente,  en  varias  ocasiones,  lo  que  arroja una amplia exposición de su rostro a la  vista  de  ALZATE  CÁRDENAS,  amén de las peculiaridades de su testimonio, que  fueron  destacadas  y  apreciadas en los fallos de las instancias, entre las que  se destaca su seguridad.   

En cambio, la reciente versión de la testigo  es  afectada  por  el  tiempo  transcurrido  desde  el primer reconocimiento, es  decir,  8  años,  interregno que tiene incidencia en la denominada “curva  del olvido” e implica también  cambios  físicos en el reconocido. Tampoco puede olvidarse el influjo que tiene  la  interferencia de nuevos rostros que han sido percibidos por ella.   

Por otra parte, también incide la situación  de  que  sus actuales manifestaciones fueron motivadas por la exposición, en el  año    2011,    de    una   fotografía,  por  parte  de  un  familiar  (padre  o padrastro) del accionante,  acompañada  del reproche de que RÍOS INFANTE estaba preso por su culpa, imagen  que  no  fue  aportada,  no  se  sabe  en  qué  época  fue  captada ni en qué  circunstancias.   

Finalmente,  en  su  más  reciente  salida  procesal,  la  testigo  reconoció la existencia de un gran parecido entre alias  “El  Flaco” y GUILLERMO  ALEXANDER  RÍOS  INFANTE,  a  quien  apreció  personalmente  en  la  audiencia  realizada  en esta corporación. Aunque aseveró que éste no era la persona que  ella  conoció,  con el mote  anotado,    durante   su  pertenencia  al  grupo guerrillero, lo cierto es que no se mostró precisa en la  exposición  de  las  diferencias.  Así,  en cuanto a la señal característica  señalada  por  ella, es decir, un lunar en la cara, mediante lenguaje no verbal  señaló  alternativamente  su ubicación tanto en la mejilla izquierda (récord  23:17 a 23:27 y 24:14) como en la derecha (récord 27:59 y ss.).   

En  últimas,  el elemento diferenciador que  expuso  fue  que en uno el lunar está “más corrido  hacia   la   nariz”   y  en  el  otro  “un  poquito  más  afuera”  (récord  47:16),   significando   que,   en   todo   caso,   ambos   tienen  como  señal  característica   un   lunar   en   la   misma   región  anatómica. A los dos les atribuyó igual contextura  (“flaco”),    con  diferencia    en    la    estatura:    1,80    y   1,75  metros.   

6. En consecuencia, como la prueba practicada  no  tiene  la  entidad  y  fuerza  suficientes  para  derruir la declaración de  responsabilidad  contenida en la sentencia objeto de la acción de revisión, la  Sala  declarará  infundada la  causal invocada en el presente diligenciamiento.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Declarar     infundada     la  acción  de  revisión  invocada  por la defensa de GUILLERMO ALEXANDER RÍOS INFANTE.   

2. Devolver el proceso objeto de la acción  al juzgado de origen.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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